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TA CUN - 31964-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31964-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DSTITUCION - Suboficial de la Policía Nacional / SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO —ACTIVO - Suboficial de la Policía Nacional / RETIRO ABSOLUTO D#EL SERVICIO - Suboficial de la Policía Nacional / DESTITUCION POR FALTA DISCIPLINARIA] PROCES1tNU - Autonomía / PROCESOO DISCIPLINARIO - Autonomía PENAL - Objeto /,PROCESO DISCIPLINARIO - ,Objeto / SAN CIQN,~SCZPLI NARIA - Causal / MECHO PUNIBLE - Causal de aanci6n dio QTinaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" '2 SET, 1999

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de julio de mil n noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No. 31.964

ACTOR FREDY NELSON JIMENEZ

DUQUE

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA : DESTITUCION FREDY NELSON JIMENEZ DUQUE, identificado con la C. de C. N° 5.885.903 de Chaparral (Tolima), por intermedio de apoderado, en' ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 3157 del 28-04-93, originaria de la Dirección General de la Policía Nacional que separó en forma

LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 3157 del 28-04-93, originaria de la Dirección General de la Policía Nacional que separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al C.S. Fredy Nelson Jiménez Duque.- SEGUNDA.- Que es nulo el fallo de primera instancia proferido por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, que solicitó la separación en forma absoluta de la Policía Nacional del C.S. Fredy Nelson Jimenez Duque.PROCESO N°31.964 2 TERCERA.- Que es nulo el fallo dictado en la primera instancia que negó pedimentos de mi poderdante para reponer la providencia que dispuso solicitar su retiro de la Institución. CUARTA.- Que es nulo el fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso la separación en forma absoluta del servicio de la mencionada Entidad del CS. Demandante y que dio origen a la Resolución No. 3157 del 28-04-93QUINTA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION —MINISTERIO DE DEFENSAPOUCIA NACIONAL, reintegrar al CS. FREDY NELSON JIMENEZ DUQUE al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar, igual o de superior jerarquía y remuneración. SEXTA.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos

superior jerarquía y remuneración. SEXTA.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir, tales como sueldos, vacaciones, primas, prestaciones sociales, emolumentos, ascensos, etc. Desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna.- SEPTIMA.- Para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio. OCTAVA.- Que para los efectos de este proceso y para el cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado. NOVENA.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176y 177 del C. C. A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1°.- El CS. FREDY NELSON JIMENEZ DUQUE ingresó a la Policía Nacional, a la cual le prestó sus servicios durante varios años. 20.- Contra mi mandante se llevó a efecto una investigación Administrativa Disciplinaria por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, habiéndose violado, con dicha actuación el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y la ley penal. 30.- Según mi poderdante y las pruebas que se aducirán más adelante, con pruebas fraudulentas, dado que debido al extravío del cuaderno original , se suplantaron las firmas de algunos testigos como fueron las de Agentes

30.- Según mi poderdante y las pruebas que se aducirán más adelante, con pruebas fraudulentas, dado que debido al extravío del cuaderno original , se suplantaron las firmas de algunos testigos como fueron las de Agentes BONILLA GONZALEZ LUIS ALFONSO, RIOS BOLAÑOS LUIS y BENITEZPROCESO N° 31.964 3 ZARATE PABLO, entre otros, declaraciones que se transcribieron de las copias del informativo inicial, habiendo cambiado sus fechas iniciales, se perfeccionó la averiguación disciplinaria y fue separado en forma ABSOLUTA de la Institución, bajo los cargos de PECULADO y HURTO CALFICADO, es decir, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que riñen absolutamente como la verdad.- Que esta falsedad se infiere de comparar las firmas de tales declarantes y la confrontación de dos informativos el 039 y el 067, cuyas copias deben aparecer en la Oficina de Investigación de la Estación de Policía de San Femando o en su Hoja de Vida que versan sobre los mismos hechos, como por la versión que sobre la perdida del informativo pueden dar GOMEZ CAMACHO MILCIADES y MONSALVE ACOSTA ORLANDO, como el Sgto. N .N. RINCON.— Que se le denegó el derecho de defensa, por cuanto para la diligencia de descargos no se le hizo saber el derecho que tenía de nombrar vocero y tampoco le fue designado.- Que se practicaron diligencias de inspección ocular para el reconocimiento de una moto que implicaba a mi poderdante, como diligencia de reconocimiento en fila de personas sin su presencia como la del vocero en la

