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TA CUN - 32137-(12-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32137-(12-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4 1 DMUNICACION DE DESVINCULACION - Impugiiaci& / iiINHACIDA - Reestructuraci6n /

ACIO DE NO INCX)RPORACION - Lugiaci6n /

INDE7NIZACIÓN POCOMPENSADO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

Retaod

SUBI3ECCION D wiU-3 SEL 1996

Tríbunal AdministralivO Je Cuiclinamarcs SANTAFE DE BOGOTA D.C.., doce de agosto de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO NQ 32.137

ACTOR JORGE EDUARDO LESMES ACOSTA

DEMANDADO NACION -MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO JORGE EDUARDO LESMES ACOSTA, identificado con la C. de C. NQ 17.189.025 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda

a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES '1.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el Jefe de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se desvinculó laboralmente a mi poderdante, de ese Ministerio, con base en el Decreto NQ 000593 del 30 de marzo de 1993, el cual establece la planta de personal del

cual se desvinculó laboralmente a mi poderdante, de ese Ministerio, con base en el Decreto NQ 000593 del 30 de marzo de 1993, el cual establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1qf PROCESO NQ 32.137 2 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reintegrar dentro de la planta de personal a mi mandante Señor JORGE EDUARDO LESMES ACOSTA a un cargo igual al que venia desempeñando o a uno de superior categoría al que ostentaba en el momento de hacerse efectivo su retiro. 3.- Igualmente que, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, compensaciones w y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta el día que sea reintegrado al cargo que le corresponda. 4.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, grados, ascensos, tiempo de servicio etc, Be considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. 5.- Que se ordene también que la condena de que trata el numeral tercero (3o) de esta demanda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el Art. 178 del Decreto 01 de

trata el numeral tercero (3o) de esta demanda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el Art. 178 del Decreto 01 de 1984, ordenándose de igual manera respecto de las sumas que resulten a pagar en la sentencia, los intereses comerciales y legales a que hay lugar. 6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A." PETICIONES ESPECIALES "1.- En subsidio de las anteriores peticiones y en el preciso evento de que estas no sean declaradas como se solicita, pido a esa Honorable Corporación, ordenar la reliquidación de la indemnización o bonificación cancelada al actor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos de carácter laboral, ciertos e indiscutibles y como documento probatorio la copia auténtica de la liquidación entregada, en la que se afirma que esta indemnización es de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992. a.- La fecha de corte (de retiro) no puede ser el día allí tomado en cuenta, lo de abril de 1993, sino el día en el cual se hizo el pago efectivamente, el 30 de abril de 1993. b.- La indemnización de mi mandante, el empleado escalafonado en la carrera administrativa, con mas de 10 añoslo PROCESO N2 32.137 3 de servicio continuos, debe contener el pago de cuarenta días (40) adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos de que habla el literal a) por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción,

de servicio continuos, debe contener el pago de cuarenta días (40) adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos de que habla el literal a) por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, conforme mandato expreso del mismo Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, Art. 94 Lite. a) y d), que allí se omitió incluir, liquidar y pagar. 2..- En igual sentido, y como segunda petición subsidiaria, en el evento que esa Honorable Corporación considere aplicables al caso sublite las normas del C.S.de T. sobre terminación unilateral y sin justa causa de las relaciones laborales por parte de la Administración, a mi mandante debe respetarsele y otorgarsele el derecho a la PENSION DE JUBILACION de acuerdo con su tiempo de servicio, descrito en el Art.. 37 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del Art.. 267 del C.S.de T. en razón a que trabajó en esa entidad durante 16 años, 11 meses, 10 días". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1..- El señor JORGE EDUARDO LESMES ACOSTA fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de CELADOR IV-8 mediante Resolución NQ 10254 de fecha octubre 11 de 1977, debidamente posesionado el día 22 de abril de 1976, cargo que desempeño con eficiencia, idoneidad y honestidad hasta el día 31 de marzo de 1993, cuando le fue comunicado su retiro del servicio, por decisión unilateral y violatoria de la ley y de sus derechos por parte de dicho Ministerio.

