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TA CUN - 32039-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32039-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGOS - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA gIPUBLICA DE COLOMBIA

SUBSECCION "D" Relatoría Tribunal AdminisraiVO de Cundinamarca 01 OtL 1998 Santafé de Bogotá D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos novena y ocho 1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 32.039

ACTOR: TERESA NOSSA DE AMADOR

DEMANDADADO: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO. - CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO TERESA NOSSA DE AMADOR, identificada con la C. de C. No. 41.431.113 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Es nulo el Decreto N° 0593 de¡ 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y espacialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Secretario 5140-10 de la subsecretaría General.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por la señora Jefe de la División de

la subsecretaría General.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por la señora Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio , por la cual se informa a mi poderdante señora TERESA NOSSA DE AMADOR "que el cargo que venía ejerciendo en calidad de titular , fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por los anterior, la fecha de prestación de sus servicios es el día 31 de marzo de 1.993 inclusive".-"2,

PROCESO N° 32.039

TERCERA: - Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 del Abril del mismo año , expedidas por el Señor Vice-Ministro de hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.- CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución N° 00702 de 1 de Abril de 1.993 " Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Secretario 5140-10 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados

Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Secretario 5140-10 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora.- QUINTA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a la señora TERESA NOSSA DE AMADOR al cargo del cual fue ilegalmente o a uno de igual o superior categoría , funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldo que se presenten durante el trámite del proceso , subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.- SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.- SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, colmo lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.-

C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.- OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.--3PROCESO N° 32.039 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 11. - Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión , el 5 de febrero de 1.970, para luego tener varios ascensos dentro de la Planta de Personal y llegar hasta el cargo de Secretario 5140-10.- 20.- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 5 de Febrero de 1.970 hasta el 31 de Marzo de 1.993.- 3°.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.- 4°.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 159.808.00. 50.- La última calificación de servicios efectuada a la actora registra rasultados satisfactorios.- 6°.- La demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualizó dicha inscripción en el

50.- La última calificación de servicios efectuada a la actora registra rasultados satisfactorios.- 6°.- La demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualizó dicha inscripción en el escalafón en el cargo de Secretario según Resolución N° 4131 de 17 de Diciembre de 1.987, la cual se encuentra vigente a la fecha de prestación de esta demanda.- 70.- A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias , ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plana estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.--4PROCESO N° 32.039 8°.- Según la comunicación demandada de fecha 31 de marzo de 1.993 el cargo que venía desempeñando mí poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad por cuanto según el artículo 2° del citado Decreto hay dos cargos con la misma denominación del que venía desempeñando mi poderdante; en el artículo 3°, 6 cargos; en el cuarto , hay 6 cargos, en el artículo 70 un cargo conforme al Decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los cargos acusados, que el cargo o

dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los cargos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido , pues ésto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad.~ 9".- El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en cuanta la evaluación y recomendaciones de una comisión ", la cual a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión , .fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda , por la cual suprimió, fusionó y reestructuro la Planta preexistente , fue expedido extemporáneamente, es decir, mas allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional , razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de

fusionó y reestructuro la Planta preexistente , fue expedido extemporáneamente, es decir, mas allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional , razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo señala el demandante como normas violadas los artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional ; artículos 5,6, y 7 del Prebiscito de 1.957; 26 inciso 2°, 27, 40,46 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; artículos 108,110, 111,125,149,167,180,215,241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; artículos 10,11,12,22, 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1.985: Resolución 2607 de 1.988 expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil ; artículos 73,74 y 84 del C.C.A.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones.--5PROCESO N° 32.039

EL PROCESO. -

ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- Se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fol. 79 vIto.).- Igualmente, se notificó personalmente y se emplazo a algunas

CREDITO PUBLICO.- Se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fol. 79 vIto.).- Igualmente, se notificó personalmente y se emplazo a algunas personas que eventualmente se podrían ver afectada por los efectos del fallo (fols.79, 80 y 122 del expediente).- La entidad demandada no contestó la demanda.- ALEGATOS DE LAS PARTES. - La actora presentó alegatos de conclusión que obran a folios 182 y 183 del expediente.- La entidad demandada formuló alegatos de conclusión y obran a folios 177 a 181 de¡ expediente.- La Procuraduría 51 Judicial ante esta Corporación en escrito obrante a folio 207 señala que no emite concepto en el proceso de la referencia.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.-,6"

