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TA CUN - 32027-(09-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32027-(09-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RRTI7) PM "TESION D7,r, CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

PROCESO N° 32.027

Santafé de Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- 1.998).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 32.027

ACTOR: LUZ DARY OSORIO PARRA

DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO. - CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO LUZ DARY OSORIO PARRA, identificada con la O. de C. N°41.616.638 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Es nulo el Decreto No. 0593 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y espacialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Técnico Administrativo 4065-09 de la Sub-Secretaría General.- 101 r (5' c. - - ( o •: o 9 L

O)PROCESO No 32.027

2 SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número

101 r (5' c. - - ( o •: o 9 L

O)PROCESO No 32.027

2 SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio , por la cual se le informa a mi poderdante señora LUZ DARY OSORIO PARRA que el cargo que venía ejerciendo en calidad de titular fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Que igual declaración se haga respecto del Oficio No. 4204 de 28 o 29 de Abril de 1.993, suscrito por el señor Sub-Secretario de Recursos Humanos del citado Ministerio , por el cual se abstiene de tramitar los recursos interpuestos por la demandante. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1.993 inclusive".- TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de 1 de Abril del mismo año , expedidas por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público , por los cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio , y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93 , en cuanto no incorpora por dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.- CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1

Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.- CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1 de Abril de 1.993 Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mí poderdante en el empleo de Técnico Administrativo 4065-09 que venía desempeñando , a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor.- QUINTA-A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ,a restablecer a la señora LUZ DARY OSORIO PARRA al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría , funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones , horas extras aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.- SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que ser contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en laPROCESO No 32.027 3 prestación del servicio de la actora , para todos los efectos legales y prestacionales.-

contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en laPROCESO No 32.027 3 prestación del servicio de la actora , para todos los efectos legales y prestacionales.- SEPTIMA.- Ordénese también la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste a su valor tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo ordena expresamente el artículo 178 del C.C.A. , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.- OCTAVA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 de¡ C.C.A."- HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos1 0. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión , el 29 de Marzo de 1.971 como Supernumerario , y posteriormente varios cargos dentro de la planta de personal y finalmente el de Técnico administrativo 4065-09, dependencia en la cual laboró hasta el 31 de Marzo de 1.993, cuando fue retirada del servicio, en virtud de los actos acusados.-

21. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 29 de Marzo de 1.971 hasta el 31 de 1.993.-

31. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad , rectitud,

ininterrumpida desde el 29 de Marzo de 1.971 hasta el 31 de 1.993.-

31. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad , rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.-

41. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por el valor de $ 223. 320.00.-PROCESO No 32.027 4

Y. La última calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios.-

61. La demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualizó dicha inscripción en el escalafón en el cargo de Técnico Administrativo según Resolución No. 331 de 17 de marzo de 1.975, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda.-

71. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida , es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sancionase disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio

conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa , pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.-

81. Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante " fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.992". Sin embargo, esta afirmación no obedece a

81. Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante " fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.992". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad , por cuanto según el artículo 31 del Decreto 593 de 1.993 hay 6 cargos en la misma nomenclatura que el que venía desempeñando mi poderdante ; en el 41. , hay 2 cargos; en el artículo 61. , 4 cargos. Conforme al Decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado , por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal , por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados , que el cargo o empleo ha desaparecido , pues ésto tipifica el vicio de falsa motivación , como pido declararlo en su debida oportunidad.-

90. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore , para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener" en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...... la cual a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenía el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión , fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que

respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión , fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional , como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de HaciendaPROCESO No 32.027 5 por la cual suprimió, fusionó y reestructuro la Planta preexistente , fue expedido extemporáneamente , es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional , razón por la cual en capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 ydel Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993NORMAS VIOLADAS En el libelo señala el demandante como normas violadas , los artículos los artículos 2,25,53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; los artículos 5,6, y 7 del Plebiscito de 1.957; inciso 21. , 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto reglamentario 1950 de 1.973; artículos 10, 13 y 23 del

del Decreto 2400 de 1.968; artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto reglamentario 1950 de 1.973; artículos 10, 13 y 23 del Decreto ley 400 de 1.983; artículos 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1.985; Resolución 2607 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil ; artículos 73, 74 y 84 del C.C.A.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-

PROCESO

ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- Se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fol.86 vIto.) y a las demás personas que eventualmente podieran resultar afectadas con el fallo (fols. 87 y 88 vIto.).- La entidad demandada contestó la demanda en los términos visibles a folios 127 y 128 del expediente.-PROCESO No 32.027 6 ALEGATOS DE LAS PARTES. - La parte actora presentó alegatos de conclusión que obran a folios 196 a 199.- La entidad demandada fomuló alegaciones de conclusión visibles a folios 190 a 196.- La Procuraduría 51 Judicial ante esta Corporación en escrito obrante a folios 216 a 218 emitió concepto.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del

