TA CUN - 32032-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32032-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
STJPRE$ION DE CARGO DE LIME NAMID
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 27
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NAH ibuna Ádr0
4. Cur¿inamarca Santafé de BOQOtÁ, D.t.,, 2 1 frR. nnn t4açjitrado Ponente: JOSE I-ERNEY VICTORIA Expódienta no. .: 32032
Demandan te : Rl CHARD; CIPRIANO PI ¡A
Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO El demandante RICHARD CIPRIANO PIA ZULUAGA, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el articulo 85 del C.C..A. P solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No. 0593 de 30 de Marzo de 1993, expedido poe el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y, especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempe1ando mi poderdante en dicho Ministerio comoExpediente no. 32032 2 Auxiliar Administrativo 120-07 de la Sub-Secretaria General SEGUNDAQue es igualmente nula 1 comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el Seor Jefe de División de Personal del mismo Ministerio, por el cual se le informa a mi poderdante Seor RICHARD CIRPRIANO PIA
comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el Seor Jefe de División de Personal del mismo Ministerio, por el cual se le informa a mi poderdante Seor RICHARD CIRPRIANO PIA ZULUAGA "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior la fecha de prestación de sus servicios es hasta e]. día 31 de Marzo de1993 inclusive". TERCERA.-- Que son nulas la Resoluciones números 0072 del 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo. de Abril del mismo aRo, expedidas por el seor Ví:e-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adicional la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdandante a la planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de lo. de Abril de 1993 "por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempean (sic) de la Secrétaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Asesor 1020-02 que venia desempeando, a pesar de45 Expediente no. 32032 3
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Asesor 1020-02 que venia desempeando, a pesar de45 Expediente no. 32032 3 existir relacionados varios emp-ICQS de la misma naturaleza y funciones que en el correspondiente al actor. QUINTAA titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIOF'- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al Seor RICHARD CIPRIANO P1FA ZULUAGA al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y ha reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios,bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios,-etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo, hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la Jurisdicción que así lo disponga. SEXTA..- Declárase igualmente que durante el lapso .. que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénase tmbión que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como ' base el indice de precios al consumidor o al por Mayor, come lo indica expresamente el artículo 178: del C.C.A.,
de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como ' base el indice de precios al consumidor o al por Mayor, come lo indica expresamente el artículo 178: del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y maratones o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.Expediente no. 32032 OCTAVA. - Que a la sentencia que ponga fin a este procesb se le de cumplimiento deitra del termino previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. H ECH as Mi poderdante ingresó al extinguido Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) con fecha 26 de teptíembra de 1983, como Auxiliar de Servicio Generales. Dentro del mismo Instituto quedó clasificado posteriormente como Ayudante deO-ficina,. Al desarparecer el mencionado Instituto y por tratarse de un empleado esalafonado en carrera administrativa fue incorporado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Auxiliar Administrativo 5120-07, cargo este que ha venido desempeado ininterrumpidamente desde el 26 de Diciembre dé 1989 y hasta el 31 de Marzo de 1993 cuando fue retirado del servicio. 2o.-- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 26 de biciembre de 1989 , siendo el 'último el de Auxiliar Administrativo 5120-07 del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. Durante el lapso de prestación de sus
biciembre de 1989 , siendo el 'último el de Auxiliar Administrativo 5120-07 del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento de sU deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de ninguna naturaleza.Expediente no.. 32032 5 4o..- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era par valor .1 .tl $ '4 So..- La última calificación de servicios efectuada al actor registra resultados satisfactorios.. 6o.- El demandante estaba inscrito en carrera administrativa, según Resolución No 016425 de 16 de Septiembre de 1985. 7o.- Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la carrera administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. So.- Según la comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1993 el cargo que venía desempeando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según
