TA CUN - 32023-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32023-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
h$ ED - -a~ día WIxdst10 RiftP/ ii131 IZ 1LGML - (i.iu 2U2 LE 2) - Ivcz1a / nao~ LE HMMUM Y aum FULMM - IuStZtEbZion / S1121~ LE L"A"InR En Km PWflLL - QetIa / lE ( ipi . kliumudO LE HAC^ Y flJ RMJX - ai41 / saffi~ ¿ Itlki LE HMM^ Y dTu PUI1fl - ________ de ~ gmw~de am.a. / OffiMM LE IE 1Wt1D LE FI Y uwuu - / LO lE CFE~ LE — T1ct de la dw~&
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., nueve
MAGISTRADO PONENTE: DR.
PROCESO No ACTOR (9) de marzo mil (20
(y FILEMON $IIENEZ OCHOA \ 32.023 .',
JOSE BUSTANO RODRIDZ
RODRIGUEZ
DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO.- CONTROVERSIA SUPRESION DEL CARGO JOSE BUSTANO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con la C. de C. N17.028.890 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes:
PRETENSIONES
acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Es nulo el Decreto No. 0593 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y espacialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Conductor Mecánico 6010-08 de la Sub-Secretaría General.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31de Marzo de 1.993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor JOSE BUSTANO RODRIGUEZ RODRIGUEZ "que el cargo que ha venidouw1UI — Pbm .1. m~ ¿m ap / cnw MM 4 Mm f«2@MJ~ — 1
MBA IMZW~ —rnadob~ / VI1Tø DMM M zSBS CflUD»L DUII PB MPIE~ 1W. O / i,xu,l ]E CAIZE 1W. IW ,ixrIuu Iz 1IA Y Clwnn FUE= —Mmedet~de J.d de pzrd.1a / 3i 1W. fflkwrriIu 17 PI Y uwJfl) PtaLUD —luezigb~de de z1sr"'i / 7iid1(
1W. fflkwrriIu 17 PI Y uwJfl) PtaLUD —luezigb~de de z1sr"'i / 7iid1( 17 rg 1W. kuiw''uu 17 )1 Y '.zWflC RHI — ~Jodén de r4~ dePROCESO N° 32.023 2 ejerciendo en calidad de titular fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1.993 inclusive".- TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de 10 de Abril del mismo año , expedidas por el señor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público , por los cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio , y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93 , en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.- CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1 de Abril de 1.993" Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Conductor Mecánico 6010-08 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el
Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Conductor Mecánico 6010-08 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor.- QUINTA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ,a restablecer al señor JOSE BUSTANO RODRIGUEZ RODRIGUEZ al cargo del cual 'fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría , funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir , incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras , aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.- SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.- SEPTIMA.- Ordénese también la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste a su valor tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.Ç.A. , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados dy percibir periódicamente.-
C.Ç.A. , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados dy percibir periódicamente.- OCTAVA.- Que la sentencique ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A."-PROCESO N° 32.023 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.- 1 0. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión el 16 de julio de 1960, en el cargo de Ayudante de Mecánica 1 del Garaje Oficial del Departamento Nal. De Provisiones dependencia en la cual laboró hasta el último día de febrero de 1977 continuando en forma ininterrumpida en dicho Ministerio según nueva posesión de fecha 31 de marzo de 1977 con el cargo de Chofer 1V-II de la Sección de Transporte y Mantenimiento de la División de Servicios Generales de la Dirección General de Servicios Administrativos.
20. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 16 de julio de 1960 hasta el 31 de marzo de 1993, lapso entre el cual tuvo varios cambios en la denominación de su cargo por reclasificaciones, siendo el último el de Conductor Mecánico 6010-08 del cual se le desvinculó a través de los actos acusados.
31. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad , rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un
31. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad , rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.- 4°. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por el valor de $ 269.739,98.
60. El demandante estaba inscrito en Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualizó dicha inscripción en el escalafón, en el cargo de Conductor Mecánico según Resolución No. 5274 de 28 de (sic) 28 de agosto de 1991, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 70 El actor no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida , es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarios en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio,
conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.-
80. Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante " fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 30 de¡ citado Decreto "Las funciones propias de las distintas dependencias de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas en un
la realidad, por cuanto según el artículo 30 de¡ citado Decreto "Las funciones propias de las distintas dependencias de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas en un momento dado , por los diferentes empleos o empleados que existen en laPROCESO N° 32.023 4 Planta Global de Personal que a continuación se establece", señalando varios cargos de Conductor Mecánico, que precisamente era el que venía desempeñando el actor. Como se ha visto en la transcripción precedente del artículo 30• Son funciones que pueden ser desempeñadas por cualquiera de los empleos y empleados que estén pre-establecidos en la citada " Planto Global de Personal ", o lo que es lo mismo, que si el empleo existe adscrito en cualquiera de las dependencias de la Secretaría Administrativa, no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad.
110. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore , para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener " en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...." , la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenía el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el
proyecciones no tenía el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional , como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda , por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la Planta preexistente , fue expedido extemporáneamente , es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional , razón por la cual en capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo señala el demandante como normas violadas, los artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; los artículos 5, 6, y 7 del Plebiscito de 1957; 26 inciso 20, 27, 40, 46 y 61 del Decreto
2400 de 1968; artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículos 10, 13 y 23 del Decreto Ley 400 de 1.983; artículos 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1.985; Resolución 2607/88 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil ; artículos 73, 74 y 84 del C.C.A.-PROCESO N° 32.023 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-
PROCESO
ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Unidad Jurídica Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delegada para tal efecto (fol. 30 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 45 a 48 del expediente.- ALEGATOS DE LAS PARTES. - La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada fomuló alegaciones de conclusión visibles a folios 142 a 148.- La Procuraduría 8a Judicial ante esta Corporación no emitió concepto.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del
folios 142 a 148.- La Procuraduría 8a Judicial ante esta Corporación no emitió concepto.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.-PROCESO N° 32.023 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. - CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto 0593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto suprime el cargo de Conductor Mecánico 6010-08 de la Sub-Secretaría General que desempeñaba el actor, la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por la Jefe de División del mismo Ministerio por la cual se le informó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba y las Resoluciones N° 672 de 31 de marzo de 1993 y 701 del 1 de abril del mismo año, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que el actor ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 31 de marzo de 1977 y que el último cargo desempeñado fue el de Conductor Mecánico 6010-08 de la Sub - Secretaría General, el cual ocupó
Público desde el 31 de marzo de 1977 y que el último cargo desempeñado fue el de Conductor Mecánico 6010-08 de la Sub - Secretaría General, el cual ocupó hasta el 31 de marzo de 1993, cuando fue retirado del servicio en virtud de los actos acusados.- A folio 127 del cuaderno 1 la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certifica que el demandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No 5274 del 28 de agosto de 1991 en el cargo de Conductor Mecánico Código 6010 Grado 08 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.PROCESO N° 32.023 7 3.- Se impugnan los actos acusados por ser violatorios de normas de carácter Constitucional y legal y por adolecer del vicio de desviación de poder.- El concepto de violación de las anteriores disposiciones y el vicio alegado se sintetiza en los siguientes términos: El accionante estima que con la actuación que dispuso el retiro de la dad demandada al actor se violentó el inciso 2 del artículo 2 de la C.N. , toda vez, que la autoridad nominadora en lugar de proteger al actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos, pues a sabiendas que el actor es funcionario inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa , se le separa del servicio , sin pensar que cuando fue inscrito en dicha Carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una, ni otra causal que la
dicha Carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una, ni otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo, entre otras aduciendo autorizaciones Constitucionales o normas expedidas al amparo de las mismas, cuando en realidad, de un lado ellas chocan más bien contra la Constitución Política y por otro, adolecen del vicio de falsa motivación. Así las cosas, aduce que el quebrantamiento a esa norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por la demandante y derivados de la Carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora, con cuyo proceder actuó en forma contraria a las obligaciones que le impone el mandato Constitucional invocado.- Igualmente, considera vulnerado el artículo 25 de la Carta Política en cuanto el mismo establece que el trabajo es una obligación social y goza de la protección estatal en todas sus modalidades, lo que no operó en el caso del actor, por cuanto se encontraba inscrito en Carrera Administrativa, lo que implicaba una estabilidad en el ejercicio del cargo, privándolo de su empleo con fundamento en disposiciones inconstitucionales y con afirmaciones contrarias aPROCESO N° 32.023 8 la verdad, ya que no es cierto que el cargo que venía desempeñando la parte actora haya sido suprimido, porque según la Planta de personal vigente en la entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al que venía ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuenta las condiciones de
