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TA CUN - 32094-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32094-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA ii

SECCION SEGUNDA SUBSECCION t'C"

UUcÜL; D. E.

.9 GEL;\T

$RESNL DECCAGo

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., OCTUBRE VEINTITRES (23 ) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)

JUICIO No 32094

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ACTOR: CARLOS MIGUEL JOSE ACOSTA GODOY

RETIRO DEL SERVICIO CARLOS MIGUEL JOSE ACOSTA GODOY, mediante apoderado y en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A. presentó demanda con las siguientes

PETICIONES: IT .PRIMERA.- Es nulo el Decreto No. 0593 de 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediar4e el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIb DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dce que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante epdicho Ministerio como profesional especializado 3010-09 de la Sub Secretría General.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la comunicación sin númro, de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de I ersonal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señorARLOS MIGUEL JOSE ACOSTA GODOY " Que el cargo que ha venido jerciendo en calidad de titular, fue

I ersonal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señorARLOS MIGUEL JOSE ACOSTA GODOY " Que el cargo que ha venido jerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto Nó. 000$3 de 1993, por medio del cual se establece la planta de personal del Ministei4o de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus ervicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive.-".- TERCERA.- Que son niIas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de l di abril del mismo año, expedida por el señor Vice Ministro de Hacienda y Créditd Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal del citado Ministerio, y por la segundaii J.No. 32094 Pag. No.2 se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.-CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1° de abril de 1993 Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes la desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Profesional Especializado 3010-09 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor (sic).- QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la

Especializado 3010-09 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor (sic).- QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al señor CARLOS MIGUEL JOSE ACOSTA GODOY al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios bonificaciones, horas extras, aumentos salariales que se presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares, quinquenios etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga .- SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. -SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión QUINTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.- OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se

el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.- OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de el cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos "Mi poderdante ingresó al servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 10 de agosto de 1977, en el cargo de abogado, teniendo luego varios ascensos y llegó hasta el cargo de profesional especializado 301009, del cual fue retirado mediante los actos acusados.- 2°- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1977 hasta el 31 de marzo de 1993, lapso dentro del cual tuvo varios cambios de la denominación de su cargo por reclasificaciones siendo el último de profesional universitario especializado 3010-09 del cual se desvinculó a través del los actos acusados.- 3o Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud estricto cumplimiento del deber, superación permanente es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier nturaleza.- 4° El salario que devengo mensualmente mi poderdante hasta la fecha de su retiro era el valor de $346.165.-5' La última calificación realizada a mi poderdante muestra resultados satisfactorios.-6° El demandante estaba inscrito en carrera administrativa, según Resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil No. 5010 de

$346.165.-5' La última calificación realizada a mi poderdante muestra resultados satisfactorios.-6° El demandante estaba inscrito en carrera administrativa, según Resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil No. 5010 de octubre 4 de 1990, la cual se encuentra vigente al momento de presentación de esta demanda.- 70 Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja deJ.No. 32094 Pag. No.3 vida, es decir, que no habiendo calificacióres insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retira valida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la carrera administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda.-8°.- Según la comunicación demandada de fecha 31 de mazo de 1993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante fue suprimido niediante el Decreto 0593 de 1993, sin embargo esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 3° del citado Decreto hay 6 cargos, en el artículo 5° hay 2 cargos, en el artículo 7° hay 1 cargo, todos con la misma denominación del que venía desempeñando mi poderdante. Conforme al Decreto 593/93 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la planta global de personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo no ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, corno pido declararlo en su debida oportunidad.- 9° El artículo

personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo no ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, corno pido declararlo en su debida oportunidad.- 9° El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional le otorgó al Gobierno Nacional, facultades precisas y pro tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente tenía que tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión..." la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter de discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones deberían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijo el artículo 20 transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión, reestructuración de las entidades. es un hecho que ni las recomendaciones que formulo la comisión integrada por los H. Miembros del Consejo de Estado y que se concretan en el memorando de fecha 15 de diciembre de 1992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 que estableció la planta de personal del Ministerio de hacienda y Crédito Público, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capítulo separado expondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y

extemporáneamente, es decir más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capítulo separado expondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y el Decreto 0593 de 30 de marzo de 1993." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas Artículos 2, 25, 53, 58, 125, y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; artículos 5, 6, y 7 del Plebiscito de 1.957, 26 inciso 2°, 27, 40, 46, 61 del Decreto 2400 de 1968; Artículos 108, 110, lii, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículos 10,13 y 23 del Decreto ley 400 de 1983; artículos 10, 11, 12,22 23:y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1985; Resolución 2607 de 1981,expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; Art. 73,74 y 84 del C.C.A. Fuera de lo anterior manifiesto desde 4hora que propondré las excepciones de Inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2112 de 1992 y 0593 de 1993, excepciones estas que tienen fundamento øi lo previsto en los artículos 4°, 125 inciso 2°, en concordancia con el 20 trinsitorio, todos de la Constitución Nacional.J.No. 32094 Pag. No.4 Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 20 a 32.

inciso 2°, en concordancia con el 20 trinsitorio, todos de la Constitución Nacional.J.No. 32094 Pag. No.4 Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 20 a 32. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 52 a 55, 143 a 144, 175 a 178, 180 a 181 En la penúltima se propusieron las excepciones siguientes: Lo que evidencia este proceso es la clara ineptitud sustantiva de la demanda, por las siguientes razones : - Indebida acumulación de pretensiones.- Por cuanto el C.P.C., en su artículo 82 establece que para que en una demanda se puedan acumular varias pretensiones contra el demandado deben concurrir varios requisitos, entre ellos que el Juez sea el competente para conocer de todas, circunstancia esta que no ocurre dentro del proceso, por lo siguiente - El demandante pide la nulidad del Decreto 593 de 1993 y de la comunicación que le informa sobre la supresión de su cargo, actos que en nuestro respetuoso parecer son de competencia del Tribunal ya que la demandante pretende la Nulidad de un Acto proferido por una entidad de carácter nacional, Ministerio de hacienda y Crédito Público, acto que en si mismo carece de cuantía por cuanto lo que esta haciendo es modificando la planta de personal del Ministerio, actos de naturaleza general de reestructuración y que no evidencia un leve rasgo de determinación de cuantía, ni siquiera acudiendo a las formas establecidas en el C.C.A.. Es más, el demandante al postular la demanda , su pretensión principal carece también de

general de reestructuración y que no evidencia un leve rasgo de determinación de cuantía, ni siquiera acudiendo a las formas establecidas en el C.C.A.. Es más, el demandante al postular la demanda , su pretensión principal carece también de cuantía en cuanto la limita a pedir únicamente la Nulidad del Decreto 593 de 1993.- No se puede caer en el error. de pretender la cuantía del Acto acusado en lo que dejaría de percibir el actor entre la desvinculación y la presentación de la demanda, porque el acto en sí carece de cuantía, Decreto 593 de 1993, ya que establece es la modificación de la planta de personal del Ministerio, fija un criterio general para la organización interna del mismo, más no menoscaban ni resquebraja por si mismo unas prestaciones ó hipotéticos beneficios en favor de un trabajador. La competencia está dada por el artículo 128 numeral 3 del C.C.A. al Consejo de estado.- Surge otro elemento por el cual se considera que hubo ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que el acto atacado Decreto 593 de 1993, ya tuvo control de legalidad en virtud de la acción de nulidad, en donde se declaró se ajuste a derecho, y en razón a esta demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, no es posible vilver a ejercer un nuevo control de legalidad sobre el mismo, porque de ser esto si se esta desconociendo el fallo del 16 de diciembre de 1994, expediente 2634 y 2669, fallo en el cual se negó la solicitud de nulidad del decreto.- El demandante en segunda pretensión pretende ejercer un control sobre comunicación, siendo que esta no reúne los elementos

16 de diciembre de 1994, expediente 2634 y 2669, fallo en el cual se negó la solicitud de nulidad del decreto.- El demandante en segunda pretensión pretende ejercer un control sobre comunicación, siendo que esta no reúne los elementos para que sea capaz de ser considerada como acto administrativo, por cuanto no esta creando, modificando ni extinguiendo una relación jurídica ni un derecho.- La comunicación que le informa la supresión del cargo, no es el acto causal de la desvinculación como se ha determinado en varios fallos como el proveniente de la Sección Segunda del Consejo de estado, del 30 de junio de 1994, exp 8459, siendo Consejera Ponente la Doctora Dolly Pedraza de Arenas en el que se dijo:J.No. 32094 Pag. No.5 ".. El oficio demandado por el cual el Jefe de Personal del Organismo comunica al actor que su empleo fue suprimido, no consfluye el acto administrativo que debió ser manifestación 1e la voluntad de retiro del servicio del actor es la Resolución 0421 de septiembre 10 de 1991, porque es donde se expresa la decisión de la administración de no incorporar al accionante a la planta de personal y de suprimir los empleos:no incorporados. El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar al accionante sobre la voluntad de la administración y por ello no tiene la fuerza para producir el retiro del actor..." .- Además no se puede acceder a la solicitud de la Excepción de Inconstitucionalidad dado el hecho de que dichas normas fueron declaradas ajustadas a derecho mediante Sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 16 de diciembre de 1994 expedientes 2634

Inconstitucionalidad dado el hecho de que dichas normas fueron declaradas ajustadas a derecho mediante Sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 16 de diciembre de 1994 expedientes 2634 2669.- Adicionalmente con la acción impetrada por la parte actora lo que está buscando en últimas es ejercer un control de legalidad sobre las incorporaciones de otros funcionarios a una planta de personal, no crea derechos ciertos y concretos en favor del demandante pero si en favor de unas determinadas personas, derechos estos que sufren por la incorporación, sin que se vislumbre en el acto mismo de esta el más mínimo elemento que pueda cuestionar la legalidad de aquel . No se puede considerar que le asiste al demandante interés para actuar en el presente caso, por cuanto la incorporación o no a una nueva planta de personal no es el resultado de un proceso de selección ni de concurso, en donde se le hubiere podido haber desconócido sus resultados, ni se le hubiere haber causado la pérdida de una oportunidad.- En este orden de ideas, sería bastante riesgoso para la administración que se considere que la supresión del cargo y la no reincorporación del demandante es ilegal, por cuanto se estaría cercenando de un tajo la facultad del Gobierno nacional para reestructurar las entidades públicas.- Por la incongruencia misma de ladenianda, no existe la posibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre el mismQ.-" La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó de conclusión oportunamente, para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 216 a 219. La parte actora alegó de conclusión extemporáneamente. El Ministerio Público dijo remitirse a la jurisprudencia de esta Corporación.

se lee en los folios 216 a 219. La parte actora alegó de conclusión extemporáneamente. El Ministerio Público dijo remitirse a la jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley in que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante l,as siguientesJ.No. 32094 Pag. No.6 CONSIDERACIONES Primeramente se desestima, la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que con la acción ejercitada en la demanda se pretende la nulidad de los actos que causaron el retiro del servicio del demandante, por supresión del cargo y no incorporación en la nueva planta de personal al demandante, con pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar. Las pretensiones tienen contenido económico y buscan la tutela de los derechos personales del demandante y llenan los requisitos de los artículos 82 del C.P.C. y 85 del C.0 A. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda cómo se ha relacionado, de los actos acusados, a saber: Decreto No. 593, expedido por el Presidente de la República el 30 de marzo de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros , el cargo que desempeñaba el demandante. La comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se informa al demandante que el cargo que venía ejerciendo, en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto

La comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se informa al demandante que el cargo que venía ejerciendo, en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto 0593 de 1993 y por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993. Las Resoluciones, No.00672 de: marzo 31 de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, modificada yJ.No. 32094 Pag. No.7 adicionada con la Resolución número 00701 de abril lo de 1993 del mismo funcionario, en cuanto hizo incorporaciones a la Planta de Personal, establecida en el Decreto No. 0593 de marzo 30/93, sin incorporar al demandante a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo La Resolución No. 00702 de abril 1/93 del Secretario Administrativo del mismo Ministerio, por la cual se distribuyen los cargos y ubica a quienes los desempeñan de la Secretaria Administrativa, por cuanto no incluyó al demandante en el empleo que venía desempeñando de Profesional Especializado 3010-09. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El demandante se desempeñó como empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 1 de agosto de 1977 y el 31 de marzo de 1993. El último empleo que ocupó fue el de Profesional especializado 3010~09 en la División jurídica de la Subsecretaria General. Por Resoluciones Nos. 4071 de julio 25/88 y 5010 de octubre

de marzo de 1993. El último empleo que ocupó fue el de Profesional especializado 3010~09 en la División jurídica de la Subsecretaria General. Por Resoluciones Nos. 4071 de julio 25/88 y 5010 de octubre 4/90 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribió y actualizó la inscripción dl demandante en el Escalafón de la carrera Administrativa en los cargos de Profesional Universitario 3020-06 y profesional especializado 3010-09 del Ministerio de hacienda y Crédito Público. El Presidente de la Repúb1ica por Decreto No. 2112 de dic 29/92 reestructuró el Ministerio de hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la C.N.J.No. 32094 Pag. No.8 El H. Consejo de estado, Sección Primera, en sentencia de febrero 18 /94, Consejero. Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Exp No. 2321, denegó las súplicas de la demanda de Nulidad contra los artículos 88, 89, 90 5 91, 92 93,94,95596,97,98,99,100,103 y 107 del decreto 2112 de diciembre 29/92. De esta Sentencia se transcriben las conclusiones siguientes como motivaciones para decidir la controversia planteada en la demanda: En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo quinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al

