TA CUN - 31983-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 31983-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DW. CARGO ¡OFICIO DE COMUNICACION /EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "CH
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
JUICIO No. 31983ACTOS
1983
ACTOS NACIONALES
INSTITUTO COLOMB1ANO AGROPECUARIO
SLJF'RESION DE CARGO ACTOR: JAIME CEPEDA ARIZA JAIME CEPEDA ARIZA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES:
- Q(..le se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 308 del 19 de marzo de 19939 suscrito por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A., mediante el cual le comunicó al actor que el cargo de OPERARIO CALIFICADO 600005 ocupado por el mismo, había sido suprimido y por tanto su vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada, había terminado a partir de la vigencia del Decreto No. 528 de marzo 18 de 19939 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1992; al igual que la nulidad del acto ficto o presunto que por silencio administrativo negó el recurso de reposición interpuesto por el actor. 2.- A título de restablecimiento del derecho
lesionado solicito:
del acto ficto o presunto que por silencio administrativo negó el recurso de reposición interpuesto por el actor. 2.- A título de restablecimiento del derecho lesionado solicito: a) Ordenar a la entidad demandada reintegre a mi poderdante al cargo de OPERARIO CALIFICADO 600005 o a otro de mayor categoría y remuneración, en las mismas o superiores condiciones de trabajo. b) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones y demás prestaciones, con sus correspondientes aumentos, dejados deJ. No. 31983 percibir desde la fecha en que fue desvinculado laboralmente hasta cuando sea efectivamente reintegrado. c) Declarar que para efecto del cómputo de tiempo de servicio en todas sus consecuencias salariales y prestacionales no ha existido interrupción en la prestación del servicio, ni solución de continuidad. d) Condenar a la demandada al ajuste al valor de las condenas, tomando como base el indice de precios al consumidor, o al por mayor, (ART. 178 CC.A.). e) Condenar a la demandada al pago de los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término (Art. 177 C.C.A.). 3.- Se ordene el cumplimiento de las condenas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en tos siguientes
HECHOS: 31 1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, el demandante ingresó a
176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en tos siguientes
HECHOS: 31 1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, el demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada, el lo. de septiembre de 1982. 2;- Mediante el oficio No. 308 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A., se hizo efectiva su desvinculación laboral al camunicarsele al actor que el cargo c:ie OPERARIO CALIFICADO 600005 ocupado por el mismo, había sido suprimido y por tanto su vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada, había terminado a partir de la vigencia del Decreto No. 528 de marzo 18 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto 2141 de 1992. 3.- La notificación al demandante del acto impugnado fue realizada el 26 de marzo de 1993. 4.- Contra el acto de desvinculación laboral, el actor interpuso el recurso de reposición, sin que la entidad demandada se pronunciara sobre el mismo. 5.- La última asignación básica devengada por el actor fue la suma de $97.558.00 mensuales, y su último salario promedio de $217.561.ao mensuales. 6.- Al momento de su desvinculación laboral el demandante desempeaba su cargo en el I.C.A. de Tibaitatá
(Mosquera Cundinamarca). rlJ..No. 31983 7..- el demandante se la carrera administrativa.. encontraba inscrito en
el demandante desempeaba su cargo en el I.C.A. de Tibaitatá (Mosquera Cundinamarca). rlJ..No. 31983 7..- el demandante se la carrera administrativa.. encontraba inscrito en