actora haya sido suprimido, porque según la Planta de personal vigente en la entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al que venía ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuenta las condiciones de honestidad con que desarrollaba su labor y el sustento propio y de su familia, la que quedó desamparada laboral y económicamente como consecuencia de la desvinculación inconstitucional e ilegal.- Prosigue el actor señalando que igualmente se vulneró el artículo 53 de la C.N. en cuanto el mismo dispone que el estatuto de trabajo debe consignar, entre otros, los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles . Se consagra, igualmente, que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Con la expedición de la actuación acusada se quebrantó esta disposición al deconocer los mencionados principios contemplados entre otros en los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73, para empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Y no se puede tener a la parte actora como empleado de libre nombramiento y remoción , como si no tuviera estabilidad en el cargo y la forma de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución, precedida de proceso disciplinario , lo que no sucedió en el caso enjuiciado.-
de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución, precedida de proceso disciplinario , lo que no sucedió en el caso enjuiciado.- De la misma forma encuentra vulnerado el artículo 58 de la Constitución, en cuanto en él se establece la garantía de la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo titulo, los que no pueden ser desconocidos , ni vulnerados por leyes posteriores y que lo fueron con la expedición de la actuación acusada, ya que la parte actora tenía unos derechos subjetivos, individuales, concretos, adquiridos y debidamente consolidados con el lleno de los requisitos legales al respecto. Las disposiciones vigentes en la época de la inscripción enPROCESO N° 32.023 9 carrera administrativa determinan que los empleados en esas condiciones sólo pueden ser removidos mediante la declaratoria de insubsistencia de nombramiento por calificaciones insatisfactorias realizadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Departamento del Servicio Civil. A la parte actora no se le ha evaluado insatisfactoriamente, todo lo contrario las calificaciones han sido excelentes. En esas condiciones no se le puede desconocer el derecho adquirido de permanecer en el cargo , el derecho a la estabilidad, invocando para la remoción disposiciones inconstitucionales, desconociendo las orientaciones de la Comisión creada en el art. 20 Transitorio, expedidas extemporáneamente y con contenidos alejados de la realidad lo que conlleva la falsa motivación , ya que el cargo que ejercía el actor no ha desaparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad.- El artículo 125 de la C.N. para la parte accionante también se vió
conlleva la falsa motivación , ya que el cargo que ejercía el actor no ha desaparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad.- El artículo 125 de la C.N. para la parte accionante también se vió vulnerado en cuanto éste establece que la regla general de los empleados de carrera administrativa y las pertinentes excepciones; dentro de los cuales se encuentran los de libre nombramiento y remoción que son los que tienen estabilidad en el empleo, porque libremente ingresan y libremente se retiran, es decir son objeto de facultad discrecional del nominador de turno. Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que el inciso del art. 125 invocado establece con claridad las únicas causales válidas de retiro de un empleado inscrito en carrera. Asevera el accionante que en el caso impugnado no se presenta ninguna de la causales que legitimen el retiro, porque se puede probar que no tuvo calificaciones insatifactorias en el desempeño de su empleo, no se quebrantó el régimen disciplinario y tampoco se violó la Constitución o la Ley que ameritara su retiro del servicio. La modernización del estado no legitima del retiro del servicio de la parte actora por cuanto el Decreto 2112 -92 fue expedido contrariando las limitaciones que le impuso el art. 20 transitorio de la C.N., por que debió tener en cuenta las recomendaciones de la comisión de expertos, allí establecidas, las evaluaciones y recomendaciones para la supresión, fusión o reestructuración autorizada ya que no tenía el carácter de discrecional, si no eraPROCESO N° 32.023 10 de carácter obligatorio para el gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma.
reestructuración autorizada ya que no tenía el carácter de discrecional, si no eraPROCESO N° 32.023 10 de carácter obligatorio para el gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. El Gobierno no le permitió a la comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de sus análisis derivados de la revisión y evaluación de 'las diversas dependencias de la entidad, de las funciones, de las exigencias de los cambios, supresiones, y modificaciones, si no que presentó una serie de decretos para que recibieran la aprobación de la comisión. Tampoco se reestructuré la entidad con la expedición del Decreto 593/93, dentro del término de 18 meses establecidos en el art. 20 transitorio, lo que conlleva a la expedición extemporánea en el ejercicio de las facultades, que determina que esas disposiciones sean inexequibles y no exista ninguna causa determinada en la ley que justifique o legalice el retiro del servicio de la parte actora invocado el art. 125 de la Carta. Se transgrede para el actor igualmente el art. 20 transitorio con la expedición de la actuación acusada, por cuanto el Gobierno no tuvo en cuenta las recomendaciones que hiciera la comisión creada por esa disposición, como se concluye de la lectura del memorando de dic. 15/92 enviado por el Gobierno a los Consejeros de Estado que hacían parte de la mencionada comisión, junto con el proyecto del Decreto 2112 de 1991, ya que no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la supresión, fusión, o reestructuración del Ministerio de Hacienda por no haber sido convocado oportunamente para ello. El Gobierno considera la comisión como un simple órgano
