TA CUN - 32145-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32145-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON ENEZQ.HOA c71 tv
PROCESO N°: 32.145 JTüÜ
ACTOR : ROCIO MACHADO NUÑEZ
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO. - CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO ROCIO MACHADO NUÑEZ, identificada con la C. de C.
N035.327.932 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a LA NACION - MINISTERIO
ROCIO MACHADO NUÑEZ, identificada con la C. de C. N035.327.932 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Es nulo el Decreto No. 0593 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y espacialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que veníaNuu — No es__________ e]. a~ cm / cIAHOD MZ'R) aji 1ØJIL ?OQAU — Fa el, c / FAIS& IIYr1VIMna — iataia / VP4 ME= Z N~ AL — Tooebtw4. / ni:miicii .. ____ cnw / aiik$ lE e~ m IW( lE MACMM Y Gfl!O FUKMM — T'4tt. t de Tzeci / SIBJ( LE CAHO(B kuu.sivdø TE HAC~ Y i 11 lirIPI'u RøITD — Irdzbia de 4 de 1drEu11fr / SUNCUM LE CE lE NINO TE HPEI Y uinÚ Fø11X) — 11iv'4Ñ dePROCESO N° 32.145 2 desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Ayudante de Oficina 5155-05 de la Sub-Secretaría General.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número,
desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Ayudante de Oficina 5155-05 de la Sub-Secretaría General.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el (sic) señora Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio , por la cual se le informa a mi poderdante señora ROCIO MACHADO NUÑEZ "que el cargo que venía ejerciendo en calidad de titular fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1.993 inclusive".- TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de 10 de Abril del mismo año , expedidas por el señor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público , por los cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio , y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93 , en cuanto no incorpora por dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.- CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1 de Abril de 1.993" Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mí poderdante en el empleo de
desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ", por cuanto no incluyó allí a mí poderdante en el empleo de Ayudante de Oficina 5155-05 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora.- QUINTA -A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ,a restablecer a la señora ROCIO MACHADO NUÑEZ al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría , funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.- SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora , para todos los efectos legales y prestacionales.-PROCESO N° 32.145 3 SEPTIMA.- Ordénese también la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste a su valor tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales,
quinta se ajuste a su valor tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.- OCTAVA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A."- HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.- "1°. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión ,en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales para luego pasar al cargo de Ayudante de Oficina 5155-05.
21. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde la fecha de su nombramiento y posesión hasta el 31 de marzo de 1993.
30. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad , rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.- 4°. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por el valor de $ 100.00.00 aproximadamente.
50. La última calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios.-
60. La demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil en el escalafón, en el cargo de
50. La última calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios.-
60. La demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil en el escalafón, en el cargo de Ayudante de Oficina mediante la Resolución, por la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda.
70. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida , es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio,
conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa , pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.-PROCESO N° 32.145 4
81. Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante " fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.992". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 30 del citado Decreto hay 1 cargo con la misma denominación del que venía desempeñando mi poderdante; en el artículo 40., 2 cargos.
Conforme al Decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado , por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal , por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados , que el cargo o empleo ha desaparecido, pues ésto tipifica el vicio de falsa motivación , como pido declararlo en su debida oportunidad.-
no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados , que el cargo o empleo ha desaparecido, pues ésto tipifica el vicio de falsa motivación , como pido declararlo en su debida oportunidad.-
91. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener " en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...." , la cual a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenía el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H.
Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional ,como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda , por la cual suprimió, fusionó y reestructuro la Planta preexistente , fue expedido extemporáneamente , es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional , razón por la cual en capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto 0593 de 30 de
meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional , razón por la cual en capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo señala el demandante como normas violadas , los artículos los artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; los artículos 5, 6, y 7 del Plebiscito de 1957; los artículos 26 inciso 20, 27, 40, 46 y61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículos 10, 13 y 23 del Decreto Ley 400 de 1.983; artículos 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del DecretoPROCESO N° 32.145 5 Reglamentario 786 de 1.985; Resolución 2607/88 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil ; artículos 73, 74 y 84 del C.C.A.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-
PROCESO
ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Unidad Jurídica Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegada para
CREDITO PUBLICO. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Unidad Jurídica Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegada para tal efecto. (fol.68 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda , refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 74 a 77 del expediente, xped¡ente.- ALEGATOS ALEGATOS DE LAS PARTES. - La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada fomuló alegaciones de conclusión visibles a folios 175 a 178.- La Procuraduría 8a Judicial ante esta Corporación en escrito obrante a folio 189 emitió concepto.-PROCESO N° 32.145 6 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto se impetra la nulidad de los siguiente actos: El Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto suprime el cargo de Ayudante de Oficina 5155-05 de la Sub-Secretaría General que desempeñaba la actora, de la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto suprime el cargo de Ayudante de Oficina 5155-05 de la Sub-Secretaría General que desempeñaba la actora, de la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por la Jefe de División del mismo Ministerio por la cual se le informó a la demandante la supresión del cargo que desempeñaba; de las Resoluciones N° 672 de 31 de marzo de 1993 y 701 del 1 de abril del mismo año.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que la actora ingreso al servicio del Ministerio de hacienda y Crédito Público el 20 de diciembre de 1983 como Ayudante de Oficina 5155 5, dependencia en la cual laboró hasta el 31 de marzo de 1993, cuando fue retirada del servicio en virtud de los actos acusados.- A folio 170 del cuaderno 1 la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certifica que la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No 11020 del 10 de diciembre de 1992 en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.PROCESO N° 32.145 7 3.- Se impugnan los actos acusados por ser violatorios de normas de carácter Constitucional y legal y por adolecer del vicio de desviación de poder. - El concepto de violación de las anteriores disposiciones y el vicio alegado se sintetiza en los siguientes términos: La accionante estima que con la actuación que dispuso el retiro de
poder. - El concepto de violación de las anteriores disposiciones y el vicio alegado se sintetiza en los siguientes términos: La accionante estima que con la actuación que dispuso el retiro de entidad demandada a la actora se violento el inciso 2 del artículo 2 de la C.N. toda vez, que la autoridad nominadora en lugar de proteger a la actora en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos, pues a sabiendas que la actora es funcionaria inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa , se le separa del servicio , sin pensar que cuando fue inscrita en dicha Carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una, ni otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo, entre otras aduciendo autorizaciones Constitucionales o normas expedidas al amparo de las mismas, cuando en realidad , de un lado ellas chocan más bien contra la Constitución Política y por otro, adolecen del vicio de falsa motivación. Así las cosas, aduce que el quebrantamiento a esa norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por la demandante y derivados de la Carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora, con cuyo proceder actúo en forma contraria a las obligaciones que le impone el mandato Constitucional invocado.- Igualmente, considera vulnerado el artículo 25 de la Carta Política en cuanto el mismo establece que el trabajo es una obligación social y goza de la
contraria a las obligaciones que le impone el mandato Constitucional invocado.- Igualmente, considera vulnerado el artículo 25 de la Carta Política en cuanto el mismo establece que el trabajo es una obligación social y goza de la protección estatal en todas sus modalidades, lo que no operó en el caso de la actora, por cuanto se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, lo que implicaba una estabilidad en el ejercicio del cargo, privándola de su empleo con fundamento en disposiciones inconstitucionales y con afirmaciones contrarias aPROCESO N° 32.145 8 la verdad, ya que no es cierto que el cargo que venía desempeñando la parte actora haya sido suprimido , por que según la Planta de personal vigente en la entidad existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al que venía ejerciendo. Deben igualmente tenerse en cuenta las condiciones de honestidad con que desarrollaba su labor y el sustento propio y de su familia, la que quedó desamparada laboral y económicamente como consecuencia de la desvinculación inconstitucional e ilegal.- Prosigue la actora señalando que igualmente se vulnero el artículo 53 de la C.N. en cuanto el mismo dispone que el estatuto de trabajo debe consignar, entre otros, los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transiguir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles . Se consagra, igualmente, que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la
mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transiguir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles . Se consagra, igualmente, que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Con la expedición de la actuación acusada se quebrantó esta disposición al deconocer los mencionados principios contemplados entre otros en los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73, para empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Y no se puede tener a la parte actora como empleado de libre nombramiento y remoción , como si no tuviera estabilidad en el cargo y la forma de desvincularlo era mediante calificaciones insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución , precedida de proceso disciplinario, lo que no sucedió en el caso enjuiciado.- De la misma forma encuentra vulnerado el artículo 58 de la Constitución , en cuanto en él se establece la garantía de la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo titulo, los que no pueden ser desconocidos , ni vulnerados por leyes posteriores y que lo fueron con la expedición de la actuación acusada, ya que la parte actora tenía unos derechos subjetivos,PROCESO N° 32.145 9 individuales, concretos, adquiridos y debidamente consolidados con el lleno de los requisitos legales al respecto. Las disposiciones vigentes en la época de la inscripción en carrera administrativa determinan que los empleados en esas condiciones solo pueden ser removidos mediante la declaratoria de insubsistencia de nombramiento por calificaciones insatisfactorias realizadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Departamento del Servicio Civil. A
inscripción en carrera administrativa determinan que los empleados en esas condiciones solo pueden ser removidos mediante la declaratoria de insubsistencia de nombramiento por calificaciones insatisfactorias realizadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Departamento del Servicio Civil. A la parte actora no se le ha evaluado insatisfactoriamente , todo lo contrario las calificaciones han sido excelentes. En esas condiciones no se le puede desconocer el derecho adquirido de permanecer en el cargo , el derecho a la estabilidad, invocando para la remoción disposiciones inconstitucionales, desconociendo las orientaciones de la Comisión creada en el art. 20 Transitorio, expedidas extemporáneamente y con contenidos alejados de la realidad lo que conlleva la falsa motivación , ya que el cargo que ejercía la actora no ha desaparecido de la Planta de Personal Global de la Entidad.- El artículo 125 de la C.N. para la parte accionante también se vió vulnerado en cuanto éste establece que la regla general de los empleados de carrera administrativa y las pertinentes excepciones; dentro de los cuales se encuentran los de libre nombramiento y remoción que son los que tienen estabilidad en el empleo, por que libremente ingresan y libremente se retiran, es decir son objeto de facultad discrecional del nominador de turno. Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que el inciso del art. 125 invocado establece con claridad las únicas causales válidas de retiro de un empleado inscrito en carrera. Asevera la accionante que el caso impugnado no se presenta ninguna de la causales que legitimen el retiro, por que se puede probar que no tuvo calificaciones insatifactorias en el desempeño de su empleo, no se
Asevera la accionante que el caso impugnado no se presenta ninguna de la causales que legitimen el retiro, por que se puede probar que no tuvo calificaciones insatifactorias en el desempeño de su empleo, no se quebrantó el régimen disciplinario y tampoco se violó la Constitución o la Ley que ameritara su retiro del servicio. La modernización del estado no legitima del retiro M servicio de la parte actora por cuanto el Decreto 2112 -92 fue expedidoPROCESO N° 32.145 10 contrariado las limitaciones que le impuso el art. 20 transitorio de la C.N., por que debió tener en cuenta las recomendaciones de la comisión de expertos, allí establecidas, las evaluaciones y recomendaciones para la supresión, fusión o reestructuración autorizada ya que no tenía el carácter de discrecional, si no era de carácter obligatorio para el gobierno, ya que así se concluye de la redacción de la norma. El Gobierno no le permitió a la comisión hacer evaluación ni recomendación en debida forma que fuera producto de sus análisis derivados de la revisión y evaluación de las diversas dependencias de la entidad, de las funciones, de las exigencias de los cambios, supresiones, y modificaciones, si no que presentó una serie de decretos para que recibieran la aprobación de la comisión. Tampoco se reestructuró la entidad con la expedición del Decreto 593/93, dentro del término de 18 meses establecidos en el art. 20 transitorio, lo que conlleva a la expedición extemporánea en el ejercicio de las facultades, que determina que esas disposiciones sean inexequibles y no exista ninguna causa determinada en la ley que justifique o legalice el retiro del servicio de la parte actora invocado el art. 125 de la Carta.
determina que esas disposiciones sean inexequibles y no exista ninguna causa determinada en la ley que justifique o legalice el retiro del servicio de la parte actora invocado el art. 125 de la Carta. Se transgrede para la actora igualmente el art. 20 transitorio con la expedición de la actuación acusada, por cuanto el Gobierno no tuvo en cuenta las recomendaciones que hiciera la comisión creada por esa disposición, como se concluye de la lectura del memorando de dic. 15/92 enviado por el Gobierno a los Consejeros de Estado que hacían parte de la mencionada comisión, junto con el proyecto del Decreto 2112 de 1991, ya que no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la supresión, fusión, o reestructuración del Ministerio de Hacienda por no haber sido convocado oportunamente para ello. El Gobierno considera la comisión como un simple órgano consultivo, sin analizar que de haber sido así, no tenia transcendencia frente alPROCESO N° 32.145 11 art. 189 numerales 14.15.16 de la Carta. No se puede desconocer que para esa época empieza la vigencia de la Constitución Política de 1991 y para no causar traumatismo en la organización política, social y jurídica del país se hizo necesario que el constituyente profiriera el articulado para la pertinente adecuación, ya que la comisión era un colegislador con el Gobierno Nacional para los fines propuestos del art. 20 transitorio que eran políticas del constituyente y no M Gobierno dirigidas a corregir desordenes y excesos que existían en la administración pública y requerían por tanto el concurso y la decisión necesaria de los expertos lo que no operó por que el gobierno se abrogó la competencia que no era solamente suya.
