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TA CUN - 32157-(10-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32157-(10-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEQE'IOS DE LDDERNIZACI0N / SUPESION DE CARGO DE CARRERAEfectos / DERECHO DE PREFERFICIA - Regulaci6n legal /

BESTABLECIMIEflO DEL DERECHO - Improcedencia

PUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA 118

ReJator

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO Ng 32.157

ACTOR : GERMAN FRANCISCO PIF3EROS

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO

CONTROVERSIA: NO INCORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL GERMAN FRANCISCO PIEROSq identificado con le C de O. N2 19.C.)58«8'ÍZ6 de Bociotá por medio de apoderado en ci erc:icio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACION MINISTERIO DE HccIE:ND y C:REDITO PUBLICO, en solicitud de lo sLdente.

LA DEMANDA El actor formula las sipuientes PRETENSIONES 'rjme3'- Es nulo dci Decreto 593 de marzo 30 de 1993expedido por el Presidente de la Repb.1ica de Colombia, publicadc:' en el Diario Oficial # 40.813 de marzo 31 de 1993 por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Haç:ienda yCródito Fiiblicc::' y que suprimió el carqo que L cupaba el demandante en dichoMinisterio.

por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Haç:ienda yCródito Fiiblicc::' y que suprimió el carqo que L cupaba el demandante en dichoMinisterio. 2.- Es nulo el oficio de -fecha marzo 31 de 1993 suscrito cor el Jefe de la División de personal del Minist.eric: cje Hacienda y C t.o P lico y que 'constituye pera todos los efectos lenales el Pcto Pidministrativo por medio del cual se la dá e conocer su desvinculación seciOn lo dispone el mismo doc:umento Tribunal Adm;njra,jy0 4e Cundinamar Es nula la Resolución 4 672 de marzo .31 de 1993PROCESO N2 32.157 2 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Pública, encargado de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual no se incorpora al demandante en la planta de personal de ese Ministerio 4.- Es nula la Resolución NQ 701 de abril 1 de 1993 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se modifica y adiciona la precitada Resolución # 672 de marzo 3.1 de 1993, par la cual no se incorporó al demandante en la planta de personal de ese Ministerio. 5v-- Es nulo el abril de 1993 expedido Humanos del Ministerio mediante el cual no da gubernativa que contra demandante Oficio NQ 4263 de fecha 28-29 de por el Subsecretario de Recursos

5v-- Es nulo el abril de 1993 expedido Humanos del Ministerio mediante el cual no da gubernativa que contra demandante Oficio NQ 4263 de fecha 28-29 de por el Subsecretario de Recursos de Hacienda y Crédito Público, trámite a los recursos de la vía el acto de retiro interpuso el 6.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando con el acto acusado fue retirado del servicio público, o a otra de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez 7-- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementas salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales económicas a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 8.- Las cantidades liquidadas de la condena, devengarán los intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 9.- Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 10..- Petición Subsidiaria: En caso de no ser condenada la demandada a reintegrar al demandante a su empleo comedidamente solicito entonces que se le condene in genere a pagar en favor del actor la indemnización por el daPo emergente.''

HECHOS

condenada la demandada a reintegrar al demandante a su empleo comedidamente solicito entonces que se le condene in genere a pagar en favor del actor la indemnización por el daPo emergente.'' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones én los siguientes hechosPROCESO N2 32.157 3 "I.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Ministerio desde el día 10 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que se le comunicó su retiro por supresión del cargo, mediante el acto acusado. 2.- El último sueldo básico mensual que devengó el actor fue de $117.212,00 en el cargo de: OPERARIO CALIFICADO 6000-07. 3.- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el articulo transitorio 20 de la Carta de 1991, facultó al Gobierno Nacional "durante el término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución", para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que en ella establece. -4.- El precitado plazo de 18 meses para reestructurar la entidad, venció el d ía 7 de enero de 1993, toda vez que la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue el d la 7 de julio de 1991. 5.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993

