TA CUN - 32022-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32022-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
i ti:ULTAU tribu T UNAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C" MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. tnt::a i F de Bc:;ge.it. D. E. „ Acic.:;stc:, vN=i.rtt ic irir.::r.; 25) d(:9 rri7..1 r,oveyc.ient:.os noventa y cinco (1995). :JtJ:tCiO No. :::20:::2 ACTOS NAC 1 ONALES DE RADIO Y TE:::i_-£:_ViSiON .l:t f:S(..JIt 3iST'ENC:1:A r=~C. TC01 . Vil. M(i R i N ON Dl. Z í-1(«- PF. Ri VILMA Rl.N(CCONl DE I'_A(GiAf RA, mcdi<: n te apoderado y en F jcrci c...i.a de la acción de nc.i:1.:i.c:l cf y r sta1:;iF c:.irni.F nt.c, del i:JcirF c.l;:.,, presentó demanda c:on :t sicJuien t:.e_s PETICIONES: "pF<iPsiE-:RA. Declarar NULA en 't_r_;cia sus partes t r:, f i Fc; c, :t c.; c .i. ó n 1.066 del .:t. o , de abril de 1.. 99::•: 1:; r c) i' r i. t: t a pc'r el SF_:•Fc;r direc tor Ejecutivo cie:t Instituto Na(_icirtt:t circe Radio y
SF_:•Fc;r direc tor Ejecutivo cie:t Instituto Na(_icirtt:t circe Radio y Ti I. F: v :.i. s i. es n f N f A'V 181 (.31`•.I , Dr . Luis (3 (..; i. 3. 7. e r m c: A r; F_a F i Correa en '_' Dr asocio CJ F_~ .t S ecretario r" F~ ~::. i~t r' 1. FJ ('_i F ? 1'1 f•.'r' i:t ~. c~ Ei~ .t i~ misma 5 fil a~ t:'~ r7 t=1 ~ i.-t (:i p Gabriel Martín Reyes Cope :t ic;, por medio de la c:r_ra1 ricr:7.ara insubsistente e1 nombramiento hecho a la Sri-í-,r-;r t Vi ].ma Rincón de c 7¿-t e:F , r r a , i r.:f e r t: i. fi. cada con r; i rrt c c`: (J (i la de c: i. c.; d a r.:l <-:, r'y .í h r (.k m c r, r ,•2'.í{ f•~ 943 de I''ar'r-¿Ar"ir.:{uii I.laq pa r a el cargo de Jefe cl(_' D:ivis.iór'I Ta n (::1I'"r.'dc:{c: :i7 de la División (::iF•? L'1avli I.0 ctc:A.(`)Ii :gil. UJNDA: Que carric-, c:onsecr_rinc.ia de la declaratoria de Nr..t1.idacJ scai:ic:i.t.ada en el (::;rcli.naJ. anterior • y.,
:gil. UJNDA: Que carric-, c:onsecr_rinc.ia de la declaratoria de Nr..t1.idacJ scai:ic:i.t.ada en el (::;rcli.naJ. anterior • y., a titu1.c-.; de R.est.abic-9c.:i.miFent.c; del ci er'c=cI-;c, ordenar al 1t.i_;'Lt::; Ii ic:::;.(.;n<:,7. de Radio y Televisión vi.s:a.c;r'; INRA'VISION 1c.:; si.c:i!..ri.F2ntr:9 (iei.►tt:F::c:rar" a la {: E: r; c; r , VILMA F:' II\ICON DE Z(AGAI•'RA• iden tificada co n la C.C. No. 22.308,94:3 de I<rrarg_:.1 ).at ¿al r.:ar ( F, que ven :La r.Jese rnt, rihl;do, c:; sea al d Jefe de División ii, cr -acic:, 37 de la División den I)ivt..;:tcacar_i.cár; (::1 e 1. Instituto I I a r..:.i. c; f .a :1. de Radio y Televisión I N R F'A V :t S i D N . bA penar - a la Demandante la Se c:,r• a VILMA 1:: iNt:;t.:i11 DE Z.i1(:áAFtRAq los sal arios cJejacic,s de per'c:::a.F-,i.r en suJ..No. 32022
calidad de Jefe de División 11 orado 37 de la División do Divulgación, a partir dol lo.. do abril do 1.993 fecha desde la cual fuá declarado insubsistente su cargo hasta cuando se haga efectivo su reintegro, incluyendo los sucesivos aumentos salariales que se hayan hecho o se hagan durante el lapso que permanezca fuera del servicio las primas legales y extra i. ega les , prestaciones sociales y demás emolumentos a que pueda tenor derecho. CQue las sumas que le correspondan a la demandante por los conceptos mencionados en el literal anterior, so ajuste su valor en los términos prescritos en el. art.. 178 del C.C.A. ciDeclarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por par-te de la Seora VILMA Rl NCON I:)E ZAGARRA debiéndose en consecuencia, computar-se para todos los efectos legales, particularmente pare el reconocimiento y el papo de prestaciones sociales, el tiempo que permanezca por fuera del servicio of i c:ia 1 cc:xno consecuencia de la desvinculación ¡legal einjusta que se hizo.. Ordenar al Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAV ISION darcumplimiento de la Sentencie dentro de los términos prescritos en el artículo .1.76 del c c A Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS: La SePora VILMA RINCON DE ZAEIARRA ingresó a prestarsus servicios en el Instituto Nacional de Radio y Televisión el .15 de abril de 1980 y laboró ininterrumpidamente hasta el lo.. de abril de 1.993, es decir
