TA CUN - 31941-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31941-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACBJ DE RETIRO DEL SERVICIO - ImpugnaCi6fl / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
IRI BUNAL. AJJ44I NI STRAT IVO DE CIJNDI NAtIARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "BU 26 IMNR. 1996
Santafé de Bogotá, D.C.., marzo ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 31.941
ACTOR: JOSE ARMANDO VARGAS MORENO
ACTOS NACIONALES INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" Supresión de cargo JOSE ARMANDO VARGAS MORENO, identificado con la C.C. No.19.051. 743 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 16 de julio de 1993, contra el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA', con el fin de obtener la nulidad del Oficio Nro. 1450 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General del ICA, por medio del cual se le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba, y consecuencialmente, solicita, a titulo de restablecimiento dl derecho, el reintegro al cargo de CONDUCTOR MECANICO y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra. Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: "- Previos los requisitos legales de nombramiento y aceptación y posesión, el demandante ingresó a laborar
consecuencia del acto cuya nulidad impetra. Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: "- Previos los requisitos legales de nombramiento y aceptación y posesión, el demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada, el 2 de julio de 1973. "- Mediante oficio No. 1450 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A.., se hizo efectiva su desvinculasción laboral al comunicarsele al actor que el cargo de conductor mecanico 601006 ocupado por el mismo, había sido suprimido y por tanto su vinculación legal y reglamentaría con la entidad demandada habíaEXPEDIENTE No. 31.941 terminado a partir de la vigencia del Decreto No. 528 de marzo 18 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto 2141 de 1992. ".- La notificación al demandante del acto impugnado fue realizada el 25 de marzo de 1993. ".- La última asignación básica devengada por el actor fue la suma de $ 123.614.00 mensuales y su último salario promedio de $ 169.127.00 mensuales. ".- Al momento de su desvinculación laboral el demandante desempeñaba su cargo en el I.C.A.de Tibaitatá ( Mosquera Cundinamarca). El demandante se encontraba inscrito en la Carrera administrativa." Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL : Arta. 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 125, 130,
administrativa." Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL : Arta. 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 125, 130, 209 y los articulos 20 y 21 transitorios. Ley 27 de 1.992. Doto. 2400 de 1.968 arta. 5, 25, 26, 28. Dcto. 1950 de 1.973, arta. 19, 105, 118 y 181. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 31) y propone la excepción de
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fl. 203 del exp.), las parte demandada guardó silencio y la parte actora presentó sus alegatos a folios 205 a 212.
2EXPEDIENTE No. 31.941
EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora doce en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 204127 del C.P. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes C O N 6 1 D E R A C 1 O N E 6 previas: En primer lugar, procederá LA SALA a resolver la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el apoderado de las parte demandada al contestar la demanda, pues considera el excepcionante que el oficio acusado no contiene la decisión de retirar del servicio al demandante. Observa LA SALA que, el Acuerdo de la Junta Directiva del ICA y el Decreto de supresión de cargos y el oficio de comunicación,
excepcionante que el oficio acusado no contiene la decisión de retirar del servicio al demandante. Observa LA SALA que, el Acuerdo de la Junta Directiva del ICA y el Decreto de supresión de cargos y el oficio de comunicación, constituyen en el caso de autos, una UNIDAD JURIDICA inescindible que debió ser demandada de una manera integral, pues tanto el uno, como el otro, conforman la voluntad inequivoca de la administración de retirar del servicio al accionante. En todo caso, el oficio de comunicación por si solo no constituye el acto de desvinculación del servicio del actor. Cuando se trata de procesos de restablecimiento del derecho de caracter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, los Tribunales Administrativos del país les correponde el control de legalidad de dichos actos así hallan sido proferidos por autoridades nacionales, de conformidad con el numeral 6 del articulo 131 del C.0 .A., cuando señala: ' en 108 cuales Be controviertan actos de cualquier autoridad—". Es indudable que esta unidad jurídica conformada por el Acuerdo 01 de febrero 18 de 1993, el Decreto 528 de marzo 18 de 1993 y el oficio impugnado, afecta la situación jurídica, individual y concreta del demandante.
3EXPEDIENTE No. 31.941
El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Caceres
decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Caceres Goméz, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no cosntituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada. "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" ( Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) En el caso de autos, el demandante, JOSE ARMANDO VARGAS MORENO, se encontraba desempefíando el cargo de CONDUCTOR MECAI4ICO 601006 y mediante el Decreto 528 del 19 de marzo de 1993, dicho cargo fue suprimido de la nueva planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. La anterior decisión Administrativa que desvincula al actor del servicio, le fue comunicada mediante el oficio de fecha 19 de Marzo de 1993, visible al folio 3 del expediente, en los términos siguientes:
4EXPEDIENTE No. 31.941
servicio, le fue comunicada mediante el oficio de fecha 19 de Marzo de 1993, visible al folio 3 del expediente, en los términos siguientes: 4EXPEDIENTE No. 31.941 "Comunico a Usted que, como consecuencia de la reestructuración del Instituto, la Junta Directiva del ICA mediante Acuerdo No. 001 del 18 de febrero de 1.993., aprobado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 529 de Marzo 19 de 1.993, suprimio el cargo de CONDUCTOR MECANICO 601006 ocupado por usted. No obstante, la actora, solicita en el libelo " declarar que es nulo el acto administrativo proferido mediante el Oficio No. 1450 de fecha 19 de marzo de 1.993...', por medio del cual se le comunica que el cargo que venía desempeñando fue suprimido de la Planta de Personal del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA". En este orden de ideas se concluye: 1.- El Oficio Impugnado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que le efectúan a la actora, sobre su no reincorporación a la nueva planta del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO. Es decir, que el oficio no contiene la decisión cuyos efectos se Intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2..- Se desprende de lo anterior, que el demandante ha debido demandar tanto, el oficio de comunicación, como el Acuerdo Nro. 01/93 y Decreto No. 528/93, en cuanto por ellos se produjo el
trativa adoptada con anterioridad. 2..- Se desprende de lo anterior, que el demandante ha debido demandar tanto, el oficio de comunicación, como el Acuerdo Nro. 01/93 y Decreto No. 528/93, en cuanto por ellos se produjo el retiro del actora de su cargo. 3..- Es verdad procesal que el oficio cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que la actora le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio a la demandante. Así las cosas, , y como la omisión anterior afecta uno de los 5