TA CUN - 31939-(15-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31939-(15-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUPRESION DEL CARGO - Efectos / ICA - Reestructuración / ACTO ADMINISTRATIVO - impugnación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Imporcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCTON SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C. noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
p!L\ DE COLOMBIA
RLIória r: t:•.fr.: de CuriJrarna
MAGISTRADA, PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS: JUICIO No. 31.939
ACTOR: MYRIAN GONZALEZ DE SUTAMA
DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICACONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO MYRIAN GONZALEZ SUSATAMA a través de apoderado especial, demande el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, en acción de nulidad i restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes, I DECLARACIONES EIMKRA. Declarar probada le excepción de inconstitucionalidad de loe Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, distinguidos con loe números 2141 del 30 de Diciembre de 1992 y, como corolario, 528 del 15 de Marzo de 1993 (publicado sri el diario Oficial del 19 de Marzo de 1993), por resultareste esultar este último inaplicable.JUICIO No 31 939 2
SKGUND&. Decretar l nulidad del Oficio No. 564 de fecha 19 de Marzo de
este esultar este último inaplicable.JUICIO No 31 939 2 SKGUND&. Decretar l nulidad del Oficio No. 564 de fecha 19 de Marzo de 1993, expedido por el señor Gerente General del lntituto demandado, mediente el cual se comunicó a ml poderdante que babia sido retirado del cargo por supresión del mismo. TKRcKRA. Que como consecuencia de las deo larac iones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá orcierieres al. instituto demandado 3.A. El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía desempeñando en la nómina o plante de personal del Intltuto demandado, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, sal como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a titulo de indemnización, todas las sumen correspondientes a sueldos, salarios, primas boniflcwionee, vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo le cesantía definitiva), quinquenios dejados de percibir, inherentes e su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurre desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pegarsele de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su Pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoria cuando se reconozca su pago, así como los intereses corresponvalor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su Pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoria cuando se reconozca su pago, así como los intereses correspondientes, presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el ser';icio por parte de mi poderdante., para todos los efectos legales y prestacionales. 3.E. Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de los artículos 178, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o C.c. A. (fi. 5).JUICIO No. 31.939 3 Soporte el petituin en loe siguientes hechos II I & Ç It O S 1.- E]. Instituto demandado es una establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. • que se el mismo sitio donde mi poderdante. le preStó servicios como empleado público. 2.- Mi poderdante le prestó servicios personales durante el lapso comprendido en las siguientes fachas : Ingreso : 02 de Mayo de 1974 Retiro 19 de Marzo de 1993 Para el efecto fue nombrado y posesionado en forma regular y con arreglo a las leyes.. 3 La última asignación mensual de ml poderdante, así certificada por el Instituto demandado, fue la cantidad de $86.225,00 ti/cte. 4.- El Ultimo cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del Instituto demandado, fue el de AUXILIAR
DE SERVICIOS GENERALES 603603.
$86.225,00 ti/cte. 4.- El Ultimo cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del Instituto demandado, fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 603603. 5.- Encontrándose en ejercicio del cargo señalado en el hecho precedente, mi poderdante fue separado del servicio mediante oficio No. 564 del 19 de Marzo de 1993, suscrito por el señor Gerente General del Instituto demandado. 6.- En ejercicio de las atribuciones que dice haberle conferido artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de Diciembre de 1992, el decreto 2.141 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada.JUICIO No. 31.939 4 7.- Con base en las disposiciones de dicho Decreto, básicamente de las previstas en el numeral 2 del artículo 7, de la Junta Directiva del, Instituto demandado expidió si Acuerdo No. 01 del 10 de Febrero de 1993, aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante el decreto 528 del 18 de Marzo de 1.993 (publicado en el Diario Oficial del 1.9 de Marzo del mismo año), y, por virtud de este último, se suprimió el cargo que mi poderdante venia desempeñando en el nómina o planta de personal del referenciado Instituto, es decir el de AUXILIAR
DE SERVICIOS GENERALES 603503.
8A mi poderdante se le comunicó, por escrito que tiene fecha del 19 de Marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria habla concluido a partir de la fecha de vigencia del
cha del 19 de Marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria habla concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 528 de 1993. 9.- Mi poderdante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado disoiplinar lamente. lO. Al expedirse los actos que aquí es acusan, la Administración ha incurrido en las causales de falsa motivación y abuso y desviación de poder, por lo que Infringió las normas en que debían fundares. Las bases legales que se utilizaron pare desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viables jurídicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado. (fi. 7).
III. LLR tí A S VI, 1 0 la A IQ 4 SJUICIO P1. 31.939 5
Cita como violados el artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional,
IV. CONCEPTO D L A VIOLACION Se lee a folios 8 y siguientes del expediente.
V. LDHTE.TACIQN DE LA DK tí AND El representante Judicial de la accionada presentó su canteetación, propone las excepciones de falta de competencia e, ineptitud de la demanda. (fi. 24).
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La demande fue admitida el 3 de septiembre de 1993 (fl.17); ce
ineptitud de la demanda. (fi. 24).
