🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 32046-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 32046-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NCIIBRM(IENTO SN PROVISIONALIDAD /JUEZ EN PROVISIONALIDAD (E)?ib.J RIBUnL dJI.il14ISL1OL..LvO u!' (2UiDI11i1iC\

- SECCION SEEUNUA

SWJSLCCION " C

ç..J

MAGISTRADO PUNEIJTE: Dr • Ai4T01110 JOSE AHCIIJILIGAU A.

Santafé ce Bogotá D.C., Agosto lo. de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 32046

ACTOS NACIONALES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUI)ICIAL

DE SANTAFE DE BUGUIA

UUMBRidiIE1JTO EN PHUVISIONALII)Ai) ACTOR: CONSUELO íMANDA GA!WUA SALAZAR CONSUELO AMANDA GANBÜA SALAZAR, mediante apoderado y cii ejercicio de la acción ce nulicad y restablecimiento del derecho, presentó denarsia con las siguientes:

PETICIONES

A) PARTE DECLARATIVA.

UiJICA: Declarar la nulidau parcial del i'cto Administrativo -tcito Acta No. 09 cc fecia veintinueve de marzo ce 1993 en lo referente u rio:ibramie:iLo de jueces en provisionalidad; a la Vra • PAfRlC1/ SiLAEiR CUELuAN de la provicencia originada del H. Tribunal Superior uel ¡Jistrito

Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha junio 7 de r:iil novecientos noventa y tres, mediante la cual denegó la revocatoria uirecta ue la Resolución No. 09 de 1993.

13) PARTE CUNIJENhTURIA.

noventa y tres, mediante la cual denegó la revocatoria uirecta ue la Resolución No. 09 de 1993.

13) PARTE CUNIJENhTURIA.

PRIMERA: Condenar a la NAC1UN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JULLLCATUHA a restablecer plenamente en sus Oerechos a la Actora, mediante el reintegro al cargo de juez SETENTA Y CUATRO PENAL MUH1C1PAL.- (74 Penal Municipal)

en la ciudau de Saritafé de Bogotá D.C., o en otro juzguco ce ival o superior jerarquía y al reconocimiento y mago de toúos los sueIos, r)rilas, bonificaciones y ders adelialas al salario y urestaciones dejacos dIC devengar desde la fecha CII SUC fue separada del cargo ¡ efectiva dejación uel mismo Hasta cuando sea etectivnmeiite reintegrada sastaJ.flo. 32L4d tanto persista la condición para la cual fue nombrada.

SEGUNDA: Que se conuene la insolución de continuivad en el servicio, para todo efecto legal y orestaciorial relacioziaoo con la demandante, por todo el tiempo que dure la desvinculación del mismo por razón del acto acusado.

TERCERA: Que el cumplimiento de la providencia con los salarios y demús adehalas con provisión de pago se disponga con cargo a la Entidad deraxidada, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A., con la consecuencia de que la tesorería de la propia entidad o del Consejo Superior de la Judicatura o por intermedio de las cuentas Bancarias destinadas a satisfacer las sentencias judiciales, están obligadas a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad obligada

o del Consejo Superior de la Judicatura o por intermedio de las cuentas Bancarias destinadas a satisfacer las sentencias judiciales, están obligadas a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad obligada no nrovee a su ejecución en' el término legal establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo y de conformidad con lo Preceptuacio en los artículos 176, 177 y 178 de dicho estatuto." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. La Actora Dra. CUIJSUELO AI4ANL)A Gh!.IIJÜA SALAZAR, es Ciudadana Colombiana, de profesión abogado, se vinculó al servicio de la Ra Judicial desde el 16 de Noviembre 76, mediante una relación de derecho admriinistrativo y el cabal cumplimiento ce los extremos de designación, toma de posesión y ejercicio efectivo de cargo y percepción ae las correspondientes remuneraciones; accedió al cargo de juez 74 Penal Municipal oc Santaf'é de Bogotá, IJ.C., por designación del Ii. Tribunal ccl Distrito Judicial ce Santafé ce Bogotá, D.C., en fecha 1 ce octubre de 1991. 2o. El despacho junicial al cual accedió la actora, inicialmente era para reemplazar a su titular, quien había solicitado una Licencia no remunerada; mi poderdante, se encontraba como juez titular en el juzgado Promiscuo Municipal de Coello (Tolima), viéndose en la necesidad de uresentar renuncia para posesionarse en el Juzgado 74 ce esta ciudad; cargo cue desempeñó hasta el 31 de marzo e 1993, fecha en la cual fue despojada del cargo por la Doctora Pii'lllClA SALAZAR CUELLAR, quien