recomendar la supresión, fusión, o reestructuración del Ministerio de Hacienda por no haber sido convocado oportunamente para ello. El Gobierno considera la comisión como un simple órgano consultivo, sin analizar que de haber sido así, no tenía transcendencia frente al art. 189 numerales 14.15.16 de la Carta. No se puede desconocer que para esa época empieza la vigencia de la Constitución Política de 1991 y para no causar traumatismo en la organización política, social y jurídica del país se hizo necesario que el constituyente profiriera el articulado para la pertinente adecuación, ya que la comisión era un colegislador con el Gobierno Nacional para los fines propuestos del art. 20 transitorio que eran políticas del constituyente y no del Gobierno dirigidas a corregir desórdenes y excesos que existían en laPROCESO N° 32.023 11 administración pública y requerían por tanto el concurso y la decisión necesaria de los expertos lo que no operó por que el gobierno se abrogó la competencia que no era solamente suya. El accionante igualmente indica que se desconoce el art. 20 transitorio porque allí se concede al Gobierno y a la comisión el término de 18 meses para cumplir las metas trazadas, es decir, que existían facultades protempore en orden a implementar dichos cometidos a pesar de lo cual se revasaron dichos límites temporales y solo a través del Decreto 2112/92 se inicia el proceso de reestructuración de la entidad y la misma disposición procura prorrogar los limites temporales. Los arts. 90, 91, 92, 93, y 107 entre otros, son inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad de las facultades y como
prorrogar los limites temporales. Los arts. 90, 91, 92, 93, y 107 entre otros, son inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad de las facultades y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal el Decreto 593 proferido mas allá de los 18 meses previstos en el art. 20 transitorio es igualmente inconstitucional. Anota el actor, que los actos proferidos de los Decretos 2112/92 y 593/93 les fue transmitida la inconstitucionalidad como al Oficio de marzo 31/93 donde se le informa a la parte actora que su cargo ha sido suprimido; no tienen valor legal ni Constitucional; al igual que la Resoluciones 672 de marzo 31 de 1992, 701 y 702 de abril de 1993, ya que finalmente privan del empleo a la parte actora, pues no la incluyen en la nueva planta de personal de la entidad. Agrega igualmente, que se violentaron los arts. 26-2 del Decreto 2400/68 y 130 y Ss, arts. 228 a 242 del Decreto Reglamentario 1950/73, por que la actuación acusada, es decir el retiro del servicio de la parte actora no fue producto de las calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en proceso disciplinario. La violación de las normas invocadas hay que tomarlas en su justa dimensión, toda vez que cuando se inscribió a la parte actora en el escalafón de Carrera Administrativa , estas eran las únicas causales por las cuales podía retirársele del servicio, además de otras que no es necesario mencionar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuestos, aflora necesariamente la violación a los
por las cuales podía retirársele del servicio, además de otras que no es necesario mencionar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuestos, aflora necesariamente la violación a los arts. 125 y 20 Transitorio de la Carta, por lo que quebrantaron los derechos a laPROCESO N° 32.023 12 estabilidad y permanencia que le asiste a la parte actora por ser empleado escalafonada.- Señala que se viola de la misma manera el artículo 40 del Decreto Ley 2400/68 que establece el objetivo de la Carrera Administrativa, cual es el de la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo. La conclusión no es otra que la actuación acusada viola este precepto porque se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y en tal virtud consolida su derecho a no ser removido en el cargo como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, especialmente si se tiene en cuenta que cuando ingresó a la carrera administrativa estos eran sus derechos, los que no pueden ser vulnerados por normas posteriores y menos sin su consentimiento.- Si la entidad demandada al proferir los actos acusados, contrario lo prescrito en el Decreto - Ley 2400/68 ya analizado es necasario concluir que se violó el artículo 61 de la misma normatividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por que se han desconocido los derechos adquiridos de la parte actora a pertenecer a la entidad, más si se tiene en cuenta que los Decretos 2112/92 y 593/93 son inconstitucionales.- Ahora bien, la normatividad le daba la oportunidad a la administración de retirarla del servicio previo adelantamiento de proceso
Decretos 2112/92 y 593/93 son inconstitucionales.- Ahora bien, la normatividad le daba la oportunidad a la administración de retirarla del servicio previo adelantamiento de proceso disciplinario y destituirla si era preciso; la entidad violó esta normatividad por que en la actuación acusada no aparece ningún indicio de la comisión de alguna falta de ese tenor por lo que se considera quebranta en su integridad la Ley 13 del 1984 y el Decreto reglamentario 482/85, que derogaron los artículos 11 y subsiguientes del Decreto Ley 2400/68, que integraba el régimen disciplinario aplicable para los empleados inscritos en la carrera administrativa.- Continúa señalando en su extenso concepto de violación el demandante, que también se viola el artículo 108 del Decreto Reglamentario 1950/73 que establece que los empleados inscr