🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31965-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31965-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

¡ ..-.-'-,-'- •1

FACULTAD flESCRECIONAL

TR 1 ¡3UNAJ AL1I NI SRAT IVO DE WNDI NAIIARCA

3EGCI0N $RGUNDA

SUHSEcCION B

Santafé de Bogotá D.C., febrero nueve (9) (20) de mil novecientos noventa y seis (1.996). ( C A da

MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA Qf1Tk1~& '

REF PROCESO No.31965

ACTOR : LILIA INES MARTINEZ ovAr.rR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Inaubsis lencia LILIA INES MARTINEZ OVALLE, identificada con la C.C. 20.226.938 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha demandado ante este Tribunal la nulidad de la Resolución Nro.02008 del 16 de marzo de 1993, proferida por el señor Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS, nivel Técnico, Grado 1, de la Auditoría Especial ante el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana y consecuenclalmente, solicita a titulo de restablecimiento del derecho, el reiitegro a dicho cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra.

La demandante relaciona como H E C H O S principales de la demanda loe siguientes: Mi representada LILIA INES MARTINEZ OVALLE, ingresó al servicio de la Contraloría General de la

por causa del acto cuya nulidad impetra. La demandante relaciona como H E C H O S principales de la demanda loe siguientes: Mi representada LILIA INES MARTINEZ OVALLE, ingresó al servicio de la Contraloría General de la República mediante Resolución # 02978 del 6 de julio de 1.977, con el cargo de Revisor de Documento, nivel técnico, grado 2o. , ante la Auditoría especial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas y su posesión ocurrió el lo. de octubre de 1977."

1EXPEDIENTE N9 25.843

El cargo que desempoflá la actora era de carrera administrativa conforme lo previene el art. 7 del Decreto 7 extraordinario 937 de 1.976, y en la Resolución orgánica U 8470 de 1980, disposiciones que regulan la inscripción e ingreso a la Carrera Administrativa para los Funcionarios de la Contraloria General de la república. El acto que devinculó a mi representada del cargo que desempeñado no cumple con los requisitos previstos en el incjo 30. dei articulo 125 de la Constitución Nacional de 1991, pues ésta no violó el régimen disciplinario de la Institución, ni hubo calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, ainém de que el acto impugnado no motivó la irregular insubsistencia, ni el contenido deja entrever que se hizo en desarrollo de la modernización y reducción del aparato estatal como lo dispone los Decretos 1660 y 2100 de 1991, pues no hubo respuesta al plan colectivo de retiro compensado adoptado por la Contraloria General de la República, según la Resolución # 14357 de

aparato estatal como lo dispone los Decretos 1660 y 2100 de 1991, pues no hubo respuesta al plan colectivo de retiro compensado adoptado por la Contraloria General de la República, según la Resolución # 14357 de Julio 15 de 1992. -. La demandante con fecha 14 de agosto de 1992, presentó solicitud para retiro compensado, sin encontrar respuesta a su pedimento. ".- La Contraloria General de la República por omisión grave y actuando en forma ilegal, no ha promovido mediante concurso a sus empleados, ni ha dictado lo actos administrativos de escalafón de quienes por disposición legal ha cumplido los requisitos para tal efecto y había solicitado su escalafonamiento. -" La declaratoria de insubsistencia de la actora no obedeció en ningún momento al mejoramiento del servicio, sino más bien a una persecución patronal ejercida por el Jefe de la cartera de la entidad demandada contra los funcionarios que tuvieran más de diez (10) años de servicio, y así obviar los acuerdos negociados a que son acreedores, conforme losdecretos de modernización del Estado". ". a- - Tampoco el Contralor General de ) República actuó en ejercicio de la diecrecionalidad contemplada en el art. 36 del C.C.A., pues conforme a las normas especificas de la entidad, ésta restringida y no arbitraria como se ha demostrado en las relaciones Estado Patrono Trabajador, pues son demostrables las prórrogas injustas e ilegales a que ha sometido el Contralor a sus Trabajadores, dejándolos casi en provisiorialidad definitiva, violando así su merecido ingreso a la Carrera Administrativa que le permita