fecha 31 de Marzo de 1993 el cargo que venía desempeando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el Artículo 2o. del citado decreto hay otros tres (3) en el articulo 3o. hay otros tres (3), en el artículo 4o., hay dtres (3), en el articulo 5o hay uno (1) en el séptimo hay uno (1), todos con la misma denominación del que venia desemp&ando mi poderdante. Conforme a los Decretas 593 de 1993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentesarticulo tenían el Gobierno debían ser 20 sus conclusiones o proyeccciones no carácter discrecional u optativo para el Nacional, sino que sus recomendaciones acatadas y por ende plasmadas en los Expediente no. 32032 6 empleo o empleados que existen en la planta global de personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación como pido declararlo en su debida oportunidad. 9o.- El artículo 20 transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades fusionar o ejecutiva, "encuen ta comisión.. precisas y pro tempore para suprimir, reestructurar las entidades de la rama para lo cual necesariamente debía tener la evaluación y recomendaciones de una la cual que a términos del mismo respectivos decretos de reestructuración. También
precisas y pro tempore para suprimir, reestructurar las entidades de la rama para lo cual necesariamente debía tener la evaluación y recomendaciones de una la cual que a términos del mismo respectivos decretos de reestructuración. También fijo el artículo 20 transitorio un término dentro del cual se deberia expedir la supresión fusión y re.tructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la comisión integrada por los miembros del H. Consejo y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1992 no fue acatada por el Gobierno Nacional como también que el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacierida por la cual suprimió, fusionó y reestructuró 1a planta preexisten, fue expendido extemporáneamente, es decir, mas allá de los diez o ocho meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capitulo separado propondró las excepciones de insconstitucionalidad respecto a los artículos 91 y 107 del decreto 2112 de 1992 y ci decreto 0593 del 30 de marzo de 1993.Expediente no.. 32032 7 NORMAS. VIOLADAS Artjculos 2, 25, 53 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional artículos So., 6o., •y 70., del Plesbiscito de 197 26 inciso 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; articuloi 10, IZ y 23
So., 6o., •y 70., del Plesbiscito de 197 26 inciso 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; articuloi 10, IZ y 23 del Decreto Ley 400 de 1983; rti.culos 10, 11, 12, 22, 23 y';32 del Decreto Reglamentario 76 de 1985; Resolución 2607 de 1986 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; artículora 73, 74 y 84 del C.C.Ñ.
C O N SI D E R C 1 0 N E 5
En un caso similar al sub lite como qué se proponen la nulidad de los mismos actos administrativos, por lo que se da una identidad de causa petendi, con providencia dé esta misma subsección expediente 32131. demandante: Hernando Angulo Barrera, Sentencia dei 24 de Mayo de 1996, se hicieron las siguientes consideraciones que hace ahora suyas la Sala, para ver de definir el presente asunto, asi:Expediente no. 32032 8 "...i..EXCEPC ION DEINCQNSUTUCIQNALIDAD Considera la Sala que no procede la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora frente al Decreto 2112 de 1992, por las siguientes razones». Respécto. de la violación del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional por extralimitación del plazo de. 18 :meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición ha sostenido el H. Consejo de EstadO en varias ocasiones:
extralimitación del plazo de. 18 :meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición ha sostenido el H. Consejo de EstadO en varias ocasiones: "...que el séalmiento del plazo .para que autoridad competente adecúe la estructura interna y. la planta de personal a las decisiones . adoptadas dentro del término de diez o ocho, meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución,, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Naciotal, pues tal adecuación, para el casb,, tratándose como aquí se trata de la administración que el Presidente de la Repctblica tiene en, forma permanente (artículo 189 numerales . 14, 15 y 16 de la ConstituciónNacional), para lb cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. - Ahora bien, por . lo que at&e a los cargos de violación de la citada norma constitucional transitoria, debido a queExpediente no. 32032 9 para expedir lo actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos. la Sala considera que .no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así, el proceso de restructuración fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella. Ha de entenderse que si querer del Constituyente no fue otro que el de que espertos en administración pública y derecho
proceso de restructuración fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella. Ha de entenderse que si querer del Constituyente no fue otro que el de que espertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la metería • asesoran Ci Gobierno en la tarea asiqnada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejare sugerir o ilustrar... 11 5.2. ILEGALIDAD DEL DECRETO 593 DE 1993 Y DE LAS RESOLUCIONES NOS. 00672 DE 31 DE MARZO DE 1993. 00701 Y 00702 DE i.. DE ABRIL.. DE 1993 'E1 actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 19fl. Ilegalidad que a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1.992 por haber excedido los limites temporales sena lados en el articulo transitorio numero 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1994, ConsejeroExpediente no. 32032 10
