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TA CUN - 32004-(11-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32004-(11-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

novecientos noventa y tres. (1993).

REF: EXPEDIENTE Nro. 32004.

ACCION DE TUTELA.

LCTCli: CLARA !NE RUBIO MAHECHA ACCION DE TUTELA - Procedencia en va gubernativa / DERECHO DE

PETICI (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá, DC., once (11) de agosto de mil

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO BAHAMON CASTILLA.

CLARA INES RUBIO MABIC9A, idunti.ficada con la cédula 'e ciudadanf a Nro. 20.902.959 de San Juan de tUoseco, (Cundinamarca) ha foriulado ante este Tribunal, ¿cci6n de tutela contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, bajo la siguiente PFTIC ION '... clicito a]. H0S0RALE 4AGISTE4ADO, e sirva ordenar a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALtFON ANTE SANTAFÍZ DE BOGOTA D.C., el estudio de la solicitud de ascenso al GiA1Xi DOCE (12) del Escalaf6n Nacional Docente, debidamente presentada el 9 de noviembre de 1.992, radicada con el número 68149 y consecuencialmente pronunciarse de manera inmediata sobre la misma, profiriendo la respectiva Resolución". (fis 3 y 4). Fundamenta la pretensión en los hechos que se sintetizan a$!:La peticionare en docente de la educación oficial,

de manera inmediata sobre la misma, profiriendo la respectiva Resolución". (fis 3 y 4). Fundamenta la pretensión en los hechos que se sintetizan a$!:La peticionare en docente de la educación oficial, y ejerce el cargo en el Distrito repitel, fue asimilada al grado 3 9 del Escalafón Nacional Docente por Resolución 10514 de 1980, y actualmente ascendida al grado 11 por Resolución 697 de abril 30 de 1990. Que el 9 de noviembre de 1992 presentó en la Oficina Seccional de Escalafón ante Santafé do Bogotá DC., solicitud de ascenso al grado doce (12), previo cumplimiento de requisitos legales, "como son tiempo de servicio, cuatro (4) años posteriores a la categoría once (11), ruiicda tejo el No. 68149" (fi 3) y que han pasado mas de ocho (8) meses, sin que "se haya pronunciado sobre mi petición"', ocasionándole perjuicios económicos. Como derecho Constitucional Fundamental invoca como infringido .1 de petición, previsto en el artículo 23 de la Carta, y allegó fotocopia uiple de la Resolución 697 de 30 de abril de 1990 de la Junte Seccional de Esralaf6n Nacional ante Bogotá D.E. sobre ascenso al grado once (11) (fi 1) y fotocopie de comprobante de documentación que entregó para ascenso Nro. 68149. (fi. 2). La peticionaria .iresent6 la solicitud de tutela ante la Secretaria General del Tribunal, el día 30 do julio do 1993, la que fué repartida al suscrIto ri,gistredo, quien la tramite y en respuesta

La peticionaria .iresent6 la solicitud de tutela ante la Secretaria General del Tribunal, el día 30 do julio do 1993, la que fué repartida al suscrIto ri,gistredo, quien la tramite y en respuesta se envió oficio por el Jefe de le oficina Secciona]. de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, DC., vista a folio 11. Estando dentro de los términos, se procede a resolverla, previa las siguientes CONSIDERACIONES:-3Se trati de reeolve' la pet1rin de tutela elevada por la actora, bajo la invocei6n co»e derecho fundamental constitucional violado, el de petición, esto ea, el consagrado en el artículo 23 y de aplicación inmediata por el artículo 85, ambas normas de la Carta Política, al no contestare ni notificarle providencia alguna, a la solicitud de ascenso on el esrRIaf5n docente presentada por la actora e la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante Bogotá, luego de transcu— rrir O meses de su oeticltt. al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre "legitimación e inter&a", permite que la acción de tutela pueda ser ejercida, en todo tiempo y lugar, por cualquier persona, vulnerada o amenazada en uno ie cus derechos fundamentales, actuando por sí misma, como en el caso presente, o por apoderado judicial, quedando pues demostrada la legitimación por activa en la actora ara ejercer directarente la arri6n de tutele con base en el derecho de petición, vulnerado o amenazado por le posible omisi6ti de l administración. \ El artículo 86 de la Carta, al consagrar la acción