idoneidad y honestidad hasta el día 31 de marzo de 1993, cuando le fue comunicado su retiro del servicio, por decisión unilateral y violatoria de la ley y de sus derechos por parte de dicho Ministerio. 2.- La limpia hoja de vida personal del actor demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes laborales y nos prueba plenamente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, lo inscribió oportunamente en el ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en el cargo antes señalado. 3La entidad nominadora, misma que profirió el Acto Administrativo impugnado incurrió en una evidente desviación de sus atribuciones legales al aplicar erróneamente el texto del Art. 3o del Decreto 2400 de septiembre 19 de 1968, porque mi mandante, el actor, no era empleado público de libre nombramiento y remoción, pues aIr PROCESO NQ 32. 137 4 pesar de pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pertenece a la CARRERA ADMINISTRATIVA por disposición en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil que se anexa. 4..- De conformidad con el Art. lo del Decreto 3074 de 1968 que sustituyó al parágrafo lo del Art. 3o del Decreto 2400/68, y su reglamentario el Decreto 1950 de 1973, en su Art. 18, no existe disposición de carácter especial que haya adscrito a este empleado dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, lo que también hace relevante el

Art. 18, no existe disposición de carácter especial que haya adscrito a este empleado dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, lo que también hace relevante el desvío en la voluntad del ente Administrativo en el retiro de ¼

mi mandante. 5.-. Con la expedición del acto administrativo acusado, quedó agotada la vía gubernativa, toda vez que la supresión del cargo no es susceptible de recurso alguno. 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al retirar unilateralmente de su empleo a mi mandante, efectuó una liquidación de bonificación o indemnización en la que se afirma que es de acuerdo con el Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992; pero allí en el texto de la liquidación misma, expresamente se le desconocieron los siguientes derechos: a) El pago del valor correspondiente a sueldo y demás prestaciones del período comprendido entre el día lo de abril de 1993 y el día 30 de abril de 1993, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la indemnización o bonificación, y b) La liquidación y el pago de la Indemnización equivalente a cuarenta días (40) adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, teniendo en cuenta que mi mandante llevaba mas de diez (10) anos de servicio continuo en la entidad demandada, conforme al Art. 94 Lite. a) y d) del Decreto 2112/92 citado. 7..- Mi mandante, cuya relación laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se terminó unilateralmente y sin Justa causa por parte de la precitada

del Decreto 2112/92 citado. 7..- Mi mandante, cuya relación laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se terminó unilateralmente y sin Justa causa por parte de la precitada entidad de acuerdo con su tiempo de servicio, tiene derecho a que se le respete y se le otorgue PENSION DE JUBILACION conforme al Art. 37 de la Ley 50 de 1990, modificatoria del Art. 267 del C.S.T.'. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 189 Numeral 14 y 20 Transitorio; el DecretoPROCESO NQ 32.137 5 2400 de 1968 arte. 3, 7, 28, 40, 46, 47 y 48; el Decreto 2046 de 1969 arte. 1, 2 y 3; el Decreto 2112 de 1992 art. 94 literales a) y d); el Código Contencioso Administrativo arte. 47 y 48; y el C.S. del T. art. 267 modificado el art. 37 de la Ley 50 de 1990. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delegada para tal efecto (fol. 24 vlto) y por Aviso el auto que admitió la adición y modificación de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La entidad demandada por intermedio de apoderado, dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda haciendo referencia a loe hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de Pretensión Inocua (folios 27 a 29 del cuaderno principal).

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora allegó alegato de conclusión visible a folio 63 del expediente.op PROCESO NQ 32.137 6 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 59 a 62 del cuaderno principal. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto se remite a la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, Proceso 32.198, Magistrado Ponente Dr LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO en la que se niegan las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demanda dentro del término de fijación en lista al contestar la demanda, propuso la exepción que denomina "pretensión inocua', procede la Sala en primer orden a su análisis y decisión. PRRTENS ION INOCUA Se fundamenta en la consideración de que el acto demandado no es el que suprime el empleo y por ende desvincule al actor, sino que erróneamente y haciendo inocuo cualquier pronunciamiento judicial se ataca la comunicación de la decisión contenida en el Decreto 593 de marzo 30 de 1993 (folio 29 cuaderno 1). Al respecto se considera que si bien la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, (folio 4 delPROCESO N2 32.137 7 expediente) emanada del Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que informó sobre la no incorporación del demandante a la planta de personal de dicha entidad, es un acto jurídico, que como se analizará en esta sentencia no es el acto administrativo que contiene la declaración de voluntad de la Administración de desvincular del servicio del actor, esta circunstancia no impide que el Tribunal haga pronunciamiento judicial de fondo en el caso sub-exámine, toda vez que frente a la desvinculación del servicio, el demandante podía hacer uso de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., razón suficiente para que deba ser desestimada la excepción propuesta. Desestimada la excepción propuesta por la entidad

