TA CUN - 32180-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32180-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR'- SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" g _ 6uuui' D.E qCC 1,. fELAUUII1;
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C.., agosto nueve de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 32180
ACTO NACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: VICTOR MANUEL QUEVEDO ECHEVERRIA VICTOR MANUEL QUEVEDO ECHEVERRIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA - Es nulo el Decreto No.. 0593 de 30 de marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venia desempeñando mi poderdante en dicho ministerio como Programador de Sistemas 4060-09 de la
Subsecretaria General. SEGUNDA - Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1.993, suscrita por el Se?or Jefe de la División de Personal del2 J. No. 32180 Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor VICTOR MANUEL QUEVEDO ECHVERRIA 'que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el
Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor VICTOR MANUEL QUEVEDO ECHVERRIA 'que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se estableció la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1.993 inclusive". Que es igualmente nula la Comunicación No. 4315 de 28 o 29 de abril de 1.993, suscrita por el señor Subsecretario de Recursos Humanos del citado Ministerio, en cuanto niega el trámite de los recursos interpuestos contra los demás actos acusados. TERCERA - Que son nulas las Resoluciones Números 00672 de 31 de marzo de 1.993 y la 00701 de 1 de abril del mismo año, expedidas por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, por las cuales incorporan a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpore mediante dicha resolución a mi poderdante a la planta de personal del Ministerio de Hacienda a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. CUARTA. - Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 del 1Q de abril de 1.993 "por la cual se distribuyen los cargos y se ubican a quienes los desempeñan (sic.) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Programador de
se distribuyen los cargos y se ubican a quienes los desempeñan (sic.) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Programador de Sistemas 4060-09 que venía desempeñando. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al señor VICTOR MANUEL QUEVEDO ECHEVERRIA al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución do continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los, efectos legales y prestacionales.3 J. No. 32180 SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C..A.P disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales,
valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C..A.P disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicámente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: 1Q..- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 2$ de julio de 1.972, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Tuvo varios ascensos. Finalmente desempeñó el cargo de Programador de Sistemas 4060-09, del cual fue desvinculado mediante los actos acusados y con fecha 31 de marzo de 1.993. 2Q.- Mi poderdante laboró para-el citado ministerio en forma ininterrumpida desde el 25 de julio de 1.972 hasta el 31 de marzo de 1.993, lapso dentro del cual tuvo varios cambios en la denominación de su cargo por reclasificaciones, siendo el último el de Programador de Sistemas 4060-09 del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. 3Q.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir,
actos acusados. 3Q.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 4Q.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro esta por valor de $220.007.00. conforme a certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se acompaf',a con la presente. 5Q.- La última calif icación de servicios efectuada al actor registra resultados satisfactorios.4 J. No. 32180 6Q.- El demandante estaba inscrito en Carrera Administrativa, puesto que para el 31 de diciembre de 1.987 prestaba sus servicios CIS (Centro de Información y Sistemas) del Ministerio demandado, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 3Q de la Ley 27 de 1.992, quedó automáticamente en la Carrera especial allí establecida, la cual le determinaba estabilidad y Permanencia en el cargo y ha (sic) no ser retirado sino mediante los procedimientos disciplinarios. 7Q..- Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisf actor ¡es ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Cerrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda.
servicio, conforme a las normas que regulan la Cerrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. 8Q.- El artículo 20 transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas pro-tempore para suprimir, fusionar reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener " en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión . . " , la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión fusión y restructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concrete en el memorando de fecha 15 de diciembre de 1.992 no fue acatado por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de marzo de 1.993 que estableció la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y restructuró la planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capítulo separado propondrá la excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto
allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capítulo separado propondrá la excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992 y del Decreto $93 de 30 de marzo de 1.993 0. En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación:5 J. No. 32180 "Artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 transitorio de la Constitución Nacional; Artículo 5Q, 6Q y 7Q del plebiscito de 1.957; 26 inciso 2, 27, 40. 46 y 61 dei. Decreto 2400 de 1.968; Artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto reglamentario 1950 de 1.973; Artículos 10, 13 y 23 del Decreto Ley 400 de 1.983; Artículos 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del Decreto reglamentario 786 de 1.985; Resolución 2607 de 1.988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; Artículos 73, 74 del C.C.A. Fuera de lo anterior manifiesto desde ahora que propondrá las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2112 de 1.992 y 593 de 1.993, excepciones éstas que tienen fundamento en lo previsto en los Artículos 4Q, 125 inciso 2 en concordancia con el 20 transitorio, todos de la Constitución Nacional. Dispone el inciso 2 del Artículo 2 de
excepciones éstas que tienen fundamento en lo previsto en los Artículos 4Q, 125 inciso 2 en concordancia con el 20 transitorio, todos de la Constitución Nacional. Dispone el inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución Nacional que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El mandato constitucional en cita fue abiertamente vulnerado con motivo de la expedición de los actos acusados, toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger al actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas que él es funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrito en dicha carrera solo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme con las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una ni otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo, entre otras, aduciendo autorizaciones constitucionales o normas expedidas al amparo de la misma, cuando en realidad ellas chocan más bien contra la misma Constitución Política. Así las cosas el quebrantamiento a esta norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por el demandante y derivados de la carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la
esta norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por el demandante y derivados de la carrera fueron desprotegidos por la demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora con cuyo proceder actuó en forma contraria a las obligaciones que le impone este mandato constitucional invocado. Reza por su parte el Artículo 25 de la Carta invocado también como quebrantado, que el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección debida por el Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no operó en el caso concreto del actor, pues por el contrario se6 J. No. 32180 consolidó más bien la desprotección absoluta a este derecho fundamental, toda vez que encontrándose el demandante inscrito en Carrera Administrativa, lo cual deriva derechos de estabilidad en el empleo, acorde con las normas vigentes al momento de su inscripción, sin embargo, se le priva de su empleo fundamentándose en Decretos inconstitucionales. A la circunstancias de derecho antes vistas, tengase en cuenta también que del trabajo honesto que desarrollaba mi poderdante y del cual fue desvinculado mediante los actos acusados, él derivaba el sustento propio y el de su familia legítimamente constituida, la que queda desamparada laboral y económicamente como consecuencia de esta absurda inconstitucional e ilegal determinación administrativa, todo lo cual implica el quebrantamiento de este mandato constitucional invocado. El Artículo 53 de la Carta Fundamental
y económicamente como consecuencia de esta absurda inconstitucional e ilegal determinación administrativa, todo lo cual implica el quebrantamiento de este mandato constitucional invocado. El Artículo 53 de la Carta Fundamental se ha quebrantado en forma ostensible .y directa en cuanto éste consagre que el Estatuto del Trabajo, el cual es objeto de la ley, debe consignar entre otros principios la "igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles....", etc.. El inciso final de dicha disposición consagre perentoriamente también que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar le libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", todo lo cual indica a las claras que la norma en comento ha sido quebrantada pues se han contrariado dichos mandatos constitucionales, toda vez que con los actos acusados se están desconociendo entre otros derechos el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales como son entre otros los que estipula nítidamente el Decreto 2400 de 1.968, el Decreto 3064 del mismo afo y su reglamentario el 1950 de 1.973, para empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, caso del actor. Entonces, mal puede pretender los actos acusados tornar al demandante en empleado de libre nombramiento y remoción a lo que se
1.973, para empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, caso del actor. Entonces, mal puede pretender los actos acusados tornar al demandante en empleado de libre nombramiento y remoción a lo que se traducen los actos acusados, por cuanto terminan retirándolo del cargo como si no tuviera estabilidad y permanencia derivada de los derechos propios de la carrera, repito, situación esta que le comporte estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirado por tanto sino por calificación insatisfactoria obtenida mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución precedida de proceso disciplinario, todo lo cual brilla por su ausencia.. La Carta Fundamental en su Artículo 58 establece la garantía de la propiedad privada ya "los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cueles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", mandato éste que es objetode transg'reción directa con la expedición del acto acusado, por cuanto al.7 J. No. 32180 actor consolidó unos derecho subjetivos, individuales y concretos cuando superando los mecanismos y exigencias legales sobre la materia, derivados de las previsiones del artículo 3Q de la Ley 27 de 1.992 por encontrarse al servicio (CIS) Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda a 31 de diciembre de 1.987, quedó inscrito automáticamente en el sistema especial de Carrera Administrativa allí previsto. Por consiguiente no se puede desconocer el derecho adquirido de permanencia en el empleo, de estabilidad, invocándose para este atropello decretos inconstitucionales que desconocen las orientaciones de la
