TA CUN - 32149-(16-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32149-(16-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SER7ICIO POR SUPPRSION DEL ÇAPm
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. 14 2 ENE, 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
COLOMh PROCESO N° :32.1149 ría
ACTOR: JAIME DELGADO HERNANDEZ
Tribunal Adrniniragjvo
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO de Cundrnamarca
AGROPECUARIO
CONTROVERSIA: SUPRESION CARGO JAIME DELGADO HERNANDEZ identificado con la C. de C. N° 17.103.127 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO
AGROPÉCUARIO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS la.- Que son nulos los siguientes actos administrativos. a) El Acuerdo No. 01 del 18 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva del I.C.A.PROCESO No 32.149 2 b) El Decreto No. 0528 del 18 de marzo de 1993 el cual aprobó el Acuerdo anterior; y c) El oficio No. 1516 de fecha 19 de marzo de 1993 notificado el 16 de abril del mismo año, del Gerente General del l.C.A. mediante el cual se informó al demandante la supresión del cargo que venía ocupando en esa entidad en las
c) El oficio No. 1516 de fecha 19 de marzo de 1993 notificado el 16 de abril del mismo año, del Gerente General del l.C.A. mediante el cual se informó al demandante la supresión del cargo que venía ocupando en esa entidad en las dependencias centrales en esta ciudad. 2a• Como consecuencia de las nulidades solicitadas el LC.A. deberá reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración 31• El 1. C. A. deberá pagar a mi mandante los sueldos, aumentos de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado. 41 Que no existe solución de continuidad para los efectos legales prestacionales, entre la fecha de su separación y hasta cuando sea reincorporado. 5a Que el 1: C: A: deberá dar cumplimiento a la sentencia respectiva dentro del término establecido en el art. 176 del C:C:A: HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor Jaime Delgado Hernández se vinculó al servicio del 1: C: A. en las dependencias centrales, desde el 10 de julio de 1972 hasta el 15 de abril de 1993 desempeñando el cargo de Profesional Especializado 3010 -10. 2.- El salario devengado mensualmente por el demandante fue de $403.542 discriminados así: por salario básico $357.097 y por incentivo antigüedad $36.455.PROCESO No 32.149 3 3.- Por Acuerdo No. 14 de mayo 3 de 1991 la Junta Directiva del 1. C.
$403.542 discriminados así: por salario básico $357.097 y por incentivo antigüedad $36.455.PROCESO No 32.149 3 3.- Por Acuerdo No. 14 de mayo 3 de 1991 la Junta Directiva del 1. C.
A. estableció la planta de pe de esa entidad. Dicho Acuerdo fué aprobado por el Decreto 2057 de agosto 30 de 1991. 4.- La mencionada planta de personal no ha sido modificada hasta la fecha por la Junta Directiva del mencionado Instituto según se demuestra con la certificación expedida por su Gerente General. 5.- Por Resolución No. 3656 del 28 de octubre de 1991 el Gerente General del 1: 0: A. incorporó a mi mandante a la planta de personal de las dependencias centrales, en el cargo por él desempeñado. 6.- Por Decreto No. 2141 del 30 de diciembre de 1992 se reestructuró el 1.0. A. en desarrollo del art. transitorio 20 de la Constitución Política de 1991. 7.- Por Acuerdo No. 01 del 18 de febrero de 1993 la Junta Directiva del 1. C. A. suprimió unos cargos en la planta de personal, tanto a nivel central como a nivel regional. 8.- Por Decreto 528 del 18 de marzo de 1993 se aprobó el anterior Acuerdo. 9.- Por comunicación calendada el 19 de marzo de 1993 suscrita por el Gerente General, pero notificada al demandante el 16 de abril del mismo año el 1.