la arri6n de tutele con base en el derecho de petición, vulnerado o amenazado por le posible omisi6ti de l administración. \ El artículo 86 de la Carta, al consagrar la acción de tutela, pare "la prot r6r, nmedata de los derechos constitucionales fundamentales", fija en primer 2ur la procedencia de la acción de este tipo de derechos, exceptuando dicha acción bajo la condición seFa1ada en su inciso 30 "Cuerdo e1 judicial"; y al seíaiar el la no existencia o medios de "defensa judicial", esto jurisdiccional, esta permitiendo la viabilidad de la en la etapa de I.a actuación administrativa en vía afectado no disponga de otro medio de defensa constituyente la condición para su viabilidad, es, en la esfera acción de tutela gubernativa, así existan recursos dentro de ella, al tenor del artículo 90 "Agotamiento opcional de 1a vía gubernativa", del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 66 de la Constitución Nacional. 11 Por consiguiente, es viable y procedente la acción-4de tutela formulada por la peticionaria, y acogiendo en su integridad a su vez, la orientación de la sentencia T-293/93 de la H. Corte Constitucional de julio 29 de 1993, dentro del marco filosófico del derecho de petición en la democracia participativa, que la diferencia del derecho de petición en la Constitución de 1886, ya que en ésta, "la administración era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surf a la figura denominada "silencio administrativo", que simplemente permitía agotar la vis gubernativa y daba acceso en consecuencia a

era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surf a la figura denominada "silencio administrativo", que simplemente permitía agotar la vis gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicción contenioea" y en el contenido de la Constitución de 1991, se concreta así: "Y en la democracia participativa, ante una petición de un ciudadano, la administración tiene el deber de responder en forma oportuna. Si no procede así, el peticionario dispone de la acción de tutela para hacer efectivo el derecho". Es evidente que al folio 2, se allegó fotocopia simple de un escrito, que exprese que la actora presentó "Documentación que entrega para ascenso", incluyendo entre ellos, el "Formulario", y que se radicó bajo el #681499 el 9 de noviembre de 1992. Igualmente allegó a esta petición de tutela, fotocopia de la Resolución d1 último eseenno de la actora en el Escalafón Docente, que lo fue al grado once (11), conforme a la fosoiucón 897 de abril 30 de 1990. (fi. 1). Según se afirma, la petición de ascenso lo es al grado 12, y en el escrito de tutela afirma que en la solicitud de ascenso al grado 12 dei Escalaf6n Nacional Docente, cumplió loe requisitos legales vigentes, "cono son tiempo de servicio, cuatro (4) años posteriores a la categoría once (11)", ((1 3) y además, que lleva mas de ocho meses de haber presentado la solicitud de ascenso, sin respuesta alguna, teniendo en cuenta que la administración conforme al artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), tiene 60 días para resolver. (folio 3).-5—

meses de haber presentado la solicitud de ascenso, sin respuesta alguna, teniendo en cuenta que la administración conforme al artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), tiene 60 días para resolver. (folio 3).-5— El Decreto Ley 2277 de septiembre 14 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", denominado "Estatuto Docente", en el articulo 21, sobre «Término para decidir y vigencia de la clasificaclóri", norma especial y que rige para el derecho de peticlóe, en asunto particular y entre ellos, el ascenso en los grado del ceif6r, nef'iala a la Junta para resolver la petición, el termino de sesenta (60) días, "siguientes al recibo de la respectiva docuinentaci'5n, eiev'.pre y cuando esta llene loe requisitos exigidos para cada caso, cegCzn .iu establezca el reglamento ejecutivo", por consiguiente, ce la fecha de presentai6n de los documentos, noviembre 9 do 1992 (fi. 2) a la fecha de presentación del escrito de tutela ante este Tribunal, 30 de julio de 1993, ((1 4 vuelto), han transcurrido no solo los sesenta (60) días de que habla la ley, sino varios meses, ocasionándose la le3i6n del derecho do petición al no recibir la actora nirji :inormacón o resolución, favorable o no, en relación a su petición de ascenso.

Ahora bien: en oficio de 4 de agosto de 1993 dirigido a este Tribunal por e]. Jefe Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá,

DC., dando cumplimiento al informe pedido en esta actuación, expresa

petición de ascenso.

