TA CUN - 32156-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32156-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "CI'
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIESAS A.
Saritafé de Bogotá D.C.., Junio Siete (7) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)
JUICIO No. 32156
ACTOS NACIONALES
MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P.
SUPRESION DE CARGO ACTOR: JOSUE PINILLA MORA JOSUE PINILLA MORA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA Es nulo el decreto No. 0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venia desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Conductor Mecánico 6010-09 de la Subsecretaria General.
SEGUNDA.-Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el seor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante seFor JOSUE PINILLA MORA "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del
"que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1.993 inclusive". TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 000672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de lo. de Abril del mismo aso, expedidas por el seor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unosJ.No. 32156 funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio.1 y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Haciendas a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. CUARTA..- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 1. de Abril de 1.993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempegan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Conductor Mecánico 6010-09 que venia desempeando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor. QUINTA..- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al seor JOSUE PINILLA MORA al cargo
actor. QUINTA..- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al seor JOSUE PINILLA MORA al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la Jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la retensión quinta se ajuste en su valor, tomado como base el índice de precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, previo nombramiento y posesión, el 1 de Enero de 1.961, en el cargo de chofer.J. No. 32156 Tuvo varios ascensos para finalmente ocupar el empleo de Conductor Mecánico 6010-09, del cual separado mediante los actos acusados. 2o..- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 1 de Enero de 1.961 hasta el 31 de Marzo de 1.993, lapso dentro del cual tuvo varios ascensos siendo el último el de Conductor Mecánico 6010-09 del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. 30.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 4o.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 178.678 .00. So.- La última calificación de servicios efectuada al actor registra resultados satisfactorios. El demandante estaba inscrito en Carrera Administrativa Según Resolución No. 4154 de 17 de Diciembre de 1.987 expedida por el Departamento Administrativo del
So.- La última calificación de servicios efectuada al actor registra resultados satisfactorios. El demandante estaba inscrito en Carrera Administrativa Según Resolución No. 4154 de 17 de Diciembre de 1.987 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la cual se encuentra vigente ala fecha de presentación de esta demanda. 7o.- Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarios en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. Go.- Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempegando mi poderdante fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.993. Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el articulo 3o.. del citado Decreto hay 19 cargos, con la misma denominación del que venía desempeando mi poderdante. Conforme al Decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues ésto .tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad.
lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues ésto .tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. 9o..- El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y4 J..No.. 32156 pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisián..» la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración.. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades.. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la Planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del
extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993. 10..- Mi poderdante. según La Partida Eclesiástica de Bautismo Expedida por la parroquia de San José del municipio de Pandi Cundinamarca, nació el 5 de Junio de 1.937, es decir, que a la fecha de su retiro (31 de Marzo de 1.993) tenía 56 aos aproximadamente y más de 20 aflos de servicio al Estado, por la que no se le podía obligar a pensionarse por la circunstancia de no haber llegado a los 60 aPios de edad, tal como lo prevé el inciso 3o.. del articulo lo. de la Ley 33 de 1.985, pues no existe norma que por vía de excepción haya dispuesto que pueda ser retirado a una edad distinta a la aquí sealada, como lo exige la norma en cita. 11El artículo 20 transitorio de la Constitución Política no le dió facultades al Gobierno Nacional para modificar el régimen prestacional de los servidores públicos, ha lo que se contrae la Ley 33 de 1985, por lo que por este aspecto el Decreto 2112 es también inconstitucional, en la medida qLIE modifica disposiciones, careciendo de competencia para ello pues corresponde al Congreso Nacional. 12Mi poderdante no a dado su consentimiento expreso y escrito para que lo Jubilen antes de los 60 aPios de edad, pues fue forzado a ello con motivo de su separación del