C. A. dependencia central, lo desvinculó de su servicio manifestándole que 'como consecuencia de la reestructuración del Instituto la Junta Directiva del CA. mediante Acuerdo No. 001 del 18 de febrero de 1993 aprobado por el Gobierno
C. A. dependencia central, lo desvinculó de su servicio manifestándole que 'como consecuencia de la reestructuración del Instituto la Junta Directiva del CA. mediante Acuerdo No. 001 del 18 de febrero de 1993 aprobado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 528 de marzo 18 de 1993 suprimió el cargo "por él desempeñado. 10.- Hasta el 18 de marzo de 1993 la Junta Directiva del 1. C. A. no había sido integrada conforme a lo dispuesto por los arts. 6 y 32 parágrafo, del Decreto 2141 de 1992.PROCESO No 32.149 4 11.- Para la misma fecha -18 de marzo de 1993la Junta Directiva del
1. C. A. tampoco había la nueva planta de personal de la entidad según lo dispuesto por los arts. 13 13, 16, 19, 32 y 3 de¡ citado Decreto. 12.- El Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del
1. C. A. y el Decreto 528 del 18 de marzo del mismo año , que lo aprobó, fueron expedidos dos meses y trece días después de haber vencido el término de 18 meses consagrado por el art. 20 Transitorio de la nueva Constitución Nacional, para que el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma Constitucional y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. 13.- El 20 de mayo de 1993 el I.C.A. produjo Avisos de Convocatoria
con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma Constitucional y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. 13.- El 20 de mayo de 1993 el I.C.A. produjo Avisos de Convocatoria mediante concurso abierto para proveer, a nivel central, empleos de los mismos cargos que había suprimido en el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993. 14.- Los actos administrativos acusados se expidieron violando la Constitución y la ley, con falsa motivación y de manera irregular. En la adición de la demanda aparecen enunciados los siguientes hechos: 1.- El Señor Jaime Delgado se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa según Resolución No 694 del 10 de marzo de 1989 en el empleo de Profesional Especializado 3010, Grado 09. Esta circunstancia le otorgaba el derecho preferencial de ser nombrado en un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal; 2.- En el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", para el 18 de marzo de 1993, existían empleos de Profesional Especializado 3010 y 3020, conPROCESO No 32.149 5 distintos grados, que vienen siendo desempeñados por personas con nombramiento provisional; 3.- Sólo hasta el 6 de diciembre de 1993 la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", expidió el Acuerdo No 36 por el cual se estableció la planta de personal de dicho Instituto, "en desarrollo del Decreto 2141 de 1992". Este Acuerdo fue aprobado por Decreto No 2646 de diciembre 29 de 1993;
estableció la planta de personal de dicho Instituto, "en desarrollo del Decreto 2141 de 1992". Este Acuerdo fue aprobado por Decreto No 2646 de diciembre 29 de 1993; 4.- Por Resolución No 6403 del 30 de diciembre de 1993, el Instituto Colombiano Agropecuario "lOA" incorporó a su planta de personal y en la Oficina de Control Interno a varias personas en los cargos de Profesional Especializado que estaban con nombramiento provisional. Idéntica situación se produjo en la Resolución No 6423 de¡ 30 de diciembre de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los actos enjuiciados, la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 5, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7 y 20 Transitorio; los arts. 11 y 12 del Decreto 1950 de 1973; los arts. 74, 75, 78, 81, 84, 86 y 90 del Decreto 1042 de 1978; los arts. 6, 7, 13, 16, 17, 19, 32 y 33 del Decreto 2141 de 1992 y los arts. 1741 y 1746 del C.C. En la adición de la demanda cita como normas violadas el art. 48 del Decreto 2400/68; los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 2046 de 1969: los arts 28 y 244 numeral 4 del Decreto 1950/73; los arts. 1 y 8 del de la ley 27 de 1992 y los arts. 4, 5 y 8 del Decreto 2137 de 1992.
numeral 4 del Decreto 1950/73; los arts. 1 y 8 del de la ley 27 de 1992 y los arts. 4, 5 y 8 del Decreto 2137 de 1992. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO No 32.149
6 A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO .Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Gerente del
