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TA CUN - 32087-(05-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32087-(05-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FALTA DISCIPLINARIA GRAVE - Calificaci6fl / DESTITUCIONProcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO - (reo

TRIBUNAL ADM INI8TRAT IVO DE SECC ION SEGUNDA geatora 2 6 NOV. 1996

IVIbL,naj MminsIraV0 de C undinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTEz Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 32.087

ACTOR a HECTOR CUERO MONTANO

DEMANDADO a FONDO NACIONAL DEL AHORRO

CONTROVERSIAs DESTITUC ION SUBSECC ION D lECTOR CUERO MONTAIIO, identificado con la C. de C.

N94.679.994 de Guapi (Cauca), por medio de apoderado, en ejercicio de la .acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 0 PET ¡ C 0J4E13 1.- Declara nula la Resolución N2 0319 da £2 de Marzo de £993 en cuanto hace relación a los articulas primero, p.oundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la misma y mediante los cuales se destituyó a mi mandante del cargo d Operario Calificado 6000-09 de la Sección de Archivo y) Correspondencia de la División Administrativa de la Subdirección Administrativa; se le inhabilitó para el desempePo de funciones publicas por 5 aPios; se ordenó compulsar copias del acto administrativo a la

Sección de Archivo y) Correspondencia de la División Administrativa de la Subdirección Administrativa; se le inhabilitó para el desempePo de funciones publicas por 5 aPios; se ordenó compulsar copias del acto administrativo a la Justicia penal, formular la correspondiente denuncia y remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control.PROCESO NQ 32.087 2 2..- Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, declarar asimismo nula la Resolución N2 0423 de 25 de Marzo de 1993 cuya parte resolutiva confirmó en todas sus partes la anterior Resolución y en cuyos considerandos se desestimó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por considerarse contrario al art.. 5o. numeral 2o. del C.C.A. 3..- Declarar que en virtud de las anteriores declaraciones mi mandante debe ser restablecido en su derecho y en tal virtud determinar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte del demandante, considerandose entonces válido para cesantía y para los efectos prestacionales y demás derechos jurídicas y económicos, todo el tiempo transcurrido desde cuando se produjo su retiro y hasta cuando se produzca su reintegro o reinstalación. CONDENAS A..- El FONDO NACIONAL DEL AHORRO debe reintegrar al Seor HECTOR CUERO MONTAIZIO al cargo de Operario Calificado 6000-09 de la Sección de Archivo y Correspondencia de la División Administrativa de la Subdirección Administrativa o a otro de igual, similar o superior categoría.. B..- El FONDO NACIONAL DEL AHORRO debe pagar a

6000-09 de la Sección de Archivo y Correspondencia de la División Administrativa de la Subdirección Administrativa o a otro de igual, similar o superior categoría.. B..- El FONDO NACIONAL DEL AHORRO debe pagar a HECTOR CUERO MONTAO los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales y extralegales y agregados a la asignación básica que se hayan generado desde su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. C.-- El FONDO NACIONAL DEL AHORRO deberá darcumplimiento ar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consignados en los artículos 176 y sgtes del C.C.A.." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos 11 1.- Mi mandante Héctor Cuero Montao prestó sus servicios laborales en el Fondo Nacional del Ahorro desde el nueve (9) de agosto de 1988 hasta el 25 de marzo de 1993. 2..- El último cargo desempeado por el actor fue elPROCESO NQ 32.087 3 de Operario Calificado 6000-09 de la Sección de Archivo y Correspondencia de la División Administrativa de la Subdirección Administrativa. 3.- El último sueldo del actor fue de $ 17.470.00 básicos. 4..- Mediante Resolución Ng 2664 de 17 de mayo de 1991 -Departamento Administrativo del Servicio Civilfue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Operario Calificado Grado 09 de la Sección de Archivo y Correspondencia. 5..- El 2 de febrero de 1993, mediante carta DO-042 el Sr. Director General del Fondo Nacional del Ahorro designó

inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Operario Calificado Grado 09 de la Sección de Archivo y Correspondencia. 5..- El 2 de febrero de 1993, mediante carta DO-042 el Sr. Director General del Fondo Nacional del Ahorro designó a la Dra. Nelly Eugenia Vallencilla, Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, como investigadora para que adelantase proceso disciplinario contra el actor Hector Cuero Montao. La funcionaria mencionada, en la misma fecha de su nombramiento, con una celeridad asombrosa, dictó los Autos 001. y 002 mediante los cuales abrió la investigación disciplinaria y llamó a ratificarse en las declaraciones a los seores Felix Eduardo Jaimes y Hugo Alexander Enciso Caucal i. 6.- En la misma fechas determinada en el hecho anterior, el Seor Director General del Fondo, mediante Resolución NQ 0092 suspendió al trabajador demandante de su cargo, por un término de 30 días calendario. 7.- Según carta de Enero 29 de 1993 dirigida por Nelly Eugenia Vallencilla al Dr. Oscar Paredes Zapata, el origen de la investigación disciplinaria fue una "declaración Juramentada" de dos funcionarios del DAS que "involucran al funcionario Hector Cuero" (sic). 8.- Las llamadas "declaraciones" que el 29 de Enero de 1993 rindieron los Soores Felix Eduardo Jaimes y Hugo Alexander Enciso Caucali no tienen ni tuvieron la calidad de prueba testimonial. 9.-- Mediante carta de febrero 9 de 1993 la funcionaria investigadora formuló al trabajador pliego de cargos que se sintetizan en; a) Cobrar a Felix Eduardo Jaimes, Hugo Alexander Enciso y Elsa Valderrama sumas de dinero para realizar

9.-- Mediante carta de febrero 9 de 1993 la funcionaria investigadora formuló al trabajador pliego de cargos que se sintetizan en; a) Cobrar a Felix Eduardo Jaimes, Hugo Alexander Enciso y Elsa Valderrama sumas de dinero para realizar tramites de agilización de aprobaciones de crédito en el F.N.A. b) Colaborar indebidamente en asuntos de crédito que afiliados del F.N.A. tramitaban ante el mismo. c) Realizar funciones públicas distintas a las que le correspondían. 10.- Al anterior pliego de cargos mi representado dió contestación en forma oportuna, mediante carta de febreroPROCESO NQ 32.087 4 18 de 1993. Cabe anotar que la formulación de cargos fue recibida por mi mandante el 16 de febrero de 1993. 11.- En la contestación del pliego de cargos mi representado niega uno a uno los cargos y hace ver las fallas procedimentales y legales en que se incurre en la llamada investigación. Por lo demás y como en el mismo pliego de cargos, en su parte final, se le dice que puede aportar y solicitar pruebas, el trabajador solicitó como prueba decretarse el interrogatorio a cada uno de los querellantes, conforme a cuestionario que en forma verbal o por escrito les formularía sobre los hechos de investigación. 12.- Mediante Resolución NQ 0319 del 12 de marzo de 1993, el Sr. Director General del F.N.A. destituyó al trabajador demandante. 13.- En la Resolución de destitución se dice que las pruebas, por el investigado solicitadas, no habían sido decretadas par ser "improcedentes" (sic) a la luz de los