ingresó a prestarsus servicios en el Instituto Nacional de Radio y Televisión el .15 de abril de 1980 y laboró ininterrumpidamente hasta el lo.. de abril de 1.993, es decir por un lapso superior a los 13 acs 2Nsj mandar te ingresó como asesore del Director de INRAV 18 ION y sucesivamente fué promovida a cargos superiores, así Jefe de Programación y luego Jefe de La División de Divulgación y c:ornc: encargada en varias ocasiones de otros cargas importantes en la citada Entidad. 3 Mi patrocinada acreditó para su ingreso a INRAV 18 ION., una brillante Hoja do Vida experiencia y capacitación profesional relacionada con la naturaleza y funciones del cargo para el cual fuá designada, amén de haber realizado diversos cursos cíe actualización sobre diversos tópicos de la comunicación social. 4Durante 13 aPc:'s de vinculación laboral a INRAVISION, mi patrocinada desempeó con profesionalismo ejemplar responsabilidad, eficiencia, honestidad y pulcritud751 J.No.. 32022 las funciones de su cargo. 5-- De manera sorpresiva e inexplicable, el día 1. de abril de1.993 le fué notificada a la Sefora VIL.MA j::INCflN DE ZA8AF.RP el acto administrativo No. 1066 del 01-04 93 proferida por el Director Ejecutivo de INRAVISION en asocio del Secretario (3erseral del mismo Instituto, mediante el cual se declaraba insubsistente el cargo, que venía c:Jesempeanc:ft: como Jefe de División II, cirac:Io 37 de la
asocio del Secretario (3erseral del mismo Instituto, mediante el cual se declaraba insubsistente el cargo, que venía c:Jesempeanc:ft: como Jefe de División II, cirac:Io 37 de la División de Divulgación, con efectividad a partir de esa misma fecha. 6-- En el momento de ser desvinculada del servicio., la Seora VILMA RINCON DE: ZAGARRA, devengaba un salario de $390 '8 Do mensuales. 7El acto administrativo acusado fuó expedido con violación directa de la Constitución y la Ley y con ostensible abuso de autoridad y desviación de poder En la demanda se indicaron como normas violadas Constitución Nacional Arts . 1 2 4 parágrafo del art.. 77., .123, inciso 4 del art. 125.- 2-- Código Contencioso Administrativo arts .. 1 36, 84 85 Y concordantes.-- 3-- Ley 153 de 1.087: Arts. 1, 2, 3, 9.-- Ley 58 de 1.982: Art. 3. 5Decreto 1050 de 1.968: Arts, 5, 7., 8, 25, 65,- 6Decreto 2400 de 1968: Art. 26.-- Decreto 1950 c:$e 1. 973: Arts.. 107 y 109.- 8 Ley 18 de 1.988 con la cual se establecen requisitos y condiciones en el cIesempePo de Divulgación y prensa de Entidades del orden Nacional. c Ley 14 dei .990 = Art. 20 literal d. por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y
el cIesempePo de Divulgación y prensa de Entidades del orden Nacional. c Ley 14 dei .990 = Art. 20 literal d. por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.- .to - Jurisprudencia y Doctrina sobre a ma ter .i. a ........, por los siguientes conceptos: Las normas constitucionales y legales singularizadas consagran principios fundamentales prerrogativas y derechos laborales precisos e indiscutibles, conculcados y desconocidos por el Director Ejecutivo de INRAVISION al proferir el acto administrativo acusado.- En efecto • la Resolución No. 1066 del 01-04-93, por la cual el Director Ejecutivo de INRAVISION declara insubsistente el nombramiento del cardo que venía desempePado la demandante, viola entre otros, k los siguientes derecho y garantías que tutelaran la relación labor-al correspondiente.-- 1EL. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL. AL. TRABAJO: Consagrado en4 J..No 32022 el art. 25 de la CN. , un concordancia con el art.. .1., 2 y parágrafo del art 77 del mismo ordenamiento Constitucional, así c::omc:) el art 3 de la ley 58 de 1.982.- El trabajo corno derecho Constitucional fundamental, goza de especia). protección del Estado, al tener de lo dispuesto En el art. 25 de la Constitución Nacional el trabajo constituye uno de los mas sói.:Lç.:los fundamentos de la vida socio-económica del Estado de ahí que la norma protectora tenga un profundo sentido social y mc::ra 1 por cuanto apunta a los altos -fines
