TA CUN - 31904-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31904-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n / EXCEPCION DE IN(DNSTI'IUCIONALIDAD - Improcedencia / OJMUNICACION DE DESVINJLACION - impugnaci6n
EPUB1tCA DE C0LOMt
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA
SUBSECION D Tr: J AcimirusrrJIvv
¿e Retato11 0,8.1997 SANTAFE DE BOGOTA D.C. CUtX'O de sbrjl de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILIfON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 31.904
ACTOR : LUIS EMILIO SOQIE AREVALO
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO
AGROPECUARIO - ICA-.
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO LUIS EMILIO SOHE AREVALO, identificado con la C. de C. NO 3.186.785 de Suesca, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA, en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA : Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional distinguidos con los números: 2141 del 30 de diciembre de 1992 y, como corolario, 528 del 18 de marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de marzo de 1993), por resultar esté último inaplicable.
SEGUNDA : Decretar la nulidad del Oficio NQ 1344 de
de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de marzo de 1993), por resultar esté último inaplicable.
SEGUNDA : Decretar la nulidad del Oficio NQ 1344 de fecha 19 de marzo de 1993, expedido por el señor Gerente General del Instituto demandado, mediante el cual se comunico a mi poderdante que había sido retirado (a) del cargo por supresión del mismo.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse, al Instituto demandado:PROCESO NQ 31.904 2 3.A.- El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venia desempeñando en la nómina o planta de personal del Instituto demandado, en las mismas condiciones de empleo en que antes gozaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a título de indemnización, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su estado de salud a la fecha del retiro inicial, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagarse de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección
salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagarse de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca su pago, así como los intereses correspondientes, presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para todos los efectos legales y pre8tacionales. 3.B.- Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 'l.- El Instituto demandado es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., que es el mismo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado (a) público. 2.- Mi poderdante le prestó servicios personales durante el lapso comprendido en las siguientes fechas: Ingreso: 13 de febrero de 1989
Retiro: 19 de marzo de 1993
Para el efecto fue nombrado (a) y posesionado (a) en forma regular y con arreglo a la Leyes. 3.- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por el Instituto demandado, fue la cantidad de $117.212.00 ti/cte.PROCESO NQ 31.904 3
en forma regular y con arreglo a la Leyes. 3.- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por el Instituto demandado, fue la cantidad de $117.212.00 ti/cte.PROCESO NQ 31.904 3 4.- El último cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y plante del Instituto demandado, fue el de AYUDANTE DE OFICINA 515507. 5.- Encontrándose en ejercicio del cargo señalado en el hecho precedente, mi poderdante fue separado (a) del servicio, mediante Oficio NQ 1344 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el señor Gerente General del Instituto demandado. 8.- En ejercicio de las atribuciones que dice haberle conferido el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de diciembre de 1992 el Decreto 2141 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada. 7Con base en las disposiciones de dicho Decreto, básicamente de las previstas en el numeral 2 del art. 7o., la Junta Directiva del Instituto demandado expidió el Acuerdo NQ 01 del 10 de febrero de 1993, aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 528 del 18 de marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de marzo del mismo año) y, por virtud de éste último, se suprimió el cargo que mi poderdante venia desempeñando en la nómina o planta de personal del referenciado Instituto, es decir el de AYUDANTE DE OFICINA 515507. 8.- A mi poderdante se le comunicó por escrito que tiene fecha del 19 de marzo del año de 1993, que su cargo
la nómina o planta de personal del referenciado Instituto, es decir el de AYUDANTE DE OFICINA 515507. 8.- A mi poderdante se le comunicó por escrito que tiene fecha del 19 de marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, Y. en consecuencia que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 528 de 1993. 9.- Mi poderdante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado disciplinariamente. 10.- Al expedirse los actos que aquí se acusan, la Administración ha incurrido en las causales de falsa motivación y abuso y desviación de poder, por lo que infringió las normas en que debía fundarse. Las bases legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viable jurídicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo indica el demandante que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 arte. 16, 17, 19, 32; y el Decreto 0528 del 16 de marzo de 1993, aprobatorioPROCESO Nº 31904 4 del Acuerdo NQ 01 de febrero del mismo año, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Se cumple satisfactoriamente el requisito de la
del Acuerdo NQ 01 de febrero del mismo año, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del 'concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.
Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Gerente General del Institrto Colombiano Agropecuario (folio 19). Por intermedio de apoderado la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de ineptitud de la demanda y de falta de competencia (folios 58 a 74 del cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES..
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión El Tribunal, es competente para el conocimiento del proceso por razón de 11 naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Como la entidad demandada al contestar laPROCESO N2 31.904 5 demanda oropuso excepciones, procede la Sala a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La hace consistir en que en la demanda se pide la nulidad de una comunicación que no reúne los elementos esenciales de un acto administrativo, sino que forma parte de
decisión.
