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TA CUN - 321-(04-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 321-(04-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994
  1. iidl

u. E. RLLr,1: . o, 2" trativo 1 TRIBUNA ADMINISTTAT1VO DE CUN[1ÉMt2CA £CC ION PtJ Eflf Santafé z1C totá E. rkiu noventa Expediente Fk, 321. NULIDAD RR$TPBLECIM!FNY) D flERRO MagiEtradO Pçnp,nte Dr RES . TC' pv'r NTO En ejericio de la i6n e A! 1' .r 4 -itr derc'io r''v4 ta 1 art ¿T d 1 "rtr, r Adiri I nistrI. t í, o' d T:çt ! •3 eg1rc A. p r e, n cic rínri3 e'n :'•'t. trái' te pr:i Ti )r(Irdr i 1 :t - T3E' •1€ 1r'1l '$ JR.'c'!! ' •'' \.-"',_' 1"1 2 dc:eiflr0

de 1 ç u jY rt Nacirn1 a aoMPAtA 11N1)TL ríF SEURO A. por , 'a UN TTIñ r i1iT 4 Y1 MTÍ Itn Nl WTT' "r ' ($1 42 4J'A Ip ol 21 ç' 1 9,7 J. reposiOiÓP irtterues i .tího c dni.i iLr tivo conformándolo en todas sus partes 2Que como consecuencia de las ánterioras declaraciones ce

reposiOiÓP irtterues i .tího c dni.i iLr tivo conformándolo en todas sus partes 2Que como consecuencia de las ánterioras declaraciones ce este ord epresentada or los demandados enprceo, ci r3integr3r a la CÇ»IPAfIA MYi1tTAt1 L , Ct 2ECY9S ia iu.Lente3 um3:

1. Un rli ciento cuari d. nil 1ULU±tflú tri/ct ($1242b(,), cc-cre: •ridiente J vtior d inuia Eüa U€ .fua cO iada t. ) JOr i.2 joreri a i Lblía i1 J.C, d . mii y nueve. ntre ¡a 1,i, ;)iLienl -, ore la suma anuncia cri ordiil .triox io ioiin lo articuio 14) I7 i diu Idrninistrativo i1L.t :U La uujei cJ..e.ia iUR;aria ci. .. . : .. iu ie$lUC.iOn '44íc. iaL la CUJ. 1ku: peçuu.Lari.a a tavur ., .cllcii c& la COMPPí-/- LL iJ7J Ii LL&t• 1 JUiEt:27\ ' jX) l'jS tjiDA cOi.i.iiaY.E . 12. 5c. ..j coni.deLando la vi laci de re ucioe núin U3 tI.'

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coni.deLando la vi laci de re ucioe núin U3 tI.'

ticu.0 lo. , di ¿wtieuic y Crcula. D' ç7 d ibi. t.td . ¿2, tQUL ,.. a rative; proli jtr' uperint.endeiia Á3ai;ar .a ompañia Hundial de rc ¿A, el l d lic.ieaL'i de i1;rpU6u ecuro d€ eolucl-) flUf 442i el 2 de diciembre de l88, aL'guiantando Ici mala interpretación de la -s normas aupuesbaiLe infriild± ecniderar z-lue lub nechoa que tuvo en la 013 ExjJiorbe No. 321. 1 iIk3U UCCiOJ1 d la eLj L. tJ • .1. C i)j•.. NDJiM1NTC 3iiIUV.CJrT d i. :.r10 . ptn: la CCY.. €oUOflt.&; ucor'.e !i_tn rónra .i t.rpuoiÚci de rex.Iu%.iÓn &Ø3 de 1E)2 y ji. íaii;a ai't.;U 3.J3 ' 1O1 J.i oodiu u j» e.f.. (,b.: £ -. L L i:v ji j çjf 1..L r1oX) C.iJ do k o tin.tu EJj .j coro. ... . . . . 61j2_. Ot; fue interunexión Eléctrica S.A.., ISA, cómo requisito legal

