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TA CUN - 32059-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32059-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /PODER INSUFICIENTE

22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUS SECCION ØDN

Manta -fé de Bogotá D.C. cinco () de diciembre de mil novecientos noventa y ei (1996).

MAGISTRADA PONENTEs DRA.. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF. z Expediente No. 32.09

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: MAR 1 A HELENA FORERO GUEVARA

DEMANDADA: NACION -- MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

La seNora MAR, IA HELENA FORERO GUEVARA, identificado con la C.C. No. 21'165.597 de Zipaquir4 (Cund ) , por intermedio de apoderado jud.ic: al y en ejercicio de la acción de nulidad y ritab lec. tmiont: del derecho consagrada en el artículo 05 del C.C.A., en demanda presentada el 27 de julio de 1993, dentro det trmino de caducidad, solicita a esta Corporación váe hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA. -Que se declare la nulidad de lo iQuí en te:F.XPEDIENTF.No 32.09 "-- De la determinación tomada por' el Mm iter to do Hacienda y Crédito Público y counicada el 31 de marzo de !99 y en la cual dice: u Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ej o cendo en calidad de titular fite upr"1midci mediante el Decreto No. ((OS93 de1.99Z. por medio de la Cual establece l

de !99 y en la cual dice: u Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ej o cendo en calidad de titular fite upr"1midci mediante el Decreto No. ((OS93 de1.99Z. por medio de la Cual establece l planta de per crr,ai del Mini st.er'i o de Haci crida y Créd i. to P"b 1 ico . Por lo anterior la lech. de prestéc.ión de sus servicios es hati ci 31 de nr':o de 193 i,nclusivc' 41 Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efer.ctos legales ci Acto Administrativo por medio del cual se le da a c-onocer su desvinculación del servicio en ci Mini K, teriu de4 a(A ¿á y Crd itc Piib 1 ico de con formidad cont lo ordenado en el Decreto que estabi,ec:e la planta de personal del mismo --ue c:nmc corisec:uenc la de la tiU 1 i dad an ter jor y de ai:uerdo con 1 os hechori que s rol ac. i twié.kr árt en esta dcffiarda, restabiez ca en el dprpchr a sfl 1 mandan te , rein teq rndose lo al i::arco que ven i dcem pear,do, o en otro cargo de similar o superior categoria habida cuenta de lus ascensos a que tuvier' derecho. 'TERCERA. 'ue se cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del. retiro, al cual se le puso de fecha 01 cJe abril d 1993, hasta cuando ci reintegro se haga efectivo y los dms beneficios sociales y prestaciones a que hubiere

salarios dejados de percibir desde el momento del. retiro, al cual se le puso de fecha 01 cJe abril d 1993, hasta cuando ci reintegro se haga efectivo y los dms beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. "CUARTA. --Que no exi.ste solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre ci tiempo de la desvinculación del cargo hasta el día en que seda reintegrado mi poderdante.ALVAMEPtTO -PIE VOTQ —geEqzgNTE No 39.727 71 'IUINTA. -Ckte en la 1 :iqu.idaciórs de li condena opere e) reajuste al valor estahlpc:ido en el. artículo 170 de C.C.A.En consecuenc:i.a las cantidades de dinero, de pago do sueldos

primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este de este petitorio se actualizarán según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el lo. de abril de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación dl DANE.

HPETICION SUBSIDIARIA: En el evento de no ordenarse el reintegro de MARIA H. FORERO GUEVARA, pido que se condene a la NAC ION (Ministerio de Hacienda y Cródit( -,> Público) a pagar a mi poderdante la JUSTA indemni.ac:i.ón que comprende el darlo emergente tariado.

La demanda se fundamenta en los quien tes

HECHO8s

1. La accionante fue vinculada para trabajar en el Ministerio de Hacienda desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1993, cuando se le comunicó que se lo

La demanda se fundamenta en los quien tes

HECHO8s

1. La accionante fue vinculada para trabajar en el Ministerio de Hacienda desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1993, cuando se le comunicó que se lo retiraba del servicio por haber sido suprimido el cargo que venía ocupando.

