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TA CUN - 32133-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32133-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA o, cn

SUB SECCION "D"

SUPRE$ON DECARGO

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 32.133

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: MARIA MILENA DURAN DE CADENA DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La señora MILENA DURAN DE CADENA, identificada con la C.C. No. 27'944.673 de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 2 de agosto de 1993, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:EXPEDIENTE No. 32.133 2

1. Que es nula la Resolución No. 440-0797 del 2 de abril de 1.992, expedida por el Superintendente de Sociedades DR. CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE y por el doctor HUMBERTO CELIS VASQUEZ, Secretario General de dicha entidad, mediante la cual se incorporan algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la nueva planta de personal establecida en en (sic) el Decreto No.

(sic); y EXCLUYO a la señora MARIA MILENA DURAN DE CADENA de dicha nómina. "2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Superintendencia

(sic); y EXCLUYO a la señora MARIA MILENA DURAN DE CADENA de dicha nómina. "2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Superintendencia de Sociedades deberé reintegrar a la señora MARIA MILENA DURAN DE CADENA el (sic) cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todas las demás prestaciones sociales creadas por la ley, y por la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -CORPORANONIMAS-, dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los reajustes que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado (sic) a este. "3. Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por el doctor HENRY VILLABONA MARTINEZ (sic), desde la fecha en que fue declarado su nombramiento insubsistente, POR NO VINCULACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de dicha entidad, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. "4. Que la Superintendencia de Sociedades queda obligada a dar cumplimiento a sentencia dentro del término señalado por el art. 76 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia".EXPEDIENTE No. 32.133 3 La demandase fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia".EXPEDIENTE No. 32.133 3 La demandase fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

1. La accionante ingresó como funcionaria de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el 25 de enero de 1985.

La actora se desempeñó como Técnica Administrativo 4065-090 de la Planta semiglobal de la Superintendencia de Sociedades.

2. Por medio de la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, se incorporaron algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la nueva planta de personal ce la entidad, la cual fue establecida por el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993, de la cual se excluyó el nombre de la demandante.

3. La entidad impugnada está sometida al régimen de personal creado por los decretos 1050 y 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 1978; estas normas

disponen que para los cargos de carrera administrativa, la entidad nominador debe convocar a través del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), el concurso para llenar las vacantes, caso que no se dió en el caso en estudio.

4. El acto administrativo acusado fue expedido con desviación de poder, toda vez que la demandante en ningún momento demostró incapacidad para desempeñar el cargo.EXPEDIENTE No. 32.133 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la actora cita las siguientes:

vez que la demandante en ningún momento demostró incapacidad para desempeñar el cargo.EXPEDIENTE No. 32.133 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la actora cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 16, 25, 54, 90 y 125.

LEGALES: Art. 36 de¡ C.C.A.

La accionante plantea los siguientes argumentos: Las normas constitucionales que se estimas violadas por Superintendencia de Sociedades, establecen condiciones y límites para el ejercicio del poder público por parte de la Carta Política. El acto administrativo impugnado, vulnera manifiestamente los preceptos constitucionales mencionados, toda vez que desconoció la obligación pública de proteger el trabajo. El funcionario pblico quien ejerce la función de dirigir una entidad estatal, está obligado en primer término a respetar las normas reguladoras de la función pública, por ende, la desvinculación de un empleado debe orientarse al mejoramiento del servicio, procurando llenar su vacante con profesionales de mayor capacidad y experiencia para conseguir dicho fin.EXPEDIENTE No. 32.133 5 La declaratoria de insubsistencia de la accionante por supresión del cargo, es el clásico caso de injusticia, por el total desconocimiento del personal al servicio de la entidad. De otra parte, la actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 119 a 123, en donde solicita se accedan a las pretensiones de la demanda por considerar: La Resolución impugnada viola los preceptos constitucionales mencionados, por cuanto gran parte de los trabajadores de la entidad accionada estaban

obra a folios 119 a 123, en donde solicita se accedan a las pretensiones de la demanda por considerar: La Resolución impugnada viola los preceptos constitucionales mencionados, por cuanto gran parte de los trabajadores de la entidad accionada estaban dispuestos a que se llegara a un acuerdo. No puede darse credibilidad al argumento planteado por la Superintendencia de que el interés particular debe ceder al interés general, toda vez que no se utilizó ningún mecanismo que determinara dicho principio, sino al contrario, pues la mayoría de funcionarios a los que se les declaró insubsistente el cargo eran madres de cabeza de familia. El trabajo es un derecho y una obligación social, que debe ser proporcionado y protegido por el Estado. La entidad demandada no tuvo en cuenta que los empleos en los órganos del Estado son de carrera, debido a que no se realizaron concursos públicos ni se determinaron las calidades y méritos de las personas incorporadas, sino que el retiro se hizo de manera arbitraria. A pesar de que una norma sea discrecional, debe ajustarse a la causa y a los fines de la misma para nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales, tales como el numeral 40• Del art. 91. Del Decreto 2155 de 1992.EXPEDIENTE No. 32.133 6 ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Notificado el auto admisorio de la demanda (fís. 16 vto), el Supérintendente de Sociedades constituyó apoderado (fi. 28), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 20 a 27, en donde plantea los siguientes argumentos. La Superintendencia de Sociedades fue reestructurada por el Decreto 2155

