TA CUN - 32193-(12-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32193-(12-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n /
SUPRESION DE CARGOS - Efectos /
DERECHO DE PREFERECTA - Protección
REPUBLICA DE COLOMIt,
RelatorTa SEL 1996 Tribunal AdminisfrajivO de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION D SANTAFE DE BOGOTA D.. C -, doce de agosto de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMKNEZ OCHOA PROCESO N2 : 32.193
ACTOR NICOLAZA RONDON MURILLO
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
CONTROVERSIA: NO INCORPORAC ION NUEVA PLANTA
DE PERSONAL NICOLAZA RONDON MURILLO, identificada con la C. de C. NQ 28.756.463 de Guamo (Tolima), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "Primera: Es nulo del Decreto 593 de marzo 30 de 1993 expedido por el Presidente de la República de Colombia, publicado en el Diario Oficial $t 40.813 de marzo 31 de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio. 2.- Es nulo el oficio de fecha marzo 31 de 1993
por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio. 2.- Es nulo el oficio de fecha marzo 31 de 1993 suscrito por el Jefe de la División de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que "constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le dá a conocer su desvinculación...", según lo dispone el mismo documento. 3.- Es nula la Resolución t 672 de marzo 31 de 1993PROCESO N2 32.193 2 expedida por el V.iceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las -funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, por la cual no se incorpora al demandante en la planta de personal de ese Ministerio. 4.--' Es nula la Resolución NQ 701 de abril 1 de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se modifica y adiciona la precitada Resolución # 672 de marzo 31 de 1993, por la cual no se incorporó al demandante en la planta de personal de ese Ministerio. 5.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando con el acto acusado fue retirado del servicio público, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. 6.- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero
público, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. 6.- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales del cargo y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7.- Las cantidades liquidadas de la condena, devengarán los intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 8.»-' Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 9.- Petición Subsidiaria: En caso de no ser condenada la demandada a reintegrar al demandante a su empleo, comedidamente solicito entonces que se le condene in genere a pagar en favor del actor la indemnización por el dao emergente. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: - Mi poderdante prestó sus servicios en ese Ministerio desde el dia 29 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que se le comunicó su retiro por supresión del cargo, mediante el acto acusado. 2.- El último sueldo básico mensual que devengó elPROCESO NQ 32..193 actor fue de $117212,00 en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 5155-07 Subsecretaria General 3..- La Asamblea Nacional Constituyente mediante el
2.- El último sueldo básico mensual que devengó elPROCESO NQ 32..193 actor fue de $117212,00 en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 5155-07 Subsecretaria General 3..- La Asamblea Nacional Constituyente mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 199.1.l facultó al Gobierno Nacional "durante el término de .1.8 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución" • para suprimir., fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del arden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que en ella establece.. 4.- El precitado plazo de 18 meses para reestructurar la entidad, venció el día 7 de enero de 1993. toda vez que la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue el día 7 de julio de 1991. 5.- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30) mediante el cual se reestructuré la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público i suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el Presidente de la República can fundamento en el Decreto 2112 de 1992 (Diciembre 29), el cual a su vez se basé en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Constitucional, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de
de 1992 (Diciembre 29), el cual a su vez se basé en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Constitucional, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta Política de 1991, ya que dicho plazo venció el día 7 de enero de 1993 en tanto que el acto acusado fue producido el día 30 de marzo de 1993. 6.-- El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 30), mediante el cual se reestructuré la planta de personal del Ministerio de Hacienda y C.P. suprimió el cargo que ocupaba el actor, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento también en el artículo 189-14 de la Constitución Política, norma supralegal que exige previa Ley, en razón a que esta disposición establece "189. Corresponde al Presidente de la República.. 14.. Crear, fusionar a suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central..." (resalto).. Al respecto, la única ley aplicable al caso del Ministerio de Hacienda y C.P. para el momento de la expedición del acto acusado era la Ley 35 de 1993, artículo 37, pera tenemos que el Decreto 593/93, acusado no se fundamenta en la Ley 35 de 1993, sino en otras disposiciones distintas y equivocadas como se ha visto.. 7.-- El actor se hallaba escalafonado en carrera administrativa.. 8..- El actor sufrió perjuicios morales y materiales con el actuar ilegal de la Administración, los que serán
disposiciones distintas y equivocadas como se ha visto.. 7.-- El actor se hallaba escalafonado en carrera administrativa.. 8..- El actor sufrió perjuicios morales y materiales con el actuar ilegal de la Administración, los que serán regulados en el momento oportuno.." 4.PROCESO NQ 32.193 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte.. 1, 2, 25, 125, 150, 189-14 el Decreto Ley 2400/68; el Decreto 3074/68; ci Decreto Reglamentario 1950/73 la Ley 27 de 1992 arte 1 253, 7 y 8 y la Ley 35 de 1993 art. 37.. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa de la entidad demandada (fol.. 51 vto).. La entidad demandada por intermedio de apoderada contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 61 a. 63 del cuaderno 1..