La Procuraduría 51 Judicial ante esta Corporación en escrito obrante a folios 216 a 218 emitió concepto.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto se impetra la nulidad de los siguiente actos: El Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto suprime el cargo de Técnico Administrativo que desempeñaba la actora, de la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1.993 suscrita por la Jefe de División del mismo Ministerio por la cual se le informó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba; igualmente del Oficio N° 4204 de 28 0 29 de abril de 1.993; de las Resoluciones N° 672 de 31 de marzo de 1.993 y 672 de marzo 31 de 1.993 y 702 del 1 de abril de 1.993.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que la actora ingreso al servicio del Ministerio de hacienda y Crédito Público el 29 de marzo de 1.991 como supernumerario, y posteriormente ocupo varios cargos dentro de la Planta de Personal y finalmente el de TécnicoPROCESO No 32.027 7 Administrativo 4065-09, dependencia en la cual laboró hasta el 31 de marzo de

varios cargos dentro de la Planta de Personal y finalmente el de TécnicoPROCESO No 32.027 7 Administrativo 4065-09, dependencia en la cual laboró hasta el 31 de marzo de 1.993 , cuando fue retirada del servicio en virtud de los actos acusados.- A folio folios 4 y 5 del expediente aparece la Resolución N° 331 de 17 de marzo de 1.995 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio de la cual se dispuso la inscripción en Carrera Administrativa a la actora en el Cargo de MECANOTAQUIGRAFA li-lO del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- 3.- Se impugnan los actos acusados por ser violatorios de normas de carácter Constitucional y legal y por adolecer del vicio de desviación de poder.- El concepto de violación de las anteriores disposiciones y el vicio alegado se sintetiza en los siguientes términos: La accionante estima que con la actuación que dispuso el retiro de entidad demandada a la actora se violento el inciso 2 del artículo 2 de la C.N. toda vez, que la autoridad nominadora en lugar de proteger a la actora en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos , pues a sabiendas que la actora es funcionaria inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa , se le separa del servicio , sin pensar que cuando fue inscrita en dicha Carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una, ni otra causal que la determinara como tampoco el derecho a

destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una, ni otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo , entre otras aduciendo autorizaciones constitucionales o normas expedidas al amparo de las mismas, cuando en realidad , de un lado ellas chocan más bien contra la Constitución Política y por otro, adolecen del vicio de falsa motivación . Así las cosas, el quebrantamiento a esa norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por la demandante y derivados de la Carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora , con cuyo proceder actúo en forma contraria a las obligaciones que le impone el mandato constitucional invocado.- Igualmente, considera vulnerado el artículo 25 de la Carta Política en cuanto el mismo establece que el trabajo es una obligación social y goza de la protección estatal en todas sus modalidades , lo que no opero en el caso de la actora , por cuanto se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, lo que implicaba una estabilidad en el ejercicio del cargo , privándola de su empleo conPROCESO No 32.027 8 fundamento en disposiciones inconstitucionales y con afirmaciones contrarias a la verdad , ya que no es cierto que el cargo que venía desempeñando la parte actora haya sido suprimido , por que según la Planta de personal vigente en la entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al que venía ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuenta las condiciones de

actora haya sido suprimido , por que según la Planta de personal vigente en la entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al que venía ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuenta las condiciones de honestidad con que desarrollaba su labor y el sustento propio y de su familia, la que quedó desamparada laboral y económicamente como consecuencia de la desvinculación inconstitucional e ilegal.- Prosigue la actora señalando que igualmente se vulnero el artículo 53 de la C.N. en cuanto el mismo dispone que el estatuto de trabajo debe consignar , entre otros, los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores , remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad del trabajo , estabilidad en el empleo , irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transiguir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles . Se consagra, igualmente, que la ley , los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad , la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Con la expedición de la actuación acusada se quebrantó esta disposición al deconocer los mencionados principios contemplados entre otros en los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73, para empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Y no se puede tener a la parte actora como empleado de libre nombramiento y remoción , como si no tuviera estabilidad en el cargo y la forma de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución , precedida de proceso disciplinario , lo que no sucedió en el caso enjuiciado.-