prórrogas injustas e ilegales a que ha sometido el Contralor a sus Trabajadores, dejándolos casi en provisiorialidad definitiva, violando así su merecido ingreso a la Carrera Administrativa que le permita 2EXPEDIENTE N2 31-965 estabilidad laboral. Es nulo el acto administrativo impugnado, toda vez que, no se cumplió lo previsto en el Inciso 4c. del articulo 44 dl CCA., pues éste no se notificó en forma personal al interesado, ni se entregó copia integra , autentica y gratuita de la decisión, como tampoco deberá producir efecto alguno la ilegal decisión y aí lo dispone el art. 43 idem (sic). La actora durante todo el tiempo de trabajo observó excelente conducta y cabal cumplimiento en el desempeño de sus funciones, por lo tanto su insuhaistencla es Invoca como N O R N A 5 V 1 0 LA D A S las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 4o., So., 13, 23, 25, 26, 83, 84, 85, 89, 90, 122, 123, 125, 209 y 268 inciso 10.

C.C..: Los preceptos lo.,2o.., 33, 35, 37, 39, 40, 44, 48, 61, 62, 63, 84, 85, 132 y 137

Decreto 937 de 1976. Decreto 1660 de 1991. Decreto 2100 de 1991. La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (fi. 30 vuelto), y contestó la demanda (fls. 40 a 42).

Decreto 1660 de 1991. Decreto 2100 de 1991. La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (fi. 30 vuelto), y contestó la demanda (fls. 40 a 42). Ordenando el traslado a las partes para Alegar de Conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos mediante memorial visible a folio 73 del expediente. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público, en concepto Nro. 9508 -1503, visible al folio 70 del expediente, sostiene que se remite a lo expresado por este Tribunal en Sentencia de agosto 25 de 1994, expediente 20.952, Magistrado Ponente: Dr. Oscar Londoo Pineda.

3EXPEDIENTE NQ 31.965

La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 3 previas: Según el concepto de violación, los cargos en que se fundamenta la presente demanda podría ser sintetizados de la siguiente manera: 1) Violación al derecho a la igualdad y Trabajo (Artículos 13 y 25 de la C.'.)

  1. Violación al principio dc la BUENA FE (Art. 83 C.N.), pues al

proferir al acto acusado no se tuvo en cuenta en mi procurada su excelente hoja de vida dentro de la Institución, ni los exámenes sicotécnlcos realizados con ocasión de su petición de inscripción en la carrera adminlsbrativa.

  1. Violación de las normas de carrera administrativa (Art. 125 128 de la C..N.) 4) Desvío de poder (Art. 36 del C.C,.A) 5) Falta de notificación personal del acto acusado ( Violación de
  1. Violación de las normas de carrera administrativa (Art. 125 128 de la C..N.) 4) Desvío de poder (Art. 36 del C.C,.A) 5) Falta de notificación personal del acto acusado ( Violación de los artículos 44 y 48 del C.C.A.).

En ese mismo orden procede LA SALA a considerar las impugnaciones que se esgrimen contra la Resolución atacada. Sostiene el actor que en los organismos públicos existe un manejo discriminatorio en la administración de personal y que el Estado ha violado y viola flagratemente el derecho esencial al trabajo. Para que sea viable un cargo de violación al derecho a la Igualdad por tratos discriminatorios, es necesario demostrar que otras personas en iguales circunstancias y condiciones ha recibido un trato diferente.En el caso de actos discrecionales, no es posible estructurar un cargo de tal naturaleza, sino no se prueba el motivo oculto (Elemento subjetivo ) que llevó al nominador a proferir la resolución impugnada, en razón a que la violación al derecho a la igualdad, en estos casos, solo podría 4EXPEDIENTE Nº 31-965 apreciarse en la medida en que pueda establecerse la causa que impulsó a tomar la decisión. El demandante realiza una serie de afirmaciones de carácter genérico que si bien constituyen conceptos muy respetables, no alcanzan por si solas a estructurar una causal de anulación en forma concreta. No obstante, LA SALA, como en repetidas oportunidades lo ha expresado, debe serlalar que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción ha sido conferida a la administración por razones de INTERES PUBLICO, el cual debe prevalecer sobre los

