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TA CUN - 32008-(25-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32008-(25-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 3200

IOTA DE FEEÍLATOERE1A : En esta providencia se trae a colación, Sentencia del Consejo de Estado, de 18 de Febrero de 1994 Exp. 2321 Ponente: Dr. LI A}'DO 'ODlGUEZ MODRIGHEZ, referente al pronunciamiento de nulidad pardal del •ecreto 2112 de 1992 y de 16 de Diciembre de 1994. Expedientes 2634 y 2669 Ponente: Dr, YESID ROJAS SERRANO, sobre el pronunciamiento de acción de nulidad del Decreto 593 de 1993 y Sentencia de la Corte Constitucional C527 de Noviembre 18 de 1994, referente al retiro del servicio de e pleado de carrera por supresión del empleo.]SUPRESION DE CARGO - Empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia / SUPRESON DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL - Acto general demandable / SUPRESION DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA IISECCION "A" Santa fe de Bogotá OC., 1999UT

MAGISTRADO PONENTE : JUS1-. UERNEY VICTORIA

EXPEDIENTE tUMEkO :

DEMANDANTE : CLA INES BONILLA O.

DEMANDADA : MITEUIO DE HACIENDA Y

UJTO PUbLICO CON ÍROVEHSIA : iSION DE CARGO La demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción

DEMANDADA : MITEUIO DE HACIENDA Y

UJTO PUbLICO CON ÍROVEHSIA : iSION DE CARGO La demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y (establecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A. solicita de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: CLAtACItk1tES Y CONDENAS Es nulo el decreto No 593 tia 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que supnme, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio corno Profesional Universitario 302006 de ¿a Subsecretaría General.

EUf1L Que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe (le la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señora (IIAHA INES BONILLA DUARTE "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad da tiiular, fue suprimido mediante el Decreto No 000593 de 1993, por medio de la cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Lédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta al día 31 de marzo da 1993 inclusive".Acto constitutivo del retiro / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Procedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / OFICIO DE COMUNICACION DE RETIRO - Acto no

EN LA CAUSA - Procedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / OFICIO DE COMUNICACION DE RETIRO - Acto no demandable / DEMANDA CONTRA OFICIO DE COMUNICACION - Fallo inhibitorio / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE CARRERACausales / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO / RETIRO DEL SERVICIO POR REESTRUCTURACION / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / NUMERO DE PLAZAS - Principio de suficiencia / FALSA MOTIVACION - InexistenciaEXPEDIENTE EXPEDIENTE NO. 3200 2

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 del 31 de marzo de 1993 y la 00701 del lo. de abril del mismo año, expedidas por el señor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios de la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona al 672193, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el erripleo que venía ejerciendo.

CUAKTAQue es igualmente nula la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993 Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyo allí a mi poderdante en el empleo de Pfesoal Universitario 3020-0 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y

incluyo allí a mi poderdante en el empleo de Pfesoal Universitario 3020-0 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. UIINTA A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITÍ) PUBLICO, a restablecer a la señora CLARA INES BONILLA DUARTE al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igaul o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae al pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordenase también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, corno lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA,- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimientoEXPEDIENTE NO. 3200

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE dentro del término previsto en los Artículos 'Ilti y 1/7 del C.C.A. tE C U U S ° 1o. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el día lo de febrero de 1976, como supernumerario. 2o. Mi poderdante laboré para el citado Ministerio desde el lo de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1993, lapso dentro del cual tuvo varios ascensos o promociones hasta llegar al cargo de Profesional Universitario 3020-06 del cual se le desvinculé a través de los actos acusados. 3o.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glasa de cualquier naturaleza.