trabajador demandante. 13.- En la Resolución de destitución se dice que las pruebas, por el investigado solicitadas, no habían sido decretadas par ser "improcedentes" (sic) a la luz de los arte. 179, 180 y 202 del C.P.C. La denegación de las pruebas se dice fue hecha mediante Auto 004 de 1. de marzo de 1993 que obra a folio 39 del expediente. Este Auto no fuá notificado al trabajador. 14.- Notificada la Resolución de destitución el día 15 de marzo de 1993, mi representado contra el mismo los recursos de reposición y subsidiario de apelación mediante Memorial de marzo 23 de 1993. 15.- En el artículo Quinto de la parte resolutiva de la Resolución 0319 de 12 de marzo de 1993, mediante la cual se destituyó al trabajador, se expresó: "La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra ella proceden los recursos establecidos en el Decreto 482 de 1985 dentro de los términos del Código Contencioso Administrativo". Este artículo omitió decir expresamente cuales recursos cabían contra él y ante que autoridades se interponían, con lo cual se violó el art. 47 del C.C.A. Esta omisión trajo consecuencias funestas para mi representado come se demostrará mas adelante. 16.- Dado que en el D. 482 de 1985 (art. 51) se establecen los recursos de reooejçjn y Apeyaclón contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, mi representado interpuso los mismos como quedó dicho atrás (hecho 14) y solicitó varias pruebas para fundamentarlos.

establecen los recursos de reooejçjn y Apeyaclón contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, mi representado interpuso los mismos como quedó dicho atrás (hecho 14) y solicitó varias pruebas para fundamentarlos. 17.- Mediante Resolución 0423 de 25 de marzo de 1993, el Sr. Director General del F.N.A. desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la Resolución 0319 de 12 de marzo de 1993 y no concediendo el recurso de apelación aduciendo que contra la Resolución de destitución no cabía el mismo de conformidad con el art. So. numeral 2a. parágrafo del C.C.A.PROCESO NQ 32.087 5 18.- Por haber sido denegado el recurso de apelación, las pruebas que mi representado solicitó en el memorial de interposición de recursos no fueron decretadas.. 19.- Mediante la notificación de la Resolución 0423 de 25 de marzo de 1993, quedó agotada la vía gubernativa tal y como quedó certificado en la respectiva nota de notificación personal. 20.- Como en el proceso disciplinario se violaron derechos fundamentales, de mi representado, consagrados en la C.N. y garantías contenidas en las leyes y decretos, el trabajador me ha conferido poder para iniciar y tramitar este proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 6, 29 y 25; la Ley 57 de 1887 art. 45 Ord. lo..; la Ley 153 de 1887 arte.

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 6, 29 y 25; la Ley 57 de 1887 art. 45 Ord. lo..; la Ley 153 de 1887 arte. 2o., 30., 11 y 12; el Decreto 2400 de 1968 arte. 6o.1 14, 40, 46 y 61; la Ley 13 de 1984 arte. lo., 12 literal b) y 18; el Decreto 482 de 1985 arte. 2o., 30., 9o.., 13, 18, 24, 28 inciso 2o. y 4o., 29, 34, 35, 48 y 51; y del Código Contencioso Administrativo los arte. 47, 49, 49, 56, 57 y 58. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones..

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Se notificó personalmente el auto admísorio de la demanda al Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro,PROCESO NQ 32.087 6 delegado para tal efecto (fol. 45 vito). La entidad demandada dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda,, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de Legalidad del Acto Acusado y Falta de Legitimación para el Restablecimiento del Derecho solicitado (folios 61 a 76 del expediente).

pretensiones de la demanda,, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de Legalidad del Acto Acusado y Falta de Legitimación para el Restablecimiento del Derecho solicitado (folios 61 a 76 del expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 94 a 97 del cuaderno principal. La Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su Concepto de Fondo sePala que en el evento sub-judice aparece probado, mediante las declaraciones juramentadas, así como ratificaciones de queja de los sePores FELIX EDURADO JAIMES DIAZ,, HUGO ALEXANDER ENCISO CAUCALI y ELSA VALDERRAMA PACHECO, que quien acciona,, le exigió distintas sumas de dinero a cambio de su intervención para la pronta aprobación de créditos directos, que los quejosos habían radicado ante el mencionado Fondo durante 1992. Que esta prueba testimonial fue suficiente para que la funcionaria investigadora emitiera concepto desfavorable a la situación administrativa del inculpado, por lo cual recomendó la sanción disciplinaria de destitución. Que le asistió razón a la investigadora para rechazar por improcedente si interrogatorio de parte solicitado en los descargos, toda vez que la acción disciplinaria estudiada se inició por información de servidores públicos quienes a la vez eran quejosos en ejercicio del derecho de petición; que por lo tanto su intervención en el proceso no fue en calidad de partes, sinoPROCESO NQ 32.087 7 a solicitud oficiosa del investigador, lo que excluía la