8..- La supresión del carqo del actor no estuvo precedida del acatamiento estricto de la ley, ni su desvinculación laboral estuvo precedida de los procedimientos legales establecidos para los funcionarios de carrera. 9.- Durante todo el tiempo que mi poderdante estuvo desempeiando sus funciones en la entidad demandada, las prestó con eficiencia, competencia, responsabilidad y observando buena conducta.. 10..- El acto enjuiciado es violatorio de las normas legales vigentes.." En la demanda se invocaron coma normas violadas "Constitución Nacional: Articulas 2, 4, 69 13, 255 299 83, 85, 125. 130, 209 y los artículos 20 y 21 transitorios..- Decreto 2400 de 1968: Arts. 55 25, 265 28.- Decreto 1950 de 1973: Arts. 19, 105, 118, 181.- Ley 27 del 23 de diciembre de 1992: Arts.. 1, 2. 4. 7. 8. 19, 30', por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos a folios 9 a 18. Durante la fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y. propuso la excepción de Inepta demanda en los siguientes términos: EXCEPCION..- Al Honorable Tribunal, con fundamento en el articulo 164 del Decreto 01 de 1984,
demandada contestó e impugnó la demanda y. propuso la excepción de Inepta demanda en los siguientes términos: EXCEPCION..- Al Honorable Tribunal, con fundamento en el articulo 164 del Decreto 01 de 1984, propongo la excepción de inepta demanda, de acuerdo con las argumentos expuestos en esta contestación, esto es en razón a que el actor demanda únicamente el oficio mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo. Se requería haber demandado la unidad jurídica integrada también por el Decreto 528 del 18 de marzo de 1993 y el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del ICA.. Se trata de un acto administrativo complejo, es decir pronunciamientos sucesivas de dos o mas autoridades (Presidente de la República. Junta Directiva del ICA y Gerente del ICA)j los cuales debieron demandarse todos.. No existió unidad de acción" La entidad demandada formuló sus alegatos reiterando los planteamientos de la demanda dentro del4 J.No.. 31983 término como se lee a folios 242 a 249. El Ministerio Público conceptuó declarando la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió el siguiente acertado concepto: Que en este proceso se impetra la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 308 de Marzo 19 de 1993 suscrito por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, por medio del cual se comunicó al
Que en este proceso se impetra la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 308 de Marzo 19 de 1993 suscrito por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, por medio del cual se comunicó al actor CEPEDA ARIZA que el cargo de OPERARIO CALIFICADO 600005U ocupado él había sido suprimido y por tanto su vinculación legal y reglamentaria había terminado a partir de la vigencia del Decreto Nro. 528 de Marzo 28 de 1993 y, una vez obtenida la nulidad que se lo restablezca en sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo.- Estando propuesta excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por el apoderado de la entidad demandada así:.- "Al Honorable Tribunal, con fundamento en el art. 164 del Decreto 01 de 1984, propongo la excepción de inepta demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta contestación, esto es, en razón a que el actor demanda unicamente el oficio mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo. Se requería haber demandado la unidad jurídica integrada también por el Decreto 528 del 18 de marzo de 1993 y el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del ICA. Se trata de un acto administrativo complejo, es decir pronunciamientos sucesivos de dos o más autoridades (Presidente de la República, Junta Directiva del ICA y Gerente del ICA) los cuales debieron demandarse todos. No existió unidad de acción".- Esta Agencia del Ministerio Público considera que la referida excepción se halla probada en cuanto se refiere que el acto demandado exclusivamenteICA y Gerente del ICA) los cuales debieron demandarse todos. No existió unidad de acción".- Esta Agencia del Ministerio Público considera que la referida excepción se halla probada en cuanto se refiere que el acto demandado exclusivamenteoficio Nro. 308 de Marzo 19 de 1993suscrito por el Gerente General (E) del "I.C.A", es el medio de comunicar al actor los actos que realmente lo desvincularon como funcionario, al suprimir el cargo que desempeaba y no haberlo incorporado en la restructurada Planta de Personal, por ende, es preciso concluir que el acto administrativo aquí impugnado no es el que ocasionó el presunto dao al demandante..- Realmente la5 J.No.. 31983 decisión administrativa que culminó con el retiro del servicio del actor estaba constituida por el acuerdo Nro. 001 de Febrero 18 de 1993 aprobado por el Gobierno Nacional según Decreto 528 de Marzo 18 de 1993 por el cual estableció la nueva Planta de Personal del uICA así como por la Resolución sin identificar, por medio de la cual se incorporó a dicha planta a los funcionarios de la entidad y no se incluyó al actor.- Lo anterior nos lleva a concluir que la falta de impugnación del conjunto de actos administrativos que dieron lugar a la supresión del cargo que ocupaba al actor, con su consecuencial retiro del servicio, impide la viabilidad de un estudio del fondo de la litis, por confiqurarse plenamente la excepción de ineptitud sustantiva del libelo propuesta» La Sala comparte el anterior concepto complementándolo así: Se observa primeramente que el oficio No 308