2. El último cargo desemp&ando por la actora -fue el de Auxiliar Administrativo 51.20, grado 09.

3. Fue inscrita er, el escalafón de la Carrera Administrativa, quedando amparada por el art. 3 de la ley 27 de 199 ,2# razón por la cual, no podía ser retirada del se rVicio.

4. El Decreto 593 de 1993 fue expedido con fundamentoALVAP1ENTO DE VOTO - £XEDIgNTE No, 727 4 en el Decreto 2112 de 1992, que 'a su vez se basaba en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional

S. El último salario devengado por la demandante fue la suma de $132.428.00.

6. La accionar,te no tenía el propósito de retirarse del servicio, debido a que necesitaba el puesto para ubsístir, lo cual le ocasionó perjuicios materiales y mor 3 les

7. A la lmpuqnarit.e 5e le realizó una indemnización mal liquidada.

H. El acto impugnado no fue publicado, ya que a la demanda se adjuntó constancia de que el mismo se encuentra en la oficina de personal del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Como normas violadas, la actora cita las siguientes:

en la oficina de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Como normas violadas, la actora cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: ArtcuIris¡ 1, 2, 20, 23, 53, 125, 150, 189 num 14 y prombulo.

LEGALES : Art.. 37 Ley 35 de 199:3. Arts. 1, 2, 3, 7 y 8 Ley 27 de 1992, Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, Arts. 94 - Decreto 2112 de 1992, Arts 2 a 7 Decreto 593y normas pertinente, t Arts. 78, 85, 206 a 214 del C.C.A.S( VAP1EffQ DE VOTO - EXPEDIJT NQ 9 .T27 5

El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentosa a). Con la expedición del acto acusado, se ha violado el art.. 37 de la ley 35 de 1993, debido a que después del 4 de enero de 1993 no se podía invocar el decreto 2112 de 1992 para la supresión de cargos en el Ministerio de Hacienda; corno esto no se hizo, dicha supresión carece de respaldo legal. W El art.. lo.. del decreto 593 de 1992 que modificó la estructura y funciones del Ministerio de Haciendas no se ajustó a ningún plan de retiro compensada, ya que no se puede decir que dicho plan estaba sealado en el decreto 2112 de 1992, porque la ley es de 1993.

la estructura y funciones del Ministerio de Haciendas no se ajustó a ningún plan de retiro compensada, ya que no se puede decir que dicho plan estaba sealado en el decreto 2112 de 1992, porque la ley es de 1993. t:). Los planes de retiro compensado implican una motivación un ofrecimiento al trabajador para que se retire y una posterior resolución en la que se acepta si'k retiro o la declaratoria de ir ubsistencia si el plan deretiro e retiro es mixto; como nada de esto ocurrió el retiro de la actora es ¡legal. d). De otro lado, la acciorsar,t.e manifiesta que en el hipotético caso que el Decreto 59s de 1993 sQ constitucional, surge una situación particular, en cuanto a que en la carta de desvinculación se dice que se ret.ir del servicio a la impugnante por supresión del cargo, haciendo en su art. lo. una relación abstracta de lo cargos suprimidos le cual es muy sospechosi, y del el art. 2o. en adelante, se indica cúai es la planta global de personal de la entidad, en la que no se le vinculó. e) . Oc otro lado, el mencionado decreto desarrolló una facultad inconstitucional contenida en el decreto 2112 de 1992, luego, si es inconstitucional la causa, ser también inconstitucional el efecto.SALVAMENTO D9 VOTO - EPED1EP4TE I4o. 39.77 6 f). La impugnante estaba inscrita en el escalafón d la carrera administrativa, por tal razón, gozaba de Ja e€abilidad otorgada por la misma, tal como lo 4:.00tetnplan