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.
La parte actora no presentó alegato de conclusión.. El alegato de conclusión de la entidad demandada
que expone a folios 61 a. 63 del cuaderno 1..
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.
La parte actora no presentó alegato de conclusión.. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 128 a 130 del cuaderno principalPROCESO NQ 32.193 5 El Procurador Octavo en lo Judicial ante la Corporación a folio 1:33 manifiesta que examinado el neqoc:io, encuentra ese Despacho que esta Corporación se ha venido pronunciando en forma reiterada en asuntos similares por lo que se acoge en su integridad sentencia del 13 de julio de MARTHA BETANCUR RUIZm RUIZ Actor a los mismos, por ejemplo le 1995, Magistrada Ponente Dra. Jorge Alfonso Herrera Avila,
Expediente: 92....28595, Actos Nacionales.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esté el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pide que se declare la nulidad de los siguientes actos: del Decreto 593 de marzo 30 de 1993, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Oficio de fecha 31 de marzo de 19931 suscrito por el Jefe de la División de Personal de la entidad demandada que comunica al demandante que el cargo que venia ejerciendo, fue suprimido mediante el Decreto 593/93 y en
suscrito por el Jefe de la División de Personal de la entidad demandada que comunica al demandante que el cargo que venia ejerciendo, fue suprimido mediante el Decreto 593/93 y en consecuencia IC fecha de prestación de sus servicios es hasta €SE' día de la Resolución N2 672 del 31 de marzo de 1993 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, par la cual no se incorpore en la plante de personal del Ministerio al actor y de la Resolución NP 701 de abril lo de 1993 que modificó y adicionó la Resolución NQ 00702/931 proferida por el mismo funcionario, mediante la cual no se incorporó al accionante dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada.PROCESO NQ 32..193 6 Igualmente se solicite a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada e reintegrar el actor al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo; a pagarle una suma de dinero equivalente e los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo; que se: le de aplicación a los arts. 177 y 178 del y que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. Subsidiariamente y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar al demandante, solicita que se condene in genere a dicha entidad a pagar en favor del actor la indemnización por el dao emergente,
servicio del actor. Subsidiariamente y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar al demandante, solicita que se condene in genere a dicha entidad a pagar en favor del actor la indemnización por el dao emergente, 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que la accionante fue vinculada ci Ministerio de Haienda y Crédito Público desde el 22 de junio de 1981, que estaba prestando sus servicios como Ayudante de Oficina 5155-07 de la Subsecretaria General de esta entidad y que en virtud de la supresión de su empleo ordenada mediante el Decreto N2 593 de 1993 quedó desvinculada del servicio. A folio 116 y 117 el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que por medio de la Resolución NQ 810 del lo de marzo de 1988, expedida por esta entidad se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la actora en el cargo de Ayudante de Oficina 515505 del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la cual obra a folio 5; que mediante la Resolución NQ 6679 del 22 de octubre de 1991 de ese mismo Departamento le fue autorizada la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que con posterioridad a lasPROCESO NQ 32..193 7 citadas Resoluciones, la entidad demandada reportó como novedad de personal la supresión del cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 dei cual era titular la demandante. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de tres