viabilidad de un estudio del fondo de la litis, por confiqurarse plenamente la excepción de ineptitud sustantiva del libelo propuesta» La Sala comparte el anterior concepto complementándolo así: Se observa primeramente que el oficio No 308 de fecha Marzo 19 de 1993 acusado en la demanda, suscrito por ci Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario RICA' es el medio de comunicación al demandante de los actos que lo desvincularon como empleado al suprimir el cargo que e:1 desempeaba y al no incorporarlo en la nueva planta de personal y, por lo tanto., esa comunicación no corresponde al acto administrativo que lo desvinculó del Instituto Colombiano Agropecuario. En la demanda se pidió "...Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.. 308 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I..C.A., mediante el cual le comunicó al actor que el cargo de OPERARIO CALIFICADO 600005 ocupado por el mismo, había sido suprimido y por tanto Su vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada, había terminado a partir de la vigencia del Decreto No. 528 de marzo 18 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1992; al igual que la nulidad del acto ficto o presunto que por silencio administrativo negó el recurso de reposición8 j. No. 31983 interpuesta por el actor. Este oficio es del tenor siguiente: "OFICIO No. 308.- Santafé de Bogotá D.C., 19 de
silencio administrativo negó el recurso de reposición8 j. No. 31983 interpuesta por el actor. Este oficio es del tenor siguiente: "OFICIO No. 308.- Santafé de Bogotá D.C., 19 de
Marzo de 1993.- Seor (a).- CEPEDA ARIZA JAIME.- CENTROS DE
INVESTIGACIONTIBAITATA (MOSQUERA).- REGIONAL No. 1.- comunico a Usted que, como consecuencia de la reestructuración del Instituto la Junta Directiva del ICA mediante Acuerdo No. 001 del 18 de Febrero de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 528 de Marzo 18 de 1993, suprimió el cargo de OPERARIO CALIFICADO 600005 ocupado por usted.- En consecuencia, su vinculación legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, terminó a partir de la vigencia del seíalado decreto No. 528 c:ie Marzo 18 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto 2141 de 1992.- Las indemnizaciones, bonificaciones o prestaciones sociales a que tuviere derecho, le serán cancelados dentro del término y condiciones que s&ala el Decreto 2141 de 1992 y demás disposiciones legales pertinentes.- Agradezco a Usted los servicios prestados a la Institución.- Atentamente.- (EDO.).- JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ.- Gerente General ICA (E).-" Por este oficio, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar
PEREZ.- Gerente General ICA (E).-" Por este oficio, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la Entidad por haber sido su cargo suprimido en la nueva planta de personal establecida mediante el Decreto No. 2141 de Diciembre 30 de 1992 y el Decreto 528 de Marzo 18 de 1993. Los Decretos 2141 de 1992 y 0528 de 18 de abril de 1993 fueron expedidos por el Presidente de la República reestructurando la Entidad, suprimiendo algunos cargos y estableciendo la nueva planta de personal de la misma, así: "DECRETO NUMERO 2141 de (30 DIC 1992) Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Agropecuario.-EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.- en ejercicio de las7 J. No. 31983 atribuciones que le confiere el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo articulo.- DECRETA:. . .ARTICULO 14.- Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo coma consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentaria de los empleados públicos.. .ARTICULO 20.- De los empleadas públicos Escalafonados.- Las empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo
a la terminación del vínculo legal y reglamentaria de los empleados públicos.. .ARTICULO 20.- De los empleadas públicos Escalafonados.- Las empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Entidad en desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política., tendrán derecho a la siguiente indemnización... ARTICULO 32. Adecuación de la Estructura y la Planta de Personal.- La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de promulgación de las normas que adopten la nueva planta de personal y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberan expedirse a mas tardar el 31 de diciembre de 1993. . .." "DECRETO NUMERO 0528 de 1993.- (marzo 10.- Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 01 de 1993 sobre supresión de unos cargos de la Planta de Personal del Instituto Colombiana Agropecuario ICAEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.- en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto-Ley 1042 de 1978.- DECRETA:.- ARTICULO 1. Apruébase el Acuerdo No. 01 de 1993. emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario. ICA, cuyo texto es el siguiente: "ACUERDO No. 01 de 1993 (febrero 10.- Por el cual se suprimen unos cargos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.,.- La Junta Directiva del Instituto Colombiano
ICA, cuyo texto es el siguiente: "ACUERDO No. 01 de 1993 (febrero 10.- Por el cual se suprimen unos cargos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.,.- La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario. ICA, en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 2o. del artículo 7o. del Decreto 2141 de 1992, y CONSIDERANDO:. Que mediante Decreto 2141 del 30 de Diciembre de 1992 se restructuró el Instituto Colombiano Agropecuario ICA . - .ACUERDA: .- ARTICULO lo. Suprimense de la Planta de Personal del Instituto Colombiano Agropecuario, establecida por Acuerda número 014 de 1991 y aprobada por Decreto 2057 del 30 de Agosto del mismo aso, los siguientes cargos: No. de Dependencia y Denominación Código-Grado Cargos del cargo 31 Operario Calificado 6000 - 05 El Jefe de la Unidad de Relaciones Industriales expidió la siguiente constancia:8 J..No. 3i.983
HACE CONSTAR: Que el seor JAIME CEPEDA ARIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía no. 5.792.757 de Landazurí prestó sus servicios al Instituto desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 19 de marzo de 1993..- Que por restructuración del Instituto según Decreto 528 dei 18 de marzo de 1993 fue suprimido el cargo de Operario Calificado 6000-05 del Centro de Investiqación con sede en Tibaitatá, el cual desempeaba el citado funcionario.
528 dei 18 de marzo de 1993 fue suprimido el cargo de Operario Calificado 6000-05 del Centro de Investiqación con sede en Tibaitatá, el cual desempeaba el citado funcionario. Revisado su expediente Administrativo no se encontró ninguna falta disciplinaria ni llamados de atención.- Que a la fecha de su retiro el citado funcionario tenía una asignación mensual de $97.558 pesos II cte.- La presente certificación se expide a solicitud el Interesado a los once (11) días del mes de mayo de 1993.- (Edo).- CONSUELO OSORIO GONZALEZ.- Jefe (e) Unidad Relaciones Industritales.- Regional Uno - Tibaitatá.- En el oficio acusado en la demanda, el Gerente General (E) del Instituto Colombiano Agropecuario, se limitó a informar al actor su desvinculación por haber sido suprimido su cargo y por no ser incorporado a nombrado en los empleos de la nueva planta de personal de la Entidad. Según el artículo 14 del Decreto 2141/92, la supresión del empleo que desempeaba el demandante causó la terminación de su vínculo legal y reglamentario de empleado público y, de conformidad con el artículo 20 de este mismo Decreto, al habérsele suprimido el empleo en el que estaba escaiafonado en la carrera administrativa, guardando armonía con el artículo 8 de la ley 27/92 mediante Resolución No. 1059 del 29 de abril de 1993 del Instituto Colombiano Agropecuario, se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización. Esta Resolución le fue notificada personalmente al demandante el 11 de Mayo de 1993, habiendo sido recurrida, y resuelta mediante resolución 3860