4. La actora venía prestando sus servicios hasta el momento del retiro de la subsecretaría General del citado Ministerio. bo.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era el valor de $314.1b6,00. 6o.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a la demandante en

carrera administrativa, mediante Resolución, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda.

era el valor de $314.1b6,00. 6o.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a la demandante en carrera administrativa, mediante Resolución, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. lo. La última calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios. 8o A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insalistactorias ni sanciones disciplinarios en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de laEXPEDIENTE NO. 32006 4

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE demanda. 9o.- La Sub-Secretaría General del Ministerio de Hacienda con motivo de la reestructuración de que tratan los decretos 2112192 y 593193 y resolución 0702193 pasó a

ser Secretaria Administrativa.

10. Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante "fue suprimido mediante el decreto 0593 de 1993 ".

Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según los artículo 30., 4o. y ]o. del citado Decreto, hay 1, 5 y 1 cargos, respectivamente, con la misma denominación del que venía desempeñando mi poderdante. Conforme al decreto 593 de 1993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un

denominación del que venía desempeñando mi poderdante. Conforme al decreto 593 de 1993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. lb.- El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener " en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijo el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le

personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le hablan concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto da los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993.EXPEDIENTE NO. 3200,8 5

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Política artículos 2, 25, 53, 58, .125 y 20 transitorio. Plebiscito de 1957 artículos 6, 6 y]. Decreto 2400 de 1968 artículos 25 inciso 2, 27, 40,46 y 61. Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242. Decreto ley 400 de 1983 artículos 10, 13 y 23. Decreto Reglamentario 786 de 1985 artículos 10, 11, 12,22,23 y 32.

Resolución 2607 de 1988. Código Contencioso Administrativo artículos /3, /4 y 84. Esboza el concepto de violación a folios 9 a 21. CONTESVACIUN iHE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda dentro de término mediante escrito visible a folios 218 a 223 del cuadarno principal.

CONTESVACIUN iHE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda dentro de término mediante escrito visible a folios 218 a 223 del cuadarno principal. El curadoi adlitem de los señores Sandía Ruíz Motta y Fabio Adelmo Bustamante contestó la demanda un término mediante escrito visible a folios 227 a 229. ALbfS UIE UiNCLUSION La entidad demandada presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente (folios 279 a281). 11 apedurado del actor presentó alegatos de conclusiód fuera de término (folios 274 a 278)EXPEDIENTE NO. 32006 6

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE CONSIDERACIONES Se ha propuesto en la demanda que se declare la nulidad parcial del decreto 593 del 30 de marzo de 1993 en cuanto suprime el cargo de la actora y el cual estableció genéricamente la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se declare la nulidad de la comunicación sin número de 31 de marzo de 1993, suscrita puf el Jefe de la División de Personal mediante la cual se le informa a la actora que se ha supr4mido el cargo del cual era titular, también se solicita la nulidad de las resoluciones No 00612 del 31 de marzo de 1993, No 00701 del 1 d abril la cual modifica y adiciona la resolución 672 del mismo año expedidas por el Viceministro de Hacienda y crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal y no se incorpora a la actora y la resolución No 00/02 del 1 de abril de 1993 por la cual

crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal y no se incorpora a la actora y la resolución No 00/02 del 1 de abril de 1993 por la cual distribuye la planta de personal de la Secretaría Administrativa y ubica a quienes desempeñan las funciones ordenadas por la resolución No 00672 del Ministerio de Hacienda y Crédito público en la cual no se incluyó a la actora. A título de restablecimiento del derecho se solícita el reintegro de la actora al servicio así como al pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, quinquenios; declarándose que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio Por último se solícita se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 176, 1]]y 118 del (C.A.. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la litis, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apocrado de la entidad demandada. En efecto, la entidad demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones pues considera que al acumularse Varias pretensiones contra el demandado-se deben reunir varios requisitos, entre ellos que al juez sea competente para conocer 9,a todas, por tanto al solicitarse la nulidad del decreto 5fl de 1993 el Tribunal carece de competencia, pues se trata de un acto proferido por una entidad de carácter nacional y carece de cuantía, por ello la competencia según el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A. se le atribuye al Consejo de Estado.

por una entidad de carácter nacional y carece de cuantía, por ello la competencia según el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A. se le atribuye al Consejo de Estado. Al respecto encuentra la Sala que la excepción propuesta no tiene virtud de prosperar por cuanto el citado decreto hiü la suesión de cargos de la planta de personal, per lo cual debe considerarse corno un acto constitutivo de la decisión del retiro del servicioEXPEDIENTE NO. 300 7

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE de la actora.