citadas Resoluciones, la entidad demandada reportó como novedad de personal la supresión del cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 dei cual era titular la demandante. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de tres cargas, en la siguiente forma a) Violación del artículo transitorio 20 por extralimitación de funciones y abuso de poder b) Violación de la Ley 35 de 1993 y c) Violación de los derechos derivados de la carrera administrativa (folios (3 a 11 del expediente). Refiriéndose a la violación del artículo transitorio 20 de la Carta, dice el libelista que el Decreto 593 de 1993 fue expedido por el Presidente de la República, el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Cart,a, que se profirió en forma extemporánea, con extralimitación de funciones y con abuso de poder, pues fue proferido más allá del plazo de 18 meses a que se refiere el precitado artículo, ya que dicho plazo venció el 7 de enero de 1993 en tanto que el Decreto NQ 593/93 fue producido el 30 de marzo del citado aPio. Que por ello la inconstitucionalidad del Decreto N2 2112/92 es manifiesta, conforme lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Providencia de mayo 17 de 1993, Expediente N 2321, que resolvió suspender provisionalmente el fragmento delart. 107 con las consideraciones que relaciona al folios 8 y 9 del expediente. Que por tanto es ¡legal-inconstitucional por extralimitación de funciones, abuso de poder, la
2321, que resolvió suspender provisionalmente el fragmento delart. 107 con las consideraciones que relaciona al folios 8 y 9 del expediente. Que por tanto es ¡legal-inconstitucional por extralimitación de funciones, abuso de poder, la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada que contiene el Decreto 593/93, las Resoluciones ND 672 de marzo 31 de 1993 y 701 de abril lo de 199:35 basados en el inconstitucional Decreto N2 2112/92. Que por lo anotado invoca la excepción deA PROCESO NQ 32..193 8 inconstitucionalidad frente al Decreto 112/92 que sirvió de base deleznable al que considera el acto complejo acusado. La violación de la Ley 35 de 1993 está concebida por el libelista en el sentido de que el Decreto N2 593/93 fue expedido con fundamento también en el art 189 numeral 14 de la Constitución Nacional norma supraleqal que estima exige previa ley y que la única ley aplicable al caso de la entidad demandada para el momento de la expedición de este Decreto era la Ley 35 de 1993, pero que sinembarqo el Decreto no se fundamenta en esta ley, especialmente en su art 37, por lo que la base legal del mismo es deleznable. Que el plan de retiro compensado de la entidad demandada no está s&alado en el Decreto 2112/92 pues éste no indica plan alguno, sino que establece normas laborales transitorias, unas indemnizaciones no establecidas legalmente, porque para ello esta lo dispuesto en el arta So de la Ley 27 de 1992, norma que indica, tampoco se invocó por
indica plan alguno, sino que establece normas laborales transitorias, unas indemnizaciones no establecidas legalmente, porque para ello esta lo dispuesto en el arta So de la Ley 27 de 1992, norma que indica, tampoco se invocó por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2112/92. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, argumenta que estando la actora escal afonada en carrera administrativa gozaba de estabilidad laboral conforme a lo establecido en los arts. 125 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 2, 3 y 8 de la Ley 27/92 en armonía con los Decretos 2400/689 3054/68 y 1950/73, que por lo tanto no podía ser retirada del servicio sino por las causales establecidas en el art. 7o de la citada ley y no con la indemnización del inconstitucional Decreto N2 2112/92; que la actora no estaba incursa en causales de retiro, ni se le dió la oportunidad de escoger entre las opciones establecidas en el art. 8o de la Ley 27/92, norma que no se invocó en el Decreto 2112/92. Que desde este punto de vista, es erronea la aplicación del Decreto NQ 2112/92 respecto de la indemnización ordenada por el acto de comunicación de]. retiro, ya que por efectos del escalafonamiento en carrera..,4 PROCESO NQ 32.193 9 al ser suprimido el cargo de la actora9 ésta tenía derecho a la indemnización o a la revinculación dentro de los 6 meses siguientes, optativamente, seal'ados en el arta So de la Le
PROCESO NQ 32.193 9 al ser suprimido el cargo de la actora9 ésta tenía derecho a la indemnización o a la revinculación dentro de los 6 meses siguientes, optativamente, seal'ados en el arta So de la Le 271925 que en esta forma se viola este precepto, implicando además la violación del derecho al trabajo, protegido can la finalidad de las normas de carrera a que se ha hecho relación 4.- La controversia que se plantea en este proceso lleva a establecer si se ajusta a la Constitución y a la Ley. Ci Decreto Ley NQ 2112/92 por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Decreto N2 593/93 mediante el cual se establece la planta de personal de dicho Ministerio; la Resolución NQ 672/93 que incorporó a unos funcionarios en la planta de personal de la misma entidad; la Resolución N.Q 00701/93, en la cual se modificó y adicionó la anterior Resolución; y la comunicación contenida en el Oficio de fecha marzo 31/93 (folio 2 del cuaderno 1). De autos se desprende que por Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 (folios 58 a 60 del cuaderno 1), se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutiva el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo En e]. mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia. Reestructurada la entidad para que fuera operante
