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TA CUN - 32051-(14-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32051-(14-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • Relatora

JUL 1991 Tribfl31 de Cir la (

1 INDE71NIZACION POR RFIRO OJMPfl'1SPDO - Factores /

cr1,4UNICcION DE DESVINCJLACION = Impugnaci6n 7 1 ¿ t). ~S - ¿-Í- j ? v i EPUBICA DE COLOMIIA

TRIMJNAL ADMINISTRATIVO DE CXJNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA 1; r] D

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete..

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILiON JIMENEZ OCHOA PBOCESO NQ : 32.051

ACTOR : BOMAN SCARPETTA GASCA

D1ANDADO : NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-CORPORANONIMAS

CONTBOVERSIA: SUPRESION DEL C&WJO BOMAN SCARPETTA GASCA identificado con la C. de C. NQ 19.070.205 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENS IONES "PRIMERA: Que se declaro la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el Oficio NQ 10710 del 2 de abril da 1993, expedido por e]. Superintendente de Sociedades, por el cual se le comunica a mi mandante nombrado provisionalmente que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario 3030 05 que venia desempeñando por

abril da 1993, expedido por e]. Superintendente de Sociedades, por el cual se le comunica a mi mandante nombrado provisionalmente que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario 3030 05 que venia desempeñando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993." SEGUNDA; Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo do restablecimiento del derecho, sePicKS0 tIQ 32. 051 2 condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante, todos loe sueldos aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de SU ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.

TERCERA: Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y preetacionalee de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

7

SmSIDIARIAS: CUARTA: Que en su defecto so declare la NULIDAD de la resolución NQ 1052 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual reconoce y liquida una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funoionario

de la Carrera Administrativa, y de la Resolución NQ 2133 del

el Superintendente de Sociedades por medio de la cual reconoce y liquida una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funoionario de la Carrera Administrativa, y de la Resolución NQ 2133 del 24 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partos, al anterior Resolución.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del daño ocasionado de conformidad al art. 85 del C.C.A. hasta cuando se dicte sentencia de los siguientes valores' a).- Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b_).- Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente a]. 15% de al adjudicación básica mensual, factores éstos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización.

SEXTA.- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado pro haber prestado sus servicios en "forma continua a la Superintendencia" inmediatamente anterior a su retiro reuniendo le totalidad de loe requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo NQ 040 del 13 de noviembre de 1991, y

la Superintendencia" inmediatamente anterior a su retiro reuniendo le totalidad de loe requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo NQ 040 del 13 de noviembre de 1991, y por parte de la Superintendencia se le reconozca y pague la bonificación por año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993.PROCESO NQ 32.051 3 SKPTIMO. - Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a loe Artículos 176 y 177 de]. C.C.A.' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: '1.- Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa Superintendencia según resolución NQ 041/90 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 08-03-87 hasta el día 2 de abril de 1993. 2.- El Superintendente de Sociedades mediante Oficio NQ 10571 del 2 de abril de 1993, le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venia desempeñado por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad, desconociéndose por parte del señor Superintendente de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tenían los empleados de carrera a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal e insólitamente orearon un total de 340 cargos, de los cuales 314 eran de carrera administrativa. Es absolutamente evidente que existían los espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que señala la carrera administrativa. 3.- Para dicha reubicación el Superintendente

carrera administrativa. Es absolutamente evidente que existían los espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que señala la carrera administrativa. 3.- Para dicha reubicación el Superintendente contaba con seis meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el art. 8o de la Ley 27 de 1992 y si transcurrido dicho plazo no fuero posible revincular al funcionario en otra dependencia, éste tendrá derecho a la indemnización. 4.- Señalo otra anomalía en caso de mi mandante: El Superintendente de Sociedades, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales; o en la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, a la cual se le trasladaron funciones. En 1993 lo retira del cargo sin indemnización. 5.- Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la Resolución NQ 1052 por la cual le reconoció una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente que venía pagando, la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS), esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva.PROCESO NQ 32.051 4 Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no ea hizo une liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a) El Salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por

Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no ea hizo une liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a) El Salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80%) adicional a esta asignación básica conformada por la RESERVA ESPECIAL (65%) del sueldo básico mensual y la PRIMA por DEPENDIENTE equivalente al (15%) de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fueras la reserva especial (65%) del sueldo básico y la prima por dependiente del 15% de asignación básica mensual), reconocidos por el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS. 6.- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la prima por dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes Razones: a). El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades b). El presupuesto que alimentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del Presupuesto, al cual autorizaba a]. Tesorero General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y trasforirle especialmente a CORPORANONIMAS. o). En este Organismo Administrativo, como en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo,

Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y trasforirle especialmente a CORPORANONIMAS. o). En este Organismo Administrativo, como en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1991 lo contrario sería afirmar que los funcionarios, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extraña. d). En el Oficio 7932 del 12 de marzo de 1993 la Asesore de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:

"AHORA BIEN LOS EMPLEADOS DE ESTA SUPERINTENDENCIA

RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL SUELDO BASICO

PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 65% DE

DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO POR EL

ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE

PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE CBSANTIAS,

PENSIONES, VACACIONES, ETC. SE HA CONSIDERADO COMO

PARTE DEL SALARIO MENSUAL ". S.I.C. (Subrayo).PROCESO NQ 32.051 5

En igual sentido lo sostiene lo sostiene al Superintendente en el Oficio No 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de República. 7.- Ante el daño causado a mi mandante al notificarla una liquidación hacha únicamente sobre una parte

Superintendente en el Oficio No 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de República. 7.- Ante el daño causado a mi mandante al notificarla una liquidación hacha únicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución No 2175 del 24 de junio de 1993. 8.- No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado hoy tan en boga en el País, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el cuatro de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS ni la bonificación por año de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos años. 9.- El Oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la Resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como e]. precipitado Acto Administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DR VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. 3, 4, 8, 13, 25, 53, 54, 58, 125 Ordinal 2o y el art. 20 transitorio; Ley 4a de 1992 art. 2o y 3o; Ley 27 de 1992 art. 8o; Decreto 2400

25, 53, 54, 58, 125 Ordinal 2o y el art. 20 transitorio; Ley 4a de 1992 art. 2o y 3o; Ley 27 de 1992 art. 8o; Decreto 2400 de 1988 arte. 40 y 48; Decreto 1950 de 1873 art. 244 y demás normas complementarias; el Decreto 2155/92 arte. 39, 48 y 52; el C.C.A. arta. 44, 47 y 48; el Decreto 1848/92 art. 42 y el Acuerdo 040/91 arte. 1, 33 a 36 y 47. Se cumpla satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 32.051 6

Se demanda a la Nación-Superintendencia de Sociedades-Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades-CORPORANONIMAS. Se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y de la adición a la misma la Superintendencia de Sociedades y personalmente el Director de CORPORANONIMAS (folios 88 a 93 y 53 vuelto del Cuaderno principal). La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que denomina de pago, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS y de ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y los

la demanda y proponiendo las excepciones que denomina de pago, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS y de ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos así como las normas que se citan como violadas (folios 96 a 116 del cuaderno principal). Por su parte CORPORANONIMAS mediante escrito visible a folios 57 a 59 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto principales como subsidiarias porque estima son infundadas, por las razones que allí expone, y plantea una excepción que titula excepción de fondo.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la Superintendencia de Sociedades obra a folios 228 a 237 del Cuaderno 1. CORPORANONIMAS allegó alegato de conclusión a folios 225 a 227 del cuaderno 1. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto de fondo visible a folios 240 a 242 señalaPROCESO NQ 32.051 7 que, en la demanda se ha omitido acusar loe actos administrativos gua condujeron a la desvinculación del servicio del actor, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones principales de la demanda y que las peticionas subsidiarias tampoco son prosperables por cuanto las Resoluciones demandadas reconocieron una indemnización por retiro compensado que fue liquidada ajustándose estrictamente a loe factores salariales prescritos en el art. 48 del Decreto 2155 de 1992, por lo que solicite no acceder a las

