TA CUN - 32050-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32050-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 32050 [ NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación, Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, Expediente 94-35016 Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, referente a la ineptitud sustantiva de la demanda al dirigirse la acción contra el oficio de comunicación del retiro del servicio.]SUPRESION DE CARGO - Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" /COMUNICACION DEL RETIRO - No es acto admi nistrativo / OFICIO DE COMUNICACION - No es acto administra tivo / OFICIO - Acto de ent•rasisnto / !XCEPCION DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia
....M C...,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUflMARCRV 4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCI1A:, 13 AGO, 1999%
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de Agosto de mil no .5 noven nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS: Expediente No : 32050
Actor : JOSE HIPOLITO PADILLA
OVIEDO.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES - COORPORACION
SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES «COORPORANONIMAS"
y MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOMICO.
Controversia SUPRESION DEL CARGO. JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO, identificado con la C.0 No. 17.144.190 en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y
y MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOMICO.
Controversia SUPRESION DEL CARGO. JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO, identificado con la C.0 No. 17.144.190 en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 27193 presentó demanda contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - COORPORACION DE SOCIEDADES "COORPORANONIMAS" Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, y en Dic. 5194 aclaró y corrigió la demanda, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:-
Expediente No. 32050 Pag No. 2
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES hechas en la corrección de la demanda son las siguientes: la. - DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 100-10627 de abril 2 de 1993, expedido por el señor Superintendente de Sociedades, mediante el cual se comunica al demandante que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario 30 20-04, por supresión de la Planta de Personal.
ORDENAR a las demandadas que, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo a titulo de restablecimiento del derecho procedan a: a).-Reintegrar al demandante, Doctor JOSE HIPOLITO PADILLA, al cargo que tenía para cuando fue retirado o a uno de igual o superior categoría; b).- Pagar, a favor del demandante, Doctor JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO, todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas, pagables en actividad. Con los reajustes y
superior categoría; b).- Pagar, a favor del demandante, Doctor JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO, todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas, pagables en actividad. Con los reajustes y aumentos, dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta el momento en que se efectúe su reintegro; y c).-Darle cumplimiento a lo solicitado en los literales anteriores, en forma y términos previstos en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. ORDENAR que las demandadas reintegren y paguen las sumas a las que se refiere el numeral anterior con la consiguiente indexación o corrección monetaria, teniendo para ello los índices de precios al consumidor, de conformidad con el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 4a.- DECLARAR que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos jurídicos y económicos más favorables al demandante». (fis. 133 a 134). En la demanda primigenia señaló el restablecimiento del derecho así:Expediente No. 32050 Pag No. 3 "Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene mi reintegro por la Superintendencia de Sociedades, para el más alto grado, conforme a mi hoja de vida. Tercera.- Que igualmente, como consecuencia de los puntos anteriores (Declaraciones Primera y Segunda), y a título de Restablecimiento del derecho, se condene a las DemandadasNACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y/O CORPORANONIMAS, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, a reconocerme y pagarme dentro del término y en la