uresentar renuncia para posesionarse en el Juzgado 74 ce esta ciudad; cargo cue desempeñó hasta el 31 de marzo e 1993, fecha en la cual fue despojada del cargo por la Doctora Pii'lllClA SALAZAR CUELLAR, quien le exhiDió su nombramiento, por virtud del acto demandado. Do. El Acto acusado que inivestió a la nueva titular del Juzgado 74 Penal Municipal, es abiertamente ilegal, primero por cuanto nue la Actora accedió al cargo por virtud del Acuerdo No. Eb del 9 de Sertiembre mie 1991 y mediante el acto acusaco no se separó del cargo a su titular que no obstante, su situación de provisionalidad ameritaba la desinvesticura del cargo y segundo por no haberse respetado la prelación nue había impuesto el mismo 11. Tribunal y que consignó en el Acta No. 3D de fecha ti de julio de 1992, en el sentido de elegir jueces aún cuando sea en provisionalidad de la lista de elegibles.

40. La Actora Uesempeiió los cargos públicos del poder judicial, que le confiaron y que relaciono adelante con pulcritud, tionestivad , eficiencia y aceiidrauo sentido de la reoonsaoilidau así: desde el año cJe 197b, como Escribiente urimnero Grado Sexto en eljuzgauo Noveno Penal del

Circuito de esta ciudad, inscrj;a en la carrera judicial, en dichoJ .Io. 32h46 cargo Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) del 3 ie mayo se 1991 al 3d de septiembre de 1991 y Juez 74 Penal i4unici nal ce esta ciuuau desde el 1 de octubre oc 1991 hasta el 31 de narzo ce 1993.

1991 al 3d de septiembre de 1991 y Juez 74 Penal i4unici nal ce esta ciuuau desde el 1 de octubre oc 1991 hasta el 31 de narzo ce 1993. La Actora con más de DlZ Y SEiS (16) Al,-OS de servicios tenía una ániplia trayectoria en su profesión ce abogado, una gran experiencia e idoneidad Cli SU especialización, ha efectuado cursos ce capacitación, además gozaba de un buen prestigió y respeto en la Rama Judicial del Poder Público. En consecuencia, la Actora desempeñó su empleo con eficiencia en cuanto a los resultados se refiere, razón mor la cual la inpempestiva remoción del mismo de que fue objeto no tuvo causa legal, cono tampoco inspiración en motivos encaminados al mejoramiento oel poder múblico judicial. bo. Como se afirmó, la Actora no se encontraba rionibraua en propiedad, por consiguiente no se encontraba inscrita en una Carrera Administrativa o JuQicial, por tal razón no gozaDa Qe una inamobilidad nosoluta o por lo menos relativa, pero sí a una estabilidad laboral, por' razón ce sus calidades personales y profesionales y el cargo de juez 74 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, J.C., cii interinioad, cargo vacante o para proveer, que según nuestra legislación positiva, introdujo un régimen especial para los funcionarios adscritos al poder judicial cuyo reglamento constitucional y legal establece expresamente y reafirma los modos ce acceder a los cargos (lista oc elegibles, concursos etc.) Y la permanencia en los mismos, en virtuo de lo cual no podía ser desvinculada por un acto simple y discrecional como el iiupugiiauo, que le