servicio, el demandante podía hacer uso de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., razón suficiente para que deba ser desestimada la excepción propuesta. Desestimada la excepción propuesta por la entidad demandada, se procede al estudio de fondo de la controversia. Se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el Jefe de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se desvinculó al demandante de esta entidad, con base en el Decreto 593 del 30 demarzo de 1993, el cual establece la planta de personal de este Ministerio. A título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro del actor dentro de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a un cargo igual al que venía desempeñando o a uno de superior categoría; que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar al actor o a quien lo represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, compensaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta el día que sea reintegrado; que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se le de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los arte 176 y 177 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias se solicita que se ordena la reliquidación de la indemnización o bonificaciónPROCESO NQ 32.137 8 cancelada al actor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a.- Que la fecha de retiro del demandante no puede

Como peticiones subsidiarias se solicita que se ordena la reliquidación de la indemnización o bonificaciónPROCESO NQ 32.137 8 cancelada al actor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a.- Que la fecha de retiro del demandante no puede ser el lo de abril de 1993, que ea el día que se toma como base en la liquidación, sino que debe ser el 30 de abril de 1993, día en que efectivamente se hizo el pago de la misma. b.- Que al ser el demandante empleado escalafonado en la carrera administrativa, con mas de 10 años de servicio continuo, la liquidación de la indemnización o bonificación debe contener el pago de 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos de que trata el literal a) del Decreto 2112 de 1992, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Como segunda petición subsidiaria solicita el actor que en el evento de que el Tribunal considere que son aplicables al caso sub-lite las normas del C.S. de T., sobre terminación unilateral y sin justa causa de las relaciones laborales por parte de la Administración, le sea otorgado el derecho de Pensión de Jubilación de acuerdo con su tiempo de servicio. El concepto de violación se halla expresado a folios 10 a 12 del cuaderno 1, en él indica el libelista que con el acto administrativo acusado se quebrantaron disposiciones constitucionales, por cuanto se desconocieron la obligación de dar protección al trabajo como derecho de los administrados. Señala que el actor gozaba de inamovilidad relativa por su calidad de empleado inscrito en la carrera administrativa, que la competencia de la Administración en este caso era reglada, y que para poder prescindir del mismo

los administrados. Señala que el actor gozaba de inamovilidad relativa por su calidad de empleado inscrito en la carrera administrativa, que la competencia de la Administración en este caso era reglada, y que para poder prescindir del mismo tenía que sujetarse a las normas y procedimientos especifícamente determinados en: los Decretos 2400 de 1968 arte. 28, 40, 46 y 48 y 2046 de 1969 arts.l, 2 y 3.PROCESO NQ 32.137 9 Que con el Decreto 593 del 29 de diciembre de 1993, por medio del cual se suprimieron cargos y se creó la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que, según el libelo, sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo que aquí se acusa, vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, como son la primada de los derechos inalienables de la persona, el amparo a la familia como Institución básica de la sociedad, la igualdad ante al ley, el derecho a que el Estado adopte medidas a favor de los marginados, y el derecho al trabajo, que es una obligación social que goza de especial protección del Estado. Aduce que la Administración no podía pasar por alto la eficiencia y dedicación del actor, traducida en su experiencia y antiguedad, que lo hacia acreedor a que por lo menos se le tuviera en cuenta para ser reubicado en la nueva planta de personal, respetando de esta forma el derecho adquirido desde el momento en que entró a ser parte de los empleados de carrera, teniendo en cuenta que el art. 48 del Decreto 2400/68, en concordancia con el art. lo del Decreto

planta de personal, respetando de esta forma el derecho adquirido desde el momento en que entró a ser parte de los empleados de carrera, teniendo en cuenta que el art. 48 del Decreto 2400/68, en concordancia con el art. lo del Decreto 2046/69, contemplan la obligación y el derecho preferencial a ser nombrados en puestos. equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen sus funciones. Que en consecuencia de lo anterior el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al actor del servicio es abiertamente ilegal, por lo que se impones su nulidad. Expresa que el acto acusado se produjo con desviación de poder, porque la Administración teniendo la suficiente competencia para proferirlo, lo realizó con flagrante desconocimiento de la ley que regula la carrera administrativa. Finalmente indica que la entidad demandada, al efectuar la liquidación de la indemnización desconoció el' número real de días sobre los cuales debía efectuarse dicho reconocimiento, y que al desvincular del servicio al actor sePROCESO NQ 32-137 10 le negó el derecho que tenía de optar por una Pensión de Jubilación que le permitiera vivir a él y a su familia digna y decorosamente, como lo consagra la Constitución Nacional La entidad demandada, en el escrito de contestación, señala que el retiro del actor no se debió al ejercicio de una facultad discrecional, sino al uso de la capacidad administrativa de suprimir y. crear plantas de personal, que esta contenido en el numeral 14 del art. 189 de la Constitución Nacional. Que la indemnización por supresión del cargo comprende el tiempo de servicio el cual se cuenta desde la