de la Constitución Nacional el trabajo constituye uno de los mas sói.:Lç.:los fundamentos de la vida socio-económica del Estado de ahí que la norma protectora tenga un profundo sentido social y mc::ra 1 por cuanto apunta a los altos -fines drfl. Estado como son la consolidación de la Faz la vigencia de un orden justo y el desarrollo integral de al comunidad Nacional.- 2L GARANTIA CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD LABORAL. El parágrafo del art 77 c:ls: la Constitución Nacional establece: Se garantizarán y respetaran la estabilidad y los derechos c:le los trabajadores de ]SNRAVISION" ,. - El Director Ejecutivo de :l:NRAVISIC)N • estaba obligado a cumplir estrictamente con este mandato constitucional; por ninguna razón podía desconocer una garantía expresamente consagrada en la Cata magna, máximo cuando la demandante venía ejerciendo su cargo con eficiencia, pulcritud y profesionalismo sin haber cometido jamás ninguna falta disciplinaria ni habórsole inculpado de ninguna irregularidad c:le carácter técnico o administrativo en el desempeFio de sus funciones Así las cosas, el Directo Ejecutivo de INRAVISION para efectos de declararinsubsistente oc:larar insubsistente el nombramiento do los empleadas adscritos a esa Entidad, no solo esta sujeto a la observancia de la limitación que enmarca la disc:rec::i.onal idad legal para nombrar y remover libremente a los servidores públicos bajo su dependencia c:ua]. es ].a de mejorar el servicio sino que debía atender y respetar primordialmente el especial, taxativo y superior mandato de la Constitución Nacional, consagrado en
y remover libremente a los servidores públicos bajo su dependencia c:ua]. es ].a de mejorar el servicio sino que debía atender y respetar primordialmente el especial, taxativo y superior mandato de la Constitución Nacional, consagrado en el parágrafo del art.. 77.. 3RESPETO A LA JERAROU[A DE LASNORMAS AS NORMAS EN SU APL.. 1 CAE ION Y EL PRINCIPIO DE FAVORAD 1 L.. 1 I)AD PARA EL. TRABAJADOR: A que se refieren los - arts 2 y 4 de la Constitución Nacional • en concordancia con los arts :3 mio la Ley 58 de 1.982 y 9 de la Ley 153 de 1..887..-- El art. 4 de la Constitución Nacional, en armonía con el art. . 2 del mismo ordenamiento jurídi co , estat.uye La Constitución es norma de normas.. En todo caso do incompatibilidad entre la Constitución y Sta Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales 1._a Ley 5. de 1.887, en su art. 9 expresa 'La Constitución es la ley reformatoria de la legislación preexistente.. Toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechará como insubsistente" -- Con el acto administrativo acusado el Sefor Director Ejecutivo de SISNRAVISION • violó y desacató preciosos derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución Nacional, que tiene primacía indiscutible sobre cualquier otra disposición legal El citado funcionario estaba obligado a aplicar Sta Constitución no sólo por la norma más favorable sino porque
laborales establecidas en la Constitución Nacional, que tiene primacía indiscutible sobre cualquier otra disposición legal El citado funcionario estaba obligado a aplicar Sta Constitución no sólo por la norma más favorable sino porque es la ley de leyes la norma cnle superior jerarquía que tiene fuerza derogatoria de normas anteriores que le sean contrarias.. (Art.. 2 y 4, ar ...... 9 de la ley 153 de 1..887)..