Ahora bien, de conformidad con 1. establecido en el inciso 2o del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa: En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada", En uso de dicho poder estima la Sala pertinente decretar la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de los funcionarios que se citan en la demanda, teniendo en cuenta que no son sujetos en la relación jurídica que se controvierte, pues el hecho de haber sido incorporados a la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda, no tienen ninguna relación de tipo jurídico laboral con la actora, por tanto no son los llamados a responder poi las pretensiones propuestas. a Respecto de la excepción de iriconstitucionahdad que propone el libelista respecto de¡ decreto 2112 de 1992 y 593 de 1993, y que argumenta en el sentido que las normas en cita son contrarias a lo consagrado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional pues no se tuvo en cuenta la evaluación y recomendación de las comisión conformada por expertos en administiacióri pública y derecho administrativo, así

normas en cita son contrarias a lo consagrado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional pues no se tuvo en cuenta la evaluación y recomendación de las comisión conformada por expertos en administiacióri pública y derecho administrativo, así mismo por cuanto el gobierno Nacional amplio el término de 18 meses en tres más, lo cual no podía realizarlo por cuanto ya se le había perentoriamente concedido por el consituyente en el artículo 20 transitorio. Ferite a la excepción de inconstitucionalidad que se propone estima la Sala Pertinente acoger la junsprundencia del (onsajo de Estado, en relación con la demanda de nulidad de los artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 del decreto 2112 de 1992, la cual en sentencia del 18 de febrero de 1994, expediente 2321, actor Oscar José Dueñas, Magistrado Ponente: t.ibardo Rodríguez Rodríguez, señaló: liii relación con los cargos l)rIInei o, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la Carta Política por extralinutacion del plazo de 18 meses, que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en divei SOS pronunciamientos, en el sentido de que elseñalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue [a estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses, previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa

autoridad competente adecue [a estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses, previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitorio que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación,£XP±WIENT€ NO. 3200 ¿ D'EMANDANT€: CLARA INES BONILLA IMJAfTE para el caso, tratándose corno aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República, tiene en forma permanente ( artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio ( Sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos 2309 y 2452)...". Ahora bien, por lo que atañe a los cargos de violación a la citada norma constitucional transitoria, debido a que para expedir los actos acusados, el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de expertos, la Sala, como fundamento de esta decisión, reitera, igualmente, que ellas ... no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de este sino de aquella. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta

de aquella. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar" ( Sentencia de 9 de septiembre de 1993. Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Exp. No 2309)". En relación con los cargos segundo, tercero y décimo, en los cuales se plantea que los actos acusados violan los derechos adquiridos a la estabilidad que tienen los empleados públicos que estén en carrera administrativa y de quienes teniendo cierto tiempo de servicio y determinada edad, se les suprimen el cargo o empleo, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad. En efecto, retiradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en al mencionada sentencia del 9 de septiembre de 1993, ha manifestado que las fiicultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan incita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio, y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado a permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente al indemnización de los peijuicios que se irrogue al titular de dicho cargo o empleo que corno consecuencia de la decisión adoptada resultara privado del mismo...".

sobre el particular, mediando obviamente al indemnización de los peijuicios que se irrogue al titular de dicho cargo o empleo que corno consecuencia de la decisión adoptada resultara privado del mismo...". De otra Parte, en relación con la excepción de inconstitucionalidad propuesta respecto del decreto 593 del 30 de UILO de 1993, el Consejo de Estado enEXPEDIENTE NO. 3(Á) 9

DEMANDANTE: CLARA IINES BONILLA DEJARTE seínencia ui 16 de diciembre de 1994, al resolver la acción de nulidad contra el citado decreto, en los expedientes Nos 2634 y 2669, Consejero Ponente doctor Yesid rojas Serrana, señalo: ".. Ev cierto y así parece recordarlo los actores que el Consejo de Estado en una época consideró que el Gobierno no podía establecer un término adicional para modificar la planta de personal de las entidades, por fiera del plazo que fijó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional para ejercer las facultades excepcionales de reestructuración.