los modos ce acceder a los cargos (lista oc elegibles, concursos etc.) Y la permanencia en los mismos, en virtuo de lo cual no podía ser desvinculada por un acto simple y discrecional como el iiupugiiauo, que le coniculca y desconoce cerechos fundamentales. do. A pesar de no haberle respetado la ESTABILIDAD 1LLAT1VA en el Empleo Judicial a la Actora, en virtud de no existir, ni naber salido (le lista de elegioles la respetable profesional uue la sustituyó en el cargo, ni auer respetado la decisión mayoritaria de la propia II. corporación uue consignó en el Acta ¡lo. 33 de 1992, en el sentido cre que la elección ce jueces provendría de la lista de elegibles, no existir aspirantes, ni candidatos para dicha plaza, haber obtenido una óptima evaluación, no haberle adelantado el Ii. Tribunal por sí mismo o por' medio cc funcionario de su cepenuencia o de los organismos encargados de la vigilancia judicial procedimiento discioliniario, Administrativo o Penal en su contra, no existir en las actas del U. Tribunal, ni cii los antecedentes administrativos ce la Actora constancia de cue se le haya aplicado la muy cuestionada reserva moral, que de acuerdo a los nuevos pronunciamientos judiciales, debe dejarse constancia de su aplicación y motivarse y lo crue es más grave a la Actora no se le ha desirivestiuo del cargo o demostrado una excepción particular cue en el caso de ni Poderdante y por oposición al principio ce la relativa estabilidad del empleo hubiese legitimado o justificado su retiro del poder judicial, por el dudoso sistema de la arbitraria elección de otra distinguicra profesioo demostrado una excepción particular cue en el caso de ni Poderdante y por oposición al principio ce la relativa estabilidad del empleo hubiese legitimado o justificado su retiro del poder judicial, por el dudoso sistema de la arbitraria elección de otra distinguicra profesional sin desenganchar del cargo primero a mi Poderdante, origirianuo además de la violación a la Constitución y la Ley, una desviación de Poder y un vicio de forma como causal de nulidad. 7o. Se insiste en el hecho de la inamovilidad relativa cue las anteriores circunstancias fácticas y jurídicas le garatitizarari a la Actora, pero la más significativa y relevante es la de nue la Actora accedió al cargo ce Juez 74 Penal Municipal, en cumplimiento de una condición Que no ha cesado; al menos cue la II. Corporación la hubiera revocado,4 J.!Jo. 32040 toda vez que ¡ni poderdante accedió al cargo por virtud del Acueruo No. 35 de septiembre 9 de 1991, por virtud del cual ordena reeniolazar al titular del juzgado 74 Doctor JA1RO ALBLH'IO SUARLZ 1 ,41u "NldN'fRS ijESEI1PEiE OikW CARGO EN OIWEI4 PUBLICO" Condición suspensiva que no ha concluido, toda vez que el Doctor Suarez flujo, se desemuería como juez regional - anteriormente de orden públicoen provisiozialidad.

80. La H. Corporación ya había expedido otra providencia la 44 del 14 de septiembre de 1992, mediante la cual acordó para dicho despacho a la Doctora YULNDA PUIG GARCIA, quien cara esa época se hallaba integrando la lista de elegibles a Jueces Penales Municipales, sin cue

14 de septiembre de 1992, mediante la cual acordó para dicho despacho a la Doctora YULNDA PUIG GARCIA, quien cara esa época se hallaba integrando la lista de elegibles a Jueces Penales Municipales, sin cue la Profesional nombrada se posesionara del cargo, siendo revocado según Acta No. 08 de marzo lb de 1993. Acto también ilegal, oue desestimados cualquier comentario, por la potísima razón de carecer Le relevancia Jurídica y por no afectar, en nada la situación jurídico laboral de la Actora. 9o. La Actora en procura de Ahorrarse este proceso judicial, promovió una demanda de revocatoria directa ante la h. Corporación, cuyo pronunciamiento de fecha junio 7 de mil novecientos noventa y tres denegó las peticiones impetradas, en su texto consignó la relación f(ictica que antecede, siendo lo único importante para destacar de la Providencia j con lo cual pretende justificar su decisión, no obstante, no responder su occisión a la argumentación ce revocabilidad, toda vez que la providencia dejó oc considerar las pruebas documentales aportadas con el memorial de revocabilidad del 17 de mayo próximo pasado. No es cierto la motivación que obra en el ordinal tercero, página cuarta, ooroue en las actas oc Sala Penal no se consideró la situación Administrativa oc la Actora y menos cii la Sala Plena del H. Tribunal en general. flo es cierto nue al tenor del icta No. 44 del 14 de septiembre de 1992, se hubiera nombraoo a la Doctora PUIG GARCIA por motivo de licencia superior a tres iicses. ni realidau a]. leer el acta se observa claramente que