tampoco le fue designado.- Que se practicaron diligencias de inspección ocular para el reconocimiento de una moto que implicaba a mi poderdante, como diligencia de reconocimiento en fila de personas sin su presencia como la del vocero en la segunda y sin la de ambos en la primera, violándose los principios de publicidad, contradicción y derecho de defensa. Ante tal cúmulo de gravísimas irregularidades que, a no dudarlo, constituyen motivos suficientes de declaratoria de nulidad, proferido el fallo de primera instancia, en su primera oportunidad, el cual fue apelado por mi mandante, apoyado en esas circunstancias, en providencia del 19 de Septiembre de 1.991, el señor Director General de la Policía Nacional, DECRETO LA NULIDAD de lo actuado en el Informativo No. 067R1296 y ordenó reabrir a pruebas la investigación.- Así procedió el inferior, ordenando su reapertura y en una acción relámpago, sintetizo su actuación, limitándola a la cita de los testigos de cargo y sobre la actuación anulada una actitud insólita, con la simplicidad de preguntarles si, efectivamente, habían declarado en los comienzos de la investigación y obtener respuesta positiva, sin reproducir al menos sus testimonios, los cuales nada dicen, porque se remiten a La actuación anulada, nuevamente el fallador de primera instancia reincide en apoyarse en la actuación viciada y dicta otro fallo SOLICITANDO LA SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante.- Como es de procedimiento y era de esperar las diligencias regresaron, surtida una nueva apelación y en esta oportunidad el superior

SOLICITANDO LA SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante.- Como es de procedimiento y era de esperar las diligencias regresaron, surtida una nueva apelación y en esta oportunidad el superior REVOCO el fallo del a quo en providencia del 28 de Julio de1992 y le ordenó reabrir nuevamente a pruebas, señalándole término de 15 días, orden que no fue cumplida y en un nuevo despropósito legal desacatando el mandato superior, decretó la improcedencia de las prueba ordenadas y resolvió mantener en firme la decisión REVOCADA por la Dirección General de la Policía Nacional, pidiendo otra vez SU SEPARACION ABSOLUTA.- En otra vuelta y surtida la apelación, manteniéndose inmodificable la actuación invalidada, pues el inferir no acata la orden del ad quem y por el contrario declara improcedentes sus determinaciones, resuelve, no obstante la inexistenciaPROCESO N° 31.964 4 de pruebas, emitir fallo de responsabilidad, solicitando la SEPARACION ABSOLUTA de mi procurado, el que elevado en apelación, sin mayores argumentos y sin convalidar la actuación deshecha, edifica sobre ella la decisión de segunda instancia accediendo al pedimento del fallador de primer grado y decreta la SEPARACION ABSOLUTA, pasando por alto el dictamen grafológico que niega la legitimidad de las firmas y que es tal vez el único medio probatorio que obra con algún grado de validez, precisamente a favor de los intereses del inculpado.- En tales condiciones el a quem, como en las dos primeras oportunidades, ha debido reafirmarse en la invalidez del proceso porque las pruebas y las mentadas declaraciones no tienen eficacia, por ser espureas, y,

En tales condiciones el a quem, como en las dos primeras oportunidades, ha debido reafirmarse en la invalidez del proceso porque las pruebas y las mentadas declaraciones no tienen eficacia, por ser espureas, y, desde luego, por inobservancia del debido proceso y las formas plenas del juicio a que alude el art. 29 de la C. N. Y las señaladas por el Reglamento (Decreto 100 de 1989), o, convalidadas expresamente, so pena, de incurrir en notoria contradicción e incongruencia, pues el falo así producido, se sostiene en pruebas inexistente que, obviamente, enervan su actuación.- Que los hechos por los que se promovió la investigación anulada se refirieron a los presuntos delitos de PECULADO y HURTO CALIFICADO.- Que el CT. OSCAR MARIÑO ROMERO, Jefe de Contrainteligencia, desvirtúa los cargos mediante oficio No. 213 del 050390.- 40.- El C. S. FREDY NELSON JIMENEZ DUQUE, de manera vehemente niega los cargos, afirmando que no son ciertos.- 50.- El proceso penal es el señalado para la averiguación y la sanción de los delitos como son el PECULADO y el HURTO CALIFICADO, caso de que se ocuparon los falladores de instancia.- 60.- Del mismo modo se infringieron normas del Código Penal Militar, dada la identidad de las conductas atribuidas al CS., citado y por las que irregularmente se le declaró responsable por vía administrativa separándolo en forma absoluta de la Policía Nacional. 70.- El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente por mi poderdante siendo el resultado adverso a sus pretensiones. 80.- Desconociéndose la autonomía que tiene los delitos, cuyo