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La demande fue admitida el 3 de septiembre de 1993 (fl.17); ce decretaron pruebas ci 30 de septiembre de 1994 (fi. 34; cc corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar ci 21 de abril de 1995 fi. 84), las partas guardaron silencio; el Ministerio Público por intermedio de 1a Procuradora Doce en lo Judicial 'olicita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare no probada la excepción de Inconetitucioalidad propuesta, y ce nieguen las demás pretensiones de la demanda". (ti. 85).JUICIO No. 31.939 6 .i.tueta l-i itncia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer 188 siguientes,
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1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de loe decretos 2141 de diciembre 30/1992 y 525 de marzo 18 de 1993, por cuanto si bien fue dictado dentro de loe 18 meses señalados en el articulo 20
T, no se puede observar que el gobierno nacional hubiera observado el mismo celo en cuanto hace a las deZMe, o sea la previa evaluacióra conformada por expertos en administración pública y en especial con la redistribución de competencias que la reforma constitucional establecía; yl« nulidad del
observado el mismo celo en cuanto hace a las deZMe, o sea la previa evaluacióra conformada por expertos en administración pública y en especial con la redistribución de competencias que la reforma constitucional establecía; yl« nulidad del oficio No. 564 del 19 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del ICA, escrito que en su pertinencia dice: "Comunico a Usted que, corno consecuencia de la reestructuración del Instituto, le Junta directiva del ICA mediante Acuerdo No. 01 del 18 de i!ebrero de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional segun el Decreto No. 528 de Marzo 18 de 1993, suprimió el cargo de AUXILIAR SERV. GRAIES 80-3503 ocipado por usted. En consecuencia su vinculacicn legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, terminó a partir de la vigencia del señalarlo decreto No. 528 de marzo 18 de 1993,en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 14 del DecretÓ 2141 de 1992. Las indemnizaciones, bonificaciones o prestaciones sociales a que tuviere derecho, le serán cancelados dentro del término y condiciones que señala el Decreto 2141 de 1992 y domas dieposilones legales pert irientee. 1. Agradezco a Usted los servicios prestados a la Institución. 11 Atentamente.
JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ Gerente General ICA t)" -JUICIO No. 31.939 7
2. El libelista presenta una demanda que está concebida así : parte de pedir la inaplicación de normas leAtentamente.
JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ Gerente General ICA t)" -JUICIO No. 31.939 7
2. El libelista presenta una demanda que está concebida así : parte de pedir la inaplicación de normas legales (Decreto 2141/92 y 528/93); prosigue con petición de nulidad de una actuación que no es acto administrativo porque se limite a comunicar de la ocurrencia de un acto administrativo que estableció planta de personal pero se observa que existió el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 expedido por la Junta directiva del ICA, por medio del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal, acuerdo que a su turno fue aprobado por el Presidente de la República mediante el decreto 528 , que una vez expedido dio lugar a la comunicación al demandante sobre la supresión de su cargos.
Entonces si existió acto administrativo, productor de efectos Jurídicos en el demandante, que era el susceptible de control Jurisdiccional. Y sobre esas base equivocadas de demandar una Comunicación erige el actor cargos de falsa motivación, abuso y desviación de poder, violación normativa superior art. 20 T de la C.N. los cuales por supuesto están referidos a la actuación administrativa, que no acto, que equivocadamente el libelista demanda. Entonces, lastimosamente tal como está concebida la demande, no se puede entrar e analizar dichos cargos por cuanto estos deben referir al acto impugnado. Y se reitere, aquí se impug-JUICIO No.. 31.939 8 no una comunicación de la administración que no es manifestación de la voluntad unilateral de esta, susceptible de produdeben referir al acto impugnado. Y se reitere, aquí se impug-JUICIO No.. 31.939 8 no una comunicación de la administración que no es manifestación de la voluntad unilateral de esta, susceptible de producir efectos jurídicos. Recuérdese que el articulo 85 del C.C.A. refiere a la demanda en nulidad, de un acto administrativo, del cual pueda. predicarse la existencia de cualquiera de las causales que traza el articulo 84. Cuando hay sustracción de materia, esto es, de acusación de acto administrativo, que es el susceptible de violación en este tipo de acciones, la decisión debe ser inhibitoria. De la excepción de inconstitucionalidad propuesta..- Sostiene la demandante que los Decretos 2141 del 30 de diciembre de 1992 y 528 del 18 de marzo de 1993 son inaplicables por cuanto el Gobierno Nacional por el Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Política limitó las facultades de reestructuración de las entidades administrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto sobre el cual aquella no discute, sino también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaluación de esa comisión, dice, debía tenerse en cuenta par el ejercicio de las facultades dirigidas a poner en consonancia la entidad con los mandatos constitucionalee.JUICIO No. 31.939 9 Los denomina, presupuestos o condiciones para el ejercicio de las facultades en la Constitución contenidas. Señala el libelista que si bien esta (la comisión) evaluó e hizo recomendaciones de manera oportuna al gobierno, este hizo
