TA CUN - 32197-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32197-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos / DCCEPCION DE INcXJNSTflUCIONA.LIDAD - Improcedencia / ODMtJNICACION DE DESVINCULACION - impugnación /7 C--j) /J : D aora \
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA ¿ SUBSECCION D SANTAFE DE BOGOTA D.0 -, cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 32.197
ACTOR : AMPARO MONCALKANO DE CASTI3 .0
DEMANDADO : NACION-SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO
AMPARO MONCALEANO DE CASTILLO, identificada con la C. de C. NQ 26.416.986 de Neiva, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes P R E T E N S IONES "PRIMERA : Declarar probada la excepción de incostitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, distinguidos con los números: 2155 del 30 de diciembre de 1992 (artículos 5, 6, 37, 38, 55 y 56) y, como corolario, 0596 del 30 de marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 31 de marzo de 1993) por resultar este último inaplicable.
SEGUNDA : Decretar
corolario, 0596 del 30 de marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 31 de marzo de 1993) por resultar este último inaplicable.
SEGUNDA : Decretar 10612 de fecha 02-de abril de Superintendente de Sociedades, mi poderdante que habia sido supresión del mismo. la nulidad del oficio número 1993, expedido por el señor mediante el cuál se comunico a retirado (a) del cargo por TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse, a la NaciónSuperintendencia de Sociedades - demandada:PW.XESO NQ 32.197 2 3.A.- El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía desmpe?ando en la nómina o planta de personal de la Nación (Superintendencia de Sociedades) demandada, en las mismas condicones de empleo en que antes gozaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a título de indemnización, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios las prest&ciones económicas y asistenciales derivadas de su estado de salud a la fecha del retiro inicial, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado (a) al servicio, incluyendo e) valor de los aumentos , incrementos o reajustes salariales y
inicial, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado (a) al servicio, incluyendo e) valor de los aumentos , incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación, suman que deberán pagaree de conformidad con SU valor adquisitivo, ajuste de valor o correción monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca su pago, así como los intereses correspondientes, presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para todos los efectos legales y prestacionales. 3.B.- Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A.' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante prestó sus servicios personales en Bogotá a la Superintendencia de Sociedades durante el lapso comprendido en las siguientes fechas; Ingreso: 02 de Enero de 1974
Retiro: 02 de Abril de 1993
Para el efecto fue nombrado a) y posesionado (a) en forma regular y con arreglo a la Leyes. 2.- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por la Superintendencia demandada fue la cantidad de $ 202.564.00 M/cte. 3.-- El último cargo que ini poderdante tuvo en la
2.- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por la Superintendencia demandada fue la cantidad de $ 202.564.00 M/cte. 3.-- El último cargo que ini poderdante tuvo en la nómina y planta de personal de la. Superintendencia demandada fue el de TECNICO ADMINISTRATIVO 406509. 4.-- Encontrándose en el ejercicio del cargoPROCESO NO 32.197 3 señalado en el hecho precedente, mi poderdante fue separado (a) del servicio, mediante Oficio NQ 10612 del 02 de abril de 1993, suscrito por el señor Superintendente de Sociedades. 5.- En ejercicio de las atribuciones que dice haber conferido el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de diciembre de 1992 el Decreto 2155 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada. 6.- Con fundamento en las disposiciones de dicho Decreto el Gobierno Nacional expidió el 30 de marzo de 1993, el Decreto 0598, por virtud del cual fue suprimido, de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, el cargo que mi poderdante venia desempeñando en aquella. 7.- A mi poderdante se le comunicó por escrito que tiene fecha 2 de abril de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 0598 de marzo 30 de 1993, publicado en el Diario Oficial del día siguiente. 8.- Mi poderdante ejerció su cargo con idóneidad, eficiencia, lealtad y honestidad como lo demuestra su hoja de
vigencia del Decreto 0598 de marzo 30 de 1993, publicado en el Diario Oficial del día siguiente. 8.- Mi poderdante ejerció su cargo con idóneidad, eficiencia, lealtad y honestidad como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes adminiartrativoe. Jamás fue sancionado (a) disciplinariamente. 9.- Al expedirse los actos que aquí se acusan la Administración ha incurrido en las causales de falta de competencia, falsa motivación y abuso y desviación de poder e inconstitucionalidad, por lo que infringió las normas en que debía fundarse. Las bases legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viable jurídicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo indica el demandante que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2155 dei 30 de diciembre de 1992 arta. 5, 6, 37, 38, 55 y 56 y el Decreto 0598 del 30 de marzo de 1993. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO NQ 32.197 4
AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a LA NACION -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESSe notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Sociedades (folios. 20 y 21 del cuaderno 1).
