TA CUN - 31987-(15-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31987-(15-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Santafé de Bogotá, novee ientol3 noventa t) D.C. noviembre quince (.15) de mii ICA DE COL0MBII Rktora j y cinco (1995) SUPRESION DEL CARGO - Efectos / ACTO ADMINISTRATIVOimpugnación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia
TRIBUNAL ADMINIm'RATIVO DE CUNDINAMARCA
SECÇ ¡ OH SEGUNDA S.JBSECC ION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS:
ACTOR:
D~ DADA:
CONTROVERSIA:
JUICIO No.. 31.987
[(FRAIN ALFONSO TAMAYO MEDINA
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICASUPRESION DEL. CARGO tW}(AEN ALFONSO TAMAYO MEDINA ade pod€r.do peci1.. e 1 lNT 1 T.ITC) .L4u;IiB 1 AtCi AGROPT.JAR1 1 CASen t ón de nu 1 tdtd y eetehie; trnierit.n del •eehu a fin de que e Le i u ente, PRIMERA. [eo1.rr probada i excepcíon de iroíti.twien.11.dsd de i.c De:rete,e e ididf'f3 per ±1 o ieno icionai iltingidne C;@tI iOF fltffl(C : 141 dci 30 & Did.ebs'c de 11992 528 de 18 de 1r.•o d€
De:rete,e e ididf'f3 per ±1 o ieno icionai iltingidne C;@tI iOF fltffl(C : 141 dci 30 & Did.ebs'c de 11992 528 de 18 de 1r.•o d€ 11•&' el diario UVl'i. 1 dei 19 de tir.;r, de 1.993 • pt' e1t.ir cl.e tilt.tm.. hipi i;eb1eJUICIO No.. 31.987 2 SEGUNDA. Decretar la nulidad del Oficio No. 1371 de fecha 19 de Marzo de 1993, expedido por el eefior Gerente General del Instituto demandado, mediate el cual se comunicó a mi poderdante que había sido retirada del cargo por supresión del mismo. TCUA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá orde-- naree al Instituto demandado 3.A. El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venia desempeñando en la nntna o planta de personal del Instituto demandado, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a título de indemnización, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, primas bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios dejados de
percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurre desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagareele de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de le misma categoría puando se reconozca su pago, esi como loa intereses correspondientes, preeumi.ndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para todos los efectos legales y pre eteo lene lee
38. Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumpllmíent.o en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 184 o CCA. ifl. 5.JUICIO No. 31.987 3 kporta el pet;itum sri loe siguientes liechc,e
1. El Instituto demandado es une establecimiento público del orden nao iona L, con peroneria jvsr idica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la
ciudad de 3antaf de Bcotá D.C., que es el náemo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado público. Mi poderdante le prestó servicios pereorla.1e6 durante el lapso comprendido en las siguientes fechas Ingreso : 03 de Octubre de 1.978 Retiro 24 de Marzo de 1993 Para el efecto fue nombrada y posesionada. en forma regular y
lapso comprendido en las siguientes fechas Ingreso : 03 de Octubre de 1.978 Retiro 24 de Marzo de 1993 Para el efecto fue nombrada y posesionada. en forma regular y con arreglo a las leves. .3 La última aeirteoión mensual de ini poderdante así certificada por el Instituto demandado, fue la cantidad de $132428.00 M/cte. 4.- E? Ultimo cargo que ini poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del ,lnstittt.o demandado, fue ci de AUXILIAR
DE TECWICO 411005.