Ponente VESID IROJAS SERRANO: Actores: ARMANDO
NOVOA GARCIAy LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ al respecto dijo: '..las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso
respecto dijo: '..las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N.), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asinadas transitoria y exclusivamente al Gobierno. Tales facultades, difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce elPresidente de ta República coa Jefe del Gobierno y suprema Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el. artículo 189 de laConEtitución Nacional, concretamente, en este caso, para los, fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacíonalesil con sujeción a 10 S principios y reglas generales que defina la ley. El Honorable Conejo de Estado, en diversos pronunciamientos, ente ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993, expediente No. 2451 actoras María Consuelo Trujilo Sarcia, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículosExpediente no. 32032 . 11 189 numerales 14 y transitoria 20 de la Carta, y dio al efecto: "...fue como l 4 Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de
Carta, y dio al efecto: "...fue como l 4 Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carcter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo snismasustancialmente de 1 que consagra el artículo 189. numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta ultima el Gobierna Nacional no requiere de término alguno para .su ejercicio par ser decarcter.permanente, le basta a -éste &nicaménte obrar conforme a la ley, y en este caso elDecreto en estudio tiene la . misma tuerza o entidad normativa de óta por lo cual bien podía aquél. establecer un término para . adecuar la planta de personal, término.- este que se entiende circunscrito a fin especifico, esto es, a los efectos de la decisión de restructuración, . fusión O: supresión que se hubiere adoptado...". 2 "Ahora . bien, lai facultades de reestructurar., tusioríar. o suprimir las entidades a que se refiere el . articulo transitorio 20 de la Carta, llevan 1 i.n.ita la de supresión de cargos o empleara, por lo cual ha deentenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano 10 estaba autorizando paraExpediente no. 32032 12 que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio.
el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano 10 estaba autorizando paraExpediente no. 32032 12 que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Asxnu.smo, el hecho de ser un trabajador honesto, eficiente j cumplidordel servicio publico consecuencia lógica' de Joi deberes de todo funcionario no confiere un derecho incondicional al empleado de permanece en el empleo, ello en desarrollo del prinipiQ de la primada del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, 1-a: indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo quo corno conseucencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. De conformidad cn los artículos 5. y 6o. de la Ley 61 de Diciembre 30 d 1987 se tiene que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, porque la fecha de su nombramiento ordinario en el cargo de Auxiliár Administrativo 5120-09 Enero 10 de 198(j) es anterior a la expediciónde la ley 61 y además porque nunca acreditó tener los requisitos para el desempeo dl cargo. De todo lb anteriormente anotado se comprende claramente, que tanto el decreto 593 de 193 como las resoluciones números - 00672 de 31 de marzo de 1993, 00701 y 007 0 2 del primero de Abril de 1993, tienen sustento jurídico. 5.3. COMUNICACION SIN NUMERO DE, FECHA 31 DE MARZO DE 1993.Expediente no. 320Y32 13
Abril de 1993, tienen sustento jurídico. 5.3. COMUNICACION SIN NUMERO DE, FECHA 31 DE MARZO DE 1993.Expediente no. 320Y32 13 La Sala considera cue la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos juridicos y simplemente se limita a informar la decisión adoptada por el Decreto 593 de 1993, por tanto ha de declararse inhibida, respecto de la pretensión encaminada a obtener su anulación, en la parte resolutiva de esta providencia. 5.4.-- INDEMNIZACION La sentencia de la Corte Constitucional de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada dentro del proceso D-613 contempla lo siguiente: "...Para determinarla procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tiene los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativas, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar un compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede., en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintasExpediente no 32032 14 de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia
ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintasExpediente no 32032 14 de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 1.3 de Agosto de 1992 M. F. Dr.José. Gregorio Hernández Galindo y Dr.
Alejandro Martine: .Caballero)....