ejercicio del derecho de petición; que por lo tanto su intervención en el proceso no fue en calidad de partes, sinoPROCESO NQ 32.087 7 a solicitud oficiosa del investigador, lo que excluía la aludida petición con base en los arts. 179, 180 y 202 del C.P.C. y que este solo hecho no vulneró el derecho de defensa del accionante, puesto que se le dio la oportunidad de 'controvertir las pruebas que existían en su contra dentro del proceso disciplinario.. De otra parte, indica que es claro que si' la citada Resolución NQ 0319 de marzo 12 de 1993, fue expedida por el Director General del Fondo Nacional del Ahorro, máxima autoridad de ese Organismo, contra ella solo procedía el recurso de reposición., de conformidad con el art. 50 num. 2-2 del C.C.A., que excluye el recurso de apelación indebidamente presentada coma subsidiario; por lo cual, no existe violación del derecho al debido proceso. Concluye que de conformidad con las anteriores proposiciones, las Resoluciones 0319 de marzo 12 de 1993 y 0423 de marzo '25 de 1993, se encuentran ajustadas a la legalidad y en consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 100 a 104 del expediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitádo como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES Como la entidad demandada al contestar la demanda propone excepciones, procede la Sala a su análisis y

observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES Como la entidad demandada al contestar la demanda propone excepciones, procede la Sala a su análisis y decisión..

EXCEPC ION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADOPROCESO NQ 32.087 13

La hace consistir en la "Legalidad del acto acusado", que sustenta en la presunción que ampara a éste y en lo expuesto en la contestación de la demanda.

EXCEPCION DE FALTA DE LESITIMACION PARA EL RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO SOLICITADO

1 La plantea sólo en el evento de que prospere la nulidad de los actos acusados y con el fin de que se niegue la pretensión del restablecimiento del derecho. Alega para el electo, que el demandante no discute ni contrbvierte la veracidad de los hechos que se le endilgaron, ni siquiera pone en tela de juicio su manifiesto interés en asuntos ajenos a su trabajo., ni el cobro de dinero por tal labor, se limita a manifestar que no se probaron, lo cual no es cierto. S&ala que está demostrada la falta en que incurrió el demandante; queesa falta da lugar al retiro del servicio; y que en caso de acudirse al restablecimiento del derecho solicitado se estaría llamando al servicio a quien se sabe no es digno merecedor de estar en él. Observa la Sala, que las pretendidas excepciones que se plantean en la contestación de la demanda, en ningún momento pueden considerarse como tales!, pues lo que se indica como argumento de las mismas son los fundamentos de fondo en

es digno merecedor de estar en él. Observa la Sala, que las pretendidas excepciones que se plantean en la contestación de la demanda, en ningún momento pueden considerarse como tales!, pues lo que se indica como argumento de las mismas son los fundamentos de fondo en los que se basa para desvirtuar la legalidad del acto acusado, razón por la cual no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas. Procede la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda.PROCESO NQ 32.007 9 1..- Se trata de examinar a la luz del ataque que sé formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de la Resolución NQ 0319 dé marzo 12 de 1993, expedida por el Director General del Fondo Nacional de Ahorro, mediante la cual se destituyó al actor del cargo de Operario Calificado 6000-09 de la. Sección de Archivo y Correspondencia de la División Administrativa de la Subdirección Administrativa; y de la Resolución NQ 0423 de Marzo 25 de 1996, suscrita par el mismo funcionario, por la cual se confirma en todas sus partes la Resolución anterior, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria se desprende que el demandante fue vinculado al Fondo Nacional de Ahorro mediante Resolución NQ 01059 del 1. de agosto de 1988, en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo 3120, Grado 07 de la Sección de Archivo y Correspondencia, de la División Administrativa, de la Subdirección Administrativa, del cual tomó posesión el 9 de agosto del mismo arlo; que por Resolución Ng 00922 de junio 29 de 1990 fue nombrado también