PROCESO N° 32.039

CONSIDERACIONES 1.- Se pide que se declare la nulidad de los siguientes actos: El Decreto N° 593 del 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto suprimió entre otros el cargo de Secretario 5140-10 de la Seb-Secretaría General que desempeñaba la actora; de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993 suscrita

de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto suprimió entre otros el cargo de Secretario 5140-10 de la Seb-Secretaría General que desempeñaba la actora; de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993 suscrita por la Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio por la cual se le informa a la accionante la supresión del cargo que desempeñaba; De las Resoluciones N° 672 del 31 de Marzo de 1.993, N° 701 del 1 de abril de 1.993 y N° 702 de¡ 1 de abril de 1.993.- 2.- De la prueba documental obrante en el expediente , puede establecerse que la accionante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el día 5 de febrero de 1.970 para luego tener varios ascensos dentro de la Planta de Personal y llegar hasta el cargo de Secretario 5140-10 que desempeño hasta el día 31 de Marzo de 1.993 cuando fue suprimido el cargo que desempeñaba.- A folio 4 de¡ expediente el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que por medio de la Resolución 4131 del 17 de diciembre de 1.987, expedida por esa entidad se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la actora en el cargo de Secretaria, Código 5140 Grado 06 de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.- Se impugnan los actos acusados por ser violatorios de normas constitucionales y legales y adolecer del vicio de falsa motivación.- El concepto de violación se sintetiza de la siguiente Forma:

Hacienda y Crédito Público 3.- Se impugnan los actos acusados por ser violatorios de normas constitucionales y legales y adolecer del vicio de falsa motivación.- El concepto de violación se sintetiza de la siguiente Forma: La actora estima que con los actos acusados se violento el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Nacional toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger a la actora en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede mas bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas que ella es funcionaria inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa , se le separa del servicio , sin detenerse a pensar que cuando fue inscrita en dicha carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias , conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una, ni otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo , entre otras aduciendo autorizaciones constitucionales o normas-7PROCESO N° 32.039 expedidas al amparo de las mismas , cuando en realidad, de un lado, ellas chocan mas bien contra la Constitución Política y por otro, adolecen del vicio de falsa motivación . Así las cosas el quebrantamiento a esta norma invocada es evidente , pues los derechos adquiridos por la demandante y derivados de la carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora, con cuyo proceder actúo en forma contraria a las obligaciones que le impone este mandato constitucional invocado.-

carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora, con cuyo proceder actúo en forma contraria a las obligaciones que le impone este mandato constitucional invocado.- Considera igualmente, que con la actuación de la administrativa se vulnera el artículo 25 de la Carta en cuanto el mismo establece que el trabajo es una obligación social y goza de la protección estatal en todas sus modalidades lo que no operó en el caso de la parte actora, por cuanto se encontraba inscrita en carrera administrativa , lo que implicaba una estabilidad en el ejercicio del cargo, privándola de su empleo con fundamento en disposiciones inconstitucionales y con afirmaciones contrarias a la verdad , ya que no es cierto que el cargo que venía desempeñando la parte actora haya sido suprimido , por que según la Planta de personal vigente en la Entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al que venía ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuenta las condiciones de honestidad con que desarrollaba su labor y el sustento propio y de su familia, la que quedó desamparada laboral y económicamente como consecuencia de la desvinculación inconstitucional e ilegal. - Prosigue comentando que el artículo 53 de la Constitución se transgredió en cuanto el mismo dispone que el estatuto de trabajo debe consignar , entre otros los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil , proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo , irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar

trabajadores, remuneración mínima vital y móvil , proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo , irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Se consagra igualmente, que la ley , los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Con la expedición de la actuación acusada se quebrantó esta disposición al desconocer los mencionados principios contemplados entre otros en los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73, para empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa . Y no se puede tener a la parte actora como empleado de libre nombramiento y remoción , como si no tuviera estabilidad en el cargo y la forma de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución , precedida de proceso disciplinario, lo que no sucedió en al caso enjuiciado.- Allá de la misma forma vulnerado el artículo 58 de la Constitución en cuanto en el se establece la garantía de la propiedad privada y a los derechos-8PROCESO N° 32.039 adquiridos con justo título , los que no pueden ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores, , y que lo fueron con la expedición de la actuación acusada, ya que la parte actora tenía unos derechos subjetivos , individuales, concretos adquiridos y debidamente consolidados con el lleno de los requisitos legales al respecto. Las disposiciones vigentes en la época de la inscripción en carrera administrativa determinan que los empleados en esas condiciones sólo pueden