f). La impugnante estaba inscrita en el escalafón d la carrera administrativa, por tal razón, gozaba de Ja e€abilidad otorgada por la misma, tal como lo 4:.00tetnplan el art.. 125 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2 y 3 de la ley 27 de 1992 y los decretos 2400 y 3.074 de 1968; luego, la accionantE ni podía serretirada del servicio, sino por las causales establecidas en el art.. 7o. de 13 mencionada ley. q). te liquidación que la entidad accionada le hizo a. la impugnante quedó mal elaborada, debido a que sólo se 14--- pagó o pagó por el primer ao una indemnización de 45 días y por lo siguientes aos una adición que no corresponde; y no se aplic:ó lo estipulado en el art. 94 del decreto 21.12 do 1992 que ordena que pesado el primer aío se paga un sobre 1 os 45 días, es así, romo los di -adicionales de i.ndemni;.:ión se suman ceda aFo a los 49 d as. h) . El art. trans. tono 20 de la Constitución, le otorgó al, Gobierno Nacional el término de 1.3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Carta Pol £ tice, la facultad de suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva. Cabe decir que los 18 meses entes mencionados, firliarori el 4 de enero de 1993, sin que el Gobierno suprimiera, fusionara o reestructurare con fundamento en este articulo transitorio; lo que hizo, fue prorrogar

Cabe decir que los 18 meses entes mencionados, firliarori el 4 de enero de 1993, sin que el Gobierno suprimiera, fusionara o reestructurare con fundamento en este articulo transitorio; lo que hizo, fue prorrogar dicho término por 3 meses mas. Lo anterior significa que, después del 4 de enero de 1993, para la supresión de cargos, debía haber previamento le existencia de una ley. i.). El 5 de enero de 1993, se promulgó la ley 35, que establece en el art. 37 la reetructuracíón del Ministerio de Hacienda.SALVAMENTO PE VOTO - EMEDIPITg No, 39.727 7 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Notificado el auto admasorio de la demanda (fl. 30 vto, la Subecretarja Jurídica del Ministerio de Haciendas constituyó apoderado (fl.41), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 36 a 40, en donde responde a cada uno de los hechos formulados por la accionante, y solicita sean negadas las súplicas de i demanda. De otro lados • la entidad accionada presentó sus alogatos de conclusión dentro del término del traslado las partes, en escrito que obra a folios 123 a 126, donde manif ¡eS a). La facultad otorgada por el art. 20 transitorio es expresa y permanente radicada por el Constituyente en el Congreso de la República 6 en manos del Presidente de la República, con sujeción a los mandatos de una ley especial por tal razón, se tiene que no es antijurídico que el legislador extraordinario fijara un término

el Congreso de la República 6 en manos del Presidente de la República, con sujeción a los mandatos de una ley especial por tal razón, se tiene que no es antijurídico que el legislador extraordinario fijara un término perentorio para que las autoridades administrativas expidieran normas que desarrollaran el proceso de reestructuración. b). El recorte de la planta de personal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obedeció a un interés público, que busca desmontar la excesiva carga buro.:.:rática, este objetivo buscado por' la administración goza de sustento constitucional El acto administrativo por medio del cual se comunicó a la accionante su desvinculación de la entidad, tuvo su fundamento legal en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, decretos 2112 de 1992 y 593 deSALVI1gP4JQ Df. YQJQ - g.XPEQIENT NQ, 39727 O 1.993 en conecuenLia, e tiene que en ningún momento vt'lneraror, ni de3conocieron algún derecho, ya que es clarafliente perceptit)ie que se aiutó al ordenamientti cortitucional y legal. .1). Con re1.c.j1,51-1 a Ea ir.demni.ación ríbic1 e tiene que hay inco.ipat±.bi 1 idad entre ésta y el reintuqro que la accinnante no podia optar por las do pos i.bi. 1 tdades. También, sey conscJera que si laimpuqriar.te no estuvo de acuerdo con el monto recibido, debió interponer, los

que la accinnante no podia optar por las do pos i.bi. 1 tdades. También, sey conscJera que si laimpuqriar.te no estuvo de acuerdo con el monto recibido, debió interponer, los recursos p) r oceden tecs core el fin de man.tfetar SLA .i.ncon form¡dad De otra parte, la entidad accionada solicita s e denieguen las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Oo en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 119 de 23 de mayo de 1996 (fJ..129) e remite por economía prac:esa 1 a la sen ten.: j. a de 27 d octubre de 1995. Etpedierite No. 94—35.186, con ponencia dr la. Dra. Piar tha Dotan cur Rol. actor g Hernando José St iv Pérez, Actos Nacionales. 'nrtidc, el trámite de rigory no habiendo causal de nulidad que inva 1 .do lo actuado, o decide sobre el fond de la prr. ente litis, mediarile las sijuientes.SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No.. 727 9 CONSIDERACIONES i ta. En ci presente proceso se controvierte la nulidad de la determinación tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicada el 31 de marzo de 1993, en la que se le informó a la demandante que el cargo d€4empeadn por ella en ea entidad, había sido suprimido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 593 de 1993. 2ia. Como restablecimiento del derecho la demandante