nombraoo a la Doctora PUIG GARCIA por motivo de licencia superior a tres iicses. ni realidau a]. leer el acta se observa claramente que la Doctora precitada se nombré por motivo ce HEUUi'IC1A, pero a su vez ni la Actora, ni el titular del cargo Dr. SUAREZ renunciaron al encargo o a la titularidad respectivamente. luo. En la Página Sexta ce la Providencia que definió la revocatoria, la H. Corporación afirma otra grave INEXACTITUD al decir oue la Corporación nombré a la Actora para hacer la licencia, pues obsvese que la comunicación del nombramiento, el acuerdo corres ponoiente y el acta de posesión, en parte alguna mencionan un término perentorio y breve, limitado o preciso, por el contrario el nombramiento queuó supeditado a una condición, cual es la permanencia del titular üel despacho Nr. SUARIZ NhiU en el servicio activo como 'UNC1ONARiu DL OliDdN PUBLICO mero sin coiicresionar un término fijo, o breve como desatiimaoamenite io registra la Providencia. lb. En la página séptima se cistorciona la situación Administrativa de la Actora, por cuanto indica que la Dra. GAMBOA se NOMBRO y POSESIONO, por un lapso de 50 oías, este factor es irreal. Al respecto, es notorio el desconocimiento por parte oel nominacor del contenido de las pruebas aportadas, que la Actora presentó oportunamente junto con la uenanda ce revocatoria directa propuesta; concretamente la sección laboral ce la Alcaluia certificó que el acta ce posesión cue obra es la ccl

aportadas, que la Actora presentó oportunamente junto con la uenanda ce revocatoria directa propuesta; concretamente la sección laboral ce la Alcaluia certificó que el acta ce posesión cue obra es la ccl 1 oc octuore de 1991, y en la misma no se consigna un término cronológico, por el contrario se expresó allí textualmente sobre el término de duraciónO J.No. 2Ch de la provisioilali(iad se contraía al tiempo ce permanencia ei 1)1'. SUARLZ tuNO como funcionario de la jurisdicción de orueii púulico. Si existió la supuesta tercera Licencia solicituca mor el !)r. SUiUh.i hiJO, no proceda nuevo nombramiento, al menos cue lo hubieran revocaco el de provisionalidad recaído en la Actora, porque el despacho ccl Juzgano •/4 Penal Municipal, no se hallaba acéfalo, ni abariuotiauo y corno se afirmó el nombramiento provisional ciiscernidado a la Actora no se había revocado, ni declaraco insubsistente. 12o. En la página septima de la providencia en la parte i'inal dice: el Doctor SUAREZ ¡JIkiO fue nombrado como juez de orden múblico, uidió licencia indefinida y para reemplazarlo en la tercera licencia no fue elegida la Dra. CONSUELO AMANDA GAMBOA, sino YOLANDA PUIG GARCIA, y luego (por no haberse posesionado), PATRICIA SALAZAR. Este es un silogismo infundado, porque no es cierto que la Actora no hubiese resultaao elegica, toda vez, que su nombre no se sometió a consideración alguna nl interior ce la Sala Penal y General del II. Tribunal y menos se sometió