forma absoluta de la Policía Nacional. 70.- El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente por mi poderdante siendo el resultado adverso a sus pretensiones. 80.- Desconociéndose la autonomía que tiene los delitos, cuyo juzgamiento, obviamente, compete a los jueces penales, la administración pública en este caso homologándose al juez penal, optó por conocer los hechos y aplicando analogía a la acción penal, lo cual le esta prohibido, refiriéndose a los delitos mencionados, asimilo estas conductas a faltas y sanciones comprendidas en el Régimen Disciplinario, dándoles el rango de CAUSAL DE MALA CONDUCTA.- Produjo entonces, haciendo tal declaratoria, la Resolución No. 3157 del 28-04-93.- 9°.- A mi mandante se le desconocieron principios fundamentales,PROCESO N° 31.964 5 entre otros, el de igualdad ante la ley, el debido proceso, su presunción de inocencia, el derecho a su dignidad y honra, como el de favorabilidad en la aplicación de las normas y de su estabilidad laboral.- 100.- Del anterior resumen, se advierte el quebrantamiento de normas superiores en que han incurrido la administración pública a través del acto complejo a que se contrae esta demanda, por ser ostensible la violación de la ley, por expedición irregular y falta de competencia, causales que afectan y vician de nulidad tales actos administrativos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 29 y 113 de la Constitución Política; el Decreto 100 de 1989 en sus art.101, 102, 121

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 29 y 113 de la Constitución Política; el Decreto 100 de 1989 en sus art.101, 102, 121 numeral 16, 33 y 38,105 numeral 1, 134, 145, 146 y 349; C. P. M. art. 48, 50 parágrafo 2. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Negocios Judiciales a folio 78 del cuaderno principal. La entidad demandada por intermedio de apoderada contesto la demanda, haciendo relación a los hechos, exponiendo las razones de la defensa a folios 82 a 84 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO N°31.964 6

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegato de conclusión visible a folios 140 y 141 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso, si el denominado fallo de primera instancia de fecha 5 de Noviembre de 1992 proferido por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá por medio del cual solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta del servicio del demandante Fredy Nelson Jiménez Duque, del auto 121 de fecha 16 de Diciembre de 1992 que dispuso no revocar el fallo de primera instancia, y el fallo de segunda instancia de fecha 5 de marzo de 1993, expedido por el Director General de la Policía Nacional, notificado el 30 de Marzo del mismo año, por medio del cual se confirmó el fallo de primera instancia, y la Resolución N° 3157 del 28 de Abril de 1993, proferida por el Director mencionado, mediante la cual se materializó el retiro del servicio, se ajustan o no a derecho para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De acuerdo a lo señalado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, el ataque que se formula contra los actos administrativos enjuiciados se edifica básicamente con la argumentación de que se violaron los artículos 121 numerales 16, 33 y 38; y 145 del Decreto 100 de 1989, por expedición irregular y falsa motivación, en razón a que según se expresa en la demanda noPROCESO N° 31.964 7