Encontrándose ert ejercicio del cario señalado en el, hecho precedente, mi poderdante fue separada del servicio mediante oficio No. 1216 dei 19 de Marzo de 1993, suscrito por el esi-Sor Gerente General del Instituto demandado. 6.- En ejercicio de lats atribuciones que dice haberle conferido articulo 20 trarjtorjo de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional spJdió el 30 de Diciembre de 1992 el decreto 2141 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada.JUICIO No, 31.987 4 7Con base en las disposiciones de dicho Decreto, básicamente de las previstas en el numeral 2 del artículo 7, de la Junta Directiva del Instituto demandado expidió el Acuerdo No.. 01 del 10 de Febrero de 1993, aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante e). deoreto 528 del 18 de Marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de Marzo del mismo afko), y, por virtud de este último, se suprimió el cargo que mi poderdante venia desempeñando en el nómina o planta de
1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de Marzo del mismo afko), y, por virtud de este último, se suprimió el cargo que mi poderdante venia desempeñando en el nómina o planta de personal del referenciado Instituto, es decir el de AUXILIAR DE TECNICO 411005. 8.- A mi poderdante se le comunicó, por escrito que tiene fecha del 19 de Marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria había concluida a partir de la fecha de vigencia del Decreto 528 de 1993. 9.- Mi poderdante ejerció su cargo con Idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado disciplinariamente,
10. Al expedirse loe actos que aquí se acusan, la Administración ha incurrido en las causales de falsa motivación y abuso y desviación de poder, por lo que infringió las normas en que debían fundares.. Las bases legales que se utilizaron para deevincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viables juridicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado. (±1. 7).
11LN_1LJUjA ra Y LkADSJUICIO No. 31.987 5
Cita como violados el articulo 21: TRANSITORIO de la Constitución 14acionil.
IV. 110EPTO DE [j VIO ION : Se lee a folios 8 y siguientes del expediente.
Cita como violados el articulo 21: TRANSITORIO de la Constitución 14acionil.
IV. 110EPTO DE [j VIO ION : Se lee a folios 8 y siguientes del expediente.
V. ONTLjLACIQJt DE 1.4 DEI &ND, El representante Judicial de la accionada presentó su contestación, propone las excepciones de falta de competencia e, ineptitud de 1. demanda. (fi. 2$).
VI. LQTU&CIQN PBQCES..&1: La demanda fue admitida el 1 de octubre de 1993 (fL17) se decretaron pruebas el 30 de septiembre de 1994 (fi. 64); se corrió traslado común e las partee y al Ministerio Público para alegar el 12 de mayo de 1995 ifi. 83) las partes guardaron silencio; e]. Ministerio Público por intermedio de le Procuradora Doce en lo Judicial se remite a la reiterada
Jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fi. 84).JUICIO No. 31. 9t7 6 Rituarla la .intrtrtcta en el preeent proceco y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la ¿ala a hacer iae siguientes, ti D g 1 QJL S
1. Pretende la demandante en ejercicio de I.aacción de nulidad y rtabiecimientc del derecho. que ea declare probada la excepción 1e inconetitucionalidad de loe deoretoe 2141 de diciembre: 30/1992 y 528 de marzo 18 de 193, por cuanto ej bien
y rtabiecimientc del derecho. que ea declare probada la excepción 1e inconetitucionalidad de loe deoretoe 2141 de diciembre: 30/1992 y 528 de marzo 18 de 193, por cuanto ej bien fue dict;ado dentro de loe 16 mesee eea1adoe en el articulo 20 T, no ce puede ob&ervar que el gobierno nacional hubiera observado el mismo celo en cuanto hace a las dems o Sea la previa evaluación conformada por expertos en administración pút'li.ca y en especial con la redietrihución de competencias que la reforma constitucional establecía; y la nulidad del oficio No. 1.371 del 19 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del 1CA escrito que en su. pertinencia dice: Corímunlco a Usted que, como coneecuencia de la reestructuración del instituto, la Junta directiva del ICA mediante Acuerdo No. 01 del 18 de Febrero de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 528 de Marzo 16 de 1993, suprimió el cargo de AUXILIA} DE TECNIO 411005 ocupado por usted. En consecuencia su vinculacion legal y reglamenta-- ria con el Instituto Colombiano Agropecuario IA terminó a partir de la vigencia del señalado decreto No. 528 de marzo 18 de 1993,en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 14 del Decreto 2141 de 1992. Las indemnizaciones, bonificaciones o prestaciones sociales a. que tuviere derecho, le serán cancelados dentro del término y condiciones que eeí%ala el Decreta 2141 de 1992 y demás disposiciones legales pertinentes.