que se le informó a la demandante que el cargo d€4empeadn por ella en ea entidad, había sido suprimido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 593 de 1993. 2ia. Como restablecimiento del derecho la demandante plantéa como pretensiones principales el reintegra al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior categoria y el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, compensaciones y demás dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a. Como pretensiones subsidiarias la demandante solicita que se le reliquide la indemnización, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2112 de diciembre de 1992 4a. tiria vez realizada la comparación entre lo facultado por el poder y la prtensión principal, se observa que existe incongruencia entre éstos, debido a que se trata do actos administrativos diferentes, Pues el poder autoriza demandar el Oficio de 31 de marzo de 1993 y, en la demanda se pretende La nulidad de l..k decisión determinación tomada por el Ministerio de Hacienda 'y Crédito Público y comunicada el 31 de marzo ci'. 1993.

5. Además, se tiene que en la demanda no se identificó el acto por el cual la Admin1tración adoptó 1 decisión do desvincular a la accionante, pese a que en la comunicación ge le informó ex présamen te que se le suprimió el cargo de conformidad con lo dispuesto en el decreto 593SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 397V 10 de 1993.

De lo anterior, se deduce que 1a porte actora no

el cargo de conformidad con lo dispuesto en el decreto 593SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 397V 10 de 1993. De lo anterior, se deduce que 1a porte actora no demandó clara y concretamente Los actos adminitrativc; que pretendía se anularan; pees al observar 1,55 pretení.unes, no se puede determinar si lo que se intenta demandar es la comunicación.

7. De otro lado, la Sala encuentra que a folio 23, la parte actora solicita en el acápite de pretensione subsidiarias que se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle la Justa indemnización que comprende el dao emergente tarifado.

Sobre este aspecto se tiene que dicha i.ndemn i ación fue liquidada de conformdad con el art. 3o. del decreto 2112 de 1992 (fi. €3) Da, De otra parto, la accionan te no probó haber formulado inconformidad alguna respecto de la liquidación de la .indemri i ac:ión ya que no aparece que haya ayoI ado 1" vía gubernativa contra ella. De este modo, la SaLa no puede entrar a estudiar dicha pretensión por cuanto no fue demandado 'al acto administrativo contenido en la mencionada liquidación De este modo se tiene que al no haberse demandado dicho acto, se presume su legalidad, manteniendo so vigencia; pero además en el poder tampoco se facultó al apoderado para demandar la liquidación de la indemnización. 9a. Así las cosas, es fácil deducir que en el asunto examinado el poder es insuficiente para que actúe el

vigencia; pero además en el poder tampoco se facultó al apoderado para demandar la liquidación de la indemnización. 9a. Así las cosas, es fácil deducir que en el asunto examinado el poder es insuficiente para que actúe el apoderado judicial, aún frente a la petición subsidiaria, lo que constituye una ilegitimidad de la personera adjetiva que conlleva a que se declare probada con fundamento en el art. 164 del C.C.A.ALVAP1ENTO DE VOTO - EXPEDIENTE Ib, 39.727 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curidinamarta, SECCION SEGtJNDA Sub--Sección D adrninitrando justicia en nombre de la Repúblíca do Colombia y por autoridad do la Ley,

FA L L A a

PRIMERO. DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERIA ADJETIVA, :onformo a la parte motiva de et,a provtdenc::ia. SEGUNDO Ej ecut.or iada esta prov idenc:i archívese el epediente, previa devolución de Io valores consignados para gastos del procoop excepto los ya cauado. Cópiese, comun.quee, nati1Lquee y Aprobado en sesión de la fecha,eçún Acta No. 78

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

C.L .H.

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