Por el contrario, con respecto a los empleados retirados dl servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un dao que debe ser reparado.. .. tales empleados, en medida en que siguen teniendo status de . libre .nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a lá. estabilidad, luego no estan cediendo ningún derecha. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera..." (el subrayado es de la Sla Como ya se preisó, el actor era un empleado de libre. . nombramiento y remoción, luego no tiene derecho a que se 1 pague. la indemnización o bonificación.
5.5.CARGO DE FALSA MOT1VACION CONTRA LA
COMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE
1993. Como ya se precsó que la comunicación no es un acto administrativo . y que esta Corporación carece de jurisdícción para emitir un fallo deExpediente no. 32032 15 mritc sobre la pretensión de anulación de esta el cargo propuesto de falsa motivación ha de desistimarse.. h
carece de jurisdícción para emitir un fallo deExpediente no. 32032 15 mritc sobre la pretensión de anulación de esta el cargo propuesto de falsa motivación ha de desistimarse.. h No obstante la claridad de lo expuestos desea la Sala adicionarlo en los siguientes aspectos dado que los argumentos expuestos en la demanda lo arneritri: 1.- Se sePala en uno de los cargos que el Ejecutivo unilateralmente adaptó la decisión de mod.iicar la estructra del Ministerio Ys de consiguiente, la planta de personal sin contar con las recomendaciones de la Comisión Asesora que se había conformado para asistir a esta Rama del Poder Público en la adopción de las modificaciones administrativas. Tal aseveración no es cierta por cuanto a folios 142 y siguientes se aportaron copias EW
de las actas en las que acredita la intervención de la Comisión 'i en las que no se observan objeciones sobre las proyectas que analizó. 2.- Si bien se indica en el libelo que pudiera existir una falsa motivación en las actos expedidos por cuanto al actor se le hizo saber que el cargo había sido suprimido siendo que en del decreto 593 aparecían varios de ellos, estima igualmente la Sala que ese cargo tampoco esta llamado a prosperar por las siguientes razones: 2.1. El planteamiento de la no supresión se hace exclusivamente sobre la mención de los cargos en el decreto 593 sin contar con las resoluciones que después se dictaran para incorporar .a esa planta a los funcionarios que debían continuar al servicio delE>,pediente no.. 32032 16 Ministerio.
hace exclusivamente sobre la mención de los cargos en el decreto 593 sin contar con las resoluciones que después se dictaran para incorporar .a esa planta a los funcionarios que debían continuar al servicio delE>,pediente no.. 32032 16 Ministerio. 2.2, Solo si se hace un análisis conjunto del decreto y resoluciones de incorporación, se logra establecer que el cargo que desemp&aba el actor si se suprimió como resultado do no haber sido incorporado en la planta.. 2.3. Las observaciones anteriores vienen al caso para dejar en claro que el cargo de falsa motivación no existió a no se logró demostrar ya que no era suficiente con exponer la idea de la existencia del cargo en el Decreto 593 por la ya explicado. 3.En el petitum de la demanda se propone como restablecimiento administrativo el retorno al cargo suprimido sin que se hubiera demostrado que era en ese en ci que estaba escalafonado el demandante. Por el contrario las acreditaciones que se hacen de ese status sealan otro luego las argumentaciones iuridicas que se hacen en el libelp no se compaginan con esa circunstancia laboral.. Y si ocurriera que esa identidad se daba, el Decreto autónomo 2112 de 1992 posibilitaba esa actuación administativa, dada su naturaleza jurídica y porque constituía una legislación especifica para los efectos a que los destinaba el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional en la forma como ya quedó explicado tambien. Por lo expuesto el Tribunal AdministrativoExpediente no. 32032 17 de Cundinamarca. Sección Segunda, Bube€:cián "-
FA L LA:
transitorio de la Constitución Nacional en la forma como ya quedó explicado tambien. Por lo expuesto el Tribunal AdministrativoExpediente no. 32032 17 de Cundinamarca. Sección Segunda, Bube€:cián "- FA L LA: lo. Declárase inhibido rpecto de la secunda pretensión. 2o. Niéganse las dem tplicas de la demanda. COFIESE. NOTTF1G!IJESE 4 COMtJNILILJESE Y CUMPLASE. En firme esta entencia arciiivee el expediente.. Aprobado en Sesión no.q