para ello pues corresponde al Congreso Nacional. 12Mi poderdante no a dado su consentimiento expreso y escrito para que lo Jubilen antes de los 60 aPios de edad, pues fue forzado a ello con motivo de su separación del Servicio a través de los actos acusados. 13Una vez le fue entregado al actor el oficio por Comunicación de 31 de Marzo de 1.993, haciéndole saber que su cargo había sido suprimido en la Planta de Personal, este interpuso los Recursos de Reposición subsidiariamente el de Apelación los que fueron negados por improcedentes mediante la comunicación No. 4231 de 28 o 29 de Abril de5 J.No. 32156 1.993 14.- Al demandante no se le reconoció ninguna indemnización o bonificación de las que trata el Decreto 2112 de 1992, a pesar de ser compatible con la pensión, pues esta no tiene el carácter de salario, sino como su mismo nombre lo indica de indemnización o bonificación ( articulo 99 Decreto 2112/92), por lo que era compatible con la pensión, pues al fin de cuentas lo que se bonifica o indemniza es el retiro anticipado del actor, a pesar de estar inscrito en la Carrera Administrativa y tener estabilidad en su cargo, por lo menos hasta la edad de 60 asas (inciso 3o. artículo 1. de la Ley 33 de 1.985).H En la demanda se indicaron como normas violadas "...Artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional: Artículos So., 6o. y 7o. del Plebiscito de 1.957; 26 inciso 2o., 27, 40, 46 y 61 del
la Constitución Nacional: Artículos So., 6o. y 7o. del Plebiscito de 1.957; 26 inciso 2o., 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Artículos 108, 110, 111, 119, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; encizo (sic) 30. artículo 1. Ley 33 de 1.985; artículos 10, 13 y 23 del Decreto Ley 400 de 1983; artículos 10, 11. 12, .'--- 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1985; Resolución 2607 de 1.988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; Arts.. 73, 74 y 84 del C.C.A.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 9 a 21. Dentro del término de fijación en lista, la parte actora adicionó la demanda y el poder (fois. 34 a 37). La parte actora formuló dentro del término legal su alegato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda (fls. 190 a 191). La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y reafirmó sus plantemientos en el alegato de conclusión, como se lee en los folios 45 a 48 y 184 a 189. La Procuradora Quinta en lo Judicial acogió vagamente la Jurisprudencia de esta Corporación (fa. 192).6 J..No. 32156 Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
vagamente la Jurisprudencia de esta Corporación (fa. 192).6 J..No. 32156 Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente se observa que la demanda fue dirigida textualmente contra la Nación representada por el segar Agente del Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público representado por el respectivo Ministro, a quienes se designó como parte demandada y, citó como demandados, además, a los sePores FELIPE RODRIGUEZ JARA,
SALUSTIANO ARIAS ACHLJRI, JOSE FIDEL ROJAS ARAY, ANGEL AUGUSTO
VALERO VALERO, JULIO ALBERTO ORTEGA HERNANDEZ, JULIO TORRES
TORRES, JOSE FRANCISCO GONGORA SANCHEZ, ROSENDO MONTAFO
GARNICA, DANIEL ALAGUNA, JUAN HENRIOUE ACUFA BOHORQUEZ,
VICENTE BONILLA aVALLO, JOSE HENRIOUE ROJAS RODRIGUEZ,
VICENTE ALVAREZ FRANCO, LUIS GUILLERMO GUTIERREZ ZAMBRANO,
HECTOR ALFONSO ORTIZ BERNAL, GUILLERMO FONSECA CALDERON,
ANANIAS ROJAS SALINAS, PEDRO HENRIQUE QUINTERO PIRACOCA Y
VICTOR MANUEL ALBA GARZON (artículo 137-1 CC..A..)..
Sinembargo, en los autos que admiten la demanda y la adición de la misma (fis.. 30 y 50), se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Credito Público y al Agente del Ministerio
Sinembargo, en los autos que admiten la demanda y la adición de la misma (fis.. 30 y 50), se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Credito Público y al Agente del Ministerio Público (Arts. 149, 150 C.C..A..), pero no a los demás seores que se citaron en la demanda como demandados.. Estos autos no fueron recurridos en su oportunidad legal, por lo que quedaron ej ecutoriados y consecuentemente la relación jurídico-procesal se trabó sólo entre el demandante y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien expidió los actos acusados, sin que el demandante pidiera vincular al proceso a quienes quedaron incorporados en la Planta de Personal en el cargo de Conductor Mecánico 6010-09.. Surtido así el trámite procesal, debe decidirse sobre lo alegado y probado..7 JNo. 32156 En la demanda se pidió la nulidad con, restableci miento del derecho del "..decreto No. 0593 de 30 de Marzo de 1.993.... la Comunicación sin número, de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el segar Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio,..., las Resoluciones números 000672 de 31 de Marzo de 1.993 y 00701 de lo. de Abril del mismo aso, expedidas por el segar Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Fúblico..la Resolución No. 00702 de 1. de Abril de 1.993..." Estos actos son del tenor siguiente: DECRETO 593 MARZO 30 DE 1993.
"MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODECRETO
Estos actos son del tenor siguiente: DECRETO 593 MARZO 30 DE 1993. "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODECRETO NUMERO 593 DE 19.- 30 MAR.1993.- Por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992.- DECRETA: Artículo lo.- Suprimir de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante los Decretos los cargos que se relacionan a continuación: DENOMINACION DEL CARGO CODIGO GRADO NUMERO CARGOS CONDUCTOR MECANICO 6010 09 2 (DOS) Artículo 30. Las funciones propias de las distintas dependencias de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas por la planta global de personal que a continuación se establece: CONDUCTOR MECANICO 6010 09 19 (DIECINUEVE) II "Santafé de Bogotá, D.C., marzo 31 de 1993.- Segar (a) JOSUE PINILLA MORA.- CONDUCTOR MECANICO 6010-09.- Subsecretaria General.- Respetado segar (a).- Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad8 J..No.. 32156 de titular, fue suprimido mediante el Decreto No.. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal
le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad8 J..No.. 32156 de titular, fue suprimido mediante el Decreto No.. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1.993 inclusive.- Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto 2112 de 1.992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de Planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga.-.... Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el Decreto que establece la planta de personal del mismo.-.. .(Fdo) .-Sellado.- MARIO ALBERTO VALDERRAMA VAGUE.- Jefe División de Personal.-" RESOLUCION NUMERO 00672 DE MARZO 31 DE 1993 "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- RESOLUCION NUMERO 00672 DE 1.9 (31 MAR. 1993).- Por la cual se Incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- EL VICEMINISTRO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
se Incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- EL VICEMINISTRO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- En ejercicio de las facultades legales., en especial de las conferidas por el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1.978, literal s del artículo 6 del Decreto 2112 de 1.992 y el artículo 1 de]. Decreto ley 1679 de 1.991.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Incorporar a la Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, establecida mediante el Decreto 000593 del 30 de marzo de 1.993 a las siguientes personas en los Cargos y Dependencias que a continuación se indican....-" (19 en el cargo de Conductor Mecánico 6010-09). RESOLUCION NUMERO 00701 DE ABRIL 1 DE 1.993 "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- RESOLUCION NUMERO 00701 DE 1.9 (1-ABR. 1993).- Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 00672 del 31 de marzo de 1993 del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO..." RESOLUCION No. 00702 de Abril 1 de 1993 "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- RESOLUCION NUMERO 00702 DE 1.9.- (1 ABR. 1993).- Por la cual se distribuyen los cargos y ubica a quienes los desempePan de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y9 J.No. 32156
RESOLUCION NUMERO 00702 DE 1.9.- (1 ABR. 1993).- Por la cual se distribuyen los cargos y ubica a quienes los desempePan de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y9 J.No. 32156 Crédito Público.- EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 15 literal j del Decreto 2112 de 1.993.- RESUELVE.:.- ARTICULO PRIMERO:..- Distribuir la planta de personal de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecida mediante Decreto No 00593 del 30 de marzo de 1993, y ubicar a quienes actualmente los desernpean por incorporación ordenada según Resolución No. 0672 del 31 de marzo de 1993 y 0701 del 1.. de abril del mismo aPio, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las dependencias que a continuación se indican:.-.. Por estos actos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público retiró del servicio unos funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre ellos al actor, toda vez, que mediante los Decretos 2112/92 y 0593/93, se reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se modificó la Planta de Personal de este Ministerio, en la cual se suprimieron algunos cargos coma le fue comunicado al actor el 31 de marzo de 1993 y, fueron creados 19 cargos de CONDUCTOR MECANICO 6010-09.. Por las resoluciones Nos.. 00672
cual se suprimieron algunos cargos coma le fue comunicado al actor el 31 de marzo de 1993 y, fueron creados 19 cargos de CONDUCTOR MECANICO 6010-09.. Por las resoluciones Nos.. 00672 del 31 de marzo de 1993 y 00701 del 1 de abril de 1993, se incorporaron algunas personas a la nueva planta de personal creada mediante el D. 593 de 1993, sin incorporar al actor y, por Resolución 00702 se distribuyeron y ubicaron las personas incorporadas a la nueva planta de personal sin incluir al demandante.. El Decreto 2112/92, expedido por el Presidente de la República, reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de cuyo tenor se transcribe: "DECRETO NUMERO 2112 DE 19.-(29 Dic. 1992 ).-Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública.,. -EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo, DECRETA:...ARTICULO 88..- Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración1: J..No. 32156 del Ministerio., en aplicación de lo dispuesto por el Articulo transitorio 20 de la Constitución Política.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de
