TA CUN - 32142-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32142-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
• INIZACION POR RETIRO MTENSAFO - Factores / CalUNICACION DE
DESVINJLCION - ImpugrlaCi6fl
PÚBUCA DE COLOMBIA
Relatori L 3U1. Tribunal Adrniriistrajivo
4. Çundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-DE CLJND 1 ÑAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé dBóçot, D.C., a
Magistrado Ponente: JOSE+4ERNEV VICTORIA Expediente no. : 32142
Demandante : ALFREDO E.RAMOS FLORES Controversia : SLJPRESION DEL CARGO Demandado. : SUPER -SOCIEDADES El demandante por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art.ículo 85 del solicita de esta Corporación se hagan las siguientes DECLARACIONES ,: PRIMERA.-- Que es nula la Resolución No.4400797 del 2 de abril de 1993 expedida por el seor Superintendente de Sociedades Dr CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE y por el doctor HUMBERTO CELIS VASQUEZ.
Secretario General de dicha entidad, mediante la cual se incorporan algunos funcionarios de laExpediente No. 32142 Superintendencia de Sociedades a la nueva planta de personal establecida en el Decreto--------de (SIC); Y EXCLUYENDO al Doctor ALFREDO ELIAS RAMOS FLORES de dicha nómina. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, la Superintendencia de Sociedades deberá reintegrar al doctor ALFREDO ELIAS
EXCLUYENDO al Doctor ALFREDO ELIAS RAMOS FLORES de dicha nómina. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, la Superintendencia de Sociedades deberá reintegrar al doctor ALFREDO ELIAS RAMOS FLORES en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior Categoría, y pagar los sueldos primas, subsidios, vacaciones y todas las demás prestacionessociales. creadas por la 1ey y por la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -CORPORANONIMAS-, dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos; que hubiere dejado de percibir, juntó con las reajustes que hayan podido producirse desde la fecha en que fue ~vinculado del servicio hasta aquella en que :se afectivamente reintegrado a este. TERCERA. Que para todos los efectos legales y, especialmente para los reconocimiento y 9 pago de relacionados con el sus prestaciones, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados en la SUPEfUNTENDENCIA DE SOCIEDAES por el doctor HENRY VILLABONA MARTINEZ (sic), desde la fecha en que fue declarado su nombramiento insubsistente, por no vinculación a la planta de personal de dicha entidad, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- Que la ¿uperintendencia de Sociedades queda obligada 'a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el art. 176. del C.C.A,.., yExpediente No. 32142 3 que reconocerá los intereses, de que trata el art. 177
obligada 'a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el art. 176. del C.C.A,.., yExpediente No. 32142 3 que reconocerá los intereses, de que trata el art. 177 ibídem, inciso final, .a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. HECHOS 1.- El doctor ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ se vinculó a la Superintendercia de Sociedades en la ciudad de Bogotá, el día 2 de septiembre 1974.
2. Mediante la resolución 440-0797 del 2 de abril de 1993 se incorporaron algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la nueva planta de personal establecida.. en el decreto 598 del 30 de marzo de 1993, excluyendo en dicho acto el nombre del doctor RAMOS FLOREZ, situación que le fue comunicada mediante oficio 10650 dela misma fecha. 3.- Los diferentes caraos desempeado% por el doctor LFRDO ELIAS RAMOS FLORES desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 2 de abril de 1992, fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez , disciplina y responsabilidad. 4.-'La Superintendencia de Sociedades estA sometida al régimen de personal creado por los Decretos Leyes 1050 t 2400 de 1988, 1950 de 173 y 1042 de 1978, entre otras leyes normas de carácter nacional que regulan la materia. De allí que el empleo de profesional Universitarjo: 3020-06 de la planta semiglobal de dicha entidad,' no sea de libre
entre otras leyes normas de carácter nacional que regulan la materia. De allí que el empleo de profesional Universitarjo: 3020-06 de la planta semiglobal de dicha entidad,' no sea de libre nombramiento y rembción, ya que el art.-3 del DecretoExpediente No.. 2142 4 ley 2400 de 1968 no lo incluye corno tal, siendo por lo tanto, por exclusión un empleo de carrera administrativa, gnerndose entonces la obligación de la entidad nominadora de convocar a través del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el concurso para llenara la vacante • una vez haya expirado el tiempo el nombramiento provisional.circunstancia que no se dio para el caso que nos ocupa. 5..- Es fácil colegir que un servidor publico que Presta sus servicios a una sola entidad durante 11 aos en un área especi.fica, adquiere pleno conocimiento de las labores singulares allí desempeadas, y por lo tanto su desvincualación mediante la figura de la insubsistericia no tiene como fundamento mejorar la prestación del servicio. 6.- El acto administrativo impugnado en este proceso fue proferido con absoluta desviación del poder por cuanto que en ningún momento el doctor RAMOS FLOREZ, demostró incapacidad para desempear el cargo. 7.- El acto administrativo impugnado causa graves perjuicios a mi apoderado y a su familia, pese a la indemnización reconocida , porque es bien conocido que los empleadás públicos al ser declarados insubsistentes no gozan de las prerrogativas de los trabajadores oficiales y particulares en materia de indemnizaciones.
indemnización reconocida , porque es bien conocido que los empleadás públicos al ser declarados insubsistentes no gozan de las prerrogativas de los trabajadores oficiales y particulares en materia de indemnizaciones.