y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo En e]. mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia. Reestructurada la entidad para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para lo cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993 "por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito PóblicUs dictada por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política y el arte 91 del Decreto 2112 del 29 de14 PROCESO NQ 32.193 10 diciembre de 1992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone en su art. lo. suprimir de la planta de personal de la mencionada Entidad loe cargos que relaciona en ci mismo, dentro de ellos, el que ocupaba la actora, y en su artículo 2o. y subsiguientes se establecieron los cargos que cumplirían las funciones atribuidas a cada una de las nuevas dependencias. Además de lo anterior y con ci fin de incorporar a la nueva Planta de Personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dictó la Resolución N2 672 de marzo 31 de 1993, (folio 27 a 38 del cuaderno 1) que posteriormente mediante la Resolución 00701 del lo de abril de 1993, fue adicionada modificada, en las cuales no aparece la Subsecretaria General que era la dependencia donde laboraba la demandante, ni que
38 del cuaderno 1) que posteriormente mediante la Resolución 00701 del lo de abril de 1993, fue adicionada modificada, en las cuales no aparece la Subsecretaria General que era la dependencia donde laboraba la demandante, ni que se hubiera designado a la actora en alguno de los cargos que quedaron dentro de la nueva planta con la misma denominación del que ella ocupaba, y tampoco que se le haya incorporado en los cargos que quedaron en la nueva planta de personal Por medio del Oficio de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le comunicó a la acc:ionante que el cargo que venia ejerciendo fue suprimido; que por tanto la fecha de la prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo, y que la indemnización estipulada en el Decreto 2112/92, si se daban los presupuestos legales para el reconocimiento, dentro de los 30 días siguientes se le liquidaría para que previa revisión lo aceptara o expresara las observaciones que a bien tuviera. 5.-- Sobre la constitucionalidad de los Decretos que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la Carta Política fueron expedidos reestructurando las entidades estatales, así como sobre la legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de la reestructuración, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera,lb PROCESO N2 32.193 11 donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y
PROCESO N2 32.193 11 donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público' ratificando Jurisprudencia ya expresada en sentencias de esa misma Sección de fechas 9 de septiembre de 1993 en el Expediente NQ 2309 y 16 de diciembre del mismo año en el Expediente 2452, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de la presente sentencia, esa Alta Corporación sostuvo: "...En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto en los cuales se plantea la violación del art: transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecúe la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el art. transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la Administración Central es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (art. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de
Administración Central es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (art. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, Expedientes NQ 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de lo efectos del art. 107 del Decreto 2112/92 , en la expresión " ... dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su vigencia" decretada en el auto admisorio de la demanda." De conformidad con la Jurisprudencia acabada de transcribir, en el caso sub-exámine se tiene que tanto el Decreto 2112 de 1992 como el Decreto 593/93, ya fueron examinados en cuanto a su legalidad por el H. Consejo de Estado, donde se concluyó que los mismos estaban ajustados a la Constitución Nacional y a la Ley.PROCESO NQ 32.193 12 En relación con el Decreto 2112/92, por el cual se hizo la reestructuración del Ministerio de Hacienda, se estableció que éste fué dictado dentro del término fijado por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y por ello el Presidente de la República, estaba autorizado, una vez efectuada la reestructuración del Ministerio, para ponerla en funcionamiento y por esto válidamente podía, con fundamento en el art. 189 de la Carta Política, fijar la nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por