División Administrativa, de la Subdirección Administrativa, del cual tomó posesión el 9 de agosto del mismo arlo; que por Resolución Ng 00922 de junio 29 de 1990 fue nombrado también con carácter provisional en el cargo de Operario Calificado, Grado 09, cargo del que tomó posesión el 29 de junio de 1990; que por Resolución N2 01368 de septiembre 13 de 1990, se nombra en periodo de prueba en el cargo de Operario Calificado 6000, Grado 09, tomando posesión el día 13 de septiembre de 1990; que por Resolución NQ 2664 de mayo 17 de 1991, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Operario Calificado, Código 6000, Grado 09 de la Sección de Archivo y Correspondencia; que por Resolución Ng 0092 de febrero 2 de 1993 se suspende provisionalmente del cargo mientras se adelanta la investigación disciplinaria respectiva por 30 días calendario; que por Resolución N9 0232 de marzo 2 de 1993 se prórroga la suspensión provisional por 13 días calendario. En virtud de la Resolución N2 0319 de fecha marzo 12 de 1993, dictada por el Director General del FondoPROCESO NQ 32.087 10 Nacional de Ahorro, el actor fue destituido del empleo de Operario Calificado 6000-09 de la Sección de Archivo y Correspondencia, de la División Administrativa, de la Subdirección Administrativa del Fondo Nacional de Ahorro. Contra la precitada Resolución el accionante interpuso recurso de reposición, que fue decidido por la

Correspondencia, de la División Administrativa, de la Subdirección Administrativa del Fondo Nacional de Ahorro. Contra la precitada Resolución el accionante interpuso recurso de reposición, que fue decidido por la Resolución Ng 0423 de marzo 25 de 1993, confirmando la sanción de destitución.

3. Indica el libelista en el Concepto de Violación visible a folios 37 a 41 del expediente, que los arts. 2o., 25 y 29 de la Constitución Nacional no fueron observados por la entidad demandada a través de error de derecho, por violación directa, puesto que para la producción de los actos administrativos que aquí se enjuician se pasó de largo el debido proceso y el derecho de defensa que asistían al accionan te.

Que no obstante que en el pliego de cargos se le dijo al accionante que podía solicitar las pruebas que considerara convenientes, la petición de la prueba de interrogatorio a los querellantes que éste solicitara no fue decretada por la funcionaria investigadora aduciéndose que la prueba era improcedente, a la luz de los arts. 179, 180 y 202 del C.P.C. que se refieren a las pruebas de oficio, y que no entiende por qué las pruebas solicitadas se asimilaron amaSadamente a las de oficio para en tal forma negar su decreto y práctica. Considera que los testimonios que sirvieron de base para la destitución no pueden calificarse como tales a la luz de las disposiciones del C.P.C., ya que para la validez de la prueba testimonial debió haberse recepcionado éste dentro de la investigación disciplinaria o, si se hubiese recibido como prueba anticipada, debió ratificarse conforme al art. 228 del