Ahora bien: en oficio de 4 de agosto de 1993 dirigido a este Tribunal por e]. Jefe Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá,

DC., dando cumplimiento al informe pedido en esta actuación, expresa que está elaborado el proyecto de ascenso para el grado doce (12), lo miamo que la resolución para el ascenso a que se refiere la radicación Nro 68149 (fi 11), e indica los procedimientos pendientes hasta llegar a citar al accionante para notificarlo el ascenso, sin que se hubiere allegado la copia del proyecto de resolución-, pero no hay constancia alguna de que la Administración, Junta Seccional, haya informado a la peticionaria el estado en que se encuentra su solicitud de ascenso radicada bajo el #68149 de noviembre 9 de 1992, por lo cual es indudable que esta omisión viola el derecho de petición. Pero en cuanto a que se dicte la Resolución de ascenso al grado 12, alegando la peticionaria que la diferencia salarial en.tre el grado 11 y el 12, que lo señala en la cuantía de $54920.00, aspecto proveniente de la relación laboral, esto es, derecho al trabajo, que si bien es cierto es derecho fundamental, pero no previsto COmO de aplicación inmediata; por lo cual es improcedente en este aspecto, la tutela que se ha formulado; Y como la situación ea similar a la que se expone en le acntenciu ce la ti. Corte Constitucional citada, La T-9 /9 de fecha julio 29 ue 1993 de la Sala Séptima y con Ponencia del doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, se transcribe en lo pertinente de lo igente ¡rn.ra: tj efecto, la Corte observa que si bien

del doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, se transcribe en lo pertinente de lo igente ¡rn.ra: tj efecto, la Corte observa que si bien es cierto que en principio el derecho al trabajo es ft,rndarnental, en este caso no procede su protección mediante el expediente de tutela, ya que contra el acto v&n1strativo que solicita expedir por medio de esta acción de tutela, o bien contra su silencio, proceden los recursos naturales de la actuación administrativa, esto es, las acciones previstas en al Código Contencioco Administrativo -art. 85las cuales desplazan la acción de tutela, que es por eÍinici6r, una acción subsidiaria, al ;'no' de lo dispuesto en el artículo 36 de la Cosntitución" "Así las cosas, sólo el juez administrativo, .aa no el juez de tu.c1a, podrá ordenar dicho '»o de orden laboral, por lo que no procede por este aspecto la tutela." (fotocopia simple de la sentencia de la

11. Corte Constitucional). on fundu.ento en lo expuebto, El Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundivanarca, SECCIO14 SEGUNDA, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente Nro. 32004 -7F A 1. L A ; 10 Se concede la tutela a la setkra CLARA INZS RUBIO MAØBCH&, identific~ con la cédula de ciwiad3nfa tiro. 20.902.959 de San Juen de Rtoseco

F A 1. L A ; 10 Se concede la tutela a la setkra CLARA INZS RUBIO MAØBCH&, identific~ con la cédula de ciwiad3nfa tiro. 20.902.959 de San Juen de Rtoseco (Cundinamarca), 4xc1uivotncnte on relación con la vuinereción del derecho de petición consagrado en el artículo 23 4. la Constitucin, por los motivos expuestos en esta tallo. 20 5 ordena a 3& Junta S.cc ioual de lscataf6n Nacional ente .1 Distrito Capital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rsponda la petición formulada por la seflora CLARA 1hK$ RUBIO MAMIQiA, upresendo .1 estado actual de la solicitud. 3° Se nia 1.p, solleitud de tutela en lo referente a la vulneract6n del derecho al trabajo, por Las razones wcpuestas en esta sentencie. 49 Notifiqueae el presente fallo teleg'eficnte (art. 3 del Decreto 2591 de 1991), a las siguientes personas; lis. P la accionte. b. Al Defensor del Pueblo. c. Al Presidente de la Junta Seocionel de Lacalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, DC. 59 Si no fwre 1wpupada esta providencia dentro de los tres (3) dfas siguientes a su notificación, envf ese el .igu.tents 4ta pare su revisión a la N. Corte Constitucional. (art. 31 del Decreto 2591 de 1991). C6piese, Notifíquese y Clsse

siguientes a su notificación, envf ese el .igu.tents 4ta pare su revisión a la N. Corte Constitucional. (art. 31 del Decreto 2591 de 1991). C6piese, Notifíquese y Clsse Aprobado en sesión de la fecho, segón acta Nro.Expediente Nro. 32004. —8Continuaci6n de la sentencia de fecha agosto 11 de 1993.

ALVARO BAHANON CASTILLA. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

M!RTHA S!TANCUR RUIZ. TARSICIO CACEEES TORO.

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