r1oX) C.iJ do k o tin.tu EJj .j coro. ... . . . . 61j2_. Ot; fue interunexión Eléctrica S.A.., ISA, cómo requisito legal para garantizar el cumplimiento del contrato IS4--1847), ].a cuales se prorrogaron sucesivamente porçjie el contratante no11 4 Expediente No. 321. haí em l pT o rcx'r 'r 'l r pctv, Arganro precftainent, en vaz%n a e €l. er.tr .trse r,feran l-s p51 12 rlO ¶ n el, tiem rrev1to y 2or lo 5mr no ompe eruoón. la acuradora noal rune o alruno rle t, -'l 'rtqe c1 nt.ratc' de e'wore po dieha r'611z s.10 vino a tenr j'ítc en el moment;c en iiie realy efeotivamnt 'rnit el rppçç'. ]o curl e' 2 rr frrp 1e ].P Fi efirma c'u rn-J. pría rprinth hacer una pr iión cor n eu:nio en 1 idei oipl 1 a el preupuesto de le rc'msuuestornentE in:inr! de, çju ' exietencrt, luego de 9 le nie prd nts ?readar, pvet.o q'ie 1 so tenidas euer.tei por la Siit'erintendencie Bancerie se re:feríer a ro rre.ror e:oi rífl oo por [por .ruHene i del cn 'ato.

euer.tei por la Siit'erintendencie Bancerie se re:feríer a ro rre.ror e:oi rífl oo por [por .ruHene i del cn 'ato. En currtr a la p61 íza 24'54. euye irado es Paveo y befic lar Acuvi le edv1ert e deandert, que eio en. e .1 mri'ento en oie e d por ternndo el crttrto y ar3:cinaJce. se pi"i3 ] a p6lzn deh:1c1e e ç»e se t'ataba c :r r, rnetenjales ut1jzdos en dic! -e oh-- y ce f6 como fe'.l.. ienc le. l a , de la úitirn' ert qie rpelho d er 1 1 es Para cu eon.tato de regura tenii ex'ro1e debe eciir. :rel e el r go aserurahle y en el pren 1 c' e' rie8go :ó10 fua t7Eiacladc cr e? momento ce rr el asegurado t;errn n6 de nregar el tnater al. para ac poder ren k ar Ja r' 1 lad : l:r e1circtc:c eri.nistied 1n - i 1 p-e 16 1 p51 ni:fc 1ypot'l' Çi' S clI're ?i riego porque no se el m&rla. La superintendencia Bancaria al imponer la eenclón sobre pólizas que realmente y pese a lo consignado en el texto de5 !,xpntc No. 321.

clI're ?i riego porque no se el m&rla. La superintendencia Bancaria al imponer la eenclón sobre pólizas que realmente y pese a lo consignado en el texto de5 !,xpntc No. 321. desi>uáb, violó el a l:Luio 1;.., l. reiuci3r CU ú r>0 t, una dcf.oLuot i i&i 1 a d Jc 89 dt. . inexizLe.0 .e u. iQ ;t elemCfltC;b e, 11 1 orrrn.e.iite Io3I, cuoniu ::t;3Lc.: u1itu eal€ d1 Lfl.t cuLquie cc 21 i. $e;o dt u orjina.:' la cb1j.gaci' del :a jr no ah iik j4 bL€ lJ - - de L de o Violaçióu d la re -L_óxi 417 dl 3 d '1 -131. '- inceiid; 01 -tc ud j] Lt. L El .É1.. , excluirse para el cómputo porcentual de lus ramos repei;tivo ad'irtiendo que la inclui6n de las pólizas refer!ds a riesgos excluidos por la misma norma incide en el nonto total-rwPyw si

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9 r.TL•r - :- 1.+O ua LU'' c-wrurJ:-'T N FO ii:it' ut itió •; eñcr SLerjr;re3(j; e !3nc en rep-:e do i c:Jn, fue n; er r1:JfrLLe.jj, L LI; 1LJ.TON I !)Fhft; &ontta: ! : bch: t; la

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  • -- 1Ti L!f i) O .-. f ±.O'. L 1 1 punto ox -o • r1 ación ooit las consideri.olonee que tuvo en cuenta 1a tu.periritendencia Bancaria ai poferir la :ceoluci6o 4423 de 33, olerlo, corno puede apreciarse dg. la solo lectura de¿. raz Ea M=Sa iw 11 ato si. =

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in luz cJa re cass par la. t aparla dC pueu, -Ueam calle a la V !w =, ,rL ta3 loa caLOL aa Sigruc3a je Ía J)O11a ci la fersa C&; tJXpEd.L .L)Lt..