artículos 121 numerales 16, 33 y 38; y 145 del Decreto 100 de 1989, por expedición irregular y falsa motivación, en razón a que según se expresa en la demanda noPROCESO N° 31.964 7 era procedente que se le impusiera sanción disciplinaria al actor por los hechos que le fueron atribuidos, mientras la justicia penal no profiriera la sentencia donde se señalara si se le declaraba responsable o no de los punibles que se le endilgaron; se plantea en la demanda que no era viable fijar responsabilidad disciplinaria en el demandante mientras no se concluyera el proceso penal. En criterio de la parte actora antes de decidirse el proceso disciplinario ha debido decretarse una prejudicialidad penal (folios 6 a 15). Se indica que se violo el artículo 105 numeral 1 del Decreto 100/89 por falta de aplicación, por cuanto no fueron tenidas en cuenta las circunstancias de atenuación de responsabilidad, dentro de ellas su buena conducta anterior. Se argumenta quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución por violación del articulo 146 del Decreto citado, por inobservancia del debido proceso, al adoptarse la decisión que sancionó al actor, basada en un proceso disciplinario mal adelantado, y sobre todo, teniendo en cuenta pruebas inexistentes o nulas, además de ser presuntamente espureas, pues según el dictamen pericial que aparece en el disciplinario, la firmas de varios declarantes no son legítimas. Que no se le permitió al actor el uso cabal de su derecho de defensa, pues así se advierte en desarrollo de las diligencias de inspección ocular practicadas sobre una motocicleta, en la que no intervinieron el accionante ni su

Que no se le permitió al actor el uso cabal de su derecho de defensa, pues así se advierte en desarrollo de las diligencias de inspección ocular practicadas sobre una motocicleta, en la que no intervinieron el accionante ni su vocero, como tampoco intervino el vocero en la diligencia de descargos ni se le hizo saber el derecho a nombrarlo, además de haberse desatendido la petición de pruebas de descargo allí formuladas. Que la situación es grave al notarse como luego de invalidarse la actuación de la primera instancia por graves irregularidades como las indicadas, surtida la apelación, el a quo desacatando las ordenes del superior declara improcedente estas determinaciones y sobre la actuación viciada y declarada nula por la Dirección General de la Policía insiste en solicitar la separación absoluta, determinación que respalda y a la cual llega la segunda instancia, no obstante tal desautorización y ausencia de respaldo probatorio.PROCESO N° 31.964 8 Expresa que se quebrantó el debido proceso porque la Administración expuso al accionante a un doble juzgamiento por un mismo hecho, transgrediendo el principio de unidad de la sanción consagrado en el art. 146 del Estatuto Disciplinario. 3.- Del estudio del proceso disciplinario adelantado entre otros contra el aquí demandante se desprende lo siguiente: Las diligencias se iniciaron el 5 de mayo de 1990, pero ante irregularidades procesales mediante auto del 10 de julio del mismo año, del Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá se decretó la nulidad de lo actuado. Por tal razón nuevamente se abrió la investigación por auto del 16 de

irregularidades procesales mediante auto del 10 de julio del mismo año, del Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá se decretó la nulidad de lo actuado. Por tal razón nuevamente se abrió la investigación por auto del 16 de agosto de 1990; una vez realizada, mediante providencia del 26 de abril de 1991 proferida por el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá se dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía la separación absoluta del actor, providencia que fue confirmada por el auto 035 del 27 de junio del mismo año dictado por el mismo funcionario. En proveído de fecha 19 de septiembre de 1991 se dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir del folio 107 del cuaderno original y reabrir a pruebas la investigación conforme a lo expuesto en la parte motiva. Lo que quedó anulado fueron los fallos emitidos en primera instancia por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. El fallador de primera instancia decretó y practicó las pruebas para perfeccionar la investigación y por Auto 063 del 24 de marzo de 1992 resolvió solicitar a la Dirección General de la Policía la separación absoluta de la Institución del demandante, decisión que confirmo por Auto No. 045 del 4 de mayo de 1992. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia referidas en el párrafo anterior en providencia del 28 de julio de 1992 el Director General de la Policía resolvió revocar el fallo de primera instancia y reabrir a pruebas la investigación.PROCESO N° 31.964 9 Al regresar el expediente al Comandante del Departamento de Policía