1992. Las indemnizaciones, bonificaciones o prestaciones sociales a. que tuviere derecho, le serán cancelados dentro del término y condiciones que eeí%ala el Decreta 2141 de 1992 y demás disposiciones legales pertinentes. Agradezco a Usted loe servicios prestados a la Institución. " Atentamente, JUAN MANUEL RAMIREI PEREZ !3erente General ICA (E)JUICIO No. 31.987 7
2. La lielista presenta una demanda que eitá concebida así parte de pedir la inaplicación de normas legales (Decreto 2141/92 y 528/93); prosigue con petición de nulidad de una actuación que no es acto administrativo porque se limita a comunicar de la ocurrencia de un acto administrativo que eetabi,eció planta de personal pero se observe que existió el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 expedido por la Junta directiva del ICA, por medio del cual es suprimieron unce cargos en la planta de personaL acuerdo que a su turno fue aprobado por el Presidente de la República mediante el decreto
528. que una vez expedido dio lugar 't la comunicacIón al demandante sobre la supresión de su cargos Entonces si existió acto administrativo, productor de efectos urídtcos en el demandante, que era el susceptible de control jurisdiccioriFd, as base equivcadas de denandar ura Comunirrtc ibu erigeel actor curgos de tal sa motivac' 1 án. abuso y devi.iic tón de poder vio Lac tón norrat iva auperior art. 20 T de La C
as base equivcadas de denandar ura Comunirrtc ibu erigeel actor curgos de tal sa motivac' 1 án. abuso y devi.iic tón de poder vio Lac tón norrat iva auperior art. 20 T de La C cs cualer, por supuesto están referidos a la aetuición adiri istratia ZjUF nO üCtC UC tJ3 1vocdanient.e e 1 1. [bel i ti çj ema fl d a laet. csatnnt ta 1 comcc ceb [da La demanda nr se puede ntrar a anaJ. izar dlcho& car;oE por cuanto estoS deben refe ir al jct. in unidc. '{ e rei tera , ayu se iJUICIO No, 31-987 3 no nrIi "cnun bac lón de 1 adifi ini, t. rc bón que no es nan 1 fe ta-- CI on de la vc .1 untad un i 1 at. era J de ceta. swcept ¡,Vil es de roduir efectne jurdio. Recnér4cee que el rt iulo 85 'del , Ç, A ret bere a la demanda en rwiidad de un acto adminiet.rat;i.vo del cual pueda Z-Iffri la e'xiEtenci8 de cualquIera de lae c;aueolee que tra el articulo $4 'umdo ha' euetrtcc ión de maten o, esto es, de ac'ueac ión de c, to que ce eJ. 'ecepti.hie de violación en eete tipo de aeci.onee. la cleci.etóu debe ser, inhibitoria. De la excepción de Inconstitucionalidad propuetta. --
c, to que ce eJ. 'ecepti.hie de violación en eete tipo de aeci.onee. la cleci.etóu debe ser, inhibitoria. De la excepción de Inconstitucionalidad propuetta. -- Oet. JZt eftn(1ant que t.() DfC re te 2141 dei 30 de d i.em-- bre 528 dci 1$ cte marzo d 14 ecu .írapl ab1es por •::uontn e.l (ot ierno t; ion&i. por el Artículo 10 TRANSITORIO de la Çonetituoi.óri PcI iticrj limitó 1ia facuitade de reetructurc15çt de IncAentidadee adrniriietret;1.va eetatle del nivel nao lonia 3.