mo infundado, porque no es cierto que la Actora no hubiese resultaao elegica, toda vez, que su nombre no se sometió a consideración alguna nl interior ce la Sala Penal y General del II. Tribunal y menos se sometió a consideración su situación Administrativa permanente y sin tacha alguna. igualmente a pesar de tener rendimiento laboral óptimo, como lo testimonia la certificación del señor Agente del Ministerio Público. Por lo neniAs es de suma importancia resaltar el salvamento de (!UC advierte sobre el respeto a la estabilidad laboral a voto, ti ene uereclio la Actora y la arotuberante violación a r)recer)tos legales ccl Código Contencioso Administrativo y a la normativicaci consagrada en el Decreto 1660 ce 1978. Resalta pues la importancia que reviste este salvamento de voto, m5s importante nne la propia providencia, pues esta se sustenta en razones infundadas y pruebas inexistentes y anuél en el onjetivo análisis cje los derechos fundamentales y la correcta apreciación del acervo probatorio. 13o. La Privación del Lrialeo ha ocasionaco a mi patrocinada ingerenies perjuicios morales y materiales. Estos últimos consistentes en la falta de ingresos periódicos a que tiene cerecho tono funcionario, la solución ce continuidad que no permite la acumui-cióii de tiempo para una eventual pensión de jubilación y la renuncia ene presentó el Juzgauo Promiscuo ce Coello, del cual era su titular, pura venirse a esta civaaa a cumplir un encargo supeuitauo a una condición nue hasta la uresenite no ha cesado; y los primeros, los niós significativos nor

el Juzgauo Promiscuo ce Coello, del cual era su titular, pura venirse a esta civaaa a cumplir un encargo supeuitauo a una condición nue hasta la uresenite no ha cesado; y los primeros, los niós significativos nor cierto, por el descrédito social y profesional al cual crueuó sometida iii poderdante, ante todo por las condiciones en nue fue relevaca o sustituícia del cargo, siri que precenier'a o en el mismo acto auministrativç se ejecutara la uesinvestiuura (lel cargo previo a la anulación ce la U0IJDIC1OH Ud Pdl kdldNCIA del titular del Despacho nue soporta su designación y nombramiento, situación que ha afectado particulari;ieiite el nucu iionbre ce la Actora. Se impone pues el resneto y el cuiaauo deDico hacia las personas que prestan servicio a la comunidad :' nue cebe guardar con más celo la rama judicial a través mcl cesarrollo de su loable actividad y en sus actitudes, para no maltratarlas con una falsa riotivación, o con una desviación de poder o (le sus funcionas. 14o. da los antecedentes administrativos de la Actora rio i igura unncin alguna, ni llanamie:ito al orden de ninguna naturaleza. ¡lo :ray izrvesti'ición administrativa u mersonal sobre su conducta dentro o tIJer ud riocer jucicini , 110 Da sico afectada por calificación ursa tin actur'ia, no se ba curnpliao la coricjciórr por la cual accedió al cargo, lo nue demuestra que no existió un motivo ce ouen servicio nue justificaraho . La decisión uel relevo cel cargo se juez 74 Penal 1unicia1 , tia.0 icruJosO

demuestra que no existió un motivo ce ouen servicio nue justificaraho . La decisión uel relevo cel cargo se juez 74 Penal 1unicia1 , tia.0 icruJosO un vicio ce forma , una desviación de uoucr 1 , la Vio! ación ce constitucionales, legales y urocesales. 11 di la uesianda se iriolcaron cono normas violadas y concentos de violación los siguientes:

"A) CuIISiITUCIUN POLIlICA DL COLUMBiA. CONSIU1iCi0HLS GLNLRALLS: AR'iS.

25 - 29 y 125. B) URGAN1CAS Y RLGLANLN1ARIAS UL LA CARRERA JU01UIAL CONO C/WSAL DL NULIDAD. DECRETO No. 2652 de NOV1EM1JRL 25 (le 1991, ¡Ri. 7 • IJLCRLT() No. 1660 DE 1978 ANiS. 47 f 40. DECNCfU lb. 0U52 DL 1913? 1RTS . 1 y 37. 6) VICIO DE FORMA Cuf4o CAUSAL DE NULIDAL) . 1)) DESv IItL2IUU DE PUL)EN 60110 CAUSAL 1)6 HULIIJAL)." Por los conceutos ieíoos y conicerados sin necesidad de truncribirse a folios 55 a 63.

La CnLioao de: nariaada contestó e inuugnó la Ucianda dentro ocl tCrrino, como se lee en los folios 75 a 03.