Restablecimiento del derecho, se condene a las DemandadasNACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y/O CORPORANONIMAS, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, a reconocerme y pagarme dentro del término y en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, lo sueldos, con los ajustes que se presenten, primas, sobresueldos, bonificaciones, beneficios prestacionales, emolumentos dejados de percibir y demás servicios y beneficios a que tenga derecho, desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro hasta cuando sea reintegrado realmente. Cuarto.- Que para loe efectos legales prestacionales se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mí a la Nación en la Superintendencia de Sociedades. Quinta.- Que a las anteriores condenas se les de cumplimiento dentro del término previsto por los artículos citados (petición tercera) del Código Contencioso Administrativo. Sexta.- Al cómputo del tiempo, mientras permanezca cesante, para efectos de cesantías, primas y pensión de jubilación. (fi. 107) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1.-Por Resolución No. 7946 del 28 de diciembre de 1988 o 1989 el Departamento del Servicio Civil incorporó al actor a la carrera administrativa. 2.-Por Resolución No. OP-00292 del Superintendente de Sociedades, el actor es incorporado a la planta de personal en el cargo de Profesional Universitario 3020-04, de la sección de visitas de entidades sometidas a régimen
2.-Por Resolución No. OP-00292 del Superintendente de Sociedades, el actor es incorporado a la planta de personal en el cargo de Profesional Universitario 3020-04, de la sección de visitas de entidades sometidas a régimen general.Expediente No. 32050 Pag No. 4 3.-El 28 de abril de 1993 cuando el actor regresó de vacaciones, se le notificó que el cargo que ocupaba había sido suprimido; liquidándolo como funcionario de Carrera Administrativa. 4.-El cargo desempañado por el actor y las funciones que realizaba no han desaparecido, por el contrario se reafirmaron según los artículos 7, 14, 16 18 y20 del Decreto 2155 de 1992. 5.-El Decreto 2766 de 1991 creó 119 cargos de Profesional Universitario 3020-04, de los cuales el Decreto 0598 de 1993 suprimió apenas 73 quedando vigentes 46. 6.-El actor fue víctima de persecución por parte de su inmediato superior, quien siempre intrigó para que fuera excluido de la planta de personal de la Supersociedades. (fis. 135 a 139). El ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 139 a 155 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.365.857,6 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 294.878 (fi.41).
las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.365.857,6 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 294.878 (fi.41).
B. DEL PROCESO:
LAS PARTES DEMANDADAS son Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Sociedades «SUPERSOCIEDADES", yExpediente No. 32050 Pag No. 5 Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS los cuales fueron vinculadas al proceso mediante la notificación de los autos admisorios de la demanda y de la corrección de ésta al Director General de CORPORANONIMAS (fis. 120 vto y 316 vto), al Ministro de Desarrollo Económico (fis. 125 y316 vto) y al Superintendente de Sociedades (fis. 127 y 319), quienes designaron apoderado judicial, los cuales contestaron la demanda y la corrección y proponen excepciones. Se dictó decreto de pruebas el 22 de Septiembre de 1995. La Procuradora Judicial de la Superintendencia de Sociedades en Diciembre 5194 propuso demanda de reconvención. (fis. 268 a 272) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES DEMANDADAS: La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", solicita se declaren infundadas las pretensiones del actor por cuanto que esta demostrado que el nunca prestó sus servicios a esta entidad, por lo tanto no puede pretenderse que lo cobijen los beneficios de la cerrera administrativa (fis. 578 a 580). SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SUPERSOCIEDADES" hace un examen de los hechos alegados con
entidad, por lo tanto no puede pretenderse que lo cobijen los beneficios de la cerrera administrativa (fis. 578 a 580). SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SUPERSOCIEDADES" hace un examen de los hechos alegados con fundamento en la acción ejercida por el actor y de la respuesta que a los mismos de formuló en la contestación de la demanda, solicitando se declare la improspendad de las pretensiones del actor (fis. 582 a 586). El MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (fis. 588 a 593). LA PARTE ACTORA Solicita se accedan a sus pretensiones por cuanto que las demandadas no lograron desvirtuar ninguno de los puntos contenidos en la demanda. (fís. 594 a 600). El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial manifiesta que debe declaraseExpediente No. 32050 Pag No. 6 probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que el actor en a través del mecanismo de la aclaración y corrección de la demanda, solicitó en forma precisa la nulidad del Oficio No. 100-10627 del 2 Abril de 1993, expedido por el señor Superintendente de Sociedades.(fls.601 a 603) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa:Expediente No. 32050 Pag No. 7 LA COMUNICACION DE RETIRO del servicio de la P. Actora está contenida en el Oficio de Abril 2193 del Superintendente de Sociedades, que es del siguiente tenor: "100-10627. Santafé de Bogotá D.C, Abril 2 de 1993. Señor (a)
JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO
Ciudad. Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 A nombre de la Entidad agradezco los servicios prestados durante su permanencia en ella..." (fi. 4). Pretende el actor que se declare la nulidad del OFICIO (antes transcrito) que realmente NO COMPRENDE EL ACTO ADMINISTRATIVO que resolvió la situación jurídica de la P. Actora; es decir, el Oficio acusado en nulidad no contiene la decisión del nominador de retirarlo del servicio, sino que es simple formulismo para enterarlo de una decisión administrativa adoptada con anterioridad, decisión que había sido tomada mediante el Decreto No. 0598 de
contiene la decisión del nominador de retirarlo del servicio, sino que es simple formulismo para enterarlo de una decisión administrativa adoptada con anterioridad, decisión que había sido tomada mediante el Decreto No. 0598 de 1993" por el cual se establece la planta de personal para la Superintendencia de Sociedades, decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 189 # 14 de la Constitución Política y el art. 55 de¡ Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, que autorizó al gobierno para establecer la Planta de Personal de la Superintendencia de acuerdo con le estructura y funciones fijadas en ese decreto. Con evidencia se observa que el primer decreto citado, el # 0598 en el art. 10 suprimió un gran número de cargos, entre ellos, 73 empleos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04.Expediente No. 32050 Pag No. 8 Este fue el acto capaz de producir efectos jurídicos en el demandante puesto que este ocupaba la categoría de empleo ya relacionadas y por querer del gobierno se le suprimió. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad, desviación de poder, falsa motivación y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 2400168 (arts. 28 y 48); Decreto
1950173 (arts. 24, 29, 30, 31 y 244); Ley 61187 (art. 10); Decreto 2155192 (arts.
- Violación de normas legales Decreto 2400168 (arts. 28 y 48); Decreto
1950173 (arts. 24, 29, 30, 31 y 244); Ley 61187 (art. 10); Decreto 2155192 (arts. 35.2 y 37); Ley 27192 (arts. 4,7 y 8.2); Decreto 643192 (art. 5); Decreto 590193 (art. 5) -. Violación constitucional. (Arts. 25y 125). 2°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. El Ministerio Público propuso la excepción de Ineptitud Sustantiva de la
Demanda así: U Que en forma posterior y a través del mecanismo de la aclaración y corrección de la demanda, se solicitó en forma precisa la nulidad del Oficio No. 100-10627 del 2 de abril de 1993, expedido por el señor Superintendente de Sociedades. "Como quiera entonces que la pretensión única es la impugnación del mencionado oficio, se hará el estudio respectivo del mismo. Al respecto, cabe señalar que el mismo no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa al actor, sobre su no reincorporación a la nueva plante de la Superintendencia de Sociedades. Es decir, que el Oficio no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para entere a los afectados de una decisión administrativa adoptada con anterioridad. "Se desprende de lo anterior, que el acto que debió demandar el
accionante era el Decreto No. 2155 de 1992, en cuanto suprimió elExpediente No. 32050 Pag No. 9
decisión administrativa adoptada con anterioridad. "Se desprende de lo anterior, que el acto que debió demandar el accionante era el Decreto No. 2155 de 1992, en cuanto suprimió elExpediente No. 32050 Pag No. 9 cargo del actor en la nueva planta de personal, lo cual produjo su desvinculación del servicio. "Así las cosas, y teniendo en cuenta que la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda". (fl.603) Ya el Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades sobre este tema, para lo cual se transcribe lo pertinente de la Sentencia de fecha JuL19I96, Expediente No. 94-35016 M.P Dr. Tarsicio Cáceres Toro: "La INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA de las pretensiones principales resalta demostrada en el presente caso, impidiendo el estudio de fondo de la controversia, debido a que la pretensión anulatona inicial se dirigió CONTRA EL OFICIO (antes transcrito) que realmente NO COMPRENDE EL ACTO ADMINISTRATIVO que resolvió la situación jurídica de la P. Actora en el presente caso; es decir, el Oficio acusado en nulidad no comprende la decisión administrativa pertinente y necesaria que lo afectó. "...Tiene el OBJETIVO DE INFORMAR la situación jurídica del caso a la P. Actora; allí se le INFORMA al interesado que por supresión del empleo no fue tenido en cuenta en la Nueva Planta de Personal de la Entidad y por lo tanto quedó fuera del servicio. "Pues bien, cuando se expide una NUEVA PLANTA DE PERSONAL de una Entidad es posible que se SUPRIMAN EMPLEOS