de las disposiciones del C.P.C., ya que para la validez de la prueba testimonial debió haberse recepcionado éste dentro de la investigación disciplinaria o, si se hubiese recibido como prueba anticipada, debió ratificarse conforme al art. 228 del C.P.C., y que en el sub-iudice se observa que previamente a la investigación disciplinaria no se practicó ningttn testimonio, simplemente se escuchó una queja de terceros, enPROCESO NQ 32.087 11 donde para nada intervino la Administración para interrogarlos en torno a sus generales de ley y ciencia de su dicho, pero que si para la Administración tal queja constituía un testimonio extraproceso, una vez iniciada la investigación disciplinaria debió llamar a los testigos para que se ratificaran, ratificación que para su validez debía hacerse con sujeción al art. 229 del C.P.C., y no como obra en el expediente, donde no se repitió el interrogatorio ni se dió oportunidad al accionante para contrainterrogar, vulnerando así el principio de contradicción que consagra el art. 29 de la Constitución Nacional. Que en la Resolución impugnada se le indica al demandante que contra la misma cabían los recursos del Decreto 482 de 1985, ci cual establece que contra los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación. Que si al actor lo remitieron a esta norma especial que concede la apelación le debieron conceder el recurso, y en caso contrario era necesario que se dictara otra Resolución complementaria a la de la destitución mediante la cual se advirtiera que contra ésta solamente era procedente el recurso de reposición.

especial que concede la apelación le debieron conceder el recurso, y en caso contrario era necesario que se dictara otra Resolución complementaria a la de la destitución mediante la cual se advirtiera que contra ésta solamente era procedente el recurso de reposición. Que en la forma como quedó redactado el art. So. de la Resolución enjuiciada, se faltó a la preceptiva del art. 47 del C.C.A. ya que no se dijo ante que personas debía interponerse los recursos, lo cual sin lugar a dudas trajo perjuicios al accionante al no poder acudir en queja, pues no sabia a quien dirigirse. SePÇala que ante la queja formulada por terceros que sirvió como base a la investigación contra el actor, el Director General del Fondo debió designar inicialmente un funcionario para que practicara las diligencias preliminares y no haber procedido a designar funcionarios para adelantar directamente la investigación administrativa como lo hizo, puesto que solamente cuando existe certeza de la ocurrencia de los hechos o se ha recibido declaración de testigo quePROCESO N9 32.087 12 ofrezca serios motivos de credibilidad, bajo juramento, se puede abrir la investigación sin necesidad de investigación preliminar; y en el caso sub-lite no se puede decir que existía certeza sobre la ocurrencia de los hechos, como tampoco indicio grave que comprometiera al accionante, además del hecho de que frente a los testimonios obrantes en la investigación no se observaron los requisitos exiqidos.para su recepción, como ya se había indicado. Finalmente aduce, que las supuestas faltas atribuidas al actor y de que da cuenta el pliego de cargos, no tuvieron ocurrencia, porque el cargo que desempegaba el

su recepción, como ya se había indicado. Finalmente aduce, que las supuestas faltas atribuidas al actor y de que da cuenta el pliego de cargos, no tuvieron ocurrencia, porque el cargo que desempegaba el demandante no tenía ingerencia en la tramitación de créditos ni trato con el público. Concluyendo que las declaraciones de los testigos no debieron ser apreciadas conforme a la sana crítica ya que su solvencia moral queda en entredicho cuando afirman haber cohechado a un Empleado Público. 4.- La entidad demandada, sostiene que sí se respetó el derecho de defensa del demandante y sí se cumplió con el debido proceso, por las razones que expone a folios 66 a 71 del cuaderno principal, indicando para el electo, en esencia, lo siguiente: Que el interrogatorio de parte solicitado por el actor a las personas que habían declarado en su contra no era otra cosa que un careo, y que dicho medio probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 180 y 202 del C.P.C., es decretable únicamente en caso de que lo estime procedente el funcionario investigador, cosa que así no la estimó quien como tal actuaba. Que dicha negativa está en un todo de acuerdo con lo que al respecto disponen los arta. 12 literal b), de la Ley 13/84 y 13 y 14 del Decreto N2 482/85 y que el auto que niega la prueba solicitada por el accionante no se le notificó por ser una providencia de trámite, 1Q que no genera la invalidez de lo actuado.PROCESO NQ 32.087 13 Considera que segtn el art. 28 del Decreto NQ 482