EL PRINCIPIO DFLEGALIDAD bAI 1 DAD DiLOS ACTOS O ADMINISTRATIVOS YJNo 32022
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUDL i: CC)S consagrados en los art.s, 2. 6m 123 de la E C y 2 y 36 y concordantes del C.C. A Las normas individualizadas enmarcan los límites y fundamentos orientadores do la actividad de los servidores públicos para la adecuada prestación de los servicios y efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley El acto administrativo acusado deja clara que el SeFor Director Ejecutivo de INRAVISION no procedió dentro de los límites y principios orientadores sino que por el contrario, obró a todas luces con ox Ira 1:imi. ta c:: :1. ón de funciones, abuso de autoridad y de poderEn este orden do .ideas • con la resolución acusada No, 1066 del 01 04-93 se viola en forma directa la Constitución y la Ley y por consiguiente debe ser ANULADA Y RESTABLECIDO EL. DERECHO que con ó 1. la se vulneró." La demanda -fue contestada extemporáneamente (folios 18 a.t9)
Ley y por consiguiente debe ser ANULADA Y RESTABLECIDO EL. DERECHO que con ó 1. la se vulneró." La demanda -fue contestada extemporáneamente (folios 18 a.t9) Las partes alegaran de conclusión para reafirmar sus planteamientos como se loe en los folios 53 a 57 y 58 a 60 El Ministerio Pública conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: La sefora Agente del Ministerio Público emitió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte Dei haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere con corteza que la actora estaba vinculada a la entidad nominadora desde 1980 por relación legal y reglamentaria, vale decir, que era una típica funcionaria pública y como quiera que no obra constancia procesal alguna que indique que gozaba de relativa estabilidad laboral derivada de escalafón c:'n carrera administrativa u otro fuero especial hay que concluir que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, 0 sea que el nominador estaba6 J..No.. 32022 legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional o sea para declarar ial. nsubs.istencia de su nombramiento en el cargo en cualquier momento, sin tener que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, tal c::omo en efecto lo hizo por medio del acto acusado..- Establecido lo anterior y estudiado el escaso haz probatorio allegado formalmente a ic:s autos es necesario concluir que el
providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, tal c::omo en efecto lo hizo por medio del acto acusado..- Establecido lo anterior y estudiado el escaso haz probatorio allegado formalmente a ic:s autos es necesario concluir que el acto acusado no fuá mf .irmado en la presunción de legalidad que lo cobija, vale decir no se demostró que .la remoción de la actora de su cargo obedeciera a razones diferentes a las del buen servicio, ni que al separarla del servicio se le hubiesen vulnerado derechos de estabilidad laboral derivado de escalafón u otro ...uerc: especial por ende hay que concluir que el acto acusado no es viol atona de ninguna de Las normas citadas en el libelo, por lo tanto deberá mantener su vigencia y denegarse las pretensiones del libelo.-" Se trata de decidir sobre la 1 eqa 1 idad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No 1066 expedida el lo de abril de 1993 por el Director ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION' que declaró insubsistente el nombramiento CJE? la actora en el cargo de Jefe de División :11
Eirac: lo 37 de La División de Divulgación,, Según constancias del Jefe de Personal se tiene que la demandante: aboró en esta Entidad desde Abril 15 de i.980 hasta el lo de Abril de 1993 desernpeándose en el último cargo como Jefe de la oficina de Divulgación del Instituto con una asignación básica mensual de TRE:CIENT0S NOVENTA MIL.
DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (5390.228) M/CTE a la f ec:: hacargo como Jefe de la oficina de Divulgación del Instituto con una asignación básica mensual de TRE:CIENT0S NOVENTA MIL. DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (5390.228) M/CTE a la f ec:: haQuE: revisada su hoja de vida no presenta ninguna amonestación ni sanción disciplinaria.'' Que revisada la Hoja de Vida de la s&ora VILMA RINCON DE ZAGARRA identificada con Cédula de Ciudadanía No 22.308.943 expedida en Barranquilla al igual que el listado que al efecto suministró el Departamento Administrativo del Servicio Civil se estableció, que no aparece inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en ningún empleo de la Planta de. Personal del Instituto.-- que la precitada funcionaria se encuentra nombrada en el cargo de Jefe de División II Grado 37 de la División de. Divulgación del Instituto desde el 7 de noviembre de 1986.. Que de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo j.c:,, de la Ley 61 de 1987, en concordancia con elJ.No. 32022 artículo 4o de la Ley 27 do 1992 dicho empleo no se encuentra establecido como de Carrera Administrativa.-'' No se acreditó que la demandante tuviera fuero legal de estabilidad o permanencia en el empleo como el derivado c:ft:' la Carrera Administrativa o, do periodo fijo, debiendo presumirse que era empleada delibre nombramiento y remoción por la entidad nominadora, conforme a la facultad legal discrecional para bien del servicio público consagrada en los artículos 26 del D.E. 2400/68, .107 • 109 del D.R.
remoción por la entidad nominadora, conforme a la facultad legal discrecional para bien del servicio público consagrada en los artículos 26 del D.E. 2400/68, .107 • 109 del D.R. 1950/73, 1. de la Ley 61/87 y 4o0 de la Ley 27/92. La Constitución Nacional que regia desde 1886 :v la que entró en vigencia e]. 7 de Julio de 1991 contiene principios y preceptos genéricos abstractos fundamentales filosóficos, políticos, sociales y económicos, los cuales deben sor desarrollados por la ley, para precisar ., determinar sus sentidos y alcances en los distintos momentos para los diferentes individuos y soc:iedades Es así como en los artículos 25, 53 y 125, se consagra el trabajo como derecho y obligación social; se sealan los principios mínimos fundamentales que debe tener en cuenta la ley que fije el estatuto del trabajo se clasifican los empleos del estado y los sistemas para :ingresar y retirarse de ellos, dejando que la ley concrete las normas generales y sus excepciones. igualmente, en di parágrafo del articulo 77 se ordena garantizar respetar la estabilidad y los derechos de: los trabajadores deinravisión conforme a la normativi.daci de la ley que rija la televisión y regule la entidad que administre y manejo este medio, como se prevé en los artículos 76 y 77. Consecuentemente, la estabilidad y permanencia en un empleo dependen del cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por las normas legales8 JNo. 32022 pertinentes del régimen respectivo aplicable, que hayan desarrollado esos principios constitucionales fundamentales.