Resoluciones demandadas reconocieron una indemnización por retiro compensado que fue liquidada ajustándose estrictamente a loe factores salariales prescritos en el art. 48 del Decreto 2155 de 1992, por lo que solicite no acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente pera el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin gua se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La Superintendencia de Sociedades propone las excepciones que denomina de pago, de inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporánonimas, argumentándolas en tópicos que se relacionan con el fondo de la controversia, cuya decisión será objeto de esta sentencia. Lo mismo sucede con la excepción planteada por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades en las excepciones de fondo a que hace relación en su contestación de la demanda visible a folios 58 y 59 del expediente y por ello sobre ella se resolverá cuando se tomeP10E80 NQ 32. 061 8 la decisión respectiva en esta providencia. En razón da lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, se pasa al estudios de las pretensiones. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio NQ 10684 del 2 de abril de 1993, suscrito por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le

estudios de las pretensiones. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio NQ 10684 del 2 de abril de 1993, suscrito por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunica al demandante que habla sido retirado del cargo de Jefe de Sección 2075-09 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la planta de personal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993; que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, todos loe sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicar].o a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y que se disponga que no ha existido solución do continuidad. Subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar al demandante, solicita que se declare la nulidad de la Resolución NQ 1006 del 29 de abril de 1993, mediante la cual el Superintendente de Sociedades resuelve reconocer al actor la suma de $10.999.779 por concepto de la indemnización ordenada por el Decreto 2155/92 y de la Resolución NQ 2162 del 24 de junio del mismo año, por medio de la cual el mismo funcionario confirma la precitada Resolución, que en consecuencia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la Reserva Especial del Ahorro, la Prima por Dependiente y

del mismo año, por medio de la cual el mismo funcionario confirma la precitada Resolución, que en consecuencia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la Reserva Especial del Ahorro, la Prima por Dependiente y los intereses moratorios en la forma deprecada en la demanda y que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie de acuerdo a los arte. 176 y 177 del C.C.A.PROCESO NQ 32.051 9 2.- De la prueba documentaría incorporada en el proceso, puede establecerse que el accionante fue vinculado a la Superintendencia de Sociedades desde el 6 de abril da 1978, que finalmente estaba prestando sus servicios como Jefe do Sección 2075 09. A folio 16 se encuentra la Resolución NQ 001883 del 23 de mayo de 1986, donde el Jefe de]. Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06. 3.- Considera la parte actora que el Oficio impugnado se expidió con violación de las normas legales y Constitucionales relacionadas en la demanda y su adición, con expedición irregular y falsa motivación. Que el actor no obstante encontrarse inscrito en la carrera administrativa, no se le respetaron los derechos deducidos da ésta a ser incorporado en uno de los cargos que como el que desempeñaba, dice, quedaron en la planta de personal de la entidad; como tampoco se le reconoció la justa indemnización que como consecuencia de ello surgió en su favor conforme lo preceptuado por la Ley 27 de 1992.

como el que desempeñaba, dice, quedaron en la planta de personal de la entidad; como tampoco se le reconoció la justa indemnización que como consecuencia de ello surgió en su favor conforme lo preceptuado por la Ley 27 de 1992. Que transcurrido el lapso do los seis meses de que habla la norma para su reubicación, esta no fue posible y de la indemnización reconocida como consecuencia de ello, se excluyeron los factores de Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% del sueldo básico y la Prima de Dependiente equivalente a un 15% del mismo; factores salariales que recibía de la entidad como su asignación periódica. Que en el Oficio acusado no se le indicaron loe recursos que contra el mismo eran procedente, ni las autoridades ante las que debían interponerse como debíaP1)CKSO NQ 32.051 10 haberse efectuado, si se hubiera proferido alguna Resolución al efecto, por lo que se incurrió en expedición irregular del acto demandado y en falsa motivación cuando en él se dios que el cargo fue suprimido habiendo quedado en la planta globalizada otros cargos similares donde ubicar al demandante. La libelista al adicionar la demanda propone la excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados para que no se apliquen Junto con los Decretos 2155 y 598 de 1992 que le sirvieron de respaldo, por considerar que riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas Constitucionales. 4.- La Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda, señala que los actos acusados se encuentran fortalecidos de legalidad y constitucionalidad de acuerdo con