Ar guje : Ji.a la aj'ataaa de La papta act iva que 025n c .. a . 1 ] flUL.. c habin e l t. -mucidoLi ta jar a e l apago . la a c.a :x ta y, por .o Lantu, sab ía ceme bzadD a enviar 1 l~eü ee ti £ ¿I wQ g=n porque el contrato al cual se referían las pól it as no se pe rfeccionó en a 1. t:L.iipo 1tv±ito y por la mismo no empezó su J eaaa in, ee por 1a cual la aseguradora no a sumió riesgoTTTP (- T: '-.---• --'- 7?T:T TrrArr1u JflTXT r -11771 r 7 - rr-rTru nT 'ORP -71 T ' ;'r 1TTDT 'JT1 w ')nct:T go1 fl ' - rTTT TTt? .WTPJ' r7,r 'r .T '' T

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el contrato M-08-e6 y sus adicionales se expidió la póliza debido a que se trataba de garantizar 1.Qs materiales utilizados en dicha obra y se fijo como fecha de vigeicia laNo. 32L eJ ja JL ;la :. ;7 la .jçt:)r$ La d: re rec d u .: de LU d i - -. cc/n. cleiL U 1 u Lubz'. ck iJb4 in)rirct,aci( e 1dt. k Li U £ e-tialL &1 i drnL!l. (U £xL ei L L 1 t:reJ lirc 1. LLd. En tul 50., d la rLlucj 17 d A L dcb pr3e,,J £--- - PCbLLIJL.J. . -:i.jL L LLJ -retecjón eatabieca&, señalaacis en la demanda. No obstante, teniendo en uonta qu_los porcentajes de reteojón mínima Previstos por, la norma;,cmo-c1aramente se aprcia de au sola0 13 Expediente No. 321. lectura, no se refieren a cada póliza que la aseguradora expida, sino a todo el ramo evaluado de manera global, es entendido que si en desarrollo de un contrato no se atienden los mínimos de retención, la administración de la sociedad deberá equilibrar el monto de retención restantes pólizas del ramo. con base en las Así las cosas, cuando la Superintendencia Bancaria autoriza un

los mínimos de retención, la administración de la sociedad deberá equilibrar el monto de retención restantes pólizas del ramo. con base en las Así las cosas, cuando la Superintendencia Bancaria autoriza un aviso de colocación en el exterior lo hace bajo el supuesto de que no se van a infringir las normas legales y reglamentarias pertinentes, a tal punto que en los actos administrativos que expide para tal efectc (de las cuales se anexa fotocopia a la demanda) claramente se determina que tal autorización se imparte sin perjuicio de las retenciones que según disposiciones vigentes deben establecerse en el país, para el caso controvertido las señaladas en la resolución 4817 de 1984. Por lo demás, cuando la Superintendencia Bancaria autoriza a una compañía de seguros la cesión determinados riegos lo hace en administrativo que se ejerce como aseguradora pueda desarrollar el al mercado exterior de virtud de un control requisito para que la acto pretendido con la correspondiente legitimidad, pero en ningún caso la está obligando a obrar de una forma u otra, como quiera que e trata de actos administrativos de mera autorización.

3. Violación de los artículos 1625, numeral 5o., 1714 y 1715 del código civil por falta de aplicación de dichos preceptos en la interpretación de la circular DS y C 071 de 1981.

Advierte la apoderada que las cuentas supuestamente pendientes de pago (que dieron lugar a la sanción por violación a lo dispuesto en el ordinal A-2 de la circular DS y 071 de 1981 que establece que en la cuenta corriente reaseguros no se 14 diíte No. 321.

de pago (que dieron lugar a la sanción por violación a lo dispuesto en el ordinal A-2 de la circular DS y 071 de 1981 que establece que en la cuenta corriente reaseguros no se 14 diíte No. 321. acettn 1 Jo: pndo:t. o:. Je :»'ri al re;t iiim.J i::. Le ic en i g .:nto 1 J.: io j L1e: pc o 1 • 'O; .E Ja :ooj la :C'U •r-a: i 5 í •c; 1 , IL il el 31 d.. 1iciei.1.r LO :•: iJc:r:n 3a;L:Ja:::; 10i tL ol 4c pofrii L por iL do1\id. COT( i(r nO f) fli. - -. Un e1 . - - Ç1 --. - . en ifi. el .agu y La ccrpo1aoL; » - Es anJand:. : c rj: a al ern:. 4 1ru 'iain: .te Larioi ¡a La te o la oniíora.: a iJn , : -a si t ro C u.. n 1 1t mio Jn' ':'n! n :.