permanencia en un empleo dependen del cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por las normas legales8 JNo. 32022 pertinentes del régimen respectivo aplicable, que hayan desarrollado esos principios constitucionales fundamentales. En el caso de la demandante el régimen legal que regía su situación y derechos laborales administrativos, como empleada de Snravisión se encontraba en el D.E.2400--3074/6E3, DR.. 1950173, Ley 61/87 Ley 27/92 principalmente , según los cuales el cargo que c:iesempeat:a la actora era de libre nombramiento y remoción Además e 11 a no demostró encontrarse esc::alaforiada en la carrera administrativa cuando su nombramiento fue declarado insubsistente por la Resolución demandada debiendo presumirse que era empleada de libre nombramiento y remoción, conforme a los artículos 26 del D.E. 2400/8 107 y 109 dei D.R. 1950/73, lo.. de la Ley 1!87 y 4o.. de la Ley 27/92.. Estos preceptos legales facultaban a la autoridad nominadora para declarar insubsistente el nombramiento de la actora en cualquier momento sin motivarla otivar la providencia. El ejercicio de esta facultad legal discrecional mediante la Resolución acusada implicó la apreciación subjetiva por el nominador de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y por lo tanto, c::orrespond.:La a la demandante l a carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esta Resolución y demostrar que fue proferida con motivos o porfines or
tanto, c::orrespond.:La a la demandante l a carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esta Resolución y demostrar que fue proferida con motivos o porfines or fines diferentes del buen servicio público, que se presume; pero ésto no se cumplió en el proceso no arrimándose medio de prueba demostrativo de esos supuestos.., así, como tampoco de que s: profiriera con ánimo sancionador de alguna falta imputada ¿a la actora, no resultando acreditados los alegados vicios de falsa motivación desviación de poder, expedición irregular, ni violación normativa superior. incumplió la actora su carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y de los elementos de juicio del proceso., no se desprende vicio alguno de los alegados en la demanda respecto del acto acusado. La buena conducta y capacitación de la actora no le generaban fuero legal de permanencia en el empleo y en verdad., pudo el nominador considerar para proferir el acto acusado otros9 JNo. 32022 elementos atinentes al mejoramiento rJei servicio público corno razones presupuestales o de reorganización administrativa o designar a otra persona con mejores condiciones o cualidades para el servicio que la demandante etc. Se reitera la jurisprudencia siguiente: II "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiré al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeFo en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar
no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiré al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeFo en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar j urici.i camente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente razón por la cual solamente ella puede decir cuál fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarla con la constancia aludida ( fl ,, 2i. ) La cuestión es obvia Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados o sea que el actor fue siempre respetuoso con sussuperiores y que su conducta no dejó qué desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en c::aua 1 de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del rnot:i.vc: que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, val(.--., decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 de 1990 Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO Ruiz.
atribuciones propias del funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 de 1990 Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO Ruiz. Exp.No.1067-9459.Actor: Miguel Arturo Saquero Narvaez De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso no se llega a la convicción de que la Resolución acusada sufra de los vicios alegados en la demanda y • no habiéndose desvirtuado su presunción de legalidad, continúa amparada por la presunción de haberse proferido por0I01 s33:3353 031 St'J 0318% 0iA38' NoslaiN MV=1 W s99: :1 1 3Ii :sor or N:1J_Ns ui N e=9 U.J opEqoÁdJ 3s'i1dWn3 Á :s::1no i NflNO) BSÍ0 E dI J..ON s:ii :o:: puE?w;3p el 9p saUotsua3.4d sel asue5uqTua(1 '/al el ap :çt..c:ni AOd ' j,upTnnasqnS?pJJflba.3 U9tJ33 emjeweuTpun3 ap Ar:...Á.srutwpk5 leunqTAI ta ' -epuewap el _3p SaJJOTSU31.a..rJ sel as.u6a'..i '.J4ap la4uawaluannasua3 ( 2Ç) o LL.T iiLT tzj33 99 s:1...Á? ) a:.LI?puewap el ap ounb 1
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