DISPOSICIONES VIOLADAS:Expedinte No. 32142 5
Constitución Politica: 2,"1,: 16 25, 54, 90 y 125; y
Código Contencioso Administrativo, Art. 36. Sustenta el concepto de la '-iolación de las normas citadas a folios 1 a 13. ADICION DE LA DEMANDA.- Lo hace en cuanto a las normas violadas, haciendo referencia a la carrera administrativa en concordancia con los art. 25, 54, 125 y,Art. 6. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad procediÓ a contestar la demanda a folios 37 a 48 y hace un oreve recuento de So que fue la reestructuración de la entidad mediante los decretos 2155 de 1992 y 598 de 193 que estableció la planta de personai, de esa entidad. Todo esto de conformidad con el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Propone las excepciones de 1 ineptitud sustantiva dela demanda por incongruencia entre las pretensioriesy por que se pide reclamos Cfl;. favor del doctor Alfredo Elias Ramos Flurez y acto seguido e solicita la declaración de ausencia del solución de continuidad en los servicios prestados en la Superintendencia, de Sociedades ...por el doctor HENRY VItLAB(JNA MARTINEZ..." ALEGATOS DE CONCLUS ION La Procuradora Primera Judicial anta e1 Tribunal
continuidad en los servicios prestados en la Superintendencia, de Sociedades ...por el doctor HENRY VItLAB(JNA MARTINEZ..." ALEGATOS DE CONCLUS ION La Procuradora Primera Judicial anta e1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remite a varios conceptos en otros casos sobre la supresión dé cargosE,pedierte No 3142 y no incorporación a la planta de perwnl. El apuderadw de la Superintendencia lo hace a folios 15 ck 1é1 El apoderado del actor , lo hace a folip 147 a 152V
CONSIDERACIONES
e wlic:ita en la dem A nda la nulidad de la r3oluc:ión I'c 44(-0797, dol de abril do 1993S e>pedida per, el 3eror Superintc?nderto de Sociedade y por el Secrtarie General de dicha mtidd, mediante la cual incorporan a 1 gunoi funcionarios de l Superintendencia de Sociedades a la planta de personal etablecida en el decreto cuyo número ni fecha
menciona. Como retabecini.ent.o dr1 derecho olicata l re.jnt€cjro deJ defttridar%te y el pago de auoldo'a p r, i m¡% s autido€ Y U) r £-.i t z4 c—i. o rfe s sucíales
por CORPORMNCW4i MAS, y sin solución de continuidad en los ervici pretados por el doctor
HENRY VILLAI3ONA MARTINEZ tic.
El actorfunda pr-ncipalmente la petición de anulación dél acto adminítratjvø impugnado en l
continuidad en los ervici pretados por el doctor
HENRY VILLAI3ONA MARTINEZ tic.