abiertamente y violan claras e indiscutibles normas Constitucionales. 4.- La Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda, señala que los actos acusados se encuentran fortalecidos de legalidad y constitucionalidad de acuerdo con la normatividad que les sirvió de fundamento. Que la nulidad del Oficio acusado no revive el cargo suprimido por el Decreto 598 de 1993 y mucho menos incorpora al exfuncionario a la planta de personal reestructurada por la Resolución NQ 797 de 1993; que fue esta la norm-iie hizo la incorporación de los antiguos funciánarios a la nueva planta de personal, quedando por fuera algunos de ellos como consecuencia de la supresión dé cargos. Que el sustento del pago de la liquidación es la vigencia de la Resoluciones acusadas, y por ello lo único que sucedería en el evento de anularse las mismas seria la obligación de la devolución de lo pagado. Que en cuanto a las pretensiones por pago de préstamos de vivienda, auxilio educacional, bonificaciones por año de servicios prestados y dominical, dice, que éstas no tienen ninguna relación con las Resoluciones de indemnización atacadas subsidiariamente, debido a que dichosP}CKSO NQ 32051 11 actos debía producirse con estricta sujeción al art. 46 del Decreto 2155 de 1992; que la Superintendencia no responde por auxilios educacionales, ni de vivienda y en el caso de la bonificación y el dominical, debe pretenderse a través de las otras acciones que establece el derecho administrativo. Refiriéndose a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, manifiesta que ésta se dirige

bonificación y el dominical, debe pretenderse a través de las otras acciones que establece el derecho administrativo. Refiriéndose a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, manifiesta que ésta se dirige no contra los actos acusados, sino contra las normas con fuerza de ley que le sirven de sustento, la cual no se aviene con la naturaleza de este tipo de procesos contenciosos administrativos. Que la Sección Primera del H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 27 de 1994, en los juicios acumulados 2310, 2365 y 2404 iniciados contra el Decreto 2155/92, por vicios de inconstitucionalidad, ya fueron resueltos denegando de manera definitiva las súplicas da la demanda (folios 96 a 116 del cuaderno 1). CORPORANONIMAS, por su parte solicita que se declaren infundadas todas y cada una de las pretensiones impetradas contra ella, por las razones que expone a folios 57 a 59 del cuaderno principal. 5..- Para resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora en relación con los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993, que sirvieron de soporte a los actos acusados, debe advertirse, como lo manifiesta la entidad demandada que ya el H. Consejo de Estado los encontró ajustados a la Constitución Nacional, entre otros, respecto de los ataques que aquí so formulan, en sentencia del 27 de mayo de 1994, Proceso Acumulado 2310-2365 y 2404 con Ponencia del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA, razón por la cual las pretensiones que se hacen en la demanda referente

sentencia del 27 de mayo de 1994, Proceso Acumulado 2310-2365 y 2404 con Ponencia del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA, razón por la cual las pretensiones que se hacen en la demanda referente a la excepción de inconstitucionalidad de los mismos para que se dejen de aplicar, en el sub-lite no pueden prosperar.PROCESO NQ 32.051 12 Menos ai).n cuando gran parte del soporte jurídico do tal excepción está fundamentado en el auto de suspensión provisional que respecto del Decreto 2155 de 1992 había proferido el H. Consejo de Estado, pero que fue levantada precisamente en la sentencia citada en el párrafo anterior. Por lo tanto, no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta. 6.- Respecto a la solicitud de anulación del Oficio NQ 10684 del 2 de abril de 1993 por medio del cual se le comunicó al actor su separación del servicio por supresión del cargo que se encontraba desempeñando, tampoco puede salir avante. La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, el Oficio 10684 del 2 de abril de 1993, que en modo alguno puede entenderse como aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral del demandante, separándolo del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