Empero, como lo ha expresado tantas veces las Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandado, el criterio adoptado en aquel entonces fue rectificado dentro de la sentencia de 9 de septiembre de 1993, dictada en el proceso 2309 promovido por Juan Manuel Arrieta y otros contra el decreto 2141 de 30 de diciembre de 1992, con ponencia del Doctor !vÍiguel González Rodríguez, en ¡a que al respecto se djo: Estando demostrada ¡ci naturaleza legislativa de la flmción excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al señalamiento del plazo

Estando demostrada ¡ci naturaleza legislativa de la flmción excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva o el consejo Directivo ¿le los establecimientos públicos y de las ernpresav industriales y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro de/plazo de 18 meses, en cuanto que no puede considerarse aquél 11 Para hacer referencia a los cargos segundo y tercero la Sala considera conveniente reiterar lo expresado en varias oportunidades en el sentido de que las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N. 9, tienen, naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de .sii mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. "... hiles facultoi1s difieren su stcincialuienie de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Nacional, concretamente en este caso, para fijar la planta deEXPEDIENTE NO. 32008 10

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defino la ley... ".

Ir

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defino la ley... ".

Ir ... el acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. su vez, el decreto 2112 de 29 de diciembre 'de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de/a Constitución Nacional. En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses Contados a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre (Diario Oficial No 40. 703). El acto acusado entonces, se dicté dentro de/plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que la expedición del l)ecreio 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los dferenies organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la ('aria, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridí"!, facultándolos en el numeral 14 para "nioditicar, crear, suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central".

('aria, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridí"!, facultándolos en el numeral 14 para "nioditicar, crear, suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de los facultades derivados del artículo transitorio 20 de la C.N, tienen la unisma/iierza o entidad normativa que la ley por lo tanto a través de ellos~ dictar los mismas uiormas para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades del orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9 del acto acusado y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, sí como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el decretoEXPEDIENTE NO. 3200 11

DEMANDANTE: CLARA INES BONILLA DUARTE 593 de 1993, acusado en estas diligencias corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 a 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto lauto en la ('aria Política como en la normatividad legal pertinente...

Por lo anterior es forzoso concluir que no existe incompatibilidad entre los decretos

que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto lauto en la ('aria Política como en la normatividad legal pertinente... Por lo anterior es forzoso concluir que no existe incompatibilidad entre los decretos citados y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad de los decretos 593 del 30 de marzo de 1993 y el decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, por lo que la excepción de inconstitucionalidad propuesta no prospera. En cuanto a la segunda pretensión, en la que se solicita la nulidad de la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, considera la Sala que habrá de declararse inhibida para decidir sobre la misma, por cuanto se trata de un acto que no contiene la decisión de la administración, ya que no fue el que dispuso la desvinculación de la actora de la planta de personal de la entidad, con el cual se le hace saber a la actora que el cargo fue suprimido, no siendo posible una decisión jurisdiccional para él. De otra parle, considera el libelista que con los actos enjuiciados se violaron los artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 transitorio de la Constitución Nacional, ya que se desconocieron los principios tales como, el derecho al trabajo, a la estabilidad, irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, especialmente los referidos a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba inscrita en carrera, por lo que solamente podía ser retirada por calificación insatisfactoria, o por violación al régimen disciplinario. Respecto del cargo que se formula encuentra la Sala que no tiene virtud de

administrativa, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba inscrita

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