1. C. A. (fI. 54 cuaderno 1) e igualmente el auto que admitió la adición de la demanda (fi. 62 cuaderno 1).
Por intermedio de apoderado el 1. C. A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, y exponiendo las razones de la defensa (fis. 65 a 84 cuaderno principal). Propone la excepción de inepta demanda y pide que de oficio se declaren las que resulten probadas.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a fis. 258 y 259 del cuaderno principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fIs 246 a 256 de¡ cuaderno 1. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación indica que no estima necesario intervenir en esta etapa procesal. (Fi. 262). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la
de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONESPROCESO No 32.149
7 Como la entidad demandada propone excepciones, procede previamente efectuar su análisis y decisión: EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA Al respecto señala la entidad demandada: La de inepta demanda por falta de competencia ya que compete al H. Consejo de Estado determinar la constitucionalidad o no del Decreto 528 de 1993 aprobatorio del Acuerdo 01 del mismo año (art, 237 Constitución Politica) y demás normas concordantes. En relación a esta excepción debe señalarse, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, que cuando el particular estima que un acto administrativo de carácter general le lesiona un derecho individual, particular, puede ejercitar contra él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que en tal caso, la demanda debe ser presentada dentro del término de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación o comunicación del acto, razón por la cual, debe ser desestimada esta excepción. Como no prospera la excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso, si el Acuerdo No. 01 del 18 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva del
1. C. A. por medio del cual se suprimen unos cargos en dicha entidad dentro de ellos el que ocupaba el demandante, el Decreto 0528 del 18 de marzo del mismo
1. C. A. por medio del cual se suprimen unos cargos en dicha entidad dentro de ellos el que ocupaba el demandante, el Decreto 0528 del 18 de marzo del mismo año por el cual el Gobierno Nacional aprobó el precitado Acuerdo y el oficio No. 1516 del 19 de marzo de 1993 notificado al actor el 16 de abril del referido año donde se le comunica que ha sido suprimido su cargo, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se puede establecer que el demandantePROCESO No 32.149 8 fué vinculado al servicio del Instituto demandado el 10 de julio de 1972, en las dependencias centrales.
Por medio de la Resolución No. 694 del 1 de marzo de 1989 proferida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil fué inscrito el actor en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010 09 (fi. 243 cuad. 1). Por medio de la Resolución 3656 del 28 de octubre de 1991, expedida por el Gerente General del 1. C. A. el demandante fué incorporado en la planta de personal fijada por el Acuerdo 14 del 3 de mayo de 1991 aprobado por el Decreto 2057 del mismo año, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 10 en el nivel central, en la Oficina de Control Operacional. Por medio del Acuerdo 001 del 18 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del!. C. A. aprobado por el Decreto 528 del 18 de marzo el mismo año, se suprimieron algunos cargos, dentro de ellos, el que desempeñaba el accionante,
Directiva del!. C. A. aprobado por el Decreto 528 del 18 de marzo el mismo año, se suprimieron algunos cargos, dentro de ellos, el que desempeñaba el accionante, decisión que la entidad informó o comunicó por medio del Oficio No. 1516 de fecha 19 de marzo de 1993, puesta en conocimiento del actor el 15 de abril del mismo año. 3.- De lo expresado en el concepto de violación tanto de la demanda inicial como de su adición, así como de lo enunciado en los hechos, se atacan los actos impugnados bajo los cargos de violación de normas superiores y de falsa motivación. En la demanda se anotan vicios de inconstitucionalidad contra los actos impugnados por las razones que se exponen a folios 30 a 33 del cuaderno principal, en esencia porque estima la parte accionante que su expedición se produjo por fuera del término de los 18 meses fijado en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Expresa que infringen el art. 150 numeral 7 de la Constitución porque la Junta Directiva del ICA mediante el Acuerdo 01/93 reestructura la entidad motu propio pasando por alto que es al Congreso a quien lePROCESO No 32.149 9 compete tal determinación. Según la demanda los actos acusados son violatorios de los arts. 13 y 16 del Decreto Legislativo 2141 de 1992 por las razones que se dan a folios 33 a 36. Para el accionante los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación por cuanto señala que no es cierto que haya sido suprimido el empleo que ocupaba, ya que cuando se fijó la nueva planta de personal aparece dicho cargo.