toda vez que la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue el d la 7 de julio de 1991. 5.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30), mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el Decreto 2112 de 1992 (Diciembre 29). el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Constitucional, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta Política de 1991 ya que dicho plazo venció el día 7 de enero de 1993 en tanto que el acto acusado fue producido el día 30 de marzo de 1993. 6.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30). mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Ministerio de Hacienda y C.P. suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento también en el artículo 189-14 de la Constitución Política, norma supralegal que exige previa Ley, en razón a que esta disposición establece: 089. Corresponde al Presidente de la República. . .14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central..." (resalto). Al respecto, la única ley aplicable al caso del Ministerio de Hacienda y C.P. para

al Presidente de la República. . .14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central..." (resalto). Al respecto, la única ley aplicable al caso del Ministerio de Hacienda y C.P. para el momento de la expedición del acto acusado era la Ley 35 de 1993, artículo 37, pero tenemos que el Decreto 593/93 acusado no se fundamenta en la Ley 35 de 1993, sino en otras disposiciones distintas y equivocadas como se ha visto. 7.- El actor se hallaba escalafonado en carreraPROCESO NQ 32.157 4 administrativa 8.- El actor sufrió perjuicios morales y materiales con Ci actuar ilegal de la Administración, los que serán regulados en el momento oportuno." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 25, 125, 150, 189-14; el Decreto Ley 2400/68; el Decreto 3074168; el Decreto Reglamentaria 1950/73; la Ley 27 de 1992 arts. 1, 2q3. 7 y 8 y la Ley 35 de 1993 art. 37. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa de la entidad demandada, delegada para tal

Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa de la entidad demandada, delegada para tal efecto (fol. 48 vto). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 51 a 53 del cuaderno 1.

B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.PROCESO NQ 32.157 5

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 109 a 114 del cuaderno principal. El Procurador Octavo en lo Judicial ante la Corporación a folio 117 manifiesta que examinado el negocio, encuentra ese Despacho que esta Corporación se ha venido pronunciando en forma reiterada en asuntos similares, por lo que se acoge en su integridad a los mismos, por ejemplo la sentencia del 8 de marzo de 1996, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Actora Luz Helena Ca alias de Miranda, Expediente 93-32332, Actos Nacionales. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pide que se declare la nulidad de los

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pide que se declare la nulidad de los siguientes actos del Decreto 593 de marzo 30 de 1993, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Oficio de fecha 31 de marzo de 19931 suscrito por el Jefe de la División de Personal de la entidad demandada que comunica al demandante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido mediante el Decreto 593/93 y en consecuencia la fecha de prestación de sus servicios es hasta ese día; de la Resolución N2 672 del 31 de marzo de 1993 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por la cual no se incorpora en la planta de personal delPROCESO NQ 32.157 6 Ministerio al actor; de la Resolución NQ 701 de abril 1. de 1993 que modificó y adicionó la Resolución Ng 00702/93, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual no se .incorporó al accionante dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada; y del Oficio N2 4263 de fecha 29 de abril de 1993, en el que el Subsecretario de Recursos Humanos le da respuesta a la comunicación elevada por el accionante, donde interponía recurso de reposición y apelación, indicándole que no es viable tramitarla por las razones que allí expone (folio 5). igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar al

indicándole que no es viable tramitarla por las razones que allí expone (folio 5). igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo; a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo; que se le de aplicación a los arts. 177 y 178 del C.C..; y que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. Subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar al demandante, solicita que se condene in genere a dicha entidad a pagar en favor del actor la indemnización por el da(o emergente. 2,- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que el accionante fue vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de marzo de 1978, que finalmente estaba prestando sus servicios como Operario Calificado 6000-07 de la Subsecretaria General de esta entidad y que en virtud de la supresión de su empleo ordenada mediante el Decreto N2 593 de 1993 quedó desvinculado del servicio.PROCESO NP 32.157 7 A folio 92 el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que por medio de la Resolución N 4405 dei 15 de agosto de 1989, expedida por esta entidad se