de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución , precedida de proceso disciplinario , lo que no sucedió en el caso enjuiciado.- De la misma forma encuentra vulnerado el artículo 58 de la Constitución , en cuanto en él se establece la garantía de la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo titulo, los que no pueden ser desconocidos , ni vulnerados por leyes posteriores y que lo fueron con la expedición de la actuación acusada, ya que la parte actora tenía unos derechos subjetivos individuales, concretos, adquiridos y debidamente consolidados con el lleno de los requisitos legales al respecto. Las disposiciones vigentes en la época de la inscripción en carrera administrativa determinan que los empleados en esas condiciones solo pueden ser removidos mediante la declaratoria de insubsistencia de nombramiento por calificaciones insatisfactorias realizadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Departamento del Servicio Civil. A la parte actora no se le ha evaluado insatisfactoriamente , todo lo contrario las calificaciones han sido excelentes. En esas condiciones no se le puede desconocer el derecho adquirido de permanecer en el cargo , el derecho a la estabilidad, invocando para la remoción disposiciones inconstitucionales desconociendo las orientaciones de la Comisión creada en el art. 20 Transitorio expedidas extemporáneamente y con contenidos alejados de la realidad lo que conlleva la falsa motivación , ya que el cargo que ejercía la actora no ha desaparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad.-PROCESO No 32.027 9 El artículo 125 de la C.N. para la parte accionante también se vió

desaparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad.-PROCESO No 32.027 9 El artículo 125 de la C.N. para la parte accionante también se vió vulnerado en cuanto este establece que la regla general de los empleados de carrera administrativa y las pertinentes excepciones; dentro de los cuales se encuentran los de libre nombramiento y remoción que son los que tienen estabilidad en el empleo, por que libremente ingresan y libremente se retiran, es decir son objeto de facultad discrecional del nominador de turno. Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que el inciso del art. 125 invocado establece con claridad las únicas causales válidas de retiro de un empleado inscrito en carrera. Asevera el accionante que el caso impugnado no se presenta ninguna de la causales que legitimen el retiro, por que se puede probar que no tuvo calificaciones insatifactorias en el desempeño de su empleo, no se quebrantó el régimen disciplinario y tampoco se violó la Constitución o la Ley que ameritara su retiro del servicio. La modernización del estado no legitima del retiro del servicio de la parte actora por cuanto el Decreto 2112 -92 fue expedido contrariado las limitaciones que le impuso el art. 20 transitorio de la C.N., por que debió tener en cuenta las recomendaciones de la comisión de expertos, allí establecidas, las evaluaciones y recomendaciones para la supresión, fusión o reestructuración autorizada ya que no tenía el carácter de discrecional, si no era de carácter obligatorio para el gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. El gobierno no le permitió a la comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de sus análisis derivados de

de carácter obligatorio para el gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. El gobierno no le permitió a la comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de sus análisis derivados de la revisión y evaluación de las diversas dependencias de la entidad, de las funciones, de las exigencias de los cambios, supresiones, y modificaciones, si no que presentó una serie de decretos para que recibieran la aprobación de la comisión. Tampoco se reestructuro la entidad con la expedición del Decreto 59393, dentro del término de 18 meses establecidos en el art. 20 transitorio, lo que conlleva a la expedición extemporánea en el ejercicio de las facultades, que determina que esas disposiciones sean inexequibles y no exista ninguna causa determinada en la ley que justifique o legalice el retiro del servicio de la parte actora invocado el art. 125 de la Carta. Se transgrede para el actor igualmente el art. 20 transitorio con la expedición de la actuación acusada, por cuanto el gobierno no tuvo en cuenta las recomendaciones que hiciera la comisión creada por esa disposición, como se concluye de la lectura del memorando de dic. 15/92 enviado por el gobierno a los consejeros de estado que hacían parte de la mencionada comisión, junto con el proyecto del Decreto 2112 de 1991, ya que no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la supresión, fusión, o reestructuración del Ministerio de Hacienda por no haber sido convocado oportunamente para ello. El gobierno considera la comisión como un simple órgano consultivo, sin analizar que de haber sido así, no tenia transcendencia frente al art. 189 numerales 14.15.16 de la carta. No se puede desconocer que para esa

El gobierno considera la comisión como un simple órgano consultivo, sin analizar que de haber sido así, no tenia transcendencia frente al art. 189 numerales 14.15.16 de la carta. No se puede desconocer que para esa época empieza la vigencia de la Constitución Política de 1991 y para no causarPROCESO No 32.027 10 traumatismo en la organización política, social y jurídica del país se hizo necesario que el constituyente profiriera el articulado para la pertinente adecuación, ya que la comisión era un colesgislador con el gobierno nacional para los fines propuestos del art. 20 transitorio que eran políticas del constituyente y no del gobierno dirigidas a corregir desordenes y excesos que existían en la administración pública y requerían por tanto el concurso y la decisión necesaria de los expertos lo que no opero por que el gobierno se abrogó la competencia que no era solamente suya. El accionante igualmente indica que se desconoce el art. 20 transitorio por que allí se concede al gobierno y a la comisión el término de 18 meses para cumplir las metas trazadas, es decir, que existían facultades protempore en orden a implementar dichos cometidos a pesar de lo cual se revasaron dichos límites temporales y solo a través del Decreto 2112-92 se inicia el proceso de reestructuración de la entidad y la misma disposición procura prorrogar los limites temporales. Los arts. 90, 91, 92, 93, y 107 entre otros, son inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad de las facultades y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal el Decreto 593 proferido mas allá de

inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad de las facultades y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal el Decreto 593 proferido mas allá de los 18 meses previstos en el art. 20 transitorio es igualmente inconstitucional. Anota la actora, que los actos proferidos de los Decretos 2112-92 y 593-93 les fue transmitida la inconstitucionalidad como al Oficio de marzo 31-93 donde se le informa a la parte actora que su cargo ha sido suprimido; no tienen valor legal ni constitucional; al igual que la Resoluciones 672 de marzo 31 de 1992, 701 y 702 de abril de 1993, ya que finalmente privan del empleo a la parte actora, pues no la incluyen en la nueva planta de personal de la entidad. Agrega igualmente, que se violentaron los arts. 26-2 del Decreto 2400/68 y 130 y ss, arts. 228 a 242 del Decreto Reglamentario 1950/73, por que la actuación acusada, es decir el retiro del servicio dela parte actora no fue producto de las calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en proceso disciplinario. La violación de las normas invocadas hay que tomarlas en su justa dimensión , toda vez que cuando se inscribió a la parte actora en el escalafón de Carrera Administrativa , estas eran las únicas causales por las cuales podía retirársele del servicio, además de otras que no es necesario mencionar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuesto, aflora necesariamente la violación a los arts. 125 y 20 Transitorio de la Carta, por lo que quebrantaron los derechos a la

necesario mencionar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuesto, aflora necesariamente la violación a los arts. 125 y 20 Transitorio de la Carta, por lo que quebrantaron los derechos a la estabilidad y permanencia que le asiste a la parte actora por ser empleada escalafonada Se viola de la misma manera el artículo 4 del Decreto ley 2400/68 que establece el objetivo de la Carrera Administrativa, cual es el de la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo. La conclusión no es otra que la actuación acusada viola este precepto por que se encontraba escalafonada en la carrera administrativa y en tal virtud consolida su derecho a no ser removido en el cargo como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, espacialmente si se tiene en cuanta que cuando ingresó a la carreraPROCESO No 32.027 11 administrativa estos eran sus derechos, los que no pueden ser vulnerados por normas posteriores y menos sin su consentimiento.- El artículo 46 del Dec. 2400/68 también se vio quebrantado según la accionante en cuanto establece el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo siempre que se cumpla con lealtad, eficiencia, y honestidad los deberes que el son propios, tal como aconteció en el caso sub-lite.- Si la entidad demandada al proferir los actos acusados, contrario lo prescrito en el Decreto-ley 2400/68 ya analizado es necasario concluir que se violó el artículo 61 de la misma normatividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por que se han desconocido los derechos adquiridos de la parte actora a pertenecer a la entidad, más si se tiene en cuanta que los

violó el artículo 61 de la misma normatividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por que se han desconocido los derechos adquiridos de la parte actora a pertenecer a la entidad, más si se tiene en cuanta que los decretos 2112/92 y 593/93 son inconstitucionales.- Ahora bien, la normatividad le daba la oportunidad a la administración de retirarla del servicio previo adelantamiento de proceso disciplinario y destituirla si era preciso; la entidad violo esta normatividad por que en la actuación acusada no aparece ningún indicio de la comisión de alguna falta de ese tenor por lo que se considera quebranta en su integridad la ley 13 del 1984 y el Decreto reglamentario 482/85, que derogaron los artículos 11 y subsiguientes del Decreto -ley 2400/68, que integraba el régimen disciplinario aplicable para los empleados inscritos en la carrera administrativa.- Continúa señalando en su extenso concepto de violación la demandante, que también se viola el artículo 108 del Decreto Reglamentario 1950/73 que establece que los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa solo podrán ser declarados insubsistentes por las causas y con el procedimiento establecido en el Titulo IX de esa normatividad que en el presente caso se remite a las previsiones del artículo 229 y subsiguientes del mismo decreto, que a la vez fueron derogadas por el Decreto 770/88 en la medida en que regula integralmente el proceso de calificación de servicios de los emplados escalafónados tal como se encontraba la parte actora. De lo anterior se tiene que se quebranto el artículo 12 del Decreto 770/78, pues para la época de la

que regula integralmente el proceso de calificación de servicios de los emplados escalafónados tal como se encontraba la parte actora. De lo anterior se tiene que se quebranto el artículo 12 del Decreto 770/78, pues para la época de la expedición de la actuación

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