No obstante, LA SALA, como en repetidas oportunidades lo ha expresado, debe serlalar que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción ha sido conferida a la administración por razones de INTERES PUBLICO, el cual debe prevalecer sobre los intereses privados de carácter laboral de sus servidores; la obligación del Estado de proteger el Derecho al trabajo, llega hasta el limite que le impone el interés general, para asegurar la eficiencia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado. Ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que los actos de la administración debe no solo presumirse legales, sino expedidos de buena fé. De tal suerte que quién afirme lo contrario debe dar prueba de ello. No es prueba de la "mala fé" de la administración la excelente hoja de vida de la demandante, pues motivos de interés público y ajenos a la conducta laboral pudieron incidir en la producción del acto controvertido. REGISTRA, la Sala, que el actor no se encontraba ESCALAFONADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA y que el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, y de haber realizado una solicitud de inscripción a la carrera, como se desprende de los documentos visibles a loe folios 11, 12 y 13 del expediente, no le confiere fuero de inamovilidad del enipleo.Igualmente, debe anotarse que el fuero de estabilidad creado por el articulo 68 de la Resolución orgánica Nro. 8470 de 1980, es inaplicable por extralimitación de funciones del Contralor General, quién no estaba autorizado para ejercer la Potestad reglamentaria, que es atribución del Presidente de la República.

la Resolución orgánica Nro. 8470 de 1980, es inaplicable por extralimitación de funciones del Contralor General, quién no estaba autorizado para ejercer la Potestad reglamentaria, que es atribución del Presidente de la República. El actor solamente ha demostrado haber solicitado su inscripciónEXPEDIENTE Nº 31.965 en el escalafón ante la División de Carrera Administrativa de la Contralorla, pero no que se encontrara Esealafonado.La mera solicitud de inscripción en la carrera no otorga fuero de estabilidad y la situación del solicitante sigue siendo la de un empleado de libre nombramiento y remoción. La omisión por parte de la Contraloria General de la República, de dar trámite al estudio de la inscripción de la demandante, si bien puede generar responsabilidad disciplinaría, no concede derecho de permanencia sin haber sido escalafonado, ni fuero de estabilidad relativa en el cargo. En el caso de autos, el nominador hizo uso de la facultad discrecional que la ley le otorga, para remover libremente a los empleados que no se hallen amparados por fuero alguno que les brinde estabilidad relativa y, en aras a un mejor servicio público. Para' la prosperidad de las pretensiones de la demanda cuando Be acusa un acto administrativo de naturaleza discrecional debe aparece fehacientemente demostrado el elemento subjetivo, el motivo oculto, que impulsó al nominador a ejercitar la facultad conferida por la ley, para así valorar objetivamente si tal hecho se encuentra comprendido dentro del concepto de eficacia o de mejoramiento del servicio público, o si, por el contrario, es ajeno a estos postulados, caso en el cual debe anularas el acto

conferida por la ley, para así valorar objetivamente si tal hecho se encuentra comprendido dentro del concepto de eficacia o de mejoramiento del servicio público, o si, por el contrario, es ajeno a estos postulados, caso en el cual debe anularas el acto por abuso o desvío de poder. En consecuencia, no basta, en suerte, simplemente afirmar que el acto fue expedido con fines diferentes a las normas preestablecidas y al amparo de la anarquía institucional', como se lee en la demanda, sino que el cargo debe venir soportado sobre pruebas contundentes. La prueba del desvío de poder debe ser plena, inequívoca y fehaciente, así lo tiene sentado la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal. No se puede acudir a presunciones o a discursos jurídicos para establecer las causas o los motivos que llevaron a la autoridad a proferir el acto que se tacha de ilegal.

6EXPEDIENTE Nº 31..965

Por último, LA SALA observa que contra el acto que declara una insubsistencia no proceden los recursos por vía gubernativa y por mismo, tal acto no requiere NOTIFICACION PERSONAL, sino que simplemente se COMUNICA, tal como sucedió en el presente caso, según se desprende del oficio 30874 de marzo 23 de 1993, visible al folio 3 del expediente. Así las cosas, LA SALA considera que la presunción de legalidad que ampara la resolución acusada se mantiene incólume y por lo tanto, las pretensiones de la demanda deberán ser decididas negativamente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

que ampara la resolución acusada se mantiene incólume y por lo tanto, las pretensiones de la demanda deberán ser decididas negativamente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L L A: 1.-. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, OOMUNIQUESE Y cIJMPLASE.

Aprobado como consta en Acta 04 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETAN(JR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRITO

7

Consultar sobre este documento ...