desvinculado del servicio.PROCESO NP 32.157 7 A folio 92 el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que por medio de la Resolución N 4405 dei 15 de agosto de 1989, expedida por esta entidad se inscribió en ci escalafón de la carrera administrativa al actor en el cargo de Operario Calificado 6000-07 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual obra a folio 6 y que con posterioridad a la citada Resolución de :inscripción, la entidad demandada reportó como novedad de personal la supresión del cargo de Operario Calificado 600007 del cual era titular el demandante. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de tres cargos, en la siguiente forma: a) Violación del artículo transitorio 20 por extralimitación de funciones y abuso de poder b) Violación de la Ley 35 de 1993 y; c) Violación de los derechos derivados de la carrera administrativa (folios 12 a 15 del expediente). Refiriéndose a la violación del artículo transitorio 20 de la Carta, dice el libelista que el Decreto 593 de 1993 fue expedido por el Presidente de la República, el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por al articulo transitorio 20 de la Carta, que se profirió en forma extemporánea, con extralimitación de funciones y con abuso de poder, pues fue proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el precitado artículo, ya que dicho plazo venció el 7 de enero de 1993 en tanto que el Decreto N2 593/93 fue producido el 30 de marzo del citado ao.

proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el precitado artículo, ya que dicho plazo venció el 7 de enero de 1993 en tanto que el Decreto N2 593/93 fue producido el 30 de marzo del citado ao. Que por ello la inconstitucionalidad del Decreto NQ 2112/92 es manifiesta, conforme lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en Providencia de mayo 17 de 1993, Expediente N 2321, que resolvió suspender provisionalmente el fragmento del art. 107 con las consideraciones que relaciona al folios 12 a 13 del expediente. Que por tanto es ilegal-inconstitucional porPROCESO Ng 32.157 8 extralimitación de funciones abuso de poder, la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada que contiene el Decreto 593/93. las Resoluciones N2 672 de marzo 31 de 1993 y 701 de abril lo de 1993 basados en el inconstitucional Decreto NQ 2112/92. Que por lo anotado invoca la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2112/92 que sirvió de base deleznable al que considera el acto complejo acusado. La violación de la Ley 35 de 1993 está concebida :::'or el libelista en el sentido de que el Decreto I\12 593/93 fue expedido con fundamento también en el art. 189 numeral 14 de la Constitución Nacional norma supraleQal que estima e::<ige previa ley y que la única ley aplicable al caso de la entidad demandada para el momento de la expedición de este Decreto era la Ley 35 de 1993v pero que sinembaro el Decreto

e::<ige previa ley y que la única ley aplicable al caso de la entidad demandada para el momento de la expedición de este Decreto era la Ley 35 de 1993v pero que sinembaro el Decreto no se fundamenta en esta ley, especialmente en su trt. 37, por lo que la base legal del mismo es deleznable. Que el plan de retiro compensado de la entidad demandada no está sealado en el Decreto 2112/92 pues éste no iridica pian alguno, sino que establece normas laborales transitorias unas indemnizaciones no establecidas legalmente, porque para ello está lo dispuesto en el art. Go de la Ley 27 de 1992, norma que indica, tampoco se invocó por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2112/92 En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, argumenta que estando el actor escalafonado en carrera administrativa gozaba de estabilidad laboral conforme a lo establecido en los arts. 125 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 2 3 y 8 de la Ley 27/92 en armonía con los Decretos 2400/68, 3054/68 y 1950/73, que por lo tanto no podía ser retirado del servicio sino por las causales establecidas en el art. 7o de la citada ley y no con la indemnización del inconstitucional Decreto N2 2112/92 que el actor no estaba incurso en causales de retiro, ni se le d.ió la oportunidad de escoger entre las opciones establecidasPROCESO NQ 32.157 9 en el art. So de la Ley 27/92, norma que no se invocó en el Decreto 211/9 Que desde este punto de vista es errónea la