Agropecuario, se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización. Esta Resolución le fue notificada personalmente al demandante el 11 de Mayo de 1993, habiendo sido recurrida, y resuelta mediante resolución 3860 notificada personalmente al actor el 18 de Junio de 1993. Pero esta Resolución no fue objeto de la demanda jurisdiccional. Se tiene, por lo tanto, que la terminación del9 J.No. :31983 vínculo laboral administrativo del demandante con el Instituto Colombiano Agropecuario lOA se produjo por causa de La Supresión del carpo que desempeaba y en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto presidencial 528/93 (dictado según el artículo 74 D.L. 1042/78, - Art. 189 Ord. 14 C.N.-) y, por la Resolución No. 3860/93 que reconoció el pago al demandante de la indemnización por supresión del cargo y desvinculación en acatamiento del articulo 20 del citado Decreto 2141/92 en armonía con el artículo 8 de la Ley 27/92, El Gerente General dió al demandante la respectiva información mediante el oficio No. 308 de 19 de Marzo de 1993. De otro lado solicita el demandante se declare ". .la nulidad del acto ficto o presunto que por silencio administrativo negó el recurso de reposición interpuesto por el actor... Pues bien, primeramente se debe aclarar que contra el acto que comunicó al actor su terminación del vínculo legal y reglamentario con el IIICAU, por supresión del cargo que venía desernpeando el actor, el Oficio No. 308 de
Pues bien, primeramente se debe aclarar que contra el acto que comunicó al actor su terminación del vínculo legal y reglamentario con el IIICAU, por supresión del cargo que venía desernpeando el actor, el Oficio No. 308 de 19 de Marzo de 1993, no era susceptible de recurso alguno, toda vez que este acto no fue el que desvinculó al actor del Instituto Colombiano Agropecuario. Ahora, en gracia de discusión, del acervo probatorio allegado al proceso se tiene, que este recurso (fols. 5 y 6) fue resuelto mediante oficio No. 4177 de fecha 26 de Mayo de 1993, suscrito por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario 'ICA" en los siguientes términos Santafé de Bogotá D.C.. 26 MAYO 1993.- Seor (a).- MARCO ANTONIO FRIAS PAEZ.- CIUDAD.- Me refiero a su comunicación de fecha 30 de Marzo de 1993 mediante la cual interpone recurso de reposición contra el Acto Administrativos por medio del cual la Entidad ha decidido desvincularlo y al respecto le informo lo siguiente.- 1. La comunicación recibida por usted tuvo origen en el Decretoio i. No. 31983 528 de 19939 el cual aprobó el Acuerdo 01 del 18 de febrero del mismo aso, mediante el cual se suprimieron algunos cargas de la Planta de Personal del Instituto, la cual lo coloca a usted en situación de retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Decreto 1950 de 1973.- 2. El Decreto 528 de marzo 18 de 1993, comenzó a regir el 19 de
usted en situación de retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Decreto 1950 de 1973.- 2. El Decreto 528 de marzo 18 de 1993, comenzó a regir el 19 de marzo del mismo aso, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial No. 40.799.- 3. Como en el presente caso no se trataba de una facultad reglada, la Administración podía escoger (Facultad Discrecional) las personas a quienes afectaba la supresión de los cargos de la Planta de Persona]. del Instituto.- 4. Los cargos que se suprimieron fueran los de la Planta de Personal fijada para el Instituto mediante el acuerdo No. 14 de 1991, aprobada por el Decreto 2057 del 30 de agosto de 1991, del cual usted tomó posesión.- Por las razones anteriores no es posible atender favorablemente su recurso.- Cordialmente.- (Edo).- JUAN MANUEL RAN1IREZ PEREZ.- Gerente General.-ESTA COMUNICACION FUE DIRIGIDA A LAS SIGUIENTES PERSONAS... JAIME CEPEDA ARIZA-" No puede deducirse la negativa presunta por Silencio Administrativo invocada en la demanda., en presencia del contenido de este oficio que dió respuesta al recurso de reposición del actor., informando su desvinculación del servicio. Además, las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro del demandante al servicio, con el reconocimiento y pago de todas los salarios, primas, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones y demás prestaciones, con sus correspondientes aumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha de su
reconocimiento y pago de todas los salarios, primas, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones y demás prestaciones, con sus correspondientes aumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Estas pretensiones para el restablecimiento de los presuntos derechos violadas al demandante, se impetran como consecuencia de la petición de nulidad del citado oficio No. 308 de 19 de Marzo de 19939 previa declaración de probadas las excepciones de inconstitucionalidad de los mencionados Decretos Presidenciales 2141/92 y 528/93.11 J..No. 31983 En el C.C... artículos 83 a 88 se consagran los medias de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el .juzqamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos hechos, omisiones operaciones, contratos). Estos medias de control estan constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecha y demás previstas en dicho articulado a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daos. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actas a decisiones administrativas la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CJ., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del dao subjetivo. Esta acción
