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TA CUN - 32125-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32125-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSISTENCIA - Empleado del Senado de la República / INSUBSISC.ENCIA - Empleado de período fijo / INSUBSISTENCIA D PERIODO FIJO - Derecho de defensa / VIOLACION ' DE DEFENSA - Procedencia / RETIRO POR SANCION ° -xistencir / INSUBSISTENCIA - Ejercicio de facultad sancion &ria / FALSA

MOTIVACION - Procedencia / INSUBSISTENCIA DE EMPLE r. DEL1?'DO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. - '11 129

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 32.125

ACTOR : SEVERIANO CALA TOLOZA

DEMANDADO : NACION - CONGRESO

NACIONALSENADO DE LA

REPUBLICA

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA SEVERIANO CALA TOLOZA, identificado con la C. de C. N° 5.761.817 del Socorro, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONCONGRESO DE LA REPUBLICA - SENADO DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primera. Que son nulas, la decisión del día 24 de marzo de 1993, de la Plenaria del Senado de la República, a proposición presentada por la Comisión de Administración y por la cual se produjo la remoción del cargo de

PRETENSIONES "Primera. Que son nulas, la decisión del día 24 de marzo de 1993, de la Plenaria del Senado de la República, a proposición presentada por la Comisión de Administración y por la cual se produjo la remoción del cargo de Director General Administrativo, del actor con pretermisión del debido proceso que la Ley 51. de 1992 y las Resoluciones 1 y 237 de 1992, de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, establecen para su remoción; cargo para el cual se designó a otra persona que ejerciera la misma función, sin haber concluido el período para el cual mi poderdante había sido nombrado, en la forma que determinan la Constitución y las Leyes; y la Resolución No. 17 de 1993, de mayo 27, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de la Plenaria del H. Senado de la República.

1PROCESO N° 32.125 2

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, el H. Senado de la República debe reintegrar al Actor, doctor SEVERIANO CALA TOLOZA al cargo que ocupaba, al momento de ser revocada su elección, o en otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos no percibidos, junto con todas las demás que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que fue efectivamente reintegrado a este; y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; Tercera. Que, para todos los efectos legales y especialmente, para

desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que fue efectivamente reintegrado a este; y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; Tercera. Que, para todos los efectos legales y especialmente, para los relativos al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salarios, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el cargo de Director General Administrativo, por el señor SEVERIANO CALA TOLOZA, desde la fecha en que fue, indebidamente, revocada su elección hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Cuarta. Que el H. Senado de la República queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C. C. A. y que reconocerá intereses de que trata el art. 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1. La Ley 5 de 1992 (julio 17 ) creó la Dirección General Administrativa del Senado; el cargo que provee ( art. 375 ibídem ) por elección para un período de dos año, por la Plenaria de la Corporación (Anexo 2);

2. El Director General Administrativo (art. 375 ibídem) podrá ser removido "previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres miembros de la Comisión de Administración", a condición de que previamente se haya cumplido el régimen disciplinario, señalado por la Resolución 237 de 1992 (Anexo 2);

3. Mi poderdante fue elegido, para este cargo, el 9 de septiembre de

Comisión de Administración", a condición de que previamente se haya cumplido el régimen disciplinario, señalado por la Resolución 237 de 1992 (Anexo 2);

3. Mi poderdante fue elegido, para este cargo, el 9 de septiembre de 1992, por 64 votos contra 17; es un hecho relevante de la demanda que los votos minoritarios correspondieron al candidato del senador Tito Rueda Guarín; el actor pertenecía a la comente del senador Hugo Serrano Gómez; entre los dos honorables senadores había ciertas discrepancias, por esa época (Anexo 3).PROCESO N° 32.125 3

Es cierto que respecto de mi poderdante había divergencias del H. Senador Rueda GuarEn, sobre todo de índole política, que se agravaron con su elección como Director Administrativo, pues han militado políticamente en la región comunera de donde ambos son oriundos;

4. La presidencia del Senado 1992 - 1993 se convino distribuirla así: el senador José Blackburn, hasta el 15 de diciembre de 1992 y el senador Tito Rueda Guarín, de ahí hasta el 20 de julio de 1993;

5. El actor inició actividades con la oficina a su cargo en una etapa de transición, por ser el primer Director General Administrativo; y como se modificó el sistema anterior recibió todas las funciones administrativas que antes correspondían a la Mesa Directiva del Senado. Como consta en el informe de la Contraloría General de la República, de julio de 199, había acumulación de asuntos sin resolver, faltas de técnica administrativa, malos manejos, incumplimiento de horarios, despilfarro de gasolina, dobles cargos, problemas de indemnización, y