en el art. So de la Ley 27/92, norma que no se invocó en el Decreto 211/9 Que desde este punto de vista es errónea la aplicación del Decreto NQ 2112/92 respecto de la indemnización ordenada por el acto de comunicación del retirol ya que por efectos del escalafonamiento en carrera al ser suprimido el cargo de la actoral ésta tenía derecho a la indemnización o a la revinculación dentro de los 6 meses siquientes, optativamente sePÇalados en el art. So de la Ley 27/92q que en esta forma so viola este preceptoq implicando además la violación del derecho al trabajc, protegido con la finalidad de las normas de carrera a que se ha hecho relación 4E] Ministerio de Hacienda al contestar la demanda seíala que no resulta antijurídico que el legislador extraordinario como efectivamente lo fue e]. Gobierno Nacional al hacer uso de la facultad de reestructurar contenida en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacionall fijara un término perentorio para que las autoridades típicamente administrativas expidieran las normas que pudiesen dar Vía y poner en marcha el proceso de reestructuración para el Ministerio por el Decreto 2112/92 y con base en los términos y plazos fijados en el referido precepto Constitucional y que la Administración obró conforme a derecho que luego mal pudo haber causado perjuicio alguno (folias 51 a 53 del expediente) La controversia que se plantea en este proceso es la de establecer si se ajustan a la Constitución y a la Ley el Decreto ND 593/9:::; mediante el cual se establece la

expediente) La controversia que se plantea en este proceso es la de establecer si se ajustan a la Constitución y a la Ley el Decreto ND 593/9:::; mediante el cual se establece la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Resolución NP 672/93 que incorporó a unos funcionarios en la planta de personal de la misma entidad la Resolución NP 701/93 en la cual se modificó y adicionó la anterior Resolución la comunicación contenida en el Oficio de fecha marzo 31193 (folio 2 del cuaderno 1) y elPROCESO NQ 32.157 10 Oficio N2 4263 de fecha 29 de abril de 1993. en virtud del cual el Subsecretario de Recursos Humanos manifiesta que no es viable tramitar la petición del actor, toda vez que contra los actos referidos actos administrativos es jurídicamente improcedente la interposición y atención de los recursos (folio 5 del cuaderna principal). De autos se desprende que par Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 (folios 58 a 60 del cuaderno 1) se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutivo el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo. En el mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia Reestructurada la entidad para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para 10 cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993

de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia Reestructurada la entidad para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para 10 cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993 up ar el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública" dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política y el art. 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone en su art. lo. suprimir de la planta de personal de la mencionada Entidad los cargos que relaciona en el mismo, dentro de ellas, el que ocupaba el actor, y en su articulo 2o. y subsiguientes se establecieron los cargos que cumplirían las funciones atribuidas a cada una de las nuevas dependencias. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva Planta de Personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dictó la Resolución N2 672 de marzo 31 de 1993, (folia 32 aCrédito Público" sentencias de esa misma Sección de fechas 9 dede septiembre 1993 en expresada el Expediente NQ 2309 y 16 de diciembre del ratificando Jurisprudencia ya mismo ao en PROCESO NQ 32.157 11 43 del cuaderno 1) que posteriormente mediante la Resolución NQ 00701 de]. 1. de abril de 19933 fue adicionada y

ratificando Jurisprudencia ya mismo ao en PROCESO NQ 32.157 11 43 del cuaderno 1) que posteriormente mediante la Resolución NQ 00701 de]. 1. de abril de 19933 fue adicionada y modificada, en las cuales no aparece la Subsecretaria General que era la dependencia donde laboraba el demandante, ni que se hubiera designado al actor en aluno de los cargos que quedaron dentro de la nueva planta con la misma denominación del que ella ocupaba, y tampoco que se le haya incorporado en los cargos que quedaron en la nueva planta de personal. Por medio del Oficio de fecha 31 de marzo de 1993 (folio 2 del cuaderno 1) suscrito por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le comunicó al accionante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido; que por tanto la fecha de la prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo, ', que la indemnización estipulada en el Decreto 2112/92 si se daban los presupuestos legales para el reconocimiento, dentro de los O días siguientes se le liquidaría para que previa revisión lo aceptare o expresare las observaciones que a bien tuviera. 6.- Sobre la constitucionalidad de los Decretos que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Carta Política fueron expedidos reestructurando les entidades estatales, así como sobre le legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de :la reestructuración, el H. Consejo de Estado en Sentencia de feche 18 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera, donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de

reestructuración, el H. Consejo de Estado en Sentencia de feche 18 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera, donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Haciende y en el Expediente 2452, en criterio que comparte le Sale y lo toma como parte motiva de la presente sentencia, esa Alta Corporación sostuvo .En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto en los cuales se plantee la violación del art. transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo dePROCESO NQ 32.157 12 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el art. transitorio 20 de la Constitución no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la Administración Central es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (art, 189 numerales 14 15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993,