empleo no fue tenido en cuenta en la Nueva Planta de Personal de la Entidad y por lo tanto quedó fuera del servicio. "Pues bien, cuando se expide una NUEVA PLANTA DE PERSONAL de una Entidad es posible que se SUPRIMAN EMPLEOS y esta situación afecte la permanencia de quienes los desempeñaban, salvo la forma establecida en la ley para personal de carrera; además, es posible que en el acto posterior de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL queden algunos servidores por fuera de la misma, situación que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados. "Entonces, en cada caso específico, es necesario determinar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la virtualidad de dejar por fuera del servicio al empleado con miras a lograr su impugnación válida para consecuencialmente reclamar el restablecimiento del derecho en el proceso correspondiente. Pero, si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tiene la virtualidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera atacado el ACTO JURIDICO PERTINENTE. De otra parte, es posible que en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL no aparezca la "nomenclatura" de un cargo que existía anteriormente (denominación y códigos) con lo cual a primera vista se presume "suprimido"; pero es posible que haya sido "reemplazado" por otro con una diferente denominación y código por lo que en la realidad no se da la supresión del empleo; si el interesadoExpediente No. 32050 Pag No. 10 alega esta situación deberá demostrarla en el proceso con la prueba idónea relativa a los requisitos, condiciones y funciones de los dos
que en la realidad no se da la supresión del empleo; si el interesadoExpediente No. 32050 Pag No. 10 alega esta situación deberá demostrarla en el proceso con la prueba idónea relativa a los requisitos, condiciones y funciones de los dos empleos (el anterior y el nuevo), sin que el Juez de oficio pueda entrar a analizar el punto si no ha sido alegado en el proceso. «Ahora, cuando con ocasión de la SUPRESION DE EMPLEOS en una Entidad se afecta a PERSONAL INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA, la normatividad en algunos casos (como en el Art. 80. de la Ley 27192 y sus desarrollos) consagró la ALTERNATIVA para el afectado de Insistir en su incorporación al servicio en otro empleo o de Aceptar la desvinculación con indemnización, y al empleado se le da la oportunidad de escoger entre las dos alternativas. "ESTOS DOS ACTOS, en lo pertinente, afectaron su situación en el servicio; el primero de ellos debía haber sido impugnado (aunque de carácter general puede ser acusado en nulidad con efectos in terpartes o reclamar su inaplicabilidad al caso por la vía exceptiva pertinente) dada su trascendencia para el caso. El segundo acto, en cuanto tuviera alguna connotación en su caso también podía ser demandado (v.gr. si tenía algún derecho preferencial para ser incorporado frente a determinada o determinadas personas que si lo fueron). Su impugnación judicial era necesaria para que la Jurisdicción hubiera podido conocer de fondo la controversia; pero, al no hacerlo en la demanda, no es posible de manera oficiosa juzgar dichos actos, porque se daría un fallo extra-petita no permitido en la ley frente a actos
podido conocer de fondo la controversia; pero, al no hacerlo en la demanda, no es posible de manera oficiosa juzgar dichos actos, porque se daría un fallo extra-petita no permitido en la ley frente a actos administrativos. Y demandar, por otro lado, OTRA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA, que no tiene la virtualidad de poner fuera del servido al empleado, no tiene trascendencia para el fondo del caso y no reemplaza el acto que real mente fue el causante del retiro del servicio del Actor, además, el oficio NO TIENE en este caso la categoría de ACTO ADMINISTRATIVO, que es el enjuiciable ante esta Jurisdicción".( Sant. cit). Por lo anteriormente expuesto se declarara probada la excepción ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 32050 Pag No. 11 FALLA
DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrada Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada