TA CUN - 321-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 321-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJC
SECCION SEGUNDA SUI3SECC ION "B" GanLafe de Uogot, agosto do (2) de ¡sil novecientos noventa i)9hMACISTRAD PONENTE: Dr LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ACCION DE TUTELA No-321
ACTOR: Ci\RLOS JULIO TRIANA ANGEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA. Dr:hL d e Lic ion.
E]. día 23 de julio de 199, el Doctor, JORGE SALGADO GUTIERRE actuando como apoderado judicial del señor CARLOS JULIO TRIA] ANGEL presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, pi coriside var que le ha sido vulnerado el derecho de petición. El DespaL110 del Magistrado sustanciador, mediante auto de feo] 25 de julio 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas aentidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de presente accon. Que dicha so.liojt.ud pretende garantizar y proteger el DERECI FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Con, L.it,uujuo Política, al haber omitido el INSTITUTO DE SEGUR( SOCIALES SECCIONAL CUNDiNAMARCA dar respuesta a la solicitud c u Pensión por, Vejes, presenLada el día 21 de junio de 1990 (1 16 Exp).TUTELA No. 321 Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las prueba solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente previas las siguientes CONSIDERACIONES
16 Exp).TUTELA No. 321
Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las prueba solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente previas las siguientes CONSIDERACIONES Mediante el oficio N9 062.2 del 29 de julio del año en cursc visible a folio 27, la entidad accionada señaló el trinit administrativo dado a la solicitud de Pensión de Vejez. Del informe rendido por la JEFE DEPARTAMENTO ATENCION AL PEN SIONADO y de las pruebas allegadas por el peticionario, esta SAL de decisión observa que al no haber transcurrido noventa día entre la fecha de presentación de las respectivas solicitudes la de la formulación de la tutela, no se da el quebrantamiento a derecho de petición que se alega en la acción incoada. En efecto, el peticionario presentó la solicitud, cuya protecció invoca el día 21 de junio de 1096, y la fecha de presentación d la tutela fue el 23 de julio de 1.996. Como puede observarse, desde la petición, esto es, el 21 de juni de 1996, habían transcurridos a la presentación de la acción di tutela 21 días hábiles. Es decir, se encontraba en término 1 entidad de previsión para resolver la solicitud, de conformidai con el articulo 49 del decreto 1045 de 1978, que debe aplicars analógicamente en éstos casos. En el Sub-Judice, no es aplicable el término de los quince (15 lías de que traban los articulo 62 del C.C.A., pues se trata d procedimientos administrativos regulados por leyes especiales
analógicamente en éstos casos. En el Sub-Judice, no es aplicable el término de los quince (15 lías de que traban los articulo 62 del C.C.A., pues se trata d procedimientos administrativos regulados por leyes especiales por tanto, debe seguir rigiéndose por estas (artículos 1 y 32 de:TUTELA No. 321 meses para la confjguracjn del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATI\ de que trata el articulo 40 del C.C.A. Así las cosas, La Sala considera que no existe ningún qw brantamiento al derecho fundamental de petición cuya protecci invoca el tutelante, puesto que a la fecha de la presentación c la tutele, la entidad se encontraba en tiempo para resolver ] solicitud. (90 días). Por manera que, si la entidad acusada se encontraba en términ para decidir la solicitud de Pensión de Vejez reclamada, acción de t;utela promovida no puede prosperar. No se puede pretender que una petición formulada el 21 de juni de 1996, sea resuelta antes del 23 de julio de 1996, pues deb entenderse que la administración debe contar con unos plazo razonables para estudiar, sustentar y decidir dicha solicitud. El agravio al derecho de petición surge en la medida en que 1 administración incurra en mora inexcusable al no cumplir con lo términos fijados en la ley. Resta agregar que, como se desprende de la documentación allegad al piocesu, el LS.S., lo resolvió al accionante, mediante Reso soluciones Nros. 12130 de diciembre 12 de 1988 y la Nro. 00462 de agosto 9 de 1990, La misma solicitud, por considerar que e asegura lo
soluciones Nros. 12130 de diciembre 12 de 1988 y la Nro. 00462 de agosto 9 de 1990, La misma solicitud, por considerar que e asegura lo
no acreditó un mínimo de 500 semanas de cotización. Actos estus que debieron ser impugnados ante ésta Jurisdicción Pues :iuedaba así agotada la vía gubernativa. El accionante debe esperar el trámite de la nueva solicitud :)resentada con fundamento en la Ley 100 de 1.993-RTFIA BETANCUR RUIZ \ TUTELA No. 321 justie ¡a en nombre de la República de Colombia y por autoridad la ley. I?ALaIA = PRIMERO : N1EGASE la Acción de Tutela presentada por Doctc JORGE SALGAIiO GtiTlUflEz, como apoderado judicial de CARLOS JUL] TRIANA ANGEL, por las razoncu expuestas en la parte consideratj\ de e: Le proveído. SEGUNDO.- ¿i no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a J
II. Corte Consti tuci.orial para su EVENTUAL REVISION.
TERCERONcLifíquese esta providencia en la forma y en el térmir previsto en el art.30 do Decreto 2591/91. COPIESE, NOTIF[QUESE, COMUNIQJESE Y CLJMPLASE Aprobado e 'mo '.onsta en Acta 33 de la fecha. uIS p VERGARA QUINTERO