La parte cenanuante alegó oc conclusión oportunamente, "ara reitrar los planteamientos de la cenanda, cola se lee en los folios 1413 a 153.

como se lee en los folios 75 a 03. La parte cenanuante alegó oc conclusión oportunamente, "ara reitrar los planteamientos de la cenanda, cola se lee en los folios 1413 a 153. La Entidad uemandada, alegó ce conclusión fuera del tórmino leía1 como se lee en los folios 154 a 159, para reiterar Ion ulanteanileritos ce la contestación a la demanda. Li Ministerio Póulico emitió concerlto favorable a las oretcsioiei; de la demanda (lIs. ¿lb a 221). Cumplido el trórilte ce ley, sin que se observe causal ce riuilsid nrocesal, se ceciue mediante las siguientes C U S 1 D E R A C 1 0 tI E S Se trata se Ueciuir sobre la 1eía1idas controvertida en la demanda, como se ha relacionado, de los siguientes actos admiriisti'otivos: 11 1'RlI3UNi.L SUPL1110H LJCL UlSiRliD JUiJlClW DE SiU i/'L DL 13UdJi . SCIhE1iliui. (ENENAL . ¿1 SUSCH1ju SECREfAHlu DaL H. iHll3UiAL EU'Ni.uFh 1 L L Ii 15111 l'i'u J UV1C1,L DL SA1iiaL DL hUGO jA , CA=SA LA SIGUI i.1JtL CoPIA: ',u l¡().

LO. 1LjJDA : VilUTINUEVE DE IIANZO DL 1116 ÍIUVECILDiL5 I1oVENjA Y TRES.7

J.no. U4t.) HORA: oNCE DL LA !'lAANik. LUGAR: SIWTAPL DE BOGOTA U. C. En La sesión

J.no. U4t.) HORA: oNCE DL LA !'lAANik. LUGAR: SIWTAPL DE BOGOTA U. C. En La sesión el Tribunal, ACURDO: IJUbIIJRANIEIJTU DE JUECES: Eh PROVISIUhALIDAD: A LA 1)OGTtjHM PATRiCiA SALAZAR CUELLAR Juez 74 Penal huiiicipnl. Así se firma./ EL PRESIDENTE, (fúo) firma ilegible, Ilay sello. EL SECRETARiO (fdo) firma ilegible, hay sello.. ."

"TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAIITRFE DL BOGOTA SALA PLENA.

Magistrado Ponente: JOSE IGNACIO SOTO CANO. Discutido y aprobado: Acta

No. Santafé de Bogotá D.C., Junio siete de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Procede la Sala a resolver las solicitudes de revocatoria directa, y declaración ce insubsistencia, propuesta por la doctora CONSUELO GAMBOA SALAZAR, del acto administrativo proferido por esta Corporación, mediante el cual se la reemplazó del cargo de juez 74 Penal de Santafé de Bogotá, que vertía desempeñando en provisioyiaiiund, oor la doctora PATRICIA SALAZAR CUELLAR. AI1fECEDLNTLS DL LA ACfUAC1UII. La peticionaria, fue nowbraua en provisionalidad por la Corporación para desempeñar el cargo de juez 74 penal municipal de esta capital, por medio ccl acuerdo No. 35, cargo que ocupó cesce el lo. de octubre de 1991, en reemplazo del titular JA1RU ALBERTO SUÁREZ, quien goza

para desempeñar el cargo de juez 74 penal municipal de esta capital, por medio ccl acuerdo No. 35, cargo que ocupó cesce el lo. de octubre de 1991, en reemplazo del titular JA1RU ALBERTO SUÁREZ, quien goza de licencia no remunerada, mientras deserrtpeiia otro carpo. El día 31 de marzo del ario que avanza, la doctora PATRICIA SALAZAR GUilLAR, tomó posesión del cargo de juez 74 penal murricinal ce la capital, también en provisional ¡dad, cesplazando a la peticionaria. (fl.ld). ARGUMENTOS DL LA PETICION: Alega la doctora Gamboa, que ella se encuentra inscrita en carrera judicial en calidad de escribiente Primero grado sexto, por resolución de 30 de octubre de 1987, adicionanuo que su vinculación a la rama data de noviembre de 197b. Que ocupó el cargo de Juez prornisuo municipal de Coello (Tol.), entre el 3 de mayo y el 3u ce ser)tiembre de 1991, y cue debiuo al nombramiento oue le hiciera este Tribunal tuvo que renunciar a dicho cargo, para toma:' posesión en Santafé do Bogotá. Afirma oue no existe acto administrativo cue revocue su nombramiento, y cue tampoco fue notificaca por la autoricad nominauora de su uesplazamiento, mero que por intermedio de la Secretaría de la Sala, fue informada que su desvinculación se debío a que no se encontraba en carrera para el cargo y por hallarse en provisionalidac. Que ¡ro entiende cono luego de ejercer el cargo por lo meses continuos, se viene a hacer esta exigencia, cuando el titular del clesoncho goza ce

