TA CUN - 31940-(12-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 31940-(12-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIREcFR GENE DE LA PNAa,i1tad 42to151
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
¡ .2' '"de CB3, SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
31.940
RENE VELANDIA CASTRO
NACION - POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DE SERVICIO RENE VELANDIA CASTRO, identificado con la C. de C N G:.267.272 de Basa, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo sicuierite LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERO.- Que es nulo; en su integridad, el acto administrativo complejo proferido por la Policía Nacional y conformado por
PROCESO NQ : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO NQ 31.940 2 1.-- Solicitud signada por el Inspector General de la Policía Nacional con base en las facultades conferidas por el Artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992. en lo que hace relación al retiro de mi mandante y remitida a la Dirección General de la Policía Nacional el día 16 de marzo de 1993.
Acta N2 075 elaborada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y realizada el día 18 de marzo de 1993, en lo que hace relación con el retiro de mi mandante.
día 16 de marzo de 1993. Acta N2 075 elaborada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y realizada el día 18 de marzo de 1993, en lo que hace relación con el retiro de mi mandante. Resolución NQ 2115 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de fecha 19 de marzo de 1993 y en la cual ordena el retiro de la Institución del Agente de la Policía Nacional RENE VEL..ANDIA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el art. 4o del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992 en concordancia con los arts. 75 y 76 literal a) numeral 2o del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que se impugna y a título de restablecimiento de los derechos del demandante se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá con sede en la Ciudad de Santafé de Bogotá sin solución de continuidad. TERCERO.- Que así mismo coma consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de las derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAL a pagar al Agente RENE VELANDIA CASTRO o a quien sus derechos represente la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 20 de marzo de 1993 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o
represente la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 20 de marzo de 1993 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso CUARTO.-- Que, también coma consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestadas por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOS - con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá y aquella en que sePROCESO NQ 31.940 3 produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en el mismo Comando de Policía Metropolitana en que laboraba al momento de su desvinculación y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del
Agente RENE VELANDIA CASTRO.
QUINTO..- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente RENE VELANDIA CASTRO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de
QUINTO..- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente RENE VELANDIA CASTRO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística » DANE », o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos seaiados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta su petición en los siguientes hechos 'PRIMERO.-- El Agente RENE VELANDIA CASTRO, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Agente Alumno, el Primero de julio de 1987 y después de haber aprobado el curso para Agente, fué dado de alta como Agente Profesional, el Primero de Enero de 1988. SEGUNDO.- Al ser dado de alta como Agente Profesional, es destinado por la Dirección General de la Policía Nacional a prestar sus servicios profesionales en el Comando del Departamento de Policía ARAUCA, Unidad en la que fué nombrado tres (3) veces el Personaje del Mes y obtuvo cinco (5) felicitaciones. En dicha repartición laboró aproximadamente dos (2) aos. TERCERO.» Con base en su magnífica Hoja de Vida, fué admitido a prestar sus servicios en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá con sede en el ciudad de Santafé de Bogotá, Comando al que estuvo adscrito hasta el
fué admitido a prestar sus servicios en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá con sede en el ciudad de Santafé de Bogotá, Comando al que estuvo adscrito hasta el día de su retiro de la Institución (20 de marzo de 1993), con apoyo en las atribuciones concedidas por el Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional con base en el artículo 213 de la Constitución Política y el Decreto 1.793 de 1992. CUARTO. Durante el tiempo que se desempeó como Agente Profesional en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, fué destinado a prestar sus servicios primero enPROCESO NQ 31.940 4 le Antigua Estación XI de Policía; despuésm con base en su meQníficc) Folio de Vide lo destinaron a laborar en la Asamblea Nacional Constituyente prestando servicio de vigilancia; posteriormente en la Sub-Estación El Chico y luego en la Estación IV de Policía de donde por reorganización de las mismas fué trasladado a la Tercera Estación • donde laboraba al momento de su retiro Es importante anotar en cada une de las últimas Unidades en las cuales laboró, obtuvo Felicitación. QUINTO.- Le Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 4o. del Decreto 2010 de]. 14 de Diciembre de 1992 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda. SEXTO.- Durante el tiempo que laboró el Agente RENE VELANDIA CASTRO al servicio de la Policía Nacional, vale
actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda. SEXTO.- Durante el tiempo que laboró el Agente RENE VELANDIA CASTRO al servicio de la Policía Nacional, vale decir, cinco (5) aos, dos (2) meses y veinte siete (27) días (sin contar el tiempo de Escuela y la diferencia de ao laboral), tuvo un arresto severo en el Comando de Arauca por tener el fusil en las piernas y una amonestación severa por estar molestando en la fila, que fué considerada irrespeto al superior. No tiene consignado ni en su folio de vida ni en su Hoja de Vida ninguna otra sanción suficiente para determinar su retiro de la Institución con base en las atribuciones conferidas al Director General de la Policía Nacional por el Decreto 2010 de 1992. SEPTIMO.-- La Policía Nacional para hacer uso de la facultad relativamente discrecional contenida en el Artículo 40. del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, simplemente ordenó a todos y cada uno de los Comandos del país, se revisare cuáles Agentes tenían consignadas sanciones en sus Hojas de Vida, sin revisar la calidad y la gravedad de las mismas, lo que determinó que en el retiro de los Agentes se incurriera en un clásico DESVIO DE PODER. OCTAVO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6 13, 25,
caducado ni prescrito. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6 13, 25, 29, 53, 83, 123 y 213; el Decreto 2010 de 1992 art. 4.y ; y del Código Contencioso Administrativo el art. 84.PROCESO NQ 31.940 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a LA NACION -FOLICIA NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisor.io de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional delegada para tal efecto (fol. 52 vito). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folio 58 a 60 del cuaderna 1.