adquiridos y debidamente consolidados con el lleno de los requisitos legales al respecto. Las disposiciones vigentes en la época de la inscripción en carrera administrativa determinan que los empleados en esas condiciones sólo pueden ser removidos mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificaciones insatisfactorias realizadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. A la parte actora no se le ha evaluado insatisfactoriamente , todo lo contrario las calificaciones han sido excelentes . En esas condiciones no se le puede desconocer el derecho adquirido de permanecer en el cargo , el derecho a la estabilidad, invocando para la remoción disposiciones inconstitucionales desconociendo las orientaciones de la Comisión creada en el art. 20 Transitorio, expedidas extemporáneamente y con contenidos alejados de la realidad lo que conlleva a la falsa motivación , ya que el cargo que ejercía la parte actora no ha desaparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad.- El artículo 125 de la Constitución también se vio vulnerado para la actora en cuanto este establece que la regla general de los empleados de carrera administrativa y las pertinentes excepciones , dentro de los que se encuentran los de libre nombramiento y remoción , que son los que no tienen estabilidad en el empleo, por que libremente ingresan y libremente se retiran ,es decir, son objeto de facultad discrecional del Nominador de turno. Con fundamento en lo anterior es preciso tener en cuenta que el inciso 2 del artículo 125 invocado establece con claridad las únicas causal válidas de retiro de un empleado inscrito en carrera administrativa.- Asevera el accionante que en el caso impugnado no se presentan

125 invocado establece con claridad las únicas causal válidas de retiro de un empleado inscrito en carrera administrativa.- Asevera el accionante que en el caso impugnado no se presentan ninguna de las causales que legitimen el retiro de la parte actora , por que se puede probar que no tuvo calificaciones insatisfactorias en el desempeño de su empleo , no se quebrantó el régimen disciplinario y tampoco se violó la Constitución o la ley para que ameritara su retiro del servicio. La modernización del estado , no legitima el retiro del servicio de la parte actora por cuanto el Decreto 2112/92 fue expedido contrariando las limitaciones que le impuso el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional , por que debió tener en cuanta las consideraciones de la comisión de expertos allí establecida, las evaluaciones y recomendaciones para la supresión, fusión o reestructuración autorizada, ya que no tenía el carácter de discrecional , sino que eran de carácter obligatorio para el Gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. Ahora, el gobierno no le permitió a la Comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de sus análisis derivados de la revisión y evaluación de las diversas dependencias de la entidad , de las funciones, de las exigencias de los cambios, supresiones, modificaciones, sino que presentó una serie de Decretos para que recibieran la aprobación de la Comisión. Tampoco se reestructura la Entidad con la expedición del Decreto 593/93, dentro del término de 18 meses establecido en el artículo 20 Transitorio, lo que conlleva la expedición extemporánea en el ejercicio de las facultades , que determina que esas disposiciones sean inexequibles y no exista ninguna causa determinada en

de 18 meses establecido en el artículo 20 Transitorio, lo que conlleva la expedición extemporánea en el ejercicio de las facultades , que determina que esas disposiciones sean inexequibles y no exista ninguna causa determinada en la ley que justifique o legalice el retiro del servicio de la parte actora invocando el artículo 125 de la Carta.--9PROCESO N° 32.039 Se transgrede igualmente el artículo 20 Transitorio con la expedición de la actuación acusada , por cuanto el Gobierno no tuvo en cuenta las recomendaciones y recomendaciones que hiciera la Comisión creada por esa disposición , como se concluye de la lectura del memorando de Dic. 15/92 enviado por el Gobierno a los Consejeros de Estado que hacían parte de la mencionada Comisión ,junto con el proyecto de Decreto 2112 de 1.991, ya que no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la supresión , fusión o reestructuración del Ministerio de Hacienda por no haber sido convocada oportunamente para ello.- El Gobierno considera a la Comisión como un simple órgano consultivo , sin analizara que de haber sido así , no tenía trascendencia frente al artículo 189 numerales 14,15 y 16 de la Carta. No se puede desconocer que para esa época empieza la vigencia de la Constitución Política de 1.991 y para no causar traumatismos en la organización política, social y jurídica del país se hizo necesario que el Constituyente profiriera el articulado para la pertinente adecuación, ya que la Comisión era un co-legislador con el Gobierno Nacional para los fines propuestos en el art. 20 Transitorio que eran políticas del Constituyente y no del Gobierno dirigidas a corregir desordenes o excesos que

