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TA CUN - 31911-(25-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31911-(25-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

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RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" <: ''' ·- .. \ I . . . : · ... · .. \ f.>

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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 31.911

ACfOS NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RETIRO POLICIAL ACTOR: JOSE DEL CRISTO CARDENAS DIAZ JOSE DEL CRISTO CARDENAS DIAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con !fisiguientes PETICIONES: lo.- Que es nula la Resolución Nro. 1858 de fecha marzo 9 de 1993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la citada Institución a mi poderdante, señor JOSE DEL CRISTO CARDENAS DIAZ. Nulidad que ha de declararse en lo relativo a mi representado. Acto administrativo publicado el 17 de marzo de 1993. 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de mi mandante, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría,

por ser empleado de escalafón o carrera policial.

Nacional, el reintegro de mi mandante, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial. 3o.- Que igualmente, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, que le correspondan desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro. 4o.- Que sociales, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones ascensos y demás prerrogativas legales, se considera que no ha2 J.No. 31.911 existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la Policía Nacional por mi representado. So.- Que a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, se le dé cumplimiento dentro de los términos del artículo 176 del e.e.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo.- El señor JOSE DEL CRISTO CARDENAS DIAZ, laboró en la Policía Nacional hasta el día 10 de marzo de 1993, fecha con la se le retiro del servicio activo de la citada Institución Policial. 2o.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Agente de la Policía Nacional en la División Transportes de la Policía Nacional, con sede en esta ciudad de Santafé de Bogotá. 3o.- Mi representado fue retirado del servicio activo mediante resolución

Policía Nacional en la División Transportes de la Policía Nacional, con sede en esta ciudad de Santafé de Bogotá. 3o.- Mi representado fue retirado del servicio activo mediante resolución Nro. 1858 de marzo 9 de 1993, por haber cumplido quince (15) años o más servicios, aplicándose lo dispuesto en los artículos 80. y 76, literal a), numeral 2o. y 78 del decreto 1213 de 1990, lo que conlleva a manifestar que se disfrazó la aplicación de las normas señaladas, por cuanto los hechos reales que motivaron la desviada decisión de la Administración - Policía Nacional, se traducen en los siguientes: El señor JOSE DEL CRISTO CARDENAS DIAZ, por hechos que originaron investigación penal, estuvo detenido y suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y fue condenado, permaneciendo privado de la libertad hasta el dia 23 de abril de 1993. Situación jurídica de mi representado que molestó tanto a la Institución, en cabeza del Director General, que valiéndose de la facultad conferida en el Decreto 1213 la llevó a proferir el retiro, lo que evidentemente sucedió a pesar de que mi cliente se encontraba purgando una condena, por hechos ajenos al servicio. 4o. - Los anteriores, Honorables Magistrados, fueron los reales moti vos por los cuales se retiró a mi poderdante del servicio activo y, consecuencialmente, la discrecinalidad de que gozaba la Administración, no se ejerció con criterio del buen servicio público, denotándose una íntima relación de causalidad, violándose claras disposiciones legales y constitucionales, pues como se observa, el mismo Director General le envía

no se ejerció con criterio del buen servicio público, denotándose una íntima relación de causalidad, violándose claras disposiciones legales y constitucionales, pues como se observa, el mismo Director General le envía una postal felicitándolo y le confiere distintivo (medalla) por haber cumplido quince (15) años de servicio, y, con la expedición de la resolución impugnada lo retira también por haber cumplido los quince (15) años." En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación, los siguientes "El señor Director General de la Policía Nacional, al expedir el acto acusado, quebrantó las siguientes normas: lo.- Artículos 2, 25, 125, de la Constitución Nacional. Estatuyen los citado83 J.No. 31.911 preceptos, el ejercicio de los poderes públicos en los términos señalados por la Ca rta Fundam ental; la responsabilidad de las autoridades, la protección social del Estado al traba jo. El acto cuestionado quebranta las anteriores normas de orden suprelegal, por cuanto en ningún momento cum ple la verdadera función social del Estado de dar protección al trabajo, siendo el ente administrativo quien debe salir a demostrar que el Estado es el principal obligado a dar cumplimiento estricto a las disposiciones sustanciales y asistenciales que regulan la función pública. Es entedible que, un Agente de la Policía Nacional puede ser retirado a voluntad -de la Dirección General cuando cumple quince ( 15) o más años de servicio, como lo era el caso de mi ma ndante, pe ro no es menos cierto que, la Constitución establece que dicha facultad es limitada, porque mi procurado se encontraba detenido cuando se produjo el acto impugnado y, no po día