El actorfunda pr-ncipalmente la petición de anulación dél acto adminítratjvø impugnado en l i1ealidad del Decreto 598 de marzo 30 de 1993 que ordenó la supresión de cargos y el Decreto 2155 de 1192 por medio del cual so reestructura la entidad nurmas que le sirvieron de f un to legal a la reestructuración de 1t Superintendencia cuyaExpediente No. 32142 7 legalidad 'fue declarada mediante sentencia definitiva de mayo 27 de 1994, del Honorable Consejo de Estado Sección Primera, Expediente 24004' y de cuyo análisis se transcriben 10% siguientes apartados: " En lo tocante a los cargos relacionados con el artículo transitorio 20 de la Constitución PoUtica, cabe tener en cuenta lo siguiente: a): Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que del contenido del referido precepto transitorio se infiere que la voluntad del Constituyente no fue otra que la de que expertos en Administración Pública '1 Derecho Administrativo., en atención a sus autorizados conocimíentos sobre la materia, asesoraran, sugirieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno Nacional en la 'tarea de reestructurr, fusionarar o suprimir las entidades del orden nacional que le fué asignada, sin que en ningtn momento pueda a'firmarse que la evaluación y recomendación por parte de aquéllos tuviera carácter obligatorio para éste, pues de considerarse asi no sería del Gobierna Nacior)al sino la Comisión Asesora la
a'firmarse que la evaluación y recomendación por parte de aquéllos tuviera carácter obligatorio para éste, pues de considerarse asi no sería del Gobierna Nacior)al sino la Comisión Asesora la destinataria de las facultades conferidas en el mandato transitorio en referencia,, alcance este que no se deduce de su texto. b): También ha sido criterio unánime y reiterado de la ala el considerar que.. si bien es'.cierto que la Constitución Política hizo especial énfasis en la norma transitoria sobre la redistribución de competencias y recursos que ella establece., . a tales 1aspectos no seExpediente No. 7,214.21. 8 circunscribió únicamente la Reforma Constitucional. En efectos una importante innovación, entre otras, fue la de haber consagrado los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad como orientadores de la función administrativa, sin cuyo acatamiento no podrían realizarse los fines esenciales de]. Estado a que se contrae el artículo instancia, pacífica y económico y cual, en última permite garantizar la convivencia la vigencia de un arden político, social justo. 2o. de la Carta, el Según se desprende del texto del Acta No. 11 de 16 de diciembre de 1992, en que consta la discusión del proyecto de reestructuración de la Superintendencia de Sociedades (folio 19 anexo expediente no. 2404), con ella se busca que se reduzcan los trámites para el desempeo de las funciones de una manera eficiente y se propone
Superintendencia de Sociedades (folio 19 anexo expediente no. 2404), con ella se busca que se reduzcan los trámites para el desempeo de las funciones de una manera eficiente y se propone eliminar la duplicidad de funciones con la Superintendencia de Valores. Por esta razón no puede 1afirmarse validamente que la reestructuración de la entidad no estuviera acorde con las normas contenidas en ].a Reforma Constitucional f): En atención a lo precedente, esto es, a que los Decretos expedidos con fundamento en el articulo 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, y par ello están autorizados para modificar o derogar IIExpediente No 32142 9 disposicioens contenidas en preceptos de igual jerarquía...'' '',...En ..En ln que respecta ¿ las censuras relativas a la supresión dó cargos o empleos previstos en al Decreto No, 2133 de 1992, que se materializó con la expedición del Decreto No 0398 de 30 de Marzo de-1973 " por el cual se establece la Planta de Personal para la Superinendencia de también impugnada en el proceso no. 2404, estima la Sala que debed desestimarse toda vez quel como lo ha sostend:io en diversos pronunciamientos , Fa supresión fusión o reestructuración ordenada por ci articulo transitorio 20 lleva malta o aparejada la de supresión de cargos o empleos ss decir, que cuando el Constituyente facul tó al Gobierno para reestructurar • fusionar o suprimir las entidades mencionadas en la forma transitoria, de antemano
supresión de cargos o empleos ss decir, que cuando el Constituyente facul tó al Gobierno para reestructurar • fusionar o suprimir las entidades mencionadas en la forma transitoria, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos que no requirieran las neçes.iddes del servicio, ello an aplicación de la orevalencia del interés general sobre el particular y sin perjuicio, obviamert. de la obligación de indemnizar los perjuicios que se puedan causar a las titulares, como consecuencia de la decisión adoptada..." De todo lo anteriormente anotado se comprende claramente que tanto el decreto impugnado como las resolución número 440-0797 de 2 de abril. de 1993, tienen sustento jurídico. En.rcuanto se refiere en la adición de la demanda al derecho que tenía de perrnncer en el servicio elExpediente No. 2142 10 actor por estar inscrito en carrera administrativa, la Corte Constitucional en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada dentro del proceso D-13 contempla lo siguiente .Para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tiene los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar un compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la
derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar un compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, pueden en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin Que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las Que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c----479 del 13 de Agosto de 1992. M P. Dr.José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero) .... Por el contrario, con respecto a -los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hayExpediente No. 32142 11 menor duda que se ha ocasionado un dao que debe ser eparado.. .tales empleado en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados e la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no están cediendo ningún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con 'los funcionarios de carrera..." (el subrayado es de la Sala). Como ya se precisó, el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, por haber sido promocionado a un cargo que no era de carrera sin embargo como lo afi.rma en los hechos de la demanda recibió una indemnización de conformidad con la resolución 193 del 29 de abril de 1993. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de
sin embargo como lo afi.rma en los hechos de la demanda recibió una indemnización de conformidad con la resolución 193 del 29 de abril de 1993. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de
Cundinamarcag Sección Segunda, Subsección !'A" administrando justicia . en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA : Niginse las suplicas de la demanda. COPIESE • NOTIFIQUESE, COMUNIQUSE Y CUI1PLASE.. En firme esta sentencia, archívese el expediente. .. . .p Exped.i9nte No 32142 12 .Aprobado én Seiári no