TA CUN - 32173-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32173-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
NAL - No incorporaci01 / DERECHO DE PREPEkcu
pIINTA DE P M. •
DE COL0Ml\
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION D j SeatO tnbtnal Mmfl5tr'0 de Cuflama .5 AGO. 1997 SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y sieteMAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 32.173
ACTORA LEONOR NIÑO VDA DE BERNAL
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
CONTROVERSIA: NO INCORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL LEONOR NIÑO VDA DE BERNAL, identificada con la C. de C. NQ 41.523.242 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda
a la NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en
solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "Primera: Es nulo del Decreto 593 de marzo 30 de 1993 expedido por el Presidente de la república de Colombia, publicado en el Diario Oficial U 40.813 de marzo 31 de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio. 2.- Es nulo el oficio de fecha marzo 31 de 1993 suscrito por el Jefe de la División de Personal del
de Hacienda y Crédito Público, y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio. 2.- Es nulo el oficio de fecha marzo 31 de 1993 suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que "constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le dá a conocer su desvinculación...", según lo dispone el mismo documento. 9 3.- Es nula la Resolución U 672 de marzo 31 de 1993PROCESO NO 32.173 2 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual no se incorpora al demandante en la planta de personal de ese Ministerio. 4..- Es nula la Resolución I'Q 701 de abril 1 de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se modifica y adiciona la precitada Resolución 1$ 672 de marzo 31 de 1993, por la cual no se incorporó al demandante en la planta de personal de ese Ministerio.. 5..- Es nulo el Oficio NQ 4254 de fecha 28-29 de abril de 1993 expedido por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual no da trámite a los recursos de la vía gubernativa que contra el acto de retiro interpuso el demandante. 6.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene el reintegro del demandante al empleo que
mediante el cual no da trámite a los recursos de la vía gubernativa que contra el acto de retiro interpuso el demandante. 6.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando con el acto acusado fue retirado del servicio público, o a otro de igual o superior categoría y sueldo 'en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez.. 7.- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 8.- Las cantidades liquidadas de la condena, devengarán los intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 9.- Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 10.- Petición Subsidiaria: En caso de no ser condenada la demandada a reintegrar al demandante a su empleo, comedidamente solicito entonces que se le condene in genere a pagar en favor del actor la indemnización por el daño emergente." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO NQ 32.173 3 '1.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Ministerio desde el día 30 de junio de 1976 hasta el 31 de
HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO NQ 32.173 3 '1.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Ministerio desde el día 30 de junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que se le comunicó su retiro por supresión del cargo, mediante el acto acusado. 2.- El último sueldo básico mensual que devengó el actor fue de $97.558,00 en el cargo de: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-05. 3..- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1991, facultó al Gobierno Nacional "durante el término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución', para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que en ella establece. 4.- El precitado plazo de 18 meses para reestructurar la entidad, venció el día 7 de enero de 1993, toda vez que la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue el día 7 de julio de 1991. 5.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30), mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el
5.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30), mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el Decreto 2112 de 1992 (Diciembre 29), el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Constitucional, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta Política de 1991, ya que dicho plazo venció el día 7 de enero de 1993 en tanto que el acto acusado fue producido el día 30 de marzo de 1993. 6.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30), mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Ministerio de Hacienda y C.P. suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento también en el artículo 189-14 de la Constitución Política, norma supralegal que exige previa Ley, en razón a que esta disposición establece: '189. Corresponde al Presidente de la República.. .14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central..." (resalto). Al respecto, la única ley aplicable al caso del Ministerio de Hacienda y C.P. para el momento de la expedición del acto acusado era la Ley 35 de 1993, artículo 37, pero tenemos que el Decreto 593/93,
ley aplicable al caso del Ministerio de Hacienda y C.P. para el momento de la expedición del acto acusado era la Ley 35 de 1993, artículo 37, pero tenemos que el Decreto 593/93, acusado no se fundamenta en la Ley 35 de 1993, sino en otras disposiciones distintas y equivocadas como se ha visto. 7.- El actor se hallaba escalafonado en carreraPROCESO NQ 32.173 4 administrativa. 8.- El actor sufrió perjuicios morales y materiales con el actuar ilegal de la Administración, los que serán regulados en el momento oportuno." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 25, 125, 150, 189-14; el Decreto Ley 2400/68; el Decreto 3074/68; el Decreto Reglamentario 1950/73; la Ley 27 de 1992 arts. 1, 2,3, 7 y 8 y la Ley 35 de 1993 art. 37. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
AENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (folios 51 y 52 del cuaderno 1). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones
y 52 del cuaderno 1). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 54 a 56 del cuaderno 1.
BALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO NQ 32.173 5
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 137 a 143 del cuaderno principal. La Procuradora Cincuenta y Uno en lo Judicial ante la Corporación sugiere que no se acceda 'a las súplicas de la demanda, en razón a que la actora recibió la bonificación o indemnización que le hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la supresión del empleo (fplioa 146 a 148 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1..- Se pide que se declare la nulidad de los siguientes actos: del Decreto 593 de marzo 30 de 1993, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Oficio de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la entidad demandada que comunica a la demandante que el cargo que venía
se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Oficio de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la entidad demandada que comunica a la demandante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido mediante el Decreto 593/93 y en consecuencia la fecha de prestación de sus servicios es hasta ese día; de la Resolución NQ 672 del 31 de marzo de 1993 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por la cual no se incorpora en la planta de personal del Ministerio a la actora; de la Resolución NQ 701 de abril lo. de 1993 que modificó y adicionó la Resolución NQ 00702/93,PROCESO Nº 32.173 6 proferida por el mismo funcionario, mediante la cual no se incorporó a la accionante dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada; y del Oficio NQ 4254 de fecha 29 de abril de 1993, en el que el Subsecretario de Recursos Humanos le da respuesta a la comunicación elevada por la accionante, donde interponía recurso de reposición y apelación, indicándole que no es viable tramitarla por las razones que allí expone (folio 5). Igualmente se solicita a tituló de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la actora al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo; a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho, desde el momento del retiro
equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo; que se le de aplicación a los arts. 177 y 178 del C.CA.; y que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora. Subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar a la demandante, solicita que se condene in genere a dicha entidad a pagar en favor de la actora la indemnización por el daño emergente. 2.- De la prueba documentaría incorporada en el proceso, puede establecerse que la accionante fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 30 de junio de 1976, que finalmente estaba prestando sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales 6035 05 de la Subsecretaria General de esta entidad y que en virtud de la supresión de su empleo ordenada mediante el Decreto NQ 593 de 1993 quedó desvinculada del servicio. A folio 79 el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que por medio de la Resolución NOPROCESO N? 32.173 7 4124 del 16 de diciembre de 1987, expedida por esa entidad se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 05 de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 05 de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual obra a folio 6 y que con posterioridad a la citada Resolución de inscripción, la entidad demandada reportó como novedad de personal la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 05 del cual era titular la demandante. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de tres cargos, en la siguiente forma: a) Violación del artículo transitorio 20 por extralimitación de funciones y abuso de poder; b) Violación de la Ley 35 de 1993 y; c) Violación de los derechos derivados de la carrera administrativa (folios 11 a 14 del expediente). Refiriéndose a la transitorio 20 de la Carta, dice 593 de 1993 fue expedido por el el cual a su vez se basó en conferidas al Gobierno Nacional violación del artículo el libelista que el Decreto Presidente de la República, las atribuciones temporales por el artículo transitorio 20 de la Carta, que se profirió en forma extemporánea, con extralimitación de funciones y con abuso de poder, pues fue proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el precitado artículo, ya que dicho plazo venció el 7 de enero de 1993 en tanto que el Decreto NQ 593/93 fue producido el 30 de marzo del citado año. Que por ello la inconstitucionalidad del Decreto No 2112/92 es manifiesta, conforme lo expresó el Consejo de
de 1993 en tanto que el Decreto NQ 593/93 fue producido el 30 de marzo del citado año. Que por ello la inconstitucionalidad del Decreto No 2112/92 es manifiesta, conforme lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Providencia de mayo 17 de 1993, Expediente NQ 2321, que resolvió suspender provisionalmente el fragmento del art. 107 con las consideraciones que relaciona al folios 12 a 13 del expediente. Que por tanto es ilegal-inconstitucional porPROCESO NQ 32.173 8 extralimitación de funciones, abuso de poder, la reestructuración de la planta de peronal de la entidad demandada que contiene el Decreto 593/93, las Resoluciones NQ 672 de marzo 31 de 1993 y 701 de abril lø de 1993, basados en el inconstitucional Decreto NQ 2112/92. Que por lo anotado invoca la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2112/92 que sirvió de base deleznable al que considera el acto complejo acusado. La violación de la Ley 35 de 1993 está concebida por el libelista en el sentido de que el Decreto NQ 593/93 fue expedido con fundamento también en el art. 189 numeral 14 de la Constitución Nacional, norma supralegal que estima exige previa ley; y que la única ley aplicable al caso de la entidad demandada para el momento de la expedición de este Decreto era la Ley 35 de 1993, pero que oinembargo el Decreto no se fundamenta en esta ley, especialmente en su art. 37, por lo que la base legal del mismo es deleznable. Que el plan de retiro compensado de la entidad