Los denomina, presupuestos o condiciones para el ejercicio de las facultades en la Constitución contenidas. Señala el libelista que si bien esta (la comisión) evaluó e hizo recomendaciones de manera oportuna al gobierno, este hizo caso omiso de las mismas, lo cual vicia la constitucionalidad de loe decretos expedidos, por cuanto la expresión " teniendo en cuenta" • que utiliza la Carta Constitucional, significa que se necesitaba manifestación previa y favorable por parte de la Comisión de Ajuste Institucional, para que así el Gobierno pudiera hacer uso de las facultades contenidas en la norma transitoria... . 11 Parece ser, que para el evento de la expedición del Decreto 2141 de 1992, no solamente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de Ajuste Institucional, sino que aún más se obró en contra de su opinión, manifestada nítidamente por los H. Consejeros de Estado que tuvieron actuación y cabida en la misma. Las facultades contenidas en el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta, reservadas al Gobierno Nacional, no permiten su ejercicio discrecional por el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congreso. ... 11 La redistribución de competencias y de recursos económicos y fiscales que hizo la Constitución de 1991, no afectó en forma alguna y de manera directa al Instituto Colombiano Agropecuario de tal manera o entidad que obligaran a su reforma. Las únicas disposiciones constitucionales que podría afirmarse son nuevas, que podrían invocares para introducir modificaciones en la estructura de la entidad demandada, son las de los articulo 64 y 65 de la Carta, pero que corresponden mas
Las únicas disposiciones constitucionales que podría afirmarse son nuevas, que podrían invocares para introducir modificaciones en la estructura de la entidad demandada, son las de los articulo 64 y 65 de la Carta, pero que corresponden mas bien a los deberes del Estado en cuanto está en la obligación de promover políticas que mejoren tanto el ingreso como la calidad de vida... Pero no la reducción de una organización administrativa y de su personal de empleados que es en verdad y en esencia, el efecto concreto del decreto 2141 dei 1992 y del que lo desarrollo o reglamentario... ,.' El alcance de dichas facultades al Gobierno no podían ser diferentes a las señaladas en la norma constitucional, esto es que con base en ellas, tan solo podía el gobierno suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, pero no, como en efecto lo hizo en el evento del instituto demandado, dotarlo de nuevas funciones. Así, entonces, el Gobierno violó el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta al ejercer las facultades que le atribuía por no existir la condición puesta por la misma disposición como fundamento o presupuesto para la reforma de la entidad demandada.JUICIO No. 31.939 10 • . .' Así mismo se presenta otra evidente transgresión del Articulo 20 TRANSITORIO por cuanto el Decreto 2141 de 1992, como fácilmente puede apreciarse del análisis de sus artículos 16, 17, 19 y 32 dio en utilizar una modalidad de ejercicio de las facultades constitucionales, incompatible con su preceptiva. . . su ejercicio y desarrollo (de las facultades) tenía que haberse efectuado directa e inmediatamente por el Gobierno...
16, 17, 19 y 32 dio en utilizar una modalidad de ejercicio de las facultades constitucionales, incompatible con su preceptiva. . . su ejercicio y desarrollo (de las facultades) tenía que haberse efectuado directa e inmediatamente por el Gobierno... quiere lo anterior significar que dichas facultades no eran delegables o transferibles de manera alguna... y el Decreto 2141 delega en la Junta Directiva de la demandada las facultades pare. reestructurarla. La Sala registra que aunque al tenor del articulo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991, los jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad; opera para casos individuales o particulares; está instituida para casos concretos, tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia y es un mecanismo del ciudadano con interés en el juicio, que le asiste, mientras la Corte ejerce la facultad de guarde su integridad (Copete Lizarralde, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Edición 1951, Página 102). En el caso presente, tel como quedaron planteados los argumentos para pedir inaplicación, para deducir la inconstitucionalidad debe el fallador cumplir estudios de la normatividad de la Carta Política, comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto Superior.JUICIO No. 31.939 11 Ademas, cabria agregar, que respecto de la inaplicabilidad del
análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto Superior.JUICIO No. 31.939 11 Ademas, cabria agregar, que respecto de la inaplicabilidad del Decreto 528, sobre el cual cabe sostener lo dicho anteriormente pare el Decreto 2141, dicho decreto, aprobatorio del acuerdo 01 de 1993 aparece dictado con base en las facultades que le otorgó al Presidente el Decreto 1042 de 1978; deriva así su fuente o facultad el gobierno, en un decreto diferente al que tuvo su génesis en La norma transitoria constitucional indicada ya. Sumado a todo lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala que al no haberse demandado acto administrativo alguno, así fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta, sería inane para los fines que se quiso proponer el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE lo. INHIBIRSE de resolver en el fondo sobre la nulidad propuesta contra el oficio No. 564 del 19 de marzo deJUICIO No. 31.939 12 1993, expedido por el Señor Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No. 78.-
expuestas en la parte motiva.
2. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No. 78.-
ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNE? VICTORIA LOZANO
Ausente