transitorio 20 de la Constitución Política.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio..-ARTICULO 89. Terminación de la Vinculación..- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de Jubilación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.- ARTICULO 90.- Supresión de Empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio a que se refiero este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión...... ARTICULO 94.- De los empleados públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del ARTICULO Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización ARTICULO 98. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.- Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga
empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.- Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación mas intereses liquidados a la. tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.-" Según el D. 2112/92 el Presidente de la República como autoridad competente podía suprimir los empleos públicos dentro de la reestructuración del Ministerio. Esa supresión de un empleo o cargo y el reconocimiento de pensión de Jubilación daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario del empleado público. El empleado público escalafonado en carrera administrativa a quien se le suprimiera el cargo, tenía derecho a una indemnización, como compensación a la terminación de su vínculo y pérdida de los derechos de carrera, salvo que en el momento de la supresión del cargo tuviera causado el derecho a una pensión, situación en la cual no tenía derecho a indemnización por el retiro del11 J.No. 32156 servicio y la pérdida de los derechos de carrera como era el caso del demandante regido par esta disposición. Se tiene que en la nueva planta de personal quedaron 19 cargos de Conductor Mecánico 6010-09, los cuales se ocuparon por varias personas. Estos cargos eran semejantes al que venía desempegando el actor y en el que tenía la investidura de empleado público y había sido escalafonado en la carrera administrativa, según
se ocuparon por varias personas. Estos cargos eran semejantes al que venía desempegando el actor y en el que tenía la investidura de empleado público y había sido escalafonado en la carrera administrativa, según certificación que obra a folio 172 en los siguientes términos:
"DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA.- Santafé de Bogotá D.C., 03 OCT. 1995.-- comedidamente me permita CERTIFICAR, una vez revisados los registros y archivas que se llevan en este Departamento, que el seor JOSUE PINILLA MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.864.015, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No. 11 del 11 de enero de 1972 proferida par el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), en el cargo de Chofer Mecánica grado 09 del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública.- Mediante Resolución No. 4154 del 17 de diciembre de 1987 proferida por este Departamento, se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa al sePor PINILLA MORA, en el carga de Chofer Mecánico, código 6010, grado 08, de la cual le anexo fotocopia auténtica.- Mediante Resolución No. 10171 del 29 de noviembre de 1991 proferida por este Departamento, se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa al seor PINILLA MORA, en el cargo de Chofer Mecánico, código 6010, grado 09, de la cual le anexo fotocopia auténtica.- Con posterioridad, l.a entidad reportó
administrativa al seor PINILLA MORA, en el cargo de Chofer Mecánico, código 6010, grado 09, de la cual le anexo fotocopia auténtica.- Con posterioridad, l.a entidad reportó como novedad de personal mediante Resolución No. 593 de 1993, la supresión del empleo de Chofer Mecánico, 6010 09, del cual era titular el seor en mención.- ..(Fdo).- Sellado.- P1ELBA GRANADA GUERRERO.- Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil.-" Pero no acreditó el demandante la supuesta violación por los actos acusados de su derecho preferencial a ser nombrado en uno de los 19 cargos de Conductor Mecánico 6010 09, o equivalentes, establecidos en la planta global del D. 0593/93, para lo cual ha debido probar que en esos cargos se nombraron personas no escalafonadas en la Carrera12 J..No.. 32156 Administrativa o ajenas a la entidad, presumiéndose que el mismo cargo que desempePaba no quedó en dicha planta, en la cual no pudo ser incorporado de preferencia a quienes si lo fueron, resultando fuera del servicio sin los derechos de carrera administrativa., conforme a las previsiones de]. D. 2112/92 artículos 89, 94 y 98. Norma ésta que para el presente caso no aparece por lo tanto, desconociéndole al actor derecho constitucional o legal adquirido alguno ni prerrogativa alguna de carrera administrativa. El actor no podía ser nombrado en otro cargo adicional a los contemplados en esa planta global de personal conforme al articulo 122
C.N. que reza: "Art. 122.- No habrá empleo público que no
prerrogativa alguna de carrera administrativa. El actor no podía ser nombrado en otro cargo adicional a los contemplados en esa planta global de personal conforme al articulo 122
C.N. que reza: "Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en Ley a reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva Planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." Se aprecia así que como el cargo desempeado por el demandante quedó suprimido, el demandante quedó automáticamente en situación de retiro del servicios no fue nombrado o incorporado en cargo alguno de la nueva planta y no demostró violación su derecho preferencial estando
amparado por derechos de carrera admini