36. Para el accionante los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación por cuanto señala que no es cierto que haya sido suprimido el empleo que ocupaba, ya que cuando se fijó la nueva planta de personal aparece dicho cargo. Sobre la consideración de que en favor del actor eran aplicables los derechos derivados de la carrera administrativa, en la demanda se censuran los actos de ser violatorios de las normas del Decreto 2400 de 1968, del Decreto 1950 de 1973 y de la Ley 27 de 1992 en cuanto consagran que en caso de ser suprimidos empleos de carrera administrativa, el empleado tiene derecho a optar por el derecho de preferencia a ser incorporado o revinculado o por la indemnización. Para el libelista los actos acusados adolecen de expedición irregular porque la Junta Directiva del ICA no podía suprimir empleos sin que antes hubiera fijado la nueva planta de personal y el Director General del Instituto debía haber expedido la Resolución Interna en la cual debía incorporar a los empleados que iban a desempeñar los cargos en la nueva planta de personal del nivel Central. Que al haber comunicado mediante un simple Oficio al actor la supresión de su cargo le impidió conocer la reestructuración de la entidad a nivel central y así ejercitar el derecho de impugnar la Resolución mediante la cual se debió hacer la incorporación de los empleados. 4.- La entidad demandada señala que los actos enjuiciados se ajustan a derecho; que es viable la supresión de empleos así sean de carrera cuando lo que se procura es la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares; que al actor se le reconocieron los derechos establecidos en el
ajustan a derecho; que es viable la supresión de empleos así sean de carrera cuando lo que se procura es la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares; que al actor se le reconocieron los derechos establecidos en el Decreto 2141/92 y que perfectamente hubiera podido presentarse a los concursosPROCESO No 32.149 10 que posteriormente a su desvinculación fueron realizados por el Instituto. 5.- Examinando el caudal probatorio allegado al proceso encuentra la Sala lo siguiente: Mediante Acuerdo No. 014 del 3 de mayo de 1991 la Junta Directiva del 1. C. A. estableció la planta de personal de la entidad. Este Decreto fué aprobado por el Gobierno Nacional por Decreto No 2057 del mismo año. En dicha planta de personal, dependiendo de la Secretaría General en la Oficina de Control Operacional se estableció un cargo de Profesional Especializado grado 09 y un cargo de Profesional Especializado grado 10. No obstante que en la comentada planta de personal, como se vió en el párrafo anterior, en la Oficina de Control Operacional sólo aparece un cargo de Profesional Especializado 3010 10, en la Resolución No. 3656 del 28 de octubre de 1991, por medio de la cual se efectuó la incorporación de los empleados a la planta de personal, se incorporó al demandante en el empleo de Profesional Especializado grado 10 y también a Aristides Gómez Suárez como Profesional Especializado grado 10. En esta forma, de acuerdo a la precitada Resolución en la Oficina de Control Operacional quedaron 2 cargos de Profesional Especializado 3010 10. En desarrollo de las facultades establecidas en el art. 20 transitorio de
Especializado grado 10. En esta forma, de acuerdo a la precitada Resolución en la Oficina de Control Operacional quedaron 2 cargos de Profesional Especializado 3010 10. En desarrollo de las facultades establecidas en el art. 20 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo No 2141 de 1992 efectuó una reestructuración administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario. En el precitado Decreto se dispuso en sus arts. 13 y 16 lo siguiente: "Artículo 13.- Campo de aplicación.- las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. Para los efectos de la aplicación de este Decreto se requiere que laPROCESO No 32.149 11 supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad." "Artículo 16.- Supresión de empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." Con base en el mencionado Decreto, la Junta Directiva del ICA dictó el Acuerdo No 001 del 18 de febrero de 1993, que fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 0528 del 18 de marzo del mismo año. En el Acuerdo se dispuso la supresión de una buena cantidad de empleos y según lo