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CUU2 rec •--- .l: c-a- ' lau ti:a <­... recaudc de lo saldos que resulten a su ravor en la cuenta ccrrieaite da reaseguradores locales y extranjeros, por lo cual el argumentar que se trataba de saldos a favor de la Compañía 15 Expediente No. 321.- conlleva igualmente la violación del instructivo en cuestión. Resulta en consecuencia evidente que la compañía violó abiertamente el instructivo contenido en la Circular DSYC No. 071 de 1981, a cuyo cumplimiento se encontraba obligada, y prueba de ello son los saldos que en la cuenta corriente reaseguros refleja el balance cortado a diciembre 31 de 1987, que sirvió de base a la comisión visitadora de la Superintendencia Bancararia para realizar la diligencia de inspección efectuada entre febrero 19 y abril 22 de 1988 a la Aseguradora, y 103 recibos que la misma apoderada anexa a la demanda, en los cuales consta que los pagos se produjeron en los primeros meses de 1988, es decir, con posterioridad a la fecha límite fijada en la Circular. Por lo tanto, los hechos y documentos que la apoderada pretende hacer valer, y con fundamento en los cuales sugiere una actuación administrativa, por parte de la Superintendencia Bancaria con desconocimiento de lo dispuesto en el articulo 3o., de la ley 58 de 1982 y en el articulo 35 del código contencioso administrativo, no resultan conducentes frente a las pruebas irrefutables de la violación en que incurrió, ni la pueden eximir de

de lo dispuesto en el articulo 3o., de la ley 58 de 1982 y en el articulo 35 del código contencioso administrativo, no resultan conducentes frente a las pruebas irrefutables de la violación en que incurrió, ni la pueden eximir de responsabilidad por su actuar, como se verá a lo largo del presente proceso. ACERVO PROBATORIOROBATORIOPor Por auto de 20 de febrero de 5.990 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. L ALEGATOS DE CONCLUS IONdint. í&o fc,ía 1.L Jc J.e 12I 3 cor' d . 'tt pira

Q(3 U, ac tO tu Uoiiept.o aJi Pro ai,.i L J JC ttlOft 't: £ L4 Ju3 •3rii O± ja up a LLirnntu rulcÁtOJuo ci eutuar i prviicn eqvaiente c c4e 9i •í a; • LdO Ct d ia t€h d :e .j.ai ;o.taL; 1 eLtizu. ta. c1 uenb on u€ €i iitiat e tien eL'j. La i1cL' Lic)r1tró 1 dUb ta I4J1i, JL b que flL) hba hecho !t pri3ti .±oridi. r'u ex ¡au zas ai L u 1a .g juo pd.,ión u u a.t tiL ± -d e vu -tUe

pri3ti .±oridi. r'u ex ¡au zas ai L u 1a .g juo pd.,ión u u a.t tiL ± -d e vu -tUe 1rrC.L t L U1i ULi ep;i1 ;ube .± :L Jii e caa. -'a tn y Cfl dpi1tiOI •a & £etha dt enei, u.Lri€nwi )CJ ii ai ej. PJViLLfl&I í.., tULiti( €)didJ au CwO(í.tCÍ&U 0011 Iui tbe la detriii&, i coni'a'o di. ijeé¿ur ,- 3 es que 0111( ba LCt Cii Ç U la gULia, l& ±exia ce tau. actuacion crresonde Ovil el perfccionajerjto del .uritrato, balvo Uue sj naga d ve, dad ci respecto, encontrandL que en tale condiciones 1a8 1ia8 de17 Expediente No. 321. cumplimiento se hallaban perfeccionadas desde la suscripción, y desde ese momento se procedió al cobro de las primeras, por, lo cual debían realizarsen las provisiones pertinentes y en lo concerniente a la póliza de garantía de materiales se tomó como fecha de vigencia precisamente la de la última acta de entrega de materiales, por lo cual el cargo no esta llamada a prosperar. El segundo cargo, se sustenta en la alegada violación de la resolución No. 4817 de octubre de 1984, por indebida interpretación y aplicación, al incluirse dentro del total de producción de la compañía, riegos expresamente excluidos de