En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo quinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno nacional para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecúe la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución , no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno nacional, pues tal adecuación , para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es ftmción de carácter administrativo que el Presidente de la república tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Política ) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio ( Sentencias del 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452 )... Ahora bien, por lo que atañe a los cargos de violación de la citada norma Constitucional transitoria, debido que para expedir los actos acusados el Gobierno, no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de expertos, la Sala, como fundamento de esta decisión, reitera, igualmente, que ellas "... no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así

cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de expertos, la Sala, como fundamento de esta decisión, reitera, igualmente, que ellas "... no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno Nacional en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar ( Sentencia de 9 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Exp. No. 2309 ). En relación con los cargos segundo, tercero y décimo, en los cuales se plantea que los actos acusados violan los derechos adquiridos a la estabilidad que tienen los empleados públicos que están en carrera administrativa y quienes teniendo cierto tiempo de servicio y determinada edad se les suprime el cargo o empleo, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad . En efecto, reiteradamente esta Corporación en diferentes pronunciamientos, entre ellos en la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 1993, ha manifestado que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan incita la de supresión de cargos oJ.No. 32094 Pag. No.9 empleos, por lo cual ha de enterderse que cuando el constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la

empleos, por lo cual ha de enterderse que cuando el constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal 1 de la respectiva entidad a las necesidades del servicio, y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado a permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo... La Sala hace notar al actor que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los Decretos expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo transitorio 20 de la carta tienen la misma entidad normativa que la ley... En relación con el cuarto cargo, en el cual se plantea que el artículo 90 acusado incurre en violación de los artículos 53 y 125 de la Carta Política, debido a que en él se dispone la supresión de empleos o cargos vacantes y aquellos no necesarios en la planta de personal, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar, por la sencilla razón de que la citada supresión de empleos o cargos, como ya quedo expresado, es consecuencia necesaria y lógica de la reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio... En relación con el séptimo cargo.- en el se plantea la violación del artículo 189-16 de la Carta Política por parte del artículo 93 acusado, en razón a que dicha norma constitucional atribuye competencia al Presidente de la República y no al Ministerio del ramo para la creación, supresión o fusión de

del artículo 189-16 de la Carta Política por parte del artículo 93 acusado, en razón a que dicha norma constitucional atribuye competencia al Presidente de la República y no al Ministerio del ramo para la creación, supresión o fusión de empleos.- Luego de la lectura de la norma acusada, la Sala considera que tal cargo carece de vocación de prosperidad, pues mediante ella no se otorga ninguna facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los efectos que la atribuye el actor, sino simplemente dispone que cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio solo implique la supresión de cargos sin supresión de los que se mantengan en la mima, no se requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expddición del Decreto correspondiente, el cual sobra decirlo, se expide por el Gobierno Nacional, es decir, por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 189-16 de la Carta, y por el Ministerio del ramo.- En relación con el octavo cargo, en el cual se plantea que el régimen de indemnizaciones consagrado en los artículos 94 y 95, cuya declaratoria de nulidad se solicita, atenta contra el derecho a la igualdad, pues a los empleados que fueron retirados del Ministerio antes de la expedición del Decreto acusado se les reconoció una indemnización tarifada superior a la dispuesta por dichas normas, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, como ya lo ha reiterado esta Corporación, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Carta, tienen la misma fuerza oentidad normativa que la ley, dado que las

ya lo ha reiterado esta Corporación, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Carta, tienen la misma fuerza oentidad normativa que la ley, dado que las funciones de reestructuración, fusión o supresión de las entidades que allí se mencionan ordinariamente son de resorte del Congreso, solo que éste, en razón de la revocatoria del mandato de sus integrantes no podía hacer uso de ellas y por tal razón les fueron asignadas excepcional y transitoriamente a aquél. Es' decir, al Gobierno Nacional en ejercicio de las citadas atribuciones constitucionales podía válidamente establecer, como efectivamente estableció en los actos acusados, un régimen especial y transitorio de indemnizaciones, de aplicación preferencial sobre los regímexes ordinarios, por estar referido e íntimamente vinculado con el proceso de modernización del Estado... El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del articulo 189 de la C.N y el artículoJ.No. 32094 Pag. No 10 91 del D.211 2/92, dictó el D No. 593 de marzo 30/93, para establecer la planta de personal para el desarrollo de las funciones de las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda y crédito público. En el artículo 1° suprimió de la planta de personal de ese Ministerio los cargos en las dependencias que relacionó expresamente, como se lee en los folios 5 a 9. En los artículos 2o a 70 estableció los cargos de la planta global de personal para desarrollar las funciones propias de las nuevas dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Superior, Secretaria Administrativa, Dirección General del Presupuesto

70 es

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