en carrera para el cargo y por hallarse en provisionalidac. Que ¡ro entiende cono luego de ejercer el cargo por lo meses continuos, se viene a hacer esta exigencia, cuando el titular del clesoncho goza ce licencia. Que de haberlo sabido, ella no hubiera renunciado al cargo cue ejercía en Coello (101.). Por lo demás recuerda cue durante su labor corto juez (2 arios), no ira sido calificada en forma insatislactorin, no pesa en su contra sanción disciplinaria o penal, y oue nor el contrario su rendimiento en el juzgado ira sico óptimo. Por todo lo anterior considera aue se ha vulnerado el Art. 13 de la C.N. CWr estipula el principio de la igualdau ce las personas, y decontera el derecho al trabajo. Que la persona que nombró el iriburial nara ese cargo, no la supera en calidades, por(jue tampoco esta inscrita en carrera como juez, y por lo demás tiene menos experiencia que ella. Considera nue el serior Presidente oc la Sala Penal, no presentó su caso en forita adecuada, poniendo de presente a la plenaria, su situación administrativa ;)erinaneirte, y que por ello vulneró el Principio del ueuiuo riroceso y se le conculcó el derecho de defensa. Solicita la revocatoria directa con base en lo dispuesto por los ordinales 1 y 3 del Art. UY cci C.C.A.u J.!Jo. 32540 y en subsidio la seclaratoria ce insubsistencia o la reacción de la doctora PATRICIA SALAZAR, y se ordene su reintegro al cargo. Cita las siguientes aisposiciones jurídicas arts. 13, 29 y 125 de la C.N.

y en subsidio la seclaratoria ce insubsistencia o la reacción de la doctora PATRICIA SALAZAR, y se ordene su reintegro al cargo. Cita las siguientes aisposiciones jurídicas arts. 13, 29 y 125 de la C.N. art. 69 y ss. oel C.C.A.; arts. 39 numeral lo., 44, 48, 90, 114, 116, 119 y 120 del Decreto 1660 de 1978. LA SALA CONSIDERA: 1. Se tiene competencia para resolver las peticiones, por cuanto eviueiiternente la Corporación es la entidad nominadora cii el caso presente. 2. El art. 69 del C.C.A. establece las causales de revocación directa de los actos administrativos, por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; cuando no esten conformes con el interés público o social o atenten contra él; y, cuando con ello se cause agravio injustificado a una persona. 3. No encuentra la Sala que el nombramiento en provisiorialidad que se hizo en cabeza de la Dra. Patricia Salazar sea inconstitucional o ilegal, porque fue el producto de diferentes consideraciones y estudios hechos por la Sala Penal del Tribunal, en sus diferentes reuniones (ver actas Nos. 26, 33, 37, 44, 45, 49, 55 de 1992 y 3, 4, 5, U, 7, u, 9, lu ce 1993). Evidentemente se solicitó se revisaran los casos en los cuales estuvieran ejerciendo jueces no nombrados nc la lista de elegibles, por más de tres meses, en los despachos cuyos