el Acuerdo No 001 del 18 de febrero de 1993, que fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 0528 del 18 de marzo del mismo año. En el Acuerdo se dispuso la supresión de una buena cantidad de empleos y según lo informado en el Oficio 1516/93 al actor, su cargo de Profesional Especializado 3010 10 fue suprimido. Mediante el Acuerdo No 36 del 6 de diciembre de 1993, de la Junta Directiva del ICA, que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No 2646 de 29 de diciembre de 1993 publicado en el Diario Oficial 41.155 del miércoles 29 de diciembre de 1993 se fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada. En el comentado Acuerdo, dependiendo de la Secretaría General, en la Oficina de Control Operacional solamente aparece un cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 y un cargo de Profesional Universitario Código 3010 Grado 04. Por medio de la Resolución 6403 del 30 de diciembre de 1993 se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal. Por medio de la Resolución No 6433 del mismo año, se complementó y parcialmente se modificó la Resolución No 6403.PROCESO No 32.149 12
Para resolver se considera: 6.- El Decreto 2141 de 1992 fue demandado ante el H. Consejo de Estado. Esa Alta Corporación, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993 proferida por la Sección Primera en el expediente 2309, Actores: JUAN MANUEL ARRIETA HERRERA y otro, con Ponencia del Dr. MIGUEL GONZALEZ
Estado. Esa Alta Corporación, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993 proferida por la Sección Primera en el expediente 2309, Actores: JUAN MANUEL ARRIETA HERRERA y otro, con Ponencia del Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ negó las pretensiones de la demanda de nulidad del Decreto, por encontrarlo ajustado a la Carta Política por las razones que se exponen en el referido fallo cuya fotocopia obra a folios 109 a 142 del cuaderno principal. Siendo Constitucional este Decreto, los actos administrativos enjuiciados, que fueron proferidos con fundamento en él, se avienen al ordenamiento jurídico. El art. 16 del Decreto 2141/92 facultó a la autoridad competente, que para el caso era la Junta Directiva del ICA para que suprimiera los cargos vacantes y los de aquellos empleados públicos que no fueren necesarios en la planta, razón por la cual no se da el quebrantamiento del numeral 7 del art. 150 de la Constitución Nacional alegado en la demanda. Por lo anotado, todos los argumentos que por vicios de inconstitucionalidad se dan en la demanda contra los actos enjuiciados vienen a resultan sin respaldo jurídico. 7.- Como se vió atrás, según se concreta en el Oficio 1516 del 19 de marzo de 1993, entregado al accionante el 15 de abril del mismo año, el cargo que desempeñaba como Profesional Especializado 3010 Grado 10 fue suprimido por el Acuerdo 001/93 de la Junta Directiva del ICA, aprobado por el Decreto 528 del mismo año; de donde se desprende que la decisión de la desvinculación del
Acuerdo 001/93 de la Junta Directiva del ICA, aprobado por el Decreto 528 del mismo año; de donde se desprende que la decisión de la desvinculación del servicio se produjo en los referidos actos administrativos y que esta decisión fue puesta en conocimiento del actor por medio del oficio 1516 del 19 de marzo de 1993, el día 15 de abril del mencionado año. En el Acuerdo 001/93 encuentra la Sala que en la Oficina de ControlPROCESO No 32.149 13 Operacional fueron suprimidos dos empleos de Profesional Especializado 3010 10 que corresponden a los que fueron incorporados en la Resolución 3656/91 No se prueba ni siquiera se enuncia en la demanda, si para la fecha de la expedición del Acuerdo No 001/93, Aristides Gómez Suárez seguía laborando o no en la Oficina de Control Operacional en el cargo de Profesional Especializado 3010 10 al cual fue incorporado por Resolución No 3656/91. Tampoco se prueba por qué razones laboraba en dicha Oficina en el empleo de Profesional Especializados 3010 10 Raúl Humberto Ramírez Nieto, quien no se hallaba escalafonado en carrera y quien según su hoja de vida fue nombrado en reemplazo de Luz Stelia Rodríguez, de quien no se prueba en el proceso en qué empleo ni en qué dependencia se encontraba laborando. Por lo anotado, está claro para la Sala que de conformidad con el Acuerdo No 001/93 aprobado por el Decreto 528 del mismo año y comunicado al demandante por el Oficio 1516 el empleo que desempeñaba el accionante fue suprimido. 8.- Se alega con insistencia en la demanda que la Junta Directiva del
demandante por el Oficio 1516 el empleo que desempeñaba el accionante fue suprimido. 8.- Se alega con insistencia en la demanda que la Junta Directiva del ICA mientras no estableciera la nueva planta de personal no podía suprimir empleos por cuanto mientras no lo hiciera, no podía saberse en realidad qué cargos se necesitaban. Al respecto debe anotarse que como se señaló atrás, el Decreto 2141/92 facultó a la entidad demandada a suprimir cargos vacantes y cargos de empleados públicos que no se necesitaran en la entidad y en el segundo inciso del art. 13 se indicó que para ordenarse la supresión de un empleo la misma debía tener carácter definitivo, es decir que no quedará incorporado en la nueva planta. Por tanto, se tiene, que sin necesidad de fijar nueva planta de personal, legalmente la Junta Directiva del ICA podía suprimir empleos, observando los dos condicionamientos señalados en el párrafo anterior. En el proceso no existe prueba que demuestre que el cargo desempeñado por el demandante hubiera continuado en el Instituto, puesto que según se encuentra en el Acuerdo 36/93 quePROCESO No 32.149 14 fijó la nueva planta de personal, aprobado por el Decreto 2646 del mismo año, en la Oficina de Control Operacional sólo se dejó un cargo de Profesional Especializado 3010 09 que no era el que ocupaba el actor, pues el ejercía el empleo de Profesional Especializado 3010 10, y un cargo de Profesional Universitario 3010 04. En cuanto se refiere al argumento de que el ICA abrió concurso abierto para proveer empleos de Profesional, en el proceso no se encuentra la