notificó por ser una providencia de trámite, 1Q que no genera la invalidez de lo actuado.PROCESO NQ 32.087 13 Considera que segtn el art. 28 del Decreto NQ 482 de 1985. '...se podrá pedir y allegar pruebas e informaciones sin requisitos ni términos especiales...", y que para aplicar una sanción disciplinaria bastará con una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad. Que las declaraciones recibidas antes de abrirse la investigación fueron ratificadas d€ntro de ella, que a folios 15 y s.s. del expediente disciplinario, aparece el Auto que dispone ratificar los testimonios y las actas que contiene las ratificaciones bajo Juramento, y que fue precisamente con estos testimonios que se advirtió y comprobó fehacientemente que el actor estaba cobrando dinero por agilizar tramites de pago de cesantías, hecho absolutamente prohibido. Que al actor haber utilizado en tiempo los recursos de ley y en particular el de reposición, saneó cualquier eventual irregularidad que se le pudiera achacar a la Resolución de destitución, de tal forma que resulta extemporánea la argumentación que hace el demandante en el sentido de que no se le indicaron ni los recursos procedentes, ni lo funcionarios ante quienes procedían, ni los plazos para utilizarlos. Por último, expresa la afirmación del actor de que el Fondo Nacional de Ahorro debió iniciar averiguación previa, en lugar de la investigación disciplinaria, riPÇe abiertamente con toda norma de la lógica, recogida en el art. 18 del Decreto N2482/85, ya que al fin y al cabo a la Administración le obliga investigar las irregularidades de que tenga conocimiento.

abiertamente con toda norma de la lógica, recogida en el art. 18 del Decreto N2482/85, ya que al fin y al cabo a la Administración le obliga investigar las irregularidades de que tenga conocimiento. 5.- De autos se desprende que el Fondo Nacional de Ahorro, por intermedio de la Jefe Oficina de Auditoría Interna, adelantó un proceso disciplinario contra el aquí demandante, en virtud de la queja formulada por los Seores Felix Eduardo Jaimes Diaz y Hugo Alexander Enciso Caucali, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre hechos y actuaciones del actor relacionados con laPROCESO NQ 32.087 14 posible ingerencia indebida en el trámite de créditos y el cobro de sumas de dinero por ello.. 6..-- Siguiendo el procedimiento legal se adelantó el proceso disciplinario en el pliego de cargos se narran los hechos sucedidos, se analizan las pruebas recaudadas y se concretan los cargos que se le endilgan al accionante; atribuyéndosle como cargos la violación del art. 15 numerales 5, 6, 140 22 y 27 de la Ley 13 de 1984, el art. 48 numerales 5, 6, 14, 22 y 27 del Decreto Ng 482 de 1985. 7.- Estima la parte actora que los actos acusados son dilatorios de los arto., 277, 292 y 297 del C.P.C., así como el derecho de defensa, en razón a que se le responzabilizó de unos hechos sin existir prueba fehaciente al respecto, en primer lugar, porque los testimonios recepcionados no fueron efectuados en la forma establecida

como el derecho de defensa, en razón a que se le responzabilizó de unos hechos sin existir prueba fehaciente al respecto, en primer lugar, porque los testimonios recepcionados no fueron efectuados en la forma establecida por el C..P.C., y en segundo lugar, porque no se decretó el interrogatorio de parte que había solicitado el demandante en la diligencia de descargos para los denunciantes, no pudiendo en consecuencia contradecir lo dicho por ellos.. No resultar de recibo los argumentos que con insistencia sostiene el libelista en procura de la demostración de la violación de normas superiores, por las siguientes razones a).-- En el sub-lite aparece demostrado, mediante las declaraciones Juramentadas y las respectivas ratificaciones de queja de los SePores Felix Eduardo 3aimes Díaz, Hugo Alexander Enciso Caucali y Elsa Valderrama Pacheco, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, que el demandante, quien se encontraba laborando en la Sección de Correspondencia de la entidad demandada, les exigió distintas sumas de dinero a cambio de intervención para l

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