El segundo cargo, se sustenta en la alegada violación de la resolución No. 4817 de octubre de 1984, por indebida interpretación y aplicación, al incluirse dentro del total de producción de la compañía, riegos expresamente excluidos de retención mínima según lo establecido por los literales b) y c) del parágrafo del artículo 5o.., de la resolución indicada, no obstante es preciso no desconocer que los porcentajes de retención mínima previstos por la norma en mención, no tiene aplicación individual; esto es respecto te cada póliza sino el monto global, sujeta a tal situación incluso para los eventos de autorización otorgada en ejerçici3 de facultades de regulación y sin incidencia en el campo de la retención mínima en referencia, por lo cual el cgo tampoco está llamada a prosperar. Respecto al tercer cargo, es evidete vjue a la luz de nuestro ordenamiento civil la compensación nç s una forma de pago sino de extinción de las mismas, conc lo es también que el pago efectivo de las obligaciones e il,,Caliza a comienzo del año de 1988, y que al tenor de 1,b pe.to por la Circular DS-- y D07 1 de 1981, existía papá 'la hømpañía aseguradora la obligación de realizar las gstiores en procura del oportuno recaudo de los saldos a favor én las respectivas cuentas de aseguradores locales y extrartje'o, emergiendo con claridad que se hizo caso omiso de la dtsosición, como lo señala el acta de visita, reultando así, crente de respaldo al cargo formulado.ep gao p RWtt3wo0 UOT30fl,tr °PT.dWT

que se hizo caso omiso de la dtsosición, como lo señala el acta de visita, reultando así, crente de respaldo al cargo formulado.ep gao p RWtt3wo0 UOT30fl,tr °PT.dWT q oqodp 90e an5 zTx UoIou T OflcWXT G 9 Tfl t UTP3W 0 N U9TQfl1oj f Uj 2CÍ frrr, rq 9'To "T r r pç' T JO R6T O - rc1? ?1OU r tod (Vi T )TTi'flhJrm;p T

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más de 90 días comunes pendientes de recaudar, contados en cada caso desde la fecha de vigencia de las pólizas, anexos, certificados, renovaciones o vencimiento de las cuotas". Resolución No. 4817 de 1984, articulo 5o, que se?iala los porcentajes de retención mínima que deben hacerse en el país sobre las primas eiitidas, así: para el rama de responsabilidad civil 40%,para el ramo de cumplimiento 60% y para el ramo de transporte 65%. Circular DSy C-071 de 1981, ordinal A-2 Cuenta Corriente Reaseguros. "Este Despacho aceptará saldos pendientes de pago correspondientes al semestre inmediatamente anterior". (folio 30). Según el demandante el término a que se refiere la resolución 6903 de 1982 " empieza a correr para efectos de la provisión, desde la fecha de vigencia de las pólizas, esto es donde al momento en el contrato de seguros tiene efectos y en consecuencia traslados los riesgos al asegurador, lo cual supone como condición esencial la existencia del negocio jurídico. En el caso de las pólizas Nos 18430, 19553 y 24454 la Superintendencia encontró que no se había hecho la respectiva provisión a que se refiere la norma citada En cuanto a las pólizas 19553 y 24254 se prorrogaron sucesivamente porque el contrante par el caso de la póliza el beneficiario "ISA" no había perfeccionado el contrato y por lo tanto se había comenzado a correr el riesgo respectivo y, además, en razón a que el tiempo previsto, y por lo mismo no

beneficiario "ISA" no había perfeccionado el contrato y por lo tanto se había comenzado a correr el riesgo respectivo y, además, en razón a que el tiempo previsto, y por lo mismo no empezó su ejecución, la reaseguraftora no asumió riesgo algunop O I'TIOO T OP O)UWTOtX T OWOZ °2 aD TOP gc'e'T onoz T?r5 $ ' 7TTOrT rap U9 ditn pr --'- tT Ç T P7TÇ 2r) r -t-'- T

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1982. En cuanto a la póliza 2445 su vigencia data del 16 de junio de 1987 y a partir de la cual Be contabilizó por la Superintendencia el término previsto en la resolución citada a fin de establecer que habían transcurrido aproximadamente 194 días de mora y, por lo tanto incumplían el término previsto. Por estas breves consideraciones la Sala no encuentra razón jurídica valedera para estimar que la administración debió aplicación a los artículos 898 y 1045 dei C. de Co. Por lo anterior el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Violación de la Resolución 4817 de octubre 3 de 1984 y de los art27 y 28 del código civilivilEl El argumento tiene como base jurídica el que la administración violó Con sus actos adrninistrtivos esta resolución poi: _;- t• L L. L•CL 1•' xi e 22 Edi€?z No. 31. ire1 re 4. iic Fr 7t 1i;t. .rrc 1.:. £.I 1_nI in rt:. ci 1 ri L eiu. 1iH Y. j 1.:7t::. pr YJ ñ. I L 4 .'L