Decreto era la Ley 35 de 1993, pero que oinembargo el Decreto no se fundamenta en esta ley, especialmente en su art. 37, por lo que la base legal del mismo es deleznable. Que el plan de retiro compensado de la entidad demandada no está señalado en el Decreto 2112/92 pues éste no indica plan alguno, sino que establece normas laborales transitorias, unas indemnizaciones no establecidas legalmente, porque para ello está lo dispuesto en el art. 8o de la Ley 27 de 1992, norma que indica, tampoco se invocó por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2112/92. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, argumenta que estando la actora escalafonada en carrera administrativa gozaba de estabilidad laboral conforme a lo establecido en los arte. 125 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 2, 3 y 8 de la Ley 27/92 en armonía con los Decretos 2400/68, 3054/68 y 1950/73, que por lo tanto no podía ser retirada del servicio sino por las causales establecidas en el art. 7o de la citada Ley y no con la indemnización del inconstitucional Decreto NQ 2112/92; que la actora no estaba incurso en causales de retiro, ni se le dió la oportunidad de escoger entre las opciones establecidasPROCESO NQ 32.173 9 en el art. 8o de la Ley 27/92, norma que no se invocó en el Decreto 2112/92. Que desde este punto de vista, es errónea la aplicación del Decreto NQ 2112/92 respecto de la indemnización ordenada por el acto de comunicación del
Decreto 2112/92. Que desde este punto de vista, es errónea la aplicación del Decreto NQ 2112/92 respecto de la indemnización ordenada por el acto de comunicación del retiro, ya que por efectos del escalafoñamiento en carrera, al ser suprimido el cargo de la actora, ésta tenía derecho a la indemnización o a la revinculación dentro de los 6 meses siguientes, optativamente, señalados en el art. 8o de la Ley 27/92, que en esta forma se viola este precepto, implicando además la violación del derecho al trabajo, protegido con la finalidad de las normas de carrera a que se ha hecho relación. 4.- El Ministerio de Hacienda al contestar la demanda, señala que no resulta antijurídico que el legislador extraordinario como efectivamente lo fue el Gobierno Nacional al hacer uso de la facultad de reestructurar contenida en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, fijara un término perentorio para que las autoridades típicamente administrativas expidieran las normas qué pudiesen dar vía y poner en marcha el proceso de reestructuración para el Ministerio por el Decreto 2112/92 y con base en los términos y plazos fijados en el referido precepto Constitucional y que la Administración obró conforme a derecho, que luego mal pudo haber causado perjuicio alguno (folios 54 a 56 del expediente). 5.- La controversia que se plantea en este proceso es la de establecer si se ajustan a la Constitución y a la Ley el Decreto NQ 593/93 mediante el cual se establece la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito
5.- La controversia que se plantea en este proceso es la de establecer si se ajustan a la Constitución y a la Ley el Decreto NQ 593/93 mediante el cual se establece la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Resolución N2 672/93 que incorporó a unos funcionarios en la planta de personal de la misma entidad; la Resolución NQ 701/93, en la cual se modificó y adicionó la anterior Resolución; la comunicación contenida en el Oficio de fecha marzo 31/93 (folio 2 del cuaderno 1); y elPROCESO NQ 32.173 10 Oficio NQ 4254 de fecha 29 de abril de 1993, en virtud del cual el Subsecretario de Recursos Humanos manifiesta que no es viable tramitar la petición de la actora, toda vez que contra los actos referidos actos administrativos es jurídicamente improcedente la interposición y atención de los recursos (folio 5 del cuaderno principal). De autos se desprende que por Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 (folios 62 a 65 del cuaderno 1), se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutivo el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo. En el mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia. Reestructurada la entidad, para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para lo cual se "por el Ministerio Presidente facultades
materia. Reestructurada la entidad, para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para lo cual se "por el Ministerio Presidente facultades dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, cual se establece la Planta de Hacienda y Crédito Público", de la República de Colombia en que le confiere el numeral 14 del art. 189 de la de personal del dictado por el ejercicio de las Constitución Política y el art. 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone en su art. lo. suprimir de la planta de personal de la mencionada Entidad los cargos que relaciona en el mismo, dentro de ellos, el que ocupaba la actora, y en su artículo 2o. y subsiguientes se establecieron los cargos que cumplirían las funciones atribuidas a cada una de las nuevas dependencias. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva Planta de Personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dictó la Resolución Ng 672 de marzo 31 de 1993, (folio 23 aPROCESO N2 32-173 11 34 del cuaderno 1) que posteriormente mediante la Resolución NQ 00701 del lo. de abril de 1993, fue adicionada y modificada, en las cuales no aparece la Subsecretaría General que era la dependencia donde laboraba la demandante, ni que se hubiera designado a la actora en alguno de los cargos que quedaron dentro de la nueva planta con la misma denominación