servicio, como lo era el caso de mi ma ndante, pe ro no es menos cierto que, la Constitución establece que dicha facultad es limitada, porque mi procurado se encontraba detenido cuando se produjo el acto impugnado y, no po día deshacerse de él cuando má s necesitaba del trabajo como medio de sustento para su familia y el de él propio." La dema nda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 25 a 28 y allí se propuso la excepción siguiente: "Ineptitud Sustantiva de la demanda: Se observa que falta uno de los presupuestos formales de la demanda. Se ha insistido que en los procesos de impugnación, fuera de determinar las normas que se estima n violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción; es decir, que hay que tener mayor técnica al tratar los fundamentos de derecho de las pretensiones. Al respe cto el profesor CARLO S BETANCUR JARAMILLO, en su obra Derecho Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Tercera Edición - 1992 página 163, expresa: "Cuando la Ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, si no, que deben señalar sen éstas con toda precisión ••• " Pero no sólo debe rá expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino, que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación" La anterior exigencia, no ha sido cumplida en el presente caso, pues el actor en el capitulo correspondiente de la demanda, se limita a enunciar

sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación" La anterior exigencia, no ha sido cumplida en el presente caso, pues el actor en el capitulo correspondiente de la demanda, se limita a enunciar la violación de unos preceptos constitucionales, sin precisar en que consisten los cargos que concretamente se formulan a título de causal o causales de nulidad. Así las cosas, considero que la dema nda es inepta, por lo que respetuosamente solicito sea declarada la. excepción propuesta." La partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público dij o acogerse a la reiterada Jurisprudencia de la Corporación.4 J.No.31.911 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes OONSIDERACIONF.S: Primeramente, se resuelve la excepción de "ineptitud sustantiva de la demanda", propuesta en la constestación a la demanda y que se hace consistir en la generalidad y falta de precisión en la indicación de las normas violadas con el concepto de su violación y en la formulación de las causales de nulidad. Esta excepción se desestima, toda vez que, en los fundamentos de hecho y de derecho, en la demanda, se enuncia como causales de nulidad del acto acusado, la violación de unos preceptos constitucionales y legales y la desviación de poder, segun los conceptos específicos que se indican, llenándose así la formalidad exigida en el artículo 137, ords. 3 y 4 del e.e.A., independientemente del acierto y suficiencia de esos fundamentos de las pretensiones, lo cual es materia de estudio en esta sentencia.

se indican, llenándose así la formalidad exigida en el artículo 137, ords. 3 y 4 del e.e.A., independientemente del acierto y suficiencia de esos fundamentos de las pretensiones, lo cual es materia de estudio en esta sentencia. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de la Resolución No. 1858 de marzo 9/93, expedida por el Director General de la Policía Nacional, del tenor siguiente: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA PO LICIA NACIONAL.- en uso de las facultades que le confiere el artículo 78. del Decreto 1213 de 1.990.- R E S U E L V E : ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en los artículos 80. y 76. literal a) numeral 2o) y 78. del Decreto 1213 del 080690, retirase del servicio activo de la Policía Nacional, por haber cumplido quince ( 15) años más de servicio, a partir del 10 · de marzo de l. 993, al personal de agente que se relaciona a continuación y de las Unidades que en cada caso se indica, así: •••• - D I T R A.- AG. CARDENAS DIAZ JOSE DEL CRISTO . CC. 19253092 .- ARTICUW 2o. ALTAS EN PAGADURIA .- De conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1213 del 08 de junio de 1,990, a los agentes: MURILW PERF2 JAIRO HERNAN, JARAM ILLO GONZALF2 JOSE DUVAN, CAICEDO JIMENEZ ANGEL, CARDEN AS DIAZ JOSE DEL CRISTO, continuarán dados de alta por tres (3) meses a partir del retiro que determina la