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4.1ti;n ik ::.L UL Cz Al rnei -. --- ---• --- para los onto de auurjaón otorgacii ejí ejercicio de focultades de reguiacin y in rclderxcia en el campo de la retención miiima en refereneis por lo cual el cargo tampoco22 Expediente No. 321. indebida interpretación e indebida aplicación de la misma. En la jurisprudencia administrativa se ha distinguido la violación de Ja ley por vía directa o indirecta. La primera se puede presentar por error de derecho o error de hecho. El error de derecho tiene lugar en tres casos: por falta de aplicación de la norma; por aplicación indebida de la norma e 15

interpretación errónea de la norma. La aplicación indebida, "cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir, efectos distintos de los contemplados en la norma. La 3 nterpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, eto es, independientemente de la cuestión de hecho que se 'trata de regular" En otras palabras el administrador "se equívoca en su sentido o alcances'-. Como se observa son dos causales bien diferenciadas entre sí. Si. se da una nc se presenta la otra, porque son excluyentes una respecto de la otra; en el caso sub--judice el demandante no fundamenta jurídicamente cada una de ella sino que simplemente presenta un argumentación jurídica consistente en que dentro del total de la producción de la Compañia Mundial de Seguros se incluyeran riesgos expresamente excluidos de retención mínima de

de ella sino que simplemente presenta un argumentación jurídica consistente en que dentro del total de la producción de la Compañia Mundial de Seguros se incluyeran riesgos expresamente excluidos de retención mínima de conformidad con lo preceptuado en los literales b) y o) del parágrafo del artículo 5 de la resolución 4817 de 1984 Al reei,>eeto la Sala acoge el concepto de la Procuraduría cuando expresa:".. no obstante es preciso no desconocer que los porcentajes de retención mínima previstos por la norma en mrición, no tienen aplicación individual; esto es respecto de cada póliza sino el monto global, sujeta tal situación incluso para 1n 'eventos de autorización otorgada en ejercicio de facultadas de regulación y sin incidencia en el campo de la retervc:ión mínima en referencia, por lo cual el cargo tampoco23 Envu il ar Le No. .21. eW !?gru po Fl trUD d Javu J l a L.abnuier, mí ni m o administra 1 la ir , p& : : , - p ¿t. s&LL.c Jt 12 0 : Po C artursse ni 1 20 -•-. -' -- y 17 -. 73ij YvL De , . cie1ji a" áieúuL~ 11 7. i Sila r pee da.150 y El ijñ j "TI -"0 0 LL 4U cure ir' k•-'LL ) C~asía, lees v ,1 Sars' =t Labiun es! i alud de -. .j1

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El artículo 125, preceptúa:Expediente No. 321. "Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1.- Por la resolución o pago efectivo.

5. Por, la compensación." Claramente se desprende que el pago y la compensación son dos modos distintos de extinguir las obligaciones. Razón le asiste a la Procuraduría y a la Superintendencia al señalar, a fin de desvirtuar la argumentación del actor, "que la compensación no es una forma de pagar las obligaciones, sino un modo de extinguirlas diferente al pago.." (folio 162). Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso y los antecedentes administrativos se puede establecer que no se realizó el pago efectivo de las obligaciones sino hasta los primaros meses de 1968 y de conformidad con la Circular DS y C071 de 1981 no se puede aceptar saldos pendientes de pago correspondientes el semestre inmediatamente anterior.

En esta forma la Sala concluye que los actos administrativos sancionatorios se ajustaron a la normativdad aplicable y vigente para la época de los hechos; debidamente éstos

semestre inmediatamente anterior. En esta forma la Sala concluye que los actos administrativos sancionatorios se ajustaron a la normativdad aplicable y vigente para la época de los hechos; debidamente éstos comprobados por la Superintendencia. De lo cual se desprende además que no se violaron los artículos 3 de la ley 58 de 1982 y 35 del C.C.A., ni tampoco las disposiciones del Código Civil que no resultan aplicables al caso por el cual se impusieron las sanciones. Por lo anterior no prospera el cargo. La Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE25 Expediente No. 321. CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1Deniégase las pretensiones de la demanda. 2.- Hágase efectiva la póliza a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQiJESE Y CLASE-

(Discutido y aprobado en Sesión realizada en la fecha. Acta No. Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado.

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