Contraloría General de la República, de julio de 199, había acumulación de asuntos sin resolver, faltas de técnica administrativa, malos manejos, incumplimiento de horarios, despilfarro de gasolina, dobles cargos, problemas de indemnización, y otras más. El nuevo Director General ejerció su cargo diligentemente, con aumento considerable de sus carga diaria y con la necesidad de trabajar en días festivos, y hasta altas horas de la noche. No se presentaron dificultades, entonces con el Presidente ni con la Comisión de Administración, hasta el día 15 de diciembre en que el senador José Blackbum entregó la presidencia al senador Tito Rueda GuarEn.

6. El senador José Blackburn habría de declarar, en el acto de revocación del cargo del actor, "que reconocía la calidad del servicio del actor", dejando constancia de que muchas veces había alegado razones de legalidad cuando se solicitaba determinada conducta no estrictamente ajustada a la Ley; también en forma favorable, respecto de su trabajo, hablaron los senadores Alberto Montoya, Enrique Gómez Hurtado, Víctor Renán Barco, Hugo Serrano Gómez y otros cuyos conceptos se pueden examinar en el Acta No. 49, de la Plenaria del Senado, a que tantas veces se alude (Anexo 3).

7. En el mes de febrero se hacen manifiestos muchos puntos de discrepancia, pues se pretende ejercer sobre el actor presión indebida respecto de funciones que a él solo le competen, por ejemplo, en materia de contratos o nombramientos. La hostilidad es manifiesta hacia él; el senador Rueda Guarín llega incluso a las vías de hecho y en una oportunidad pretende sacarlo por la fuerza de

funciones que a él solo le competen, por ejemplo, en materia de contratos o nombramientos. La hostilidad es manifiesta hacia él; el senador Rueda Guarín llega incluso a las vías de hecho y en una oportunidad pretende sacarlo por la fuerza de su oficina. El actor recibe la amenaza de que "se le hará botar" en la Plenaria, como efectivamente ocurrió después.

8. Se coacciona entonces al actor para que deje el cargo; se llega incluso a tocar su prestigio profesional. De este sentido son las informaciones de los diarios El Tiempo que, el 25 de marzo de 1993, habla de la destitución fulminante de mi poderdante, "por la inoperancia del cargo"; lo propio ocurre con El Espectador, que en la misma fecha califica la situación como de "caos administrativo", sin aportar prueba alguna que permita configurarlo.-( 4 t PROCESO N° 32.125 4

9. El actor, en febrero 9, marzo 15 y marzo 23 de 1993, entrega informes sobre sistematización del Senado de la Biblioteca, programa de compras, adquisición de fax, máquinas de escribir, aparatos telefónicos, aparatos de televisión y otros bienes y servicios debidamente documentados que se hallan en el archivo de Dirección General Administrativa del Senado y que se describen minuciosamente en la prueba de inspección judicial que se solicita al H. Tribunal, para acreditar el cumplimiento de las funciones a cargo del actor. A este respecto debe tenerse en cuenta que por esa época se firman los contratos y convenios que se relacionan con las Actas No. 10, de noviembre 12 y No. 11, de noviembre 26 de

1992.

10. No obstante el cabal cumplimiento de sus funciones, el actor se

se relacionan con las Actas No. 10, de noviembre 12 y No. 11, de noviembre 26 de 1992.

10. No obstante el cabal cumplimiento de sus funciones, el actor se entera del empeño del Senador Rueda Guarín para su "destitución", alegando que se trata, ante todo, de una discrepancia de carácter político.

11. En esta situación el actor deja constancia de la animadversión hacia él, sabido lo cual, el Senador Rueda Guarín convoca a reunión la Comisión de Administración para el día 24 de marzo de 1993, sin citar al actor, como debía por derecho propio, ya que la Ley exige la comparecencia del Director General Administrativo a sus sesiones.

12. A pesar de la franca hostilidad mostrada hacia el actor, el señor Presidente del Senado no se declara impedido y se refiere el escrito de mi poderdante, afirmando que contiene datos falsos, no obstante ser ciertas y ampliamente conocidas las aseveraciones hechas por el actor, explicativas de sus clara conducta administrativa, plenamente ajustada a la Ley.