efectuada la reestructuración del Ministerio, para ponerla en funcionamiento y por esto válidamente podía, con fundamento en el art. 189 de la Carta Política, fijar la nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por medio del Decreto 593 de 1993. Estando facultado de manera permanente el Ejecutivo para crear, fusionar o suprimir empleos, no puede aceptarse el planteamiento que en la demanda se hace para que se aplique la excepcion de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2112/92 y tampoco el ataque que se hace en el sentido de que se hace deleznable la base legal del Decreto 593/93. Es de agregarse que la clara definición de procurar mayor eficacia en las entidades no sólo quedó consagrada por virtud del art. 20 transitorio sino que la voluntad del Constituyente está manifiesta en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento un argumento más para la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad. Como se vé, haciendo uso de unas excepcionales y especiales facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, se efectuó la reestructuración del Ministerio de Hacienda por medio del Decreto 2112/92 y se fijó la nueva planta de personal por el Decreto 593/93; de esta facultad sólo podía hacer uso el
la reestructuración del Ministerio de Hacienda por medio del Decreto 2112/92 y se fijó la nueva planta de personal por el Decreto 593/93; de esta facultad sólo podía hacer uso el Gobierno por una sóla vez, dado que se trataba de una norma transitoria; vencidos el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y en desarrollo de las atribuciones permanentes otorgadas al Congreso y alPROCESO N! 32.193 13 Ejecutivo, la Ley puede ordenar reestructuraciones de Organismos Públicos, como lo hizo en la Ley 35/93 y con base en el numeral 14 del art. 189 de la Carta Política para fijar nuevas plantas de personal. Por las razones expuestas en este párrafo, los actos acusados no violan la Ley 35/93. 6.- Las Resoluciones de incorporación, es decir, la Resolución NQ 672 de marzo 31 de 1993, mediante la cual se incorporó a la nueva planta de personal de la entidad demandada a los empleados que se encontraban laborando en ella, y la Resolución NQ 701 de abril lo de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adiciona y modifica la anterior, no son violatorias de las normas a que se hace relación en la demanda, por lo siguiente: a).- Al fijarse la nueva planta de personal se suprimió la Subsecretaria General, que era la dependencía donde laboraba la actora, de donde debe deducirse que su cargo fue suprimido. b)- Si en gracia de discusión, se adujera que
suprimió la Subsecretaria General, que era la dependencía donde laboraba la actora, de donde debe deducirse que su cargo fue suprimido. b)- Si en gracia de discusión, se adujera que dentro de la nueva planta de personal aparecen cargos que pudieran considerarse equivalentes al que ocupaba la actora, es preciso tener en cuenta que en el Decreto 2112/92, que constituye norma especial, que como se verá más adelante, no permite aplicar las normas generales de carrera, el único derecho que se le otorga a los empleados es el derecho a la indemnización, pues en dicho Decreto no está previsto en parte alguna el derecho de preferencia de revinculación; y si también en gracia de discusión se considerara aplicable tal derecho de preferencia, la parte actora no prueba que los cargos de la nueva planta que pudieran ser afines al que desempeñaba, hubieran sido provistos con personas que no estuvieran inscritas en el escalafón de la carrera administrativa. 7.- En relación con la solicitud de nulidad delPROCESO N2 32.193 14 Oficio de fecha marzo 31 de 1993, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se hace en la demanda, debe indicarse que como ya se anotó, éste únicamente le comunicó a la accionante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido, que por tanto la fecha de la prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo, y que la in