administrativas la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CJ., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del dao subjetivo. Esta acción procede para impugnar tanto los actos de contenido general cama las de contenido particular. si son la causa determinante de la violación del derecha subjetivo. Lo que significa, que para el casa presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A.ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos las actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandantes constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 528 de marzo 18 de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante, la Resolución No 3860 del 11 de Junio de 1993 que lo indemnizó conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (Ley 27/92 art. 8 Decreto 2400/68 art. 48), pera, en la demanda no se pidió la nulidad12 J.No.. :31983 con restablecimiento del derecho de estos dos actos administrativos, resultando sin viabilidad las pretensiones del reintegro al cargo, con pago de emolumentos, sin solución de continuidad, debido a que esos actos constituyeron la causa del retiro y desvinculación del demandante. En la demanda sólo se pidió la declaración de nulidad del oficio No. 308 de -fecha 19 de marzo de 1993 por el cual el Gerente
causa del retiro y desvinculación del demandante. En la demanda sólo se pidió la declaración de nulidad del oficio No. 308 de -fecha 19 de marzo de 1993 por el cual el Gerente General (E) del "ICA informó al demandante su situación jurídica causada por dichos actos, resultando en esta forma improcedentes las pretensiones de restablecimiento del derecho y probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda., la cual debe declararse en aplicación de los artículos 164 y 170 del C.C.A. Los planteamientos de inconstitucionalidad de los Decretos 2141/92 y 528/93 en la demanda son improcedentes si se tiene en cuenta que esas excepciones solamente podrían constituir elemento o medio de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido. Esto es la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo. Pero en la demanda no se pidió la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del demandante dejando de cumplirse el presupuesto procesal de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. El oficio No. 308 de 19 de marzo/93 no contiene la decisión de retiro del demandante sino que informa sobre su desvinculación causada por la supresión del cargo con el pago de la consecuente indemnización. Pero, en gracia de discusión la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada al reiterar la Sala la Jurisprudencia siguiente:13 J.No. 31983
cargo con el pago de la consecuente indemnización. Pero, en gracia de discusión la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada al reiterar la Sala la Jurisprudencia siguiente:13 J.No. 31983 En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... .ia Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el leciislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. II ucoHeE.'o DE ESTADO - SECCION 2,p - IIAOXSTRADO TOMENTEw DOCTOR YQAQUXN APTflETO IUXX. EXI. No. 870 - ACTOi NAP'OLEOH ROJAS CASTRO. aENT.. MARZO 1.7 DE 199..3 Además, por sentencias de Junio 10 de 1993 Exp. No 2435 Actor DIGNALYTH ROSAS HERRERA, Julio lo. de 19935 Exp. No. 2484, Actor: Jaime Arturo Betancourt. Gonzalez y Septiembre 9 de 1993 Expediente No. 2309 Actor Juan Manuel Arrieta Herrera y otro cyo Consejero Ponente es el Dr. Miguel Gonzalez Rodríguez y otras sentencias de la
y Septiembre 9 de 1993 Expediente No. 2309 Actor Juan Manuel Arrieta Herrera y otro cyo Consejero Ponente es el Dr. Miguel Gonzalez Rodríguez y otras sentencias de la Sección Primera del Consejo De Estados se decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad contra el Decreto 2141192 levantando la suspensión provisional antes decretada. De acuerdo con lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección Cadminis