13. En la creación de la Dirección General Administrativa se le atribuye a quien le ejerce, competencia contractual; el señor Presidente quiere ejercerla directamente, como antes de la Ley 5 de 1992. En la actualidad al Presidente del a Mesa Directiva del Senado le corresponde sólo el control posterior de la contratación pero no el previo ni el perceptivo, motivo que agrió aún más las relaciones del Senador Rueda Guarín con mi poderdante. Esta actitud del señor Presidente lo lleva a intervenir en la contratación, a solicitar nombramientos y a participar en campos reservados al Director General Administrativo.

14. Tomada la decisión de retirar al actor de cualquier forma, se inicia

Presidente lo lleva a intervenir en la contratación, a solicitar nombramientos y a participar en campos reservados al Director General Administrativo.

14. Tomada la decisión de retirar al actor de cualquier forma, se inicia la formulación de una serie de cargos totalmente carentes de veracidad, con la intensión de justificar la decisión de destitución como lo demostraré en el acápite Fundamentos de Derecho de la demanda; esos cargos hacían relación a los siguientes aspectos: 1. falta de presentación de propuestas sobre programas de la Dirección, a la Comisión de Administración; 2. falta de vigilancia y coordinación de

la ejecución de los programas; 3. no haberse abierto los concursos sobre carrera administrativa; 4. falta de elaboración del proyecto de presupuesto; y 5. falta de elaboración de los reglamentos para la buena marcha de la institución;PROCESO N° 32.125 5

15. No obstante la aparente gravedad de los cargos, al actor no se le permitió conocerlos ni se le brindó la oportunidad de contradecirlos con lo cual se le cercenó con plenitud el debido proceso, dado que la intención oculta y luego abiertamente manifiesta era retirarlo del servicio definitivamente; una comunicación aclaratoria del actor es considerada por el señor Presidente, injustificadamente, como irrespetuosa para su alta dignidad, según una apreciación subjetiva.

16. En tales condiciones, mi poderdante fue retirado, mediante proposición de remoción, del cargo de Director General Administrativo del Senado, en sesión en que se quebrantó el reglamento, y sin el quórum necesario. El desarrollo de la sesión fue este: el Presidente hace leer apresuradamente la proposición, por la Secretaría, en una forma inusitada, pues este asunto no había

en sesión en que se quebrantó el reglamento, y sin el quórum necesario. El desarrollo de la sesión fue este: el Presidente hace leer apresuradamente la proposición, por la Secretaría, en una forma inusitada, pues este asunto no había sido incluido en el Orden del Día, según lo imponen los arts. 79, 80, 81 y 82 del Reglamento del Congreso; concluida la lectura, el señor Presidente - tal como consta en el Acta en versión magnetofónica - manifiesta (anexo 5 y 6): En consideración a la proposición presentada se abre a discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿ aprueban la proposición presentada? La aprueban inmediatamente ". Y la da por aprobada; entonces le da el uso de la palabra al Senador Hugo Serrano Gómez, sin permitir leer la proposición, como lo ordena el art. 125 del Reglamento, ni constatar el número de votos, según el art. 123, numeral 4 del Reglamento, y 129; tampoco se acata el art. 131, numeral 1, que exige votación secreta, por tratarse de una acusación contra el Director General Administrativo. A lo anterior se agrega que la decisión se tomó sin la evaluación previa del desempeño del cargo, que debía surtirse por la Plenaria, como lo determina el art. 375 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso. No se permitió tampoco que el presunto responsable conociera y contradijera los cargos ni ejerciera el derecho de defensa, inherente al debido proceso que la Constitución garantiza en el art. 29.

17. Contra esta decisión, el actor presentó reposición que fue

presunto responsable conociera y contradijera los cargos ni ejerciera el derecho de defensa, inherente al debido proceso que la Constitución garantiza en el art. 29.

17. Contra esta decisión, el actor presentó reposición que fue desatada en forma adversa por la Resolución 17 de 1993 (mayo 27) (Anexo 4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en sus arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 23, 25, 29, 90, 125, 145 y 149; la Ley 51 de 1992 arts. 281, 282, 283, 286, 287, 371, 373, 374, 375, 376 y concordantes; el Decreto 2591/91 y la Resolución No. 1 y 237 de julio 16 1992 de la Mesa Directiva del H. Senado de la República.PROCESO N° 32.125 6 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda a la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPUBLICASENADO DE LA REPUBLICA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Secretaria General del Ministerio de Gobierno (folio 70 vIto) y mediante Aviso al Presidente del Senado de la República (folio 76). El apoderado de la entidad accionada, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos y oponiéndose a las pretensiones , como consta a folios 77 a 81 del expediente.