capacidad administrativa de suprimir y. crear plantas de personal, que esta contenido en el numeral 14 del art. 189 de la Constitución Nacional. Que la indemnización por supresión del cargo comprende el tiempo de servicio el cual se cuenta desde la vinculación del funcionario hasta la fecha de retiro, y que en manera alguna la indemnización lleg& a incluir el tiempo transcurrido entre el retiro y la fecha de su pago. Indica que la Ley 50 de 1990 se aplica a las relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo, pero que nunca interesa aquellas que nacen de una relación legal y reglamentaria, pero que aún en el caso de que esta ley fuera aplicable a los empleados públicos, estima que si se actuó bajo una justa causa para el retiro del servicio del actor, ya que esta se dió por supresión del empleo, consagrado en el art. 7o de la,.Ley 27 de 1992 (folios 27 a 29 del cuaderno 1).

Para resolver se considera: El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. ,presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.

Los actos administrativos, los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que sePROCESO NQ 32.137 11 expresan a través de DECLARACIONES DE VOLUNTAD orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda

expresan a través de DECLARACIONES DE VOLUNTAD orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el Oficio acusado que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente UN ACTO DE COMUNICACIÓN O

ENTERAIIIENTO.

Si bien, la entidad demandada, al proferir el citado Oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constiuyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, la Comunicación impugnada, visible al folio 4 del cuaderno principal, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como

Administración, la Comunicación impugnada, visible al folio 4 del cuaderno principal, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquel que fue el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estimaPROCESO NQ 32.137 12 lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 (que para el libelista constituye acto administrativo), emanada del Jefe de la División de Personal le del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: 11 —Comedidamente .Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto 000693 de 1993, por medio del cual se establece al Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de terminación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive. Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Regitro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta, le entregará una liquidación para que,

caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Regitro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. .." (fl. 4 exp..). Como se vé, por este Oficio, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoinformó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la entidad por no haber sido incorporado a la nueva Planta de Personal y que en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización, ésta le será entregada dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta.PROCESO NQ 32.137 13 De autos se desprende que por Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutivo el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo. En los artículos 90 y <91 del mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos, haciendo la regulación pertinente sobre la materia. Reestructurada la entidad, para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para lo cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, "por el cual se establece la Planta de personal del

Reestructurada la entidad, para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para lo cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, "por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público', dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del art. 189 de la

C. P. y el art. 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone suprimir de la planta de personal de la mencionada Entidad algunos cargos, los cuales se relacionan en el mismo, dentro de ellos el que ocupaba el actor, según se desprende de lo señalado en la Comunicación acusada, de lo manifestado en la demanda por la parte actora y por la entidad demandada durante su actuación en el proceso.

Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva Planta de Personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como es obvio entender, debieron dictarse los actos administrativos, en virtud de loe cuales se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta, sin que se hubiera designado al actor en alguno de ellos, pues nada se prueba al respecto, ni siquiera se enuncia en los hechos de la demanda.PROCESO N2 32.137 14 Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos a que se refieren los párrafos anteriores, el demandante quedó desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables.

Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos a que se refieren los párrafos anteriores, el demandante quedó desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables. En el escrito acusado el Jefe de la División de Personal de la Entidad demandada se limitó a comunicar al actor que el cargo que venia ejerciendo fue suprimido mediante el Decreto NQ 000593 de 1993 por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que por lo anterior la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive. Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ordenada por el Decreto 593 de 1993 y su no incorporación a la nueva planta, fueron las razones para que él actor quedara retirado del servicio. Dicha supresión se le hizo saber a la parte actora por medio del oficio acusado, que simplemente se limitó a comunicarle tal situación; vale decir, el Oficio da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrito por el Jefe de la Divisióf de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora.AV

de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora.AV PROCESO Nº 32.137 15 De donde se colige, que no fue el Oficio demandado el que decidió la situación laboral del actor, sino que la no incorporación del demandante en la nueva planta de personal, que según la entidad obedeció al hecho de haber sido suprimido su empleo por el Decreto 593/93, fue en definitiva lo que produjo su desvinculación del servicio. Como se puede constatar en la demanda, no se impugna para nada los actos por medio de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En relación al Decreo 593/93, no apa

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