de 1992 el Director General de la Policía resolvió revocar el fallo de primera instancia y reabrir a pruebas la investigación.PROCESO N° 31.964 9 Al regresar el expediente al Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, éste profirió el Auto No. 434 de fecha 5 de noviembre de 1992 que vino a ser en definitiva el fallo de primera instancia, que aquí debe juzgarse, en donde luego de efectuar un análisis consideró que no resultaba indispensable volver a practicar la prueba pericial para esclarecer si la firma de uno de los testigos de cargo habla sido puesta o no por él, por cuanto existían suficientes elementos de juicio en el informativo para adoptar una decisión, resolvió decretar no procedente la práctica de las pruebas ordenadas y mantener en firme la decisión de solicitar a la Dirección General de la Policía la separación absoluta de la Institución con nota de mala conducta del CS FREDY NELSON JIMENEZ DUQUE, decisión que confirmó por Auto No. 121 del mes de diciembre de 1992. La Dirección General de la Policía al conocer el recurso de apelación contra los actos sancionatonos de primera instancia citados en el párrafo anterior, en proveído de fecha 5 de marzo de 1993 decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 1992 y separar en forma absoluta de la Policía Nacional al CS FREDY NELSON JIMENEZ DUQUE por haber infringido el Decreto 100 de 1989 en su art. 121 ordinales 16, 33, 35 y 38, consistente en haberse apoderado de elementos personales de los particulares

infringido el Decreto 100 de 1989 en su art. 121 ordinales 16, 33, 35 y 38, consistente en haberse apoderado de elementos personales de los particulares CARLOR JULIO SMVEDRA, LAURA PIEDAD DIAZ MORA y NELSON ENRIQUE DIAZ MORA con el agravante de haber utilizado una moto de propiedad de la Defensa Civil y un revólver de dotación oficial, hecho sucedido en Santafé de Bogotá, el 5 de mayo de 1990. Por medio de la Resolución No. 3157 del 28 de abril de 1993 el Director General de la Policía materializó el retiro del servicio. ".- na vez analizada la demanda y efectuado el análisis y la evaluación de la prueba allegada al proceso, especialmente del proceso disciplinario, a la luz de la sana crítica, a juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación:PROCESO N° 31.964 10 Existe completa autonomía entre el proceso penal y el proceso disciplinario, dada la naturaleza y finalidad de la acción penal y de la acción disciplinaria, que son diferentes; no existe relación de dependencia o de subordinación entre estas dos acciones, pues mientras la penal busca asegurar la tutela de los bienes jurídicos protegidos por la Ley penal, la disciplinaria persigue que los servidores públicos cumplan con sus deberes, no incurran en las prohibiciones ni abusen de sus derechos. Por tanto son diferentes los requisitos en uno y en otro caso. En esencia la sanción de separación absoluta impuesta al demandante se basó en que desarrolló un comportamiento que encuadra dentro

prohibiciones ni abusen de sus derechos. Por tanto son diferentes los requisitos en uno y en otro caso. En esencia la sanción de separación absoluta impuesta al demandante se basó en que desarrolló un comportamiento que encuadra dentro M numeral 16 del art. 121 del Decreto 100 de 1989 que reza "16.- ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la Ley". Como puede entenderse al interpretar esta norma, cuando el empleado comete hechos o conductas descritas como hecho punible incurre en falta disciplinaria que da lugar a la imposición de sanción disciplinaria. No exige la norma en cita que para que se pueda tipificar la conducta como falta disciplinaria se requiera que exista sentencia judicial que declare al empleado como responsable de un hecho punible, lo que requiere es que se desarrollen comportamientos que a la luz de la ley penal están descritos, esto es aparezcan de manera fundada como reveladores de que además de ser constitutivos de falta disciplinaria están contemplados en la ley penal como hecho punibles Con los elementos de juicio recogidos en el informativo, los falladores pudieron establecer sin dificultad en el caso sub judice que el demandante junto con dos Agentes de la Policía se apoderaron de elementos personales de unos particulares sin que para ello existiera ninguna causa, hecho que indudablemente es revelador de que el actor cometió hechos que están descritos en la Ley como hechos punibles de hurto calificado y de peculado, este último por haber utilizado elementos de uso oficial para cometer los hechos.PROCESO N° 31.964 11 No se requiere en casos como el que se juzga, para poder tomar determinaciones de carácter administrativo esperar a que el Juez penal mediante