15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, Expedientes N2 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de lo efectos del art. 107 del Decreto 2112/92 , en expresión U. .dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su vigencia" decretada en el auto a d miso rio de la demanda." De conformidad con la Jurisprudencia acabada de transcribir, en el caso sub-exámine se tiene que tanto el Decreto 2112 de 1992 como el Decreto 593/93 ya f u ero n examinados en cuanto a su legalidad por el H. Consejo de Estado, donde se concluyó que los mismos estaban ajustados a la Constitución Nacional y a la Ley. En relación con el Decreto 2112/929 por el cual se hizo la reestructuración del Ministerio de Hacienda, se estableció que éste fuá dictado dentro del término fijado por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y por ello el Presidente de la República, estaba autorizado, una vez efectuada la reestructuración del Ministerio, para ponerla en funcionamiento '1 por esto validamente podía, con fundamente en el art. 189 de la Carta Política, fijar la nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por medio del Decreto 593 de 1993. Estando facultado de manera permanente el Ejecutivo para crear, fusionar o suprimirPROCESO NQ 32.157 13

nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por medio del Decreto 593 de 1993. Estando facultado de manera permanente el Ejecutivo para crear, fusionar o suprimirPROCESO NQ 32.157 13 empleos, no puede aceptarse el planteamiento que en la demanda se hace para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2112/92 y tampoco el ataque que se hace en el sentido de que se hace deleznable la base legal del Decreto 593/93. Es de agregarse que la clara definición de procurar mayor eficacia en las entidades no sólo quedó consagrada por virtud del articulo 20 transitorio sino que la voluntad del Constituyente está manifiesta en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República corno suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento un argumento más para la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad. Como se vé, haciendo uso de unas excepcionales y especiales facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, se efectuó la reestructuración del Ministerio de Hacienda por medio del Decreto 2112/92 y se fijó la nueva planta de personal por el Decreto 593í93 de esta facultad sólo podía hacer uso el Gobierno por una sola vez, dado que se trataba de una norma transitoria vencidos el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y

personal por el Decreto 593í93 de esta facultad sólo podía hacer uso el Gobierno por una sola vez, dado que se trataba de una norma transitoria vencidos el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y en desarrollo de las atribuciones permanentes otorgadas al Congreso y al Ejecutivo la Ley puede ordenar reestructuraciones de Organismos Públicos, como lo hizo en la Ley 35/93 y con base en el numeral 14 del art. 189 de la Carta Política para fijar nuevas plantas de personal. Por las razones expuestas en este párrafo, los actos acusados no violan la Ley 35/93.

7. Las Resoluciones de incorporación, es decir, la Resolución NQ 672 de marzo 31 de 1993, mediante la cual se incorporó a la nueva planta de personal de la entidad demandada a los empleados que se encontraban laborando enPROCESO N2 32.157 14 ella, y la Resolución NQ 701 de abril lo. de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, Encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adiciona y modifica la anterior, no son violatorias de las normas a que se hace relación en la demanda, por lo siguientes a).- Al fijarse la nueva planta de personal se suprimió la Subsecretaría General, que era la dependencia donde laboraba el actor, de donde debe deducirse que su cargo fue suprimido. b)- Si en gracia de discusión, se adujera que dentro de la nueva planta de personal aparecen cargos que pudieran considerarse equivalentes al que ocupaba el actor,

donde laboraba el actor, de donde debe deducirse que su cargo fue suprimido. b)- Si en gracia de discusión, se adujera que dentro de la nu

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