modificada, en las cuales no aparece la Subsecretaría General que era la dependencia donde laboraba la demandante, ni que se hubiera designado a la actora en alguno de los cargos que quedaron dentro de la nueva planta con la misma denominación del que ella ocupaba, y tampoco que se le haya incorporado en los cargos que quedaron en la nueva planta de personal. Por medio del Oficio de fecha 31 de marzo de 1993 (folio 2 del cuaderno 1), suscrito por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le comunicó a la accionante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido; que por tanto la fecha de la prestación de sus servicios era hasta el día 31 de marzo, y que la indemnización estipulada en el Decreto 2112/92, si se daban los presupuestos legales para el reconocimiento, dentro de los 30 días siguientes se le liquidaría para que previa revisión lo aceptara o expresara las observaciones que a bien tuviera. 6.- Sobre la constitucionalidad de los Decretos que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Carta Política fueron expedidos reestructurando las entidades estatales, así como sobre la legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de la reestructuración, el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 18 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera, donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público" ratificando Jurisprudencia ya expresada en sentencias de esa misma Sección de fechas 9 de septiembre de
1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público" ratificando Jurisprudencia ya expresada en sentencias de esa misma Sección de fechas 9 de septiembre de 1993 en el Expediente NQ 2309 y 16 de diciembre del mismo año en el Expediente 2452, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de la presente sentencia, esa Alta Corporación sostuvo: .En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto en los cualesPROCESO N2 32.173 12 se plantea la violación del art. transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el art. transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la Administración Central es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (art. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993,
15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, Expedientes NQ 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de lo efectos del art. 107 del Decreto 2112/92 , en la expresión "...dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su vigencia" decretada en el auto admisorio de la demanda." De conformidad con la Jurisprudencia acabada de transcribir, en el caso sub-exámine se tiene que tanto el Decreto 2112 de 1992 como el Decreto 593,/93, ya fueron examinados en cuanto a su legalidad por el H. Consejo de Estado, donde se concluyó que los mismos estaban ajustados a la Constitución Nacional y a la Ley. En relación con el Decreto 2112/92, por el cual se hizo la reestructuración del Ministerio de Hacienda, se estableció que éste fué dictado dentro del término fijado por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y por ello el Presidente de la República, estaba autorizado, una vez efectuada la reestructuración del Ministerio, para ponerla en funcionamiento y por ésto validamente podía, con fundamento en el art. 189 de la Carta Política, fijar la nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por medio del Decreto 593 de 1993. Estando facultado de maneraPROCESO NQ 32.173 13 permanente el Ejecutivo para crear, fusionar o suprimir
nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por medio del Decreto 593 de 1993. Estando facultado de maneraPROCESO NQ 32.173 13 permanente el Ejecutivo para crear, fusionar o suprimir empleos, no puede aceptarse el planteamiento que en la demanda se hace para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2112/92 y tampoco el ataque que se hace en el sentido de que se hace deleznable la base legal del Decreto 593/93. Es de agregarse que la clara definición de procurar mayor eficacia en las entidades no sólo quedó consagrada por virtud del artículo 20 transitorio sino que la voluntad del Constituyente está manifiesta en los numerales15 y 16 del art. 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento un argumento más para la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad. Como se vé, haciendo uso de unas excepcionales y especiales facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, se efectuó la reestructuración del Ministerio de Hacienda por medio del Decreto 2112/92 y se fijó la nueva planta de personal por el Decreto 593/93; de esta facultad sólo podía hacer uso el Gobierno por una sola vez, dado que se trataba de una norma transitoria; vencidos el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y
hacer uso el Gobierno por una sola vez, dado que se trataba de una norma transitoria; vencidos el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y en desarrollo de las atribuciones permanentes otorgadas al Congreso y al Ejecutivo, la Ley puede ordenar reestructuraciones de Organismos Públicos, como lo hizo en la Ley 35/93 y con base en el numeral 14 del art. 189 de la Carta Política para fijar nuevas plantas de personal. Por las razones expuestas en este párrafo, los actos acusados no violan la Ley 35/93. 7.- Las Resoluciones de incorporación, es decir, la Resolución NQ 672 de marzo 31 de 1993, mediante la cual se incorporó a la nueva planta de personal de la entidadPROCESO N2 32.173 14 demandada a los empleados que se encontraban laborando en ella, y la Resolución NQ 701 de abril lo. de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adiciona y modifica la anterior, no son violatorias de las normas a que se hace relación en la demanda, por lo siguiente: a).- Al fijarse la nueva planta de personal se suprimió la Subsecretaria General, que era la dependencia donde laboraba la actora, de donde debe deducirse que su cargo fue suprimido. b)- Si en gracia de discusión, se adujera que dentro de la nueva planta de personal aparecen cargos que pudieran considerarse equivalentes al que ocupaba la actora, es p