Presidente del Senado de la República (folio 76). El apoderado de la entidad accionada, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos y oponiéndose a las pretensiones , como consta a folios 77 a 81 del expediente.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión, que está visible a fis. 180 yl8I. La entidad demandada no formuló alegato de conclusión. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en el presente proceso (f.184). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 32.125 7 CONSIDERACIONES 1.-Se pretende que se anule la decisión administrativa adoptada por la Plenaria del Senado de la República el día 24 de marzo de 1993 por medio de la cual se desvinculó del servicio, del cargo de Director General Administrativo al demandante SEVERIANO CALA TOLOZA y de la Resolución No. 17 del 27 de mayo de 1993, expedida por el Presidente del Senado por medio de la cual se confirmó la decisión de remoción del accionante. A título de restablecimiento del derecho se solicitan las condenas en la forma deprecada en el libelo demandatorio. 2.- De la prueba documental se desprende que la Plenaria del Senado de la República eligió al demandante en el cargo de Director General Administrativo del Senado el día 9 de septiembre de 1992 para un período fijo de

la forma deprecada en el libelo demandatorio. 2.- De la prueba documental se desprende que la Plenaria del Senado de la República eligió al demandante en el cargo de Director General Administrativo del Senado el día 9 de septiembre de 1992 para un período fijo de dos años. En sesión de la Comisión de Administración de fecha 24 de marzo de 1993, el Presidente de dicha Comisión, que es el Presidente del Senado, indica que en forma descortés y mal intencionada el Señor Director Administrativo del Senado Doctor SEVERIANO CALA TOLOZA dirigió una carta a la Comisión de Administración y a los H. Senadores, en la cual hace afirmaciones temerarias y falsas en contra del Presidente del Senado, conllevando con ello un irrespeto a la Institución del Senado, por lo tanto solicita se analice las funciones del Director General Administrativo consagradas en el art. 376 de la Ley 5 de 1992, de inmediato se procede a corroborar si el citado funcionario está cumpliendo con lo establecido allí, encontrando las irregularidades que están señaladas al folio 5 del cuaderno original del expediente. El mismo día 24 de marzo en la sesión celebrada por la Plenaria del Senado se rindió el informe de la Comisión de Administración y se formuló una proposición en el sentido de disponer la remoción del accionante, la cual fue4 PROCESO N° 32.125 8 aprobada. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el Presidente del Senado por medio de la Resolución No 17 del 27 de mayo de 1993 rechazó los recursos. 3.- El ataque que se construye contra los actos enjuiciados, se hace

en subsidio de apelación; el Presidente del Senado por medio de la Resolución No 17 del 27 de mayo de 1993 rechazó los recursos. 3.- El ataque que se construye contra los actos enjuiciados, se hace consistir básicamente en que son violatorios de las normas en que debían fundarse; que la Resolución No. 017 de 1993 fue expedida por funcionarios incompetentes; que los dos actos acusados se expidieron con desconocimiento M derecho de defensa, falsa motivación y con desvío de las atribuciones propias M funcionario y de la Corporación que los expidieron. En el concepto de violación que se hace en la demanda, luego de reseñar los art. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 14, 15, 18, 21, 23, 25, 90, 113 y 138 de la Constitución Política, resalta de manera especial que en todas las actuaciones administrativas debe observarse el debido proceso. Señala la parte actora que el Estatuto del Director General Administrativo esta determinado en la Ley 5 de 1992; que en el presente caso se ha alegado que la decisión de separación del actor fue un acto discrecional, pero que ello no es así; que no es cierto que la Administración, por razones de mejoramiento del servicio, pueda proceder al retiro, sin dar explicación alguna. Que se trata de una conducta administrativa "reglada " por determinarlo así el orden normativo aplicable a las decisiones que afectan la relación laboral. Luego de transcribir el artículo 125 de la Constitución Política el actor indica que de dicho precepto se infiere que el retiro debe ser motivado, que sin ninguna salvedad, el inciso 2 determina que el retiro se hará por calificación