elementos de uso oficial para cometer los hechos.PROCESO N° 31.964 11 No se requiere en casos como el que se juzga, para poder tomar determinaciones de carácter administrativo esperar a que el Juez penal mediante sentencia ejecutoriada establezca la responsabilidad penal, toda vez que la decisión administrativa no depende necesariamente de los resultados del proceso penal. Para la tipificación de la falta disciplinaria lo que se requería era establecer la comisión de conductas contempladas en la Ley como hechos punibles, verificación a la que llegaron los falladores al valorar los elementos de juicio, la cual se halla acorde con la exigencia del numeral 16 del art. 121 del Decreto 100/89. En razón de lo anotado anteriormente, no resultan de recibo los insistentes planteamientos que se formulan en el ataque contra los actos demandados en el sentido de que la Policía Nacional no podía tomar decisión administrativa de imponer la sanción de separación absoluta del accionante mientras no existiera sentencia condenatoria de carácter penal, toda vez que puntualizado como esta que con las pruebas recaudadas en el disciplinario se obtuvo la demostración de que el actor desarrolló conductas contempladas o descritas en la Ley penal como hecho punible, y al encontrar responsable de las mismas al Suboficial Jiménez Duque no obró en contra del ordenamiento jurídico al imponer la sanción disciplinaria. En tal virtud, para la Sala los actos enjuiciados no son violatorios del numeral 16 del artículo 121, ni del artículo 145 del Decreto 100 de 1989, ni tampoco de las normas del Código Penal que se citan en el concepto de violación, ni del art. 48 del Código Penal Militar.

numeral 16 del artículo 121, ni del artículo 145 del Decreto 100 de 1989, ni tampoco de las normas del Código Penal que se citan en el concepto de violación, ni del art. 48 del Código Penal Militar. Por las mismas razones anotadas para descartar el argumento de que mientras no existiera sentencia penal condenatoria no podía imponerse sanción disciplinaria al accionante, los actos acusados tampoco infringen los numerales 33 y 38 del art. 121 del Decreto 100/89 toda vez que con la prueba allegada al disciplinario los falladores de la Policía pudieron establecer suficientemente de una parte, que para cometer los hechos del apoderamiento de elementos personales de particulares el demandante y los dos Agentes de la Policía implicados en el disciplinario utilizaron bienes destinados al servicio de la Policía Nacional, y de otra parte, que el actor y sus acompañantes ejecutaron actosPROCESO N° 31.964 12 atentatorios contra los derechos de los ciudadanos de los cuales se derivaron perjuicios a los particulares a los cuales les fueron sustraídos sus elementos personales, actos indudablemente afectan el prestigio de la Institución policial. Examinando juiciosamente el proceso disciplinario la Sala no puede aceptar como causales de configuración de anulación de los actos acusados los demás argumentos que se dan en la demanda: No es acertada la manifestación de que el fallador de primera instancia haya desacatado órdenes del superior cuando dispuso que se reabriera la investigación a pruebas para establecer si la firma del denunciante NEC&YN -ENRIQtiEtAZ1VtORA que aparecía en sus distintas intervenciones procesales

instancia haya desacatado órdenes del superior cuando dispuso que se reabriera la investigación a pruebas para establecer si la firma del denunciante NEC&YN -ENRIQtiEtAZ1VtORA que aparecía en sus distintas intervenciones procesales correspondía al citado particular, y que por tanto la no práctica de dicha prueba engendra causal de anulación, por cuanto el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en fundadas razones consideró en el fallo de primera instancia materia de juzgamiento, de fecha 5 de noviembre de 1992 que para no dilatar más el proceso y toda vez que existía el testimonio del citado DFAZ-MØRA quien depuso que era suya la firma que aparecía en el denuncio, en sus ampliaciones y ratificaciones; no se requería para adoptar decisión administrativa de ahondar en el dictamen pericial grafológico puesto que además del testimonio referido obraban abundantes y suficientes elementos de juicio para tomar una determinación de carácter disciplinario, consideraciones que legalmente lo llevaron a no decretar la práctica de la prueba grafológica que había sido ordenada por el superior y a solicitar a la Dirección General de la Policía la separación absoluta del servicio del actor, decisión que encontró pleno respaldo de parte del Director General de la Institución cuando en el fallo de segunda instancia materia de juzgamiento decidió confirmar en su integridad el acto sancionatorio de separación absoluta solicitado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. No se probó en el proceso las manifestaciones que se hacen en el hecho tercero en el sentido de que se suplantaron las firmas de algunos testigos como fueron las de los Agentes

absoluta solicitado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. No se probó en el proceso las manifestaciones que se hacen en el hech

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