DUVAN, CAICEDO JIMENEZ ANGEL, CARDEN AS DIAZ JOSE DEL CRISTO, continuarán dados de alta por tres (3) meses a partir del retiro que determina la presente resolución.- ARTICUU) 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición."5 J .No. 31. 911 Se tiene que el Director General de la Policía Nacional decidió retirar del servicio activo policial al dema ndante, en uso de la facultad que le atribuía el Decreto Ley 1213 de 1990 artículos 8 0 ., 76, lit. a , , num eral 2 y 78, e indicando que había cumplido 15 o ma s añ os de servicio, mediante la expedición de dicha Resolución. Estos artículos del D. 1213/90 facultan al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de los Agentes, con el único requisito de que hayan cumplido 15 años de servicios, lo cual permite interpretar dichos preceptos legales como atributivos de una facultad discrecional en bien del servicio público, cuya oportunidad y conveniencia para el servicio deben ser apreciadas subjetivam ente por el Director General al disponer el retiro, como se presume ocurrió al expedirse la resolución acusada y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria de demostrar que esta resolución fue proferida por motivos o pa ra fines contrarios al buen servicio público, lo cual no se logró en este proceso, en el cual se demostró que el dema ndante había cumplido más de 15 añ os de servicio, pe ro no se probó que el Director General tuviera motivaciones o finalidades extrañas al buen servicio público policial, ni ánimo sancionatorio, arbitrario o caprichoso para retirar del servicio al actor.

que el Director General tuviera motivaciones o finalidades extrañas al buen servicio público policial, ni ánimo sancionatorio, arbitrario o caprichoso para retirar del servicio al actor. Consta que el actor cumplió 16 años, 2 meses, 15 días, incluyendo alta de 3 meses y diferencia año. En noviembre de 1991 fue felicitado por el Director General de la Policía Nacional al haber cumplido 15 años de servicio, la Resolución de retiro se expidio má s de un año después en ma rzo 9 de 1993. El dema ndante había sido suspendido en sus funciones por solicitud del Juez Penal, por Resoluciones Nos. 5215 de julio 10 de 1989 del lJirector General de la Policía Nacional y 9480 de agosto 23 de 1991, como se ve en los folios 51 a 53 y, en la dema nda se afirma que:6 J .No. 31. 911 "El señor JOSE DEL CRISTO CARDENAS DIAZ, por hechos que originaron investigación penal, estuvo detenido y suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y fue condenado, permaneciendo privado de la libertad hasta el día 23 de abril de 1993 ••• " Pero, no se demostró que la Resolución acusada se profiriera por motivo de los hechos relativos a esa situación penal y administrativa del actor para sancionarlo, o en represalia por tales hechos, en perjuicio del servicio público, los cuales aparecen sin relación de causalidad necesaria con la Resolucion acusada, siendo, además, extraño a la ley y a la Constitución Política que, la detención y condena penales y la suspensión administrativa, le concedieran al actor fuero de estabilidad y perma nencia en el cargo, del cual bien pudo ser retirado por disposición

a la Constitución Política que, la detención y condena penales y la suspensión administrativa, le concedieran al actor fuero de estabilidad y perma nencia en el cargo, del cual bien pudo ser retirado por disposición discrecional del Director General de la Policía Nacional, para bien del servicio público policial, como debe presumirse, ocurrio a falta de prueba en contrario. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio policial para demostrar la desviación de poder. De los elementos de juicio arrimados al proceso, se llega a la convicción de que, la Resolución acusada se expidió en aplicación de los preceptos legales que la regían, en desarrollo de las normas de la Contitución Política, como las indicadas en la dema nda y, no se demostró que violara norma superior alguna a la que debía estar sujeta, ni que se expidiera sin competencia, ni con abuso, ni desviación de poder con motivos o fines contrarios al buen servicio público policial y, como no se desvirtuó su presunción de legalidad (Arts. 66 e.e.A. y 177 del C. de P.C.), deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de7 la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A : No prospera la excepción de inepta demanda. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en acta No. J.Nofi 31.911

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