al térml rio tempora .1 aspecto eohre e] cual. aquella no :ti ioute Irio t arnhiin rt la, evai'ación Y ecoinendac ionea de comición Dntormadt eepeeiflcarnente corno lo dice dicha orma ; y con i& previa evaluación de cee ccml.eión, dice, debía tenerse en cuenta par ci ejercicio de ie facultades dirigidas . poner en corisonariciala entidad con loe andatos iontitu-- clonelee)(JICI() No 31 987 9 Lo deríin preEup3€E$t4)s o condic1one prt ej. ejerci.cic de 1a fac'uI tidei en 1 a onti tuc lón conte.nids 3eii1Fi. ci. 1 i.lelita. çu " i. bieu esta. ( la oorn1&ión ' evaiuo
1a fac'uI tidei en 1 a onti tuc lón conte.nids 3eii1Fi. ci. 1 i.lelita. çu " i. bieu esta. ( la oorn1&ión ' evaiuo Io re'omendacionee de ma era oportuna al gobierno, este hizo caso out1oo de la1n miamas, lo cual y i La. 1 a oonstitc boa 1 id€d de :to dcre tos é zçedi do F » pr cuanto la exeslón teniendo en cuenta—.qiieuti 1.1 za La Carta Cc,ast,1.tu(:: ton&l , eignif lc-s que n:strjha rtanttación previa y avorabie por parte de Ja Cortieión de Ajuste, lrst ituc Lona 1 , paca que aci el Gobierno pidiera hacer uso de 3aE , en la norma tran • ' Parece aer. que para el evento de la expedición del. 1)e creta 2141 de 1992. no solanient;e dejó de tenerse en cuenta el conc;eptc» de la Comici óni de Ajuste insti tuc 10 na -1 sino que aun se c- >I-)rti en contra de su opinión, manifestada nitidamerte por' los H. Cneejeros de Estado que tuvieron actuación y cabida en la misma - bas facultades contenidas en el articulo 20 TRMIS1TORJÚ de la Carta, rervadas al. Gobierno Nacional. no permiten su e,brcioio disc:reoiona.I por. el Gobierno, por cuanto este se estari a abroando funciones que son propias del Con greso. 1. La redistrihuciórt de competenei.as y de recursos económipermiten su e,brcioio disc:reoiona.I por. el Gobierno, por cuanto este se estari a abroando funciones que son propias del Con greso. 1. La redistrihuciórt de competenei.as y de recursos económicos y fiscales que hizo la Constitución de 1991. no afectó en forma alguna y de manera directa al. Instituto Colombiano Agropecuario de tal manera o entidad que obligaran a su reforma. Las únicas disposio iones constitue tonales que podri.a afirmarse son nuevas, que podrían invocarce para introducir modificaciones en la estructura de la entidad demandada con las de los articulo 64 y 65 de la Carta, pero que corresponden mas bien a los deberes del Estado en cuanto está en la obligación de promover políticas que mejoren tanto el ingreso como la calidad de vida..,. Pera no la reducción de una organización administrativa y de su personal de empleados que es en verdad y en esencia, el efecto concreto del decreto 2141 del1992 y del que lo desarrollo o reglamentario... El alcance de dichas facultades el Gobierno no podían ser diferentes a las señaladas en le norma constitucional, esto es que con base en ellas, tan solo podía el gobierno supr.iiir » fusionar o reestructurar las entidades de le rama ejecutiva, pera no, como en efecto lo hizo en el evento del ínst itut;o demaridacio, dotarlo de nueves funciones • - . -' Así, entonces, el Gobierno violó el. articulo 20 TRA;ITORIO de la Carta al ejercer las facultades que le atribuía por nc existir la ondición puesta por la misma disposición como
- - . -' Así, entonces, el Gobierno violó el. articulo 20 TRA;ITORIO de la Carta al ejercer las facultades que le atribuía por nc existir la ondición puesta por la misma disposición como furidamentc' c' pres puesto para la reforma de la entidad deman-