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E S.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 180 a 184. El alegato de conclusión de la entidad demanda se halla a folios 177 a 179. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo seala que el Director General de la Policía Nacional determinó ordenar el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 2010 de 1992 sin pretermitir ni uno solo de los requisitos legales exigidos, que por lo tanto no se observa a
la Policía Nacional determinó ordenar el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 2010 de 1992 sin pretermitir ni uno solo de los requisitos legales exigidos, que por lo tanto no se observa a norma superior alguna,PROCESO NQ 31.940 6 Que no se demostró en el proceso que el retiro del actor haya obedecido a razones diferentes del buen servicio y que por ende es preciso concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado por lo que en consecuencia éste debe mantener su vigencia Jurídica (folios 187 a 189 dei cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo compleJo, según la parte actora conformado por la Resolución NP 2115 de marzo 19 de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N9 075 de marzo 18 de 1993 que contiene ci Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor y la solicitud de retiro emanada del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16 de marzo de 1993.
Igualmente se solícita a título de restablecimiento
de la Policía Nacional retirar del servicio al actor y la solicitud de retiro emanada del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16 de marzo de 1993. Igualmente se solícita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo y grado que venía desempeando, al reconocimiento de todos los pagos salariales hasta que sea efectivamente reintegrado, ajustando su valor con base en los indices de precios al consumidor certificados por el Dane, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad y que se de cumplimiento a lo consagrado en los arts. .171 177 y 178 del C.C.A.PROCESO N2 31.940 7 2.- De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional mediante O.A.P. N2 152/87 como Agente Alumno y luego como Agente Profesional y que por medio de la Resolución N2 2115 dei 19 de marzo de 1993 expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio. ::.- Del contexto de la demanda y en especial de lo sealado en el capítulo "CONCEPTO DE LA VIOLACION" se desprende que la parte actora acusa los actos de quebrantar los preceptos Constitucionales que allí precisa y de adolecer de desviación de poder. Expresa que el acto impugnado viola el art. 2o de la Constitución Nacional por cuanto al dar aplicación al art. 4o del Decreto 2010/92 olvidó, en el caso del actor, el último considerando del mencionado Decreto, el cual transcribe. Que el precitado art. 4o guarda íntima relación con
4o del Decreto 2010/92 olvidó, en el caso del actor, el último considerando del mencionado Decreto, el cual transcribe. Que el precitado art. 4o guarda íntima relación con el considerando transcrito por lo que las razones del servicio que deben motivar el retiro, deben ser directamente correspondientes con la cantidad de garantías que ofrezcan a la sociedad los Agentes de la Policía para hacer frente a la situación de orden público que deben estar relacionadas con la calidad del servicio público que presta el Agente, evaluación que en cada caso debe ser objetiva e individual y nunca subjetiva, toda vez que la facultad dada al Director General con base en un Decreto extraordinaria es reglada y no discrecional. Que la facultad especial, transitoria y extraordinaria (sólo relativamente discrecional) consagrada en el comentado art. 4o no puede utilizarse en forma indiscriminada, ilimitada porque en estas circunstancias se presenta un desvío de poder. Que se vulneraron los arts. 6o y 123 de laPROCESO NQ 31.940 8 Constitución Nacional porque en el presente casa hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte del Inspector General de la Policía Nacional del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y de la misma Dirección de la Institución al utilizar la facultad extraordinaria del art. 4o de]. Decreto 2010/92 en forma ligera sin ninguna circunspección, pues se han elaborado unas listas de Agentes a retirar, sin sePalar el motivo par el cual debe tomarse esa extrema medida, violando todas los derechos constitucionales y legales que estas servidores públicos tienen. Que se adoptó la decisión de retirar del servicio