5, U, 7, u, 9, lu ce 1993). Evidentemente se solicitó se revisaran los casos en los cuales estuvieran ejerciendo jueces no nombrados nc la lista de elegibles, por más de tres meses, en los despachos cuyos titulares estuvieren gozando de licencia no remuneraua con carácter indefinido, acernás de los otros casos, lino oc esos juzgados fue el 74 penal municipal, cuyo titular estaba en las condiciones antedichas, ocupando un cargo en el Tribunal Nacional. Por ello, se procedió a elegir de la lista de elegibles, vigente en ese momento, a la doctora YULhNUA PUIG CARCIA (acta No. 44 de 14 de septiembre oc 1992), empero dicha doctora nunca tomó posesión del cargo, por ello hubo de hacerle nuevo noiribrainierito. En reunión de la Sala Penal efectuada el 22 de febrero de 1993, se acordó elevar consulta al presidente de la Sala aarninistrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de, si las personas que conformaban la lista de elegibles, de acuerno con el último concurso efectuado por la dirección nacional do administración judicial, tenían todavía derecho a ser elegidas en provisionalidad o si las Corporaciones Juuiciales no estan obligadas ia designar, de acuerdo con esa lista, vale decir, sii la escogencia en nrovisionalidau es facultan oc la entidad nominadora. En reunión posterior, 8 ce marzo de 1993, se dio lectura a la comunicación dirigida por el Dr. ismael Quintero, Director de la Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Suoerior ce la Judicatura, en el cual manifiesta oue, se esta nendiente de las

de 1993, se dio lectura a la comunicación dirigida por el Dr. ismael Quintero, Director de la Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Suoerior ce la Judicatura, en el cual manifiesta oue, se esta nendiente de las reglamentaciones requeridas, para la designación de jueces en propiedad, mientras se expiden las nuevas disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de la administración de justicia, con funcionarios idóneos. Las provisiones de cargos se aplicarán en provisionalidad conforme al buen juicio del nominador. Que antes de recinir el oficio Y ante la inquietud ce la Sala, se comunicó telef5nicamimente con el dr. Pedro Escobar, quien afirmó oue la Constitución Nacional no seiiala los requisitos para ser juez o magistrado y que cono consecuencia, se podría nombrar a cualquier persona, dejanuo esa escogelicia a la monueración de los ilagistracios. Por último, el 29 cte marzo de 1993, la Sala Penal, teniendo en cuenta nue se había revocado ci rmoniuramiento ce la Dra. YOLANDA PUIG GARCIA para el juzgado 74 Penal Municipal, nombrada ce la lista de elegibles, se oroceoió a hacer la nueva postula-9 U .No. ción, acoiiidose el nombre ce la Dra. Patricia Salazar Cuellar, para ureseiitarla a la Sala Llena General, resultando fimalr;ieite elecic4a en provisionalivad. No uucde oues reprocnz.rse de arbitrarieua o ligereza la actuación de la Sala Penal, por cuanto lo que se hizo fue el resultaco ce un ponderado estuuio, luego oc oir conceptos calificados como se ha puesto de presente. Ahora bien, el perjuicio que setíala la peticionala actuación de la Sala Penal, por cuanto lo que se hizo fue el resultaco ce un ponderado estuuio, luego oc oir conceptos calificados como se ha puesto de presente. Ahora bien, el perjuicio que setíala la peticionaria se le ha causauo por el hecbo de la designación de la Dra. Patricia Salazar, no puede atribuírsele a la Sala, porque fue uecisíóii suya renunciar al cargo que desempeña en Coello (Tol.), por lo cual asumía la contingencia del carácter de provisionalidad oc su nombramiento en Santafé de Bogotá. 40. Es evidente cue el acto administrativo por medio del cual se nombró a la doctora Patricia Salazar no es inconstitucional o ilegal, pues fue emitido por la entidad nominadora, con coripe tencia para ello y de acuerdo con la ley. Por otra Darte, el posiale agravio que se causa, no es injustificado, por cuanto como arriba se dejó sentado, toda persona que acepta ejercer un cargo en provisionalidad, debe saber que corre la contingencia o el riesgo de ser reemplazada. Do. in cuanto a la viabilidad de declarar la remoción o la insubsistencia del nonoraniiento de la era. Salazar Cuchar, por no eiicontrarse inscrita en carrera, tampoco es procedente, norcue, se insiste, su nombramiento no contraría la Constitución ni la ley. oo. Para ahondar en razones, obs

Consultar sobre este documento ...