Profesional Especializado 3010 10, y un cargo de Profesional Universitario 3010 04. En cuanto se refiere al argumento de que el ICA abrió concurso abierto para proveer empleos de Profesional, en el proceso no se encuentra la prueba que demuestre que durante el año 1993 el Instituto hubiera convocado y efectuado concurso abierto para el empleo de Profesional Especializado 3010 10 de la Oficina de Control Operacional. 9.- Se dijjo anteriormente que la supresión del empleo que desempeñaba el actor fué decidida por el Acuerdo 001/93 aprobado por el Decreto 0528 del mismo año. Su desvinculación obedeció a la medida tomada en los referidos actos administrativos. Según se alega con insistencia en la demanda los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación por cuanto en realidad el cargo no fue suprimido y que prueba de ello es que aparece en la nueva planta de personal. Además de que como se puntualizó atrás, está demostrado el hecho de la supresión del empleo que ocupaba el accionante, no resulta con respaldo probatorio la afirmación que se hace en el sentido de que el cargo aparece en la nueva planta, pues como se vió, en el Acuerdo 36/93 aprobado por el Decreto 2646/93 no aparece en la Oficina de Control Operacional el empleo de Profesional 3010 Grado 10.
Ahora bien: Para poder estudiar la argumentación de la demanda tendiente a demostrar la no supresión del empleo que desempeñaba el demandante, es preciso anotar que de manera definitiva quedó despejada la decisión de la desvinculación del servicio del actor, cuando se efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, por lo que para
demandante, es preciso anotar que de manera definitiva quedó despejada la decisión de la desvinculación del servicio del actor, cuando se efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, por lo que para poder determinar si definitivamente en la nueva planta quedó o no el cargo que ocupaba el accionante, era indispensable juzgar los actos administrativos mediantePROCESO No 32.149 15 los cuales se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta, vale decir, de las Resoluciones 6403 y 6433 de diciembre de 1993, juzgamiento que no puede hacerse en razón a que como se constata en la demanda y su adición, no fueron objeto de enjuiciamiento por la parte accionante. En razón de lo anotado, no logra la parte actora probar el vicio de falsa motivación que le endilga a los actos acusados, toda vez que como se ha dicho por el Acuerdo 01/93 aprobado por el Decreto 528 del mismo año fue suprimido el empleo que ejercía el actor, hecho que no resulta desvirtuado en forma alguna en el proceso, máxime cuando al no poderse juzgar la legalidad de las Resoluciones que hicieron la incorporación a la nueva planta de personal por no haber sido demandadas, no pueden tener vocación de prosperidad el cargo de falsa motivación que con tanta insistencia se alega en el libelo demandatorio. 10.- Por las razones anotadas en los anteriores numerales de esta sentencia en donde se ha visto que la Junta Directiva del ICA podía suprimir empleos sin necesidad de que para ello tuviera que fijar la nueva planta de personal, resulta sin fundamentación el cargo de expedición irregular que se atribuye a los actos acusados.
sentencia en donde se ha visto que la Junta Directiva del ICA podía suprimir empleos sin necesidad de que para ello tuviera que fijar la nueva planta de personal, resulta sin fundamentación el cargo de expedición irregular que se atribuye a los actos acusados. 11.- En la demanda y especialmente en su adición se citan como violadas por los actos demandados las normas que establecen los derechos que tiene el empleado escalafonado en carrera administrativa cuando es suprimido su empleo.- Se argumenta que el demandante estaba escalafonado en carrera administrativa y que por ende al haber sido suprimido el empleo, tenía en su favor el derecho de preferencia o la indemnización de acuerdo con el Decreto 2400/68 artículo 48, el artículo 80 de la ley 27/92 y el Decreto 1223 de 1.993.-PROCESO No 32.149 16 Según el Decreto 2141/92 los empleados a quienes les sea suprimido su empleo, si se hallan con nombramiento en provisionalidad tienen derecho a la bonificación fijada en dicho Decreto.- Obra en el proceso prueba que demuestra que por Resolución N° 982 de