Administrativa allí previsto. Por consiguiente no se puede desconocer el derecho adquirido de permanencia en el empleo, de estabilidad, invocándose para este atropello decretos inconstitucionales que desconocen las orientaciones de la comisión creada en el mismo artículo 20 transitorio expedida fuera de término. Otras de la previsiones constitucionales quebrantadas con la expedición del acto acusado es el Artículo 125. Allí se traza como regla general que los empleados en los órganos y entidades del Estado son de Carrera exceptuados los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Bien es sabido que en principio, los empleados de libre nombramiento y remoción son aquellos que no tienen ninguna estabilidad en sus cargos, pues libremente ingresan y libremente se retiran, es decir, son objeto de la facultad discrecional del nominador de turno (Decreto 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973). Siendo esto así, es preciso entonces tener en cuenta que ej. inciso 2Q del artículo 125 invocado estatulle con nitidez y claridad meridiana las únicas causa por las cuales se puede validamente proceder al retiro de un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Prevé al efecto dicha norma lo siguiente; "el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley" (Numeral 8Q artículo 268 y numeral 1 artículo 278 ibidem). En el caso concreto a estudio no se dan
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley" (Numeral 8Q artículo 268 y numeral 1 artículo 278 ibidem). En el caso concreto a estudio no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; no ha estado incursa en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de las previstas en la Constitución o la Ley que determinen o ameriten su separación del cargo. Los decretos de modernización a que se contraen los actos acusados, tampoco legitiman el retiro del servicio de mi mandante teniendo en cuenta que el 2112 de 1.992 fue expedido contrariando o desconociendo, de un lado, los limitantes que le impuso el mismo Artículo 20 de la Constitución Nacional en cuanto debió tomar en consideración la Comisión de Expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo allí establecida, evaluaciones y recomendaciones que para los fines de la supresión, función o i-estructuración autorizada no tenía el carácter discrecional u optativo, sino que eran de carácter8 J. No. 32180 obligatorio para el Gobierno Nacional, pues así se infiere de la redacción de la norma. Fuera de esto el mismo Gobierno Nacional., en realidad de verdad, no permitió a la citada Comisión hacer ninguna evaluación y recomendación en debida forma, que fuera producto de sus propias opiniones, derivadas del examen y revisión de las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las distintas funciones que allí se venían desempefando, de las exigencias
forma, que fuera producto de sus propias opiniones, derivadas del examen y revisión de las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las distintas funciones que allí se venían desempefando, de las exigencias de los cambios, supresiones, modificaciones y demás que como fruto de esa revisión y análisis se hiciera necesario someter a la restructuración, sino que todo se redujo a recibir unos proyectos de decretos que motu propio el Gobierno había elaborado, para que a su vez recibieran el aplauso de la citada comisión. Tampoco se produce la restructuraciórt de la planta a que se contrae el Decreto 593 de 1.993 dentro del término de los 18 meses previsto en el citado artículo 20 transitorio por lo que por este aspecto se incurrió en extemporaneidad en el ejercicio de las facultades, todo lo cual determina que estas normas sean inexequibles y que no exista ninguna causa determinada en la ley que justifique o legalice el retiro del servicio del actor, como lo permite el mencionado Artículo 125 invocado. De igual manera fue quebrantado con la expedición de los actos acusados e]. artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, ya que, repito, el Gobierno Nacional no tomó en cuenta las recomendaciones y evaluaciones que hiciera la comisión creada por la citada norma, tal como se colige de la lectura del memorando de 15 de diciembre de 1.992, cuando el Gobierno Nacional le envía a los consejeros de Estado que hacían parte de dicha comisión, el proyecto del Decreto 2112 de 1.992, fuera de que dicha comisión no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la supresión, fusión o restructuración de Mma los consejeros de Estado que hacían parte de dicha comisión, el proyecto del Decreto 2112 de 1.992, fuera de que dicha comisión no tuvo oportunidad de evaluar y recomendar la supresión, fusión o restructuración de MmHacienda por no haber sido convocada para dichos fines en oportunidad. El Gobierno Nacional toma esta comisión simple y llanamente como órgano consultivo, sin detenerse a pensar que esta no era la razón de ser de su creación, porque de lo contrario esta disposición hubiera sido intrascendente o inocua frente a lo previsto en los numerales 14, 15 y 16 del Artículo 189 de la Carta. No hay que pprder de vista el hecho concreto que la Constitución de 1.991 empezaba a tener vigencia y que en orden a no causar traumatismos en la organización política, social y jurídica del país, con motivo de la expedición de esta nueva carta, se hizo necesario que el constituyente dictare todo ese capítulo de disposiciones transitorias (59 artículos), precisamente dirigidos al desarrollo inicial y urgente de lo que se creía se debía prioritariamente reformar, fusionar o reestructurar. Entonces la comisión de personal no era solamente un órgano consultivo sino practica e indirectamente un co-legislador con el Gobierno Nacional para los fines propuestos en el artículo 20 transitorio y no unos convidados de piedra en las políticas de la supresión, fusión o restructuración de las diferentes entidades Públicas de la rama ejecutiva, que a términos del citado artículo 20 no eran políticas propiamente del9 J. No. 32180 Gobierno Nacional sino del Constituyente plasmadas en la