Sociedades constituyó apoderado (fi. 28), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 20 a 27, en donde plantea los siguientes argumentos. La Superintendencia de Sociedades fue reestructurada por el Decreto 2155 de 1992, por mandato del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional que ordenó suprimir En escrito que obra a folios 123 a 127, adiciona la contestación de la demanda, señalando que la excepción de inconstitucionalidad invocada no se dirige directamente contra los actos acusados , sino contra las normas con fuerza de ley que sirven de sustento. Es así corno el art. 20 transitorio de la Constitución ordenó la reestructuración, fusión y supresión de las entidades de la rama ejecutiva, facultando ampliamente al Gobierno Nacional para tal efecto, el cual, obedeciendo dicho mandato, dictó el Decreto 2155 de 1992 que ordena la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, y el Decreto 598 de 1993, que produjo la supresión de algunos cargos, creando la nueva planta de personal de dicha entidad. El Decreto 2155 de 1992 previó un régimen excepcional en materia de laboral administrativo de supresión compensada de cargos con reconocimiento de indernizaciones y bonificaciones para el personal inscrito en carrera, en periodo de prueba y con nombramiento provisional, cuyos cargos fueran suprimidos de la entidad. Pcsteriorrnenle, se dictó el Decreto 598 de 1993 que ordenó la supresión de algunos cargos y estableció la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 32.133 7

entidad. Pcsteriorrnenle, se dictó el Decreto 598 de 1993 que ordenó la supresión de algunos cargos y estableció la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 32.133 7 Una vez establecida la dicha planta, se expidió el Decreto 797 de 2 de abril de 1992 que incorporó a la nueva planta de personal aquellos funcionarios que continuarían desempeñando las funciones asignadas, aquellos empleados que no fueron incorporados se les comunicó la supresión de su cargo mediante oficio de la misma fecha. El Jefe de la Superintendencia expidió el acto administrativo acusado dentro de las facultades conferidas, si se tiene en cuenta que la planta de personal anterior estaba integrada por 601 cargos y el Decreto 598 ordenó la supresión de 287 de ellos. De otro lado, el apoderado de la entidad impugnada manifiesta que la actora no menciona en la demanda en ninguna parte, las razones en las que fundamenta la nulidad de la Resolución 797. De otro lado, la entidad presentó sus alegatos de conclusión dentro del término del traslado a las partes, en escrito que obra a folios 124 a 132 donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: El concepto de violación invoca como cargo único la desviación de poder que consiste en la falta de protección al derecho al trabajo de la accionante considerar que no fue demostrada la ilegalidad de los actos demandados, refiriéndose a una supuesta declaratoria de insubsistencia y a una injusticia genérica contra el acto acusado. A través de la Resolución 797 se incorporaron los funcionarios a la nueva

considerar que no fue demostrada la ilegalidad de los actos demandados, refiriéndose a una supuesta declaratoria de insubsistencia y a una injusticia genérica contra el acto acusado. A través de la Resolución 797 se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de la entidad cn base en el art. 30. Del Decreto 598 de 1993, por tal razón, en la incorporación no tenían cabida las normas de carrera administrativa, toda vez que los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993 prevalecen sobre aquellas.EXPEDIENTE No. 32.133 8 La motivación de la mencionada resolución obedeció a los planes, programas y necesidades del servicio de la Superintendencia de Sociedades. De otra parte, menciona el apoderado de la entidad que no está demostrado que el cargo de la demandante no haya sido suprimido, por cuanto todos los cargos de la planta de personal del Decreto 2766 de 1991 fueron suprimidos. No se puede aplicar lo dispuesto en el art. 81 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que en el presente caso no se produjo una reforma sino una derogación de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. El Superintendente de Sociedades expidió las Resoluciones 282 y 1564 de 1992, que incorporaron a los nuevos cargos creados por el Decreto 2766 de 1991 a los funcionarios que ocupaban los cargos suprimidos. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Presidente de la república para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva. Con base en éste artículo, se expidieron los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993. Es de notar que en ningún momento se dijo que la planta de personal de la

Con base en éste artículo, se expidieron los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993. Es de notar que en ningún momento se dijo que la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades quedaría conformada por los cargos existentes en la antigua planta señalada por el Decreto 2766 de 1991, sino que por el contrario, se procedió a establecer una nueva planta de personal que suprimió en su totalidad la anterior. E' Superintendente de Sociedades se limitó simplemente a incorporar a los funcionarios que estimara conveniente a la planta de personal, es así, como era imposible para el nominador de turno, vincular a todos los funcionarios que venían en la planta anterior.EXPEDIENTE No. 32.133 9 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 250 de 8 de noviembre de 1996 (fis. 135 a 140) plantea los siguientes argumentos: El asunto en estudio se limita a determinar si la resolución No. 440-0797 de 1992, mediante la cual se incorporan unos funcionarios a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y que excluyó a la demandante de ella se ajusta o no a derecho. La nueva planta de personal de la entidad accionada establecida por el Decreto 598 de 1993 contempla 24 cargos Técnico Administrativo 4065-12,4065-13 y otros de diferente código, sin contemplar el cargo de Técnico Administrativo 406507 de la Planta Globalizida. La Superintendencia de Sociedades fue reestructurada mediante el decreto 2155 de 1992, norma que tiene fuerza de ley, pues tiene la capacidad suficiente