(jada -JUICIO No, 31.987 10 As.j mismo e presenta otra evidente transgresión del Articulo 20 TRANSITORIO por cuanto el Decreto 2141 de 1992, como fácilmente puede epreciaree del análisis de sus articulas 13, 17, 19 y 32 dio en utilizar una modaLidad de ejercicio de las facultades constitucionales, incompatible con Bu preceptiva...nu ejercicio y desarrollo (de las facultades) tenia que haberse efectuado directa e inmediatamente por el Gobierno. quiere lo anterior significar que dichas facultades no eran delegables o transferibles de manera alguna...y el Decreto 2141 deleg en la Junta Directiva de la demandada las facultades pare reestructurarla". La registra que aunque al. tenor del articulo 2 2,15 de la anterior Cnetitucióri 4o. de la de 1991 loe jueces puder ro aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma juridica y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad; opera para casos individuales o particulares; está instituida para isos concretos, tal corito lo tiene establecido La dç.:trina ' la lurisprudene l a y es un mecanismo del. ciudadayt orj interés en el. ,juicio, que le asiste ientras le Corte ejerce la facultad de guarda su integridad (Copete Lizarralde,
dç.:trina ' la lurisprudene l a y es un mecanismo del. ciudadayt orj interés en el. ,juicio, que le asiste ientras le Corte ejerce la facultad de guarda su integridad (Copete Lizarralde,
de Derecho Constituc lortal. Colombiano, Edición 1951, Pgina 02 1 1. En el. ':aso presente. tal como quedaron planteados los argumentos para pedir inaplicación, para deducir la Inconstitucionalidad debe el fallador cumplir estudios de le normatividad de la Carta Politice, comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instandas superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto upe r i o r.JUICIO No. 31-967 11 c'tbria agregar, que repecfi de la ina4icabilidad del Decreto 528, cobre el cual ebe eoctener lo dicho anteriormente para el D;cr'oto 2141, dicho decreto, aprobatorio del acuerdo 01 de 1.993 aparece dictado con hace en lac facultadee que le, al presidenteel Decreto 1042 de 1978; deriva aci su fuente o facultad el gobierno, en un decreto diferente al quetuvo su eie en la norma traneitoria conetlt.ucional tndi.cada ya Sumado ',. todo 1 o anterior y taencja 1aenta debe decir le 3a1e que al nc here demardado acto adifilul etrativo alguno, apsi fuera viable la pJ.cai::i'n de exoepo .ián (le ineonet. i tuc ton II.
que al nc here demardado acto adifilul etrativo alguno, apsi fuera viable la pJ.cai::i'n de exoepo .ián (le ineonet. i tuc ton II. dad prT)1.eeta, cena inane para loe finee que ce quito propo-- ocr eL demndantee t í-.i de Lo ClJ;tt. el 'i'r 1 bcnc, Adnt ni et t ti yo de i.nd inarnarca CÇC: ióo ag ida Sub--eec:ci ón A , arçIir1i3t.r-ar3do 1 ,jet:jc•j a en n'ibr& de La Heput'i1 c de Co l.offlbl.e y por autor. dd de -ta RE SU ELVE lo - INHIBIRSE de reeo1.er en el fondo sobre la nul. i dad propuesta contra el oficio Uo. 1371 dei 19 de maro deJUICIO No al 9W? 12 193, :pJ i.do p ,-)v el General del .1 flB ti.tut Co1rnbI.2no Agropecuirio, pr 1i rzoe n 1 ;i p3rt€ iriot iv& NEGAR 1a dine eup1Ioi cii derniricJi COPIRSE '( NOTIFIQtJRSE E'-,ta prov idenis fue discutida y 8prDb&d% en sesión de 1 feeh según Acta No, 78.
ALVARO IRON ORANDO MONCAYO JOSE I-tERNRY VICTORIA LOZANO
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