entidades Públicas de la rama ejecutiva, que a términos del citado artículo 20 no eran políticas propiamente del9 J. No. 32180 Gobierno Nacional sino del Constituyente plasmadas en la norma y precisamente dirigidas a corregir ciertos desordenes o excesos que existían en la administración pública y que requerían por tanto del concurso y de la decisión necesaria de los expertos allí enlistados, lo cual en la practica no operó por cuanto el Gobierno Nacional se arrogó unilateralmente una competencia que no le era absolutamente suya. Fuera de lo anterior también se llega al criterio de violación del artículo 20 transitorio, en forma meridiana y directa, por cuanto allí se le concede al Gobierno Nacional y a la comisión conformada por expertos el término de 18 meses para que cumpla con las metas trazadas, es decir, que existían facultades pro-tempore en orden a implementar dichos cometidos,a pesar de lo cual el Gobierno Nacional rebasaba dichos términos pues a través del Decreto 2112 de 1.992 solo indica el proceso dentro del cual afloran los artículo 90, 91, 92, 93 y 107 entre otros, posponiendo o tratando de prolongar en el tiempo unas facultades de los cuales tenían unos precisos límites, los que no podía por sí y ante si prorrogar sin desconocer la voluntad soberana del constituyente vertida en el citado artículo 20. Como así procedió, esas normas del Decreto 2112 de 1.992 son abiertamente inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad que se le habían trazado. Dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en tal virtud si el
abiertamente inconstitucionales por tratar de exceder la temporalidad que se le habían trazado. Dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en tal virtud si el Decreto 593 de 30 de marzo de 1.993 fue expedido más allá de los 18 meses que se habían previsto en el artículo 20 transitorio para proceder a la supresión, fusión o restructuración del Ministerio de Hacienda, prevaliéndose de las prórrogas previstas en el Decreto 2112 de 1.992, la conclusión no puede ser otra que la de su inconstitucionalidad. Ese mismo vicio en razón del principio' antes citado se le siguió trasmitiendo a los actos administrativos dictados al amparo de los dos decretos antes mencionados, por lo tanto, el oficio de 31 de marzo por el que se informa al actor que su cargo ha sido suprimido, no tiene ningún valor constitucional ni legal. En esa misma dirección las resoluciones 0672 de marzo 31, 00701 y 00702 ambas de abril 1Q, adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad y al fin de cuentas son los que privan del empleo al demandante, pues no lo incluyen en la nueva planta global de empleo del Ministerio de Hacienda una vez hechas las supresiones, fusiones y restructuracjón de la citada planta a que se contrae el mencionado Decreto 593. Por todas estas razones considero que se ha quebrantado el mencionado Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. El inciso 2Q del Artículo 26 del Decreto-Ley 2400 de 1.968, infringido con la expedición de los actos acusados dispone que mlos nombramientos de
mencionado Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. El inciso 2Q del Artículo 26 del Decreto-Ley 2400 de 1.968, infringido con la expedición de los actos acusados dispone que mlos nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleve a la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. La transcripción precedente indica muy a las claras lo10 J. No. 32180 abiertamente ilegal de lo decidido en los actos materia de demanda, es decir, su separación del cargo a consecuencia de una rest'ructuración de la planta de personal reñida con las previsiones de la misma Carta Política, como ya se ha visto. Y esto porque si el actor es un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, solo podía validamente retirarsele del servicio cuando mediaren calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado como lo indican los Artículos 130 y s.s. del Decreto 1950 de 1.973 (Con las respectivas derogatorias introducidas por la Ley 13 de 1.984 y el Decreto reglamentario 482 de 1.985) y Artículos 228 a 242 ibidem (con las derogatorias respectivas de que tratan los decretos 770 de .1.988 y Resolución 2607 del mismo año expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil). Lo anterior por cuanto el actor, de una parte, no ha •sido calificado insatiefactoriamente en la forma y términos
770 de .1.988 y Resolución 2607 del mismo año expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil). Lo anterior por cuanto el actor, de una parte, no ha •sido calificado insatiefactoriamente en la forma y términos indicados por las normas en cita, como tampoco ha sido objeto de proceso disciplinario que culmine con sanción de destitución. La violación al texto legal invocado es necesario tomarla en sus justas dimensiones, toda vez que cuando se inscribió al demandante en el escalafón de la carrera, estas era las únicas causales por las cuales podía retirarsele del servicio, fuera de otras que no vienen al caso. Si los decretos de restructuración son inconstitucionales por loe motivos y circunstancias que me permití expresar anteriormente con motivo del análisis de violación a los Artículos 125 y 20 transitorio de la Constitución Nacional, consiguientemente afloran los derechos de estabilidad y permanencia que le asisten al actor por ser empleado escalafonado. Igualmente fue quebrantado el artículo 40 de). mismo Decreto 2400, pues allí se establece que la razón de ser de la Carrera Administrativa es "mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la etabi1idad en eusjppeoe y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que el presente título establece. "Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no son de libre nombramiento y remoción, se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener
ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no son de libre nombramiento y remoción, se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno". (Las subrayas fuera del text