Se demanda a LA NACION -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESSe notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Sociedades (folios. 20 y 21 del cuaderno 1). Por intermedio de apoderada la entidad demandada constestó la demanda, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las prentensiones y proponiendo las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción propuesta, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva (fis. 26 a 35 del cuaderno principal).
8. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte demandante no presentó alegato de conclusión. El alegato de la entidad demandada obra a folios 164 a 170 del cuaderno principal. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la apoderada de la Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda, propuso excepciones procede la Sala, en primer lugar, a su análisis y decisión.PROCESO N2 32. 197 5 La entidad demandada plantea las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción propuesta, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva y dice gua las fundamenta en las razones que expone dentro del escrito de contestación que presentó a folios 26
inepta demanda por improcedencia de la acción propuesta, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva y dice gua las fundamenta en las razones que expone dentro del escrito de contestación que presentó a folios 26 a 35 del cuaderno 1, argumentos que se relacionan con el fondo de la controversia y que serán decididos dentro de esta sentencia, razón por la cual las excepciones planteadas no pueden salir avantes. Pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los arta. 5, 6, 37, 38. 55 y 56 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992 y del Decreto 0598 del 30 de marzo de 1993; y que se anule el Oficio NO 10612 de fecha 2 de abril de 1993 suscrito por el Superintendente de Sociedades en el cual se le informa a la actora que ha quedado retirada del servicio de la entidad por supresión del cargo que estaba desempeñando; además se pretende el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en el libelo demandatorio. 2Se encuentra demostrado en el proceso que la accionante se encontraba vinculada al servicio de la Superintendencia de Sociedades, en calidad de empleada pública, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria, habiendo desempeñado allí finalmente el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09. Igualmente se acredita que mediante la Resolución NQ 3144 del 30 de septiembre de 1986 el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública,
de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09.
Igualmente se acredita que mediante la Resolución NQ 3144 del 30 de septiembre de 1986 el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública, inscribió a la actora en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código
5120. Grado 09; que posteriormente por medio de la Resolución NQ 401 del 2 de febrero de 1990 se actualizó su inscripción sri el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 07;PROCESO 92 32.197 6 y que por Resolución NQ 1597 de fecha 22 de noviemore de 1993, expedida por el Secretario Ejecutivo y el Director Técnico de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil fue actualizada su inscripción en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 09 (folios 132 a 136 cuaderno 1). 4.- De la prueba documentaría se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se efectuó una reestructuración administrativa en la Superintendencia de Sociedades por medio del Decreto 2155 de
1992. En los arte. 35 a 39 y 55 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos.
Por medio del Decreto 0598 de 1993, con base en lo dispuesto en el art. 55 del Decreto 2155/92, se fijó la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. En
Por medio del Decreto 0598 de 1993, con base en lo dispuesto en el art. 55 del Decreto 2155/92, se fijó la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. En su art. lo. se suprimieron 5 cargos de Técnico Administrativo 4065-09, cargo éste que ocupaba la accionarite. En la nueva planta de personal, fijada por Decreto 0598/93, en su art. 2o. se establecen los empleos de la Superintendencia de Sociedades; no aparece allí el empleo de Técnico Administrativo 4065-09. Posteriormente la accionante no fue .incoporada en ningún cargo dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada, pues en la Resolución Ng 0797 de abril 2 de 1993 por el Superintendente de Sociedades, donde se incorporó a la nueva planta de personal el personal que allí se relaciona no aparece el nombre de la demandante (folios 52 a 59 cuaderno 1) y ademas se corroboró en el libelo dernandatorio y en la contestación de la demanda. De lo anotado en este numeral se deduce que como resultado de la reestructuración efectuada en la Superintendencia de Sociedades, la fijación de la nuevaPROCESO NQ 32. [97 7 planta de personal y la incorporación de los empleados a esta nueva