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La hace consistir en que en la demanda se pide la nulidad de una comunicación que no reúne los elementos esenciales de un acto administrativo, sino que forma parte de otro acto administrativo complejo. Al respecto debe sealarse, que no tiene consistencia el argumento de que la comunicación demandada sea un acto que forma parte de otro acto administrativo complejo; corno se verá en esta sentencia, la comunicación no es el acto jurídica que contiene la declaración de voluntad o decisión alguna, sino que constituye el medio a través del cual se enteró al demandante de la decisión tomada por la Administración de separarlo del servicio. EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA La fundamenta en que tanto ci Decreto 2141 de 1992 como el 528 de 1993 fueron dictadas por el Presidente de la República y en consecuencia el control de constitucionalidad corresponde al H. Consejo de Estado, corno lo prevé el art. 2372 de la Constitución Politica. En relación con esta excepción cabe indicar que corno se vé en la demanda (folios 5 y 6 del cuaderno 1) en ningún momento se solicita la nulidad de los Decretos 2141 de 1992 y 528 de 1993; lo que se impetra es que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad respecto de los mismos, por estimar que son inaplicables al caso del demandante. Al no estar impugnados los referidos Decretos, no resulta de recibo la excepción propuesta. Por la analizado, no pueden declararse probadas las excepciones que propone la entidad demandada.PROCESO N2 31.904 6
demandante. Al no estar impugnados los referidos Decretos, no resulta de recibo la excepción propuesta. Por la analizado, no pueden declararse probadas las excepciones que propone la entidad demandada.PROCESO N2 31.904 6 2.- Se pretende que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 19 y 32 del Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 y del Decreto 0528 del 18 de marzo de 1993; y que se anule el Oficio NQ 1344 de fecha 19 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario en el cual se le informa al actor que ha quedado retirado del servicio de la entidad por supresión del cargo que estaba desempeando; además se pretende el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en el libelo demandatorio. 3.- De autos se desprende que ci accionante desempeaba ci cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 en la Sección Administrativa y Financiera de la Regional Uno Tibaitatá del Instituto Colombiano Agropecuario, en calidad de empleado público (folio 4 del cuaderno 1). Igualmente se encuentra establecido que el accionante no se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como consta en la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, suscrita por la Directora de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fi. 89 del cuaderno 1). 4.- En uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991v SC efectuó una reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano
Servicio Civil. (Fi. 89 del cuaderno 1). 4.- En uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991v SC efectuó una reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano Agropecuario por medio del Decreto 2141 de 1992. En los arts. 13 a 30 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Decreto 528 de 1993 con base en lo dispuesto en el art. 7 numeral 2 del Decreto 2141/92, se fijó la nueva planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario y en su art. lo suprimió 2 cargos de Ayudante de Oficina 3155--07 de la Sección de Almacenes-Nivel Central y 7 en el Nivel Regional, donde se encontraba laborando elPROCESO NQ 31.904 8 En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones, no hay lugar a declarar probada la excepción de inconstitucionalidad que se solicita en la primera pretensión de la demanda. 6.- En la segunda pretensión de la demanda se solicita la anulación del Oficio NQ 1344 de fecha 19 de marzo de 1993, mediante el cual se le COMUNICO al actor la decisión administrativa de que no se le incorporaba en la nueva planta de personal. En el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos,
medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los dafios. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 65 del C.C. A.. como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del dafio. En el caso presente la acción procedente es la del artículo 85 del C.C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto o actos que en forma expresa o tácita condujeron a la desvinculación del servicio del actor, cuando de manera clara e inequívoca se adoptó la decisión por parte de la Administración de no incorporar al demandante a la nueva planta y consiguientemente desvincularlo del servicio.PROCESO N2 31.904 10 demandado d& cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya habla ocurrido y que habla quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio del
demandado d& cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya habla ocurrido y que habla quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio del actor, surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en él, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta, como tampoco la incorporación a ella de los cargos que continuaron existiendo. Con el Oficio acusado, lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de desvincularlo del servicio. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante. La terminación del vínculo laboral administrativo del demandante con el 1 C A se produjo por causa de la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta de personal y la no incorporación a ella del demandante. Entonces el Oficio demandado no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en la misma exista o esté contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. Como se vé, no se demandaron los ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de la decisión de desvincular del servicio al accionante; solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.PROCESO NQ 31.904 11
actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.PROCESO NQ 31.904 11 En mérito de lo expuesto , EL. TRIØ.JNAL AIJNINI STRATIVO DE cUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SSEcCION'D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones rropuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. cUPIESE, NOTIFIQUESE, COJNIQUESE Y (IPLASE Aprobado como consta en Acta NQ 017 del 3 de abril de 1997,