Luego de transcribir el artículo 125 de la Constitución Política el actor indica que de dicho precepto se infiere que el retiro debe ser motivado, que sin ninguna salvedad, el inciso 2 determina que el retiro se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, que es, precisamente, la exigencia que no se cumplió en el caso del accionante. En seguida el libelista transcribe el art. 375 de la Ley 5 de 1992 y señala que de esta norma se desprenden las siguientes exigencias: (a) la Plenaria del Senado es la autoridad nominadora del Director General Administrativo, en consecuencia lo elige y lo remueve; (b) la remoción puedePROCESO N° 32.125 9 tener lugar en cualquier tiempo, a condición que haya " previa evaluación del desempeño"; esta exigencia debe cumplirla en forma indelegable la propia Plenaria del Senado; © ninguna disposición le da al Presidente del Senado facultad alguna para que disponga o decida otra cosa en relación con la persona que ejerce el cargo de Director General Administrativo. Aduce que la decisión por la cual la Plenaria del Senado retiró del servicio al demandante debió someterse al régimen disciplinario de la Resolución 237 de 1992 expedida en virtud del mandato legal del art. 292 inciso 2 de la Ley 5 de 1992; Resolución que en su art. 77 establece que: las normas de la presente Resolución se aplican a los empleados del Senado que desempeñan cargos de elección, de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa legislativa. Para el libelista la decisión tomada por el Senado tiene carácter sancionatorio, consideración que infiere de las siguientes circunstancias: (a) se

elección, de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa legislativa. Para el libelista la decisión tomada por el Senado tiene carácter sancionatorio, consideración que infiere de las siguientes circunstancias: (a) se alegó la comisión de una presunta falta disciplinaria (art.85 ibídem);(b) según el art. 127 ibídem la sanción debe imponerse mediante acto administrativo motivado, exigencia ,que dice, no se cumplió en el procedimiento que se enjuicia. Alega que la desvinculación del actor estaba condicionada necesariamente a la evaluación del desempeño, requisito sin el cual toda remoción está necesariamente viciada de ilegalidad. Transcribe el concepto del Manual de Gestión de Recursos Humanos de la ESAP sobre la forma como debe hacerse la evaluación del desempeño. Argumenta que el art. 5 de la Ley 5 de 1992 considera vicio de procedimiento no subsanable la violación de las garantías Constitucionales fundamentales. Tratando el tema del debido proceso en la remoción del actor el libelista dice que los asuntos para la Plenaria del Senado deben figurar en el orden del día, como condición para su lectura y discusión. El funcionario que resulte afectado por una proposición tiene derecho a intervenir en los debates en las sesiones Plenarias sobre temas relacionados con el desempeño de susPROCESO N° 32.125 10 funciones ( art. 96 ibídem ); que estas exigencias fueron eliminadas sin consideración; ni siquiera hubo certeza en el Instituto jurídico utilizado; se habla indistintamente de insubsistencia del nombramiento", " destitución ", revocatoria de la elección " lo cual muestra a las claras falta de rigor en la conducta acusada.

indistintamente de insubsistencia del nombramiento", " destitución ", revocatoria de la elección " lo cual muestra a las claras falta de rigor en la conducta acusada. Luego el libelista a folios 21 a 24 señala que para poder desvincular M servicio al actor, ha debido, con base en el art. 77 de la Ley 5 de 1992 observarse todas las etapas del régimen disciplinario consagrado allí; reseña las distintas etapas que deben ser surtidas dentro de un proceso disciplinario que se adelante contra un empleado del Senado; resalta que una garantía Constitucional plenamente negada al actor fue la del derecho a la defensa que no fue respetado ni garantizado en el caso de la remoción del demandante. Expresa que teniendo en cuenta que la revocación de la elección del accionante se surtió como sanción disciplinaria (se alegaron cargos en su contra, aunque no por el órgano competente) debió seguirse el trámite de la destitución, analógicamente, como lo autoriza la Ley, porque no es el régimen de penas el que se aplica sino el correspondiente al debido proceso que es expresión del respeto de las garantías del empleado ( art. 125). Que los cargos formulados por la Comisión de Administración, de fecha marzo 24 de 1993, no son ciertos, se contradicen con las tareas realizadas por el actor y pueden ser fácilmente desvirtuados con la lectura atenta de las Actas de la Comisión. A lo anterior se agrega que los cargos formulados no tienen la virtud de ser la evaluación previa del desempeño, actividad que correspondía a la Plenaria, en su carácter de ente nominador del actor. A folios 24 a 26 la parte actora indica por qué razones no son ciertas