M Gobierno dirigidas a corregir desordenes y excesos que existían en la administración pública y requerían por tanto el concurso y la decisión necesaria de los expertos lo que no operó por que el gobierno se abrogó la competencia que no era solamente suya. La accionante igualmente indica que se desconoce el art. 20 transitorio por que allí se concede al Gobierno y a la comisión el término de 18 meses para cumplir las metas trazadas, es decir, que existían facultades protempore en orden a implementar dichos cometidos a pesar de lo cual se revasaron dichos límites temporales y solo a través del Decreto 2112/92 se inicia el proceso de reestructuración de la entidad y la misma disposición procura prorrogar los limites temporales. Los arts. 90, 91, 92, 93, y 107 entre otros, son inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad de las facultades y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal el Decreto 593 proferido mas allá de los 18 meses previstos en el art. 20 transitorio es igualmente inconstitucional. Anota la actora, que los actos proferidos de los Decretos 2112/92 y 593/93 les fue transmitida la inconstitucionalidad como al Oficio de marzo 31/93 donde se le informa a la parte actora que su cargo ha sido suprimido; no tienen valor legal ni Constitucional; al igual que la Resoluciones 672 de marzo 31 de 1992, 701 y 702 de abril de 1993, ya que finalmente privan del empleo a la parte actora, pues no la incluyen en la nueva planta de personal de la entidad. Agrega igualmente, que se violentaron los arts. 26-2 del Decreto
1992, 701 y 702 de abril de 1993, ya que finalmente privan del empleo a la parte actora, pues no la incluyen en la nueva planta de personal de la entidad. Agrega igualmente, que se violentaron los arts. 26-2 del Decreto 2400/68 y 130 y Ss, arts. 228 a 242 del Decreto Reglamentario 1950/73, por que la actuación acusada, es decir el retiro del servicio de la parte actora no fue producto de las calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado conPROCESO N° 32.145 12 destitución en proceso disciplinario. La violación de las normas invocadas hay que tomarlas en su justa dimensión , toda vez que cuando se inscribió a la parte actora en el escalafón de Carrera Administrativa , estas eran las únicas causales por las cuales podía retirársele del servicio, además de otras que no es necesario mencionar. Si los decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos anteriormente expuesto, aflora necesariamente la violación a los arts. 125 y 20 Transitorio de la Carta, por lo que quebrantaron los derechos a la estabilidad y permanencia que le asiste a la parte actora por ser empleada escalafonada.- Señala que se viola de la misma manera el artículo 4 del Decreto Ley 2400/68 que establece el objetivo de la Carrera Administrativa, cual es el de la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo. La conclusión no es otra que la actuación acusada viola este precepto por que se encontraba escalafonada en la carrera administrativa y en tal virtud consolida su derecho a no ser removido en el cargo como si fuera un empleado de libre nombramiento y
que la actuación acusada viola este precepto por que se encontraba escalafonada en la carrera administrativa y en tal virtud consolida su derecho a no ser removido en el cargo como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, especialmente si se tiene en cuenta que cuando ingresó a la carrera administrativa estos eran sus derechos, los que no pueden ser vulnerados por normas posteriores y menos sin su consentimiento.- El artículo 46 del Dec. 2400/68 también se vio quebrantado según la accionante en cuanto establece el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo siempre que se cumpla con lealtad, eficiencia, y honestidad los deberes propios, tal como aconteció en el caso sub-lite.- Si la entidad demandada al proferir los actos acusados, contrario lo prescrito en el Decreto - Ley 2400/68 ya analizado es necasario concluir que se violó el artículo 61 de la misma normatividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por que se han desconocido los derechos adquiridos de la parte actora a pertenecer a la entidad, más si se tiene en cuenta que los Decretos 2112/92 y 593193 son inconstitucionales.-PROCESO N° 32.145 13 Ahora bien, la normatividad le daba la oportunidad a la administración de retirarla del servicio previo adelantamiento de proceso disciplinario y destituirla si era preciso; la entidad violó esta normatividad por que en la actuación acusada no aparece ningún indicio de la comisión de alguna falta de ese tenor por lo que se considera quebranta en su integridad la Ley 13 del 1984 y el Decreto reglamentario 482/85, que derogaron los artículos 11 y
en la actuación acusada no aparece ningún indicio de la comisión de alguna falta de ese tenor por lo que se considera quebranta en su integridad la Ley 13 del 1984 y el Decreto reglamentario 482/85, que derogaron los artículos 11 y subsiguientes del Decreto Ley 2400/68, que integraba el régimen disciplinario aplicable para los empleados inscritos en la carrera administrativa.- Continúa señalando en su extenso concepto de violación la demandante, que también se viola el artículo 108 del Decreto Reglamentario 1950/73 que establece que los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa solo podrán ser declarados insubsistentes por las causas y con