adecuación, ya que la Comisión era un co-legislador con el Gobierno Nacional para los fines propuestos en el art. 20 Transitorio que eran políticas del Constituyente y no del Gobierno dirigidas a corregir desordenes o excesos que existían en la Administración Pública y requerían por tanto del concurso y la decisión necesaria de los expertos , lo que no operó por que el Gobierno se abrogó la competencia que no era solamente suya.- Señala que igualmente se desconoce el mismo artículo 20 Transitorio por que allí se concede al Gobierno y a la Comisión el término de 18 meses para cumplir las metas trazadas , es decir, que existían facultades protempore en orden a implementar dichos cometidos, a pesar de lo cual se rebasaron dichos limites temporales y solo a través del Decreto 2112/92 se inicia el proceso de reestructuración de la Entidad y la misma disposición procura prorrogar los límites temporales. Los artículos 90., 91,92, 93 y 107, entre otros, son inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad de las facultades y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal , el Decreto 593, proferido más allá de los 18 meses previstos en el artículo 20 Transitorio, es igualmente inconstitucional Anota que los actos proferidos al amparo de los Decretos 2112/92 y 593/93 les fue transmitida la inconstitucionalidad como el Oficio de Marzo 31/93 donde se le informa a la parte actora que su cargo ha sido suprimido , no tiene valor legal, ni constitucional al igual que las Resoluciones N° 672 de marzo 31/92, 701 y 702 del abril /93, ya que finalmente privan del empleo a la parte actora

valor legal, ni constitucional al igual que las Resoluciones N° 672 de marzo 31/92, 701 y 702 del abril /93, ya que finalmente privan del empleo a la parte actora pues no incluyen en la nueva Planta Global de Personal de la Entidad.- Agrega, igualmente que se violentaron los artículos 26-2 del Decreto Ley 2400/68 y 130 s.s. ,228 a 242 del Decreto Reglamentario 1950/73, por que la actuación acusada, es decir el retiro del servicio de la parte actora no fue producto-10PROCESO N° 32.039 de las calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en un proceso disciplinario. La violación de las normas invocadas hay que tomarlas en su justa dimensión , toda vez que cuando se inscribió a la parte actora en el escalafón de la Carrera Administrativa, éstas eran las únicas causales por las cuales podía retirársele del servicio , además de otras que no es necesario mencionar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuestos , aflora necesariamente la violación a los artículos 125 y 20 transitorio de la Carta, por lo que quebrantaron los derechos a la estabilidad y permanencia que le asiste a la parte actora por ser empleado escalafonado.- Se viola de la misma manera el artículo 4 del Decreto Ley 2400/68 que establece el objetivo de la carrera administrativa , cual es el de la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo. La conclusión no es otra que la actuación acusada viola este precepto por que se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y en tal virtud consolida su derecho a no ser

estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo. La conclusión no es otra que la actuación acusada viola este precepto por que se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y en tal virtud consolida su derecho a no ser removido del cargo como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, espacialmente si se tiene en cuenta que cuando ingresó a la carrera administrativa éstos eran sus derechos , los que no pueden ser vulnerados por normas posteriores y menos sin su consentimiento.- El artículo 46 del Decreto-Ley 2400/68 también se vio quebrantado según la accionante en cuanto establece el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo siempre que se cumpla con lealtad , eficiencia y honestidad los deberes que le son propios, tal como aconteció en el caso sub-lite.- Si la entidad demandada al proferir los actos acusados, contrario lo precrito en el Decretoley 2400/68 ya analizado, es necesario concluir que se violo el artículo 61 de la misma normatividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por que se han desconocido los derechos adquiridos de la parte actora a pertenecer a la Entidad, más si se tiene en cuenta que los Decretos 2112/92 y 593/93 son inconstitucionales.- Ahora bien, la normatividad le daba la oportunidad a la Administración de retirarlo del servicio previo adelantamiento de proceso disciplinario y destituirlo si era preciso; la Entidad violó esta normatividad, por que en la actuación acusada no aparece ningún indicio de la comisión de alguna falta de ese tenor, por lo que se considera quebrantada en su integridad la Ley 13/84 y

en la actuación acusada no aparece ningún indicio de la comisión de alguna falta de ese tenor, por lo que se considera quebrantada en su integridad la Ley 13/84 y el Decreto Reglamentario 482/85, que derogaron los artículos 11 y s.s. del Decreto Ley 2400/68, que integraba el régimen disciplinario aplicable para los empleados inscritos en la carrera administrativa.--11PROCESO N° 32.039 Continúa señalando en su extenso concepto de violación la demandante que también se viola el artículo 108 del Decreto Reglamentario 1950/73 que establece que los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa solo podrán ser declarados insubistentes por las causas y con el procedimiento establecido en el Titulo 9° de esa normatividad que en el presente caso se remite a las previsiones del artículo 229 y s.s. del mismo Decreto , que a la vez fueron derogadas por el Decreto 770/88, en la medida en que regula integralmente el proceso de calificación de servicios de los empleados escalafonados , tal como se encontraba la parte actora. De lo anterior se tiene que se quebrantó el artículo 12 del Decreto 770/88, pues para la época de la expedición de la actuación acusada la parte actora no obtuvo dos calificaciones insatisfactorias dentro del mismo péríodo , ni se determinó que su rendimiento fuera similar , todo lo contrario se tiene que las calificaciones fueron excelentes

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