de ser la evaluación previa del desempeño, actividad que correspondía a la Plenaria, en su carácter de ente nominador del actor. A folios 24 a 26 la parte actora indica por qué razones no son ciertas las afirmaciones que se hacen en la evaluación hecha por la Comisión de Administración, que considera como cargos formulados en su contra.PROCESO N° 32.125 11 4.- El Ministerio de Gobierno al contestar la demanda se limita a dar respuesta a los hechos, se opone a que se declare la nulidad de los actos acusados; luego dice que en forma subsidiaria, si se declara la nulidad de los actos enjuiciados, se condene al pago de los sueldos dejados de percibir por la remoción del cargo al Doctor CALA TOLOZA, por el tiempo que faltaba para cumplir el término definido de su elección. Señala que el Tribunal no puede condenar al Senado por las prestaciones sociales a que tiene derecho un trabajador, sin la prestación del servicio, que solamente se deben cancelar los sueldos por el tiempo que faltara, a título de indemnización. Que no es procedente ordenar el reintegro, por cuanto la elección no obliga a que a la persona se le renueve el cargo, pues para ello se requeriría de nuevo nombramiento por parte del Senado. Que no resulta procedente la condena a las prestaciones sociales porque estas solamente pueden reconocerse, cuando el empleado efectivamente presta el servicio (folio 77 a 81 del cuaderno principal).

Para resolver se considera: 5.- Del acervo probatorio militante en el proceso se puede establecer que en aplicación de lo dispuesto en el art. 375 de la Ley 5 de 1992, la Comisión de Administración del Senado, al examinar el cumplimiento de las

Para resolver se considera: 5.- Del acervo probatorio militante en el proceso se puede establecer que en aplicación de lo dispuesto en el art. 375 de la Ley 5 de 1992, la Comisión de Administración del Senado, al examinar el cumplimiento de las funciones por parte del demandante consideró que se presentaban las irregularidades que se anotan en el Acta correspondiente, al 24 de marzo de 1993 y que están transcritas al folio 5 de¡ cuaderno principal.

Según consta en el cuaderno dos (2) del expediente esa misma tarde del 24 de marzo de 1993, hubo sesión de la Plenaria del Senado. De la versión magnetofónica que obra a folios 44 a 62 del mencionado cuaderno, se desprende que en dicha sesión se dió lectura al Acta de la Comisión dePROCESO N° 32.125 12 Administración del Senado referida en el párrafo anterior; que la Comisión de Administración decide llevar el informe a la Plenaria de la Corporación; que dicha Acta concluye con una proposición firmada por los miembros de la Comisión Administradora formada por los Senadores Tito Rueda Guarín, Presidente del Senado, Samuel Moreno Rojas, Alvaro Araujo Noguera, Alfonso Angarita Baracaldo y Gustavo Gatvis Hernández, que dice: la Comisión de Administración del H. Senado con fundamento en el art. 375, inciso 1, propone la remoción inmediata del cargo del Dr. SEVERIANO CALA TOLOZA como Director General Administrativo de la Corporación. Acto seguido el Presidente del Senado expresa: "en consideración la proposición presentada, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprueban la proposición presentada? La aprueban.

Administrativo de la Corporación. Acto seguido el Presidente del Senado expresa: "en consideración la proposición presentada, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprueban la proposición presentada? La aprueban. En esta forma se dispuso la desvinculación del servicio del demandante. 6/ El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, si al expedirse la decisión administrativa de la Sala Plenaria del Senado, por medio de la cual se produjo la remoción del accionante, se ejercitó en forma correcta la facultad contemplada en el art. 375 de la Ley 5a. de 1992; e igualmente si el Presidente del Senado tenía competencia para expedir la Resolución No. 17 de 1993. De conformidad a lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política se debe garantizar el debido proceso en todas las actuaciones administrativas. Dentro de este principio de la Carta Política que constituye el mínimo de garantías que se le deben dar a la persona, cuando la Administración va a adoptar una medida administrativa en su contra, está comprendido el derecho a que la persona pueda ejercitar en forma plena y adecuada su DERECHO DE DEFENSA, el cual abarca tanto el derecho de audiencia, esto es, ser escuchado; como el de contradicción, vale decir, poder controvertir las pruebas que se aducen en su contra y presentar pruebas en defensa de sus derechos.PROCESO N° 32.125 13 De autos se desprende que en el Senado de la República se adelantó una actuación admin

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