En efecto: reestructurada la Superintendencia de Sociedades mediante el Decreto 2155/92 para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó él Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las

Sociedades mediante el Decreto 2155/92 para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó él Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a ella atribuidas y se suprimieron otros. Dentro de dicha planta de personal desapareció el cargo que venía el actor desempeñando como Jefe de Sección Código 2075 Grado 09 (folio 77 cuaderno 1). Entonces el cargo que realmente ocupaba el actor como Jefe de Sección 2075-09 fue suprimido de la nueva planta da personal, en virtud, es repite, do lo dispuesto en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se habíaPROCESO NQ 32. 051 13 establecido y adicionado la planta precedente y demás normas que le fueron contrarias. Quedando suprimido el cargo realmente que ocupaba el actor en la entidad, en virtud del Decreto mencionado, por lo que quedó en situación de retiro. Ademas de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta de personal loe empleados que seguirían prestando sus servicios a la entidad, se dictó la Resolución NQ 0797 del 2 da abril de 1993, en la que no se incluye al actor. Es así como la supresión del cargo que ocupaba el demandante ordenada por el Decreto 598 de 1993 y su no incorporación en la nueva planta ordenada en la Resolución NQ 797 de 1993 fue la razón para que quedara retirado del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó,

incorporación en la nueva planta ordenada en la Resolución NQ 797 de 1993 fue la razón para que quedara retirado del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el Oficio acusado NQ 10684 del 2 de abril de 1993 (folio 2 del cuaderno 1), pero sin que en el mismo la Administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con la situación laboral, distinta a la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionada. Entonces, se repite, ea claro que la determinación se produjo la separación del servicio del demandante quedó plasmada en el Decreto 598 de 1993 que suprimió su cargo dejándolo en situación de retiro y en la Resolución NQ 0797 del mismo año que no lo incorporó a ninguno de los cargos que subsistieron en la planta aunque diferentes al que desempeñaba el actor. E]. Oficio NQ 10684/93 emanado del Superintendente de Sociedades no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos.PWCESO NQ 32.051 14 No encuentra la Sala, como ya se advirtió que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio mencionado de que a través de 61, expedido en forma irregular con transgresión de las normas citadas y con falsa motivación se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido en la expedición del Decreto 598 de marzo 30 de 1993 y las posteriores actuaciones conaecuenciales al mismo, como fue la Resolución citada de incorporación a los cargos que quedaron en la planta.

en la que se le informaba acerca de lo acontecido en la expedición del Decreto 598 de marzo 30 de 1993 y las posteriores actuaciones conaecuenciales al mismo, como fue la Resolución citada de incorporación a los cargos que quedaron en la planta. El referido Oficio sólo da cuenta de la situación de retiro que ya había ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. Dicho Oficio en tales condiciones, aún en el evento de que fuera anulado, no variarla en nada la situación de retiro del actor adoptada por otros actos administrativos. Como se puede constatar en el libelo demandatorio, en ninguna parte se demanda la Resolución 0797/93 que fue el acto administrativo en virtud del cual, en definitiva, se produjo la desvinculación del servicio del demandante, Resolución que se encuentra y mantiene su vigencia jurídica. Recuérdese que como lo ha dicho el H. Consejo de Estado "aquello que no encierra manifestación de voluntad ni es susceptible de producir por si efectos de derecho, no puedo ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción..." de nulidad y restablecimiento del derecho (sentencia del 18 de diciembre de 1991, Exped

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