a retirar, sin sePalar el motivo par el cual debe tomarse esa extrema medida, violando todas los derechos constitucionales y legales que estas servidores públicos tienen. Que se adoptó la decisión de retirar del servicio al actor sin tener en cuenta que en contra de él no había ningún antecedente diferente a una sanción de amonestación que sirviera de soporte para ordenar el retiro; que un retiro dado en esta forma no corresponde a la autorización contemplada en el art.. 4o del decreto 2010/92; que no hacerlo implica caer en un desvío de poder. Que la facultad concedida por el Ejecutivo al Director General de la Policía tiene como propósito evaluar a los Agentes ya que la legislación vigente no posee ese mecanismo; que ese mecanismo nació a la vida jurídica no para que se cometiera arbitrariedades sino para que hubiese una verdadera evaluación ponderada y juiciosa que permitiría decidir la permanencia o el retiro del Agente. Aduce que el acto acusado viola el art. 13 de la Constitución Nacional en armonía con el art. 53 íbidem. Que si el principio general seala la estabilidad en el empleo no se vé cómo la Policía puede exceder la facultad concedida para retirar del servicio sin fórmula de juicio a Agentes que se están desempeando de manera aceptable en sus funciones y atribuciones.. Que al hacer las evaluaciones de cada caso el Agente tiene derecho a conocer previamente cuál es el nivel mínimo de rendimiento que se le exige para poder seguir laborando, que con anterioridad a la evaluación debe poder establecer con certeza donde comienza a ser ella "insatisfactoria" y hasta que punto puede entenderse satisfactoria.PROCESO NQ 31.940 9
laborando, que con anterioridad a la evaluación debe poder establecer con certeza donde comienza a ser ella "insatisfactoria" y hasta que punto puede entenderse satisfactoria.PROCESO NQ 31.940 9 Que un sistema para evaluar y calificar los servicios de los Agentes que no responda a criterios ciertos y claros previamente conocidos por los servidores policiales abre pasa a la arbitrariedad en cuanto torna subjetivo lo que debe ser objetivo. Argumenta la libelista que el acto viola el art. 25 de la Carta Política por cuanto en razón a lo que anota a folio 39 cuaderno principal se viola el derecho y libertad al trabaja que debe garantizársele al demandante; que por tanta el Inspector General y quienes formaron parte del Comité de Evaluación no tenían atribución para usar en forma equivocada la facultad extraordinaria concedida en el Decreto 2010/92. Que como puede verse en la hoja de vida del actor no le aparece ninguna sanción y ni siquiera una insinuación de que estuviera observando comportamiento siquiera regular, que si la tenía esto ha debido exteriorizarse tanto en el Oficio en que el Inspector General "establece las necesidades del servicio". Evaluarlas el Comité y resolverlo el Director cama lo ordena el art, 4o del Decreto 2010/92. Que la facultad extraordinaria no podía ser usada en forma indiscriminada, arbitraria, como ocurre en este caso incurriendo en i.tn desvío de poder. Alega violación del art. 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso, sealando que éste debe aplicarse en el presente caso, ya que el Decreto 2010/92 dice que debe mediar una evaluación de cada caso por parte del
Alega violación del art. 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso, sealando que éste debe aplicarse en el presente caso, ya que el Decreto 2010/92 dice que debe mediar una evaluación de cada caso por parte del Comité de Evaluación previas razones específicas del servicios que sustenten el retiro del servicio; en procesas como el aquí comentado también se observan plenamente las formas propias de cada juicio, concretamente el consagrada en el art. 4o del Decreto 2010/92; que igualmente existe el principio de la presunción de inocencia que no puede ser violado. A continuación indica cual es el procedimiento que debe seguirse de acuerdo al Decreto 2010/92 folio 40).PROCESO NQ 31.940 10 Resalta que es obvio que corresponde tanto a la Inspección General corno al Comité de Evaluación comprobar cada caso; de ninguna manera la prueba única de retiro puede ser el solo dicho de los Superiores de los Agentes para los cuales se ha solicitado el retiro; que no hacer la comprobación Jurídica de la causa que se arguye para el retiro implica violación a las normas Constitucionales y legales analizadas porque es dejar en manos de quienes no están facultados legalmente el futuro laboral de los Agentes al utilizar medios violatorios de la Ley, por más extraordinaria que sea la facultad. Que el debido proceso no es sólo observar las ritualidades formales que significa decidir en derecho conforme a la ley preexistentes ausente de consideraciones subjetivas o de cualquier otra índole ajenas al proceso. Dice que si bien no ha sido promulgado el Estatuto del Trabajo el art. 53 de la Carta consagra como principio
conforme a la ley preexistentes ausente de consideraciones subjetivas o de cualquier otra índole ajenas al proceso. Dice que si bien no ha sido promulgado el Estatuto del Trabajo el art. 53 de la Carta consagra como principio mínimo el de la estabilidad en el empleo; que la facultad excepcional de que fue investido el nominador no puede ser arbitraria pues debe obedecer exclusivamente a lo ordenado en el Decreto 2010/92 sin poder llegar más allá a riesgo de incurrir en desvío de poder; que por lo anterior considera violado el precitado art. 53 de la Constitución Nacional. Igualmente estima que el acto viola el art.0 83 de la Constitución Nacional por las razones que da a folio 41; que el postulado de la buena fe incorpora el valor ético de la confianza la cual se vería traicionada por un acto sorpresivo de la Administración que no tenga en cuenta la situación concreta del afectado, que en el caso presente no se tuvo en cuenta la situación concreta del accionante. Que la autorización concedida en el art. 4o del Decreto 2010/92 está siendo usada en forma equivocada en un abierto desvío de poder al aplicar la ejecución de la sanción en 'forma contraria a derecho. Hablando que el acto acusado viola el art. 213 dePROCESO NQ 31.940 11 la Constitución, el cual transcribe en lo pertinente, seala que resulta claro que los retiros que la Policía haga de sus Agentes en servicio activo sin consideración a su tiempo de servicio debe guardar estrecha relación con el estado de excepción que obligó al Ejecutivo a declarar el estado de
que resulta claro que los retiros que la Policía haga de sus Agentes en servicio activo sin consideración a su tiempo de servicio debe guardar estrecha relación con el estado de excepción que obligó al Ejecutivo a declarar el estado de conmoción interior; que ninguna otra razón es válida para dar aplicación al Decreto 2010/92 toda vez que la facultad otorgada es proporcional a la necesidad pero no puede excederle. Finalmente para la libelista el acto impugnado es violatorio del art. 6o del Decreto 2010/92. Dice que no obstante la suspensión que allí se ordena mediante Decreto dictado dentro del marco de facultades que otorga al Ejecutivo el estado de conmoción irterior, en el art. lo de la Resolución acusada se lee: "de conformidad con lo establecido con el art. 4o del Decreto 2010/92 y en concordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 2o del Decreto 1213/90". Que el art. 76 del Decreto 1213/90 enumera las causales de retiro del servicio 79 y 81 del mismo mencionadas causales, refiere el literal a) el art. 78 del misma activo; que los arts. 77, 78, Estatuto definen cada una de las motivo por el que el retiro a que se numeral 2 del art. 76 está definido por Decreto; que dicho de otra forma, el retiro por disposición de]. Director General de la Policía solamente se produce después de haber cumplido 15 aos o más de servicios disposición expresamente suspendida por el art. 6o del Decreto 2010/92 lo que significa que tanto el apoyo
retiro por disposición de]. Director General de la Policía solamente se produce después de haber cumplido 15 aos o más de servicios disposición expresamente suspendida por el art. 6o del Decreto 2010/92 lo que significa que tanto el apoyo legal de la Resolución que se acusa como su art. lo tienen una inspiración legal contraria a derecho. Que allí precisamente se encuentra el error de los mandos policiales porque para casos como el aquí demandado la atribución legal se encuentra contenida exclusivamente en el art. 4o del Decreto 2010I92 ya que el retiro se produce noPROCESO N2 31.940 12 por decisión del Director General sino por razones del servicio debidamente determinadas por el Inspector General. Que el art. 78 del Decreto 2010/92 se encuentra suspendido por el art. 6o del mismo Estatuto, razón demás para que el mismo no pueda ser concordante con ninguna norma legal mientras dure el estado de conmoción interior; que esta es una prueba de la ausencia total de conocimiento de la facultad entregada por el Ejecutivo que fue utilizada por la Dirección General de la Policía en forma contraria a derecho, incurriendo en un desvío de poder. 4.- Por su parte la entidad demandada, aduce que se tomaron todas las medidas necesarias, consagradas en el Decreto N2 2010 de 1992, para el retiro del actor. Que no se puede desconocer el tratamiento que otorga la norma a las facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción en cabeza del nominador por razones del buen servicio. Que la Resolución NP 2115 de marzo 19 de 1993 fue proferida de acuerdo a lo establecido en el art. 4 del Decreto 2010 de 1992 y de los arts. 75, 76, literal a..
del buen servicio. Que la Resolución NP 2115 de marzo 19 de 1993 fue proferida de acuerdo a lo establecido en el art. 4 del Decreto 2010 de 1992 y de los arts. 75, 76, literal a.. numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 (folios 58 y 60). 5,- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio pública. 6..- La decisión tomada por la Dirección General dePROCESO NQ 31.940 13 la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden
De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No huelga sealar que sobre la exequibilidad del art. 4o del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución NQ 2115 del 19 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990.PROCESO NQ 31.940 14 Este precepto 'fue impugnado por das ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a
una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará'1 Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de sealar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados can actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actas que empaan la imagen de la entidad y
han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados can actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actas que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden
brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estada de zozobra, intranquilidad