07 de la Planta Globalizida. La Superintendencia de Sociedades fue reestructurada mediante el decreto 2155 de 1992, norma que tiene fuerza de ley, pues tiene la capacidad suficiente para modificar, adicionar o derogar leyes preexistentes. Este decreto trae una serie de normas laborales que previeron un régimen excepcional y transitorio en materia laboral administrativo de supresión de cargos compensada, que consistía en reconocer una indemnización o bonificación a los empleados inscritos en carrera, en periodo de prueba y con nombramiento provisional cuyos cargos fueran suprimidos con ocasión de la reestructuración de la entidad. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No. 32.133 10

CONSIDERACIONES: 1a• El presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No.440797 de 2 de abril de 1992 mediante la cual se incorporan algunos funcionarios de la Superintendencia a la planta de personal. (fis. 2 a 9). 2a Como restablecimiento del derecho la demandante plantéa como pretensiones el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago por parte de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, de todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a Está demostrado que la impugnante ingresó a la entidad accionada el 25 de enero de 1985, según consta en el acta de posesión que obra a folio 78 en el

efectivamente su reintegro. 3a Está demostrado que la impugnante ingresó a la entidad accionada el 25 de enero de 1985, según consta en el acta de posesión que obra a folio 78 en el cargo de Secretario 5140-06 de la Sección de Archivo y Correspondencia. Posteriormente, por Resolución 04285 de 3 de marzo de 1986 fue nombrada provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la Sección de Estadística (fis. 74 y 75). Más tarde, mediante Resolución 06098 de 11 de junio de 1986 la actora fue nombrada provisionalmente en el cargo de Secretario 5140-10 del Despacho del Superintendente Primer Delegado (fis. 70 y 71). Finalmente, a través de la Resolución No. 03296 de 9 de marzo de 1987 la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 de la Sección de Visitas (fis. 68 y 69).EXPEDIENTE No. 32.13 11 Mediante Resolución No. 041 de 24 de enero de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), la accionante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo 406507 (fi. 62). 5a De otra parte, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala, que el Presiderte de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, reestructuró la Superintendencia de Sociedades, mediante el Decreto 2155 de diciembre 30 de 1992; y posteriormente con base en el numeral 4o. del artículo 189 de la Carta

por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, reestructuró la Superintendencia de Sociedades, mediante el Decreto 2155 de diciembre 30 de 1992; y posteriormente con base en el numeral 4o. del artículo 189 de la Carta Política y de mencionado Decreto 2155, expidió el Decreto 598 de 30 de marzo 1993, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades (fis. 84 a 99). 6a• Al estudiar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por el art. 37 del Decreto 2155 de 1992, que textualmente ordena: "Artículo 37. SL!PRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios para la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." Es así como la norma citada autoriza la supresión de cargos de la Superintendencia de Sociedades que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad.EXPEDIENTE No. 32.133 12 En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el de la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera

En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el de la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa, tal como sucedió en el asunto materia de estudio (fis. 46 y 48). 7a• De manera que por estar el estado autorizado para reestructurarse podía determinar la supresión de empleos públicos con lo cual lograba su fin, de donde, se tiene que el retiro de la accionante se ajustó a derecho y no vulnera ninguna norma de orden superior. 81 Además, la Sala estima que el acto impugnado no vulneró las normas legales sobre administración depersonal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2155 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional, especial y temporal que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementen. Esa disposición previó que la supresión de empleos daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, sin que tuviera aplicación el derecho preferencial de ser incorporado por ostentar la calidad de empleada de carrera. Como compensación se reconocería indemnización o bonicación según la naturaleza de la vinculación laboral. De este modo, se tiene que el mencionado Decreto 2155 de 1992 señaló un régimen especial para liquidar las indemnizaciones y bonificaciones de los empleados retirados del servicio de la Superintendencia de Sociedades, de suerte que indicó los factores que se tendrían en cuenta para efectuar el promedio salarial

régimen especial para liquidar las indemnizaciones y bonificaciones de los empleados retirados del servicio de la Superintendencia de Sociedades, de suerte que indicó los factores que se tendrían en cuenta para efectuar el promedio salarial base de la citada liquidación. Es así como en el presente asunto prevalece la norma especial que regula la materia, lo que impide que se apliquen normas generales relativas a temas similares.JIMENEZ OCHOA EXPEDIENTE No. 32.133 13 En conclusión, la parte demandante no demostró que el acto acusado estuviera incurso en causal de nulidad, lo que permite mantener su presunción de legalidad, razón suficiente para que se denieguen la súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. /

MARIA DEL CARMEN JARRI CERON -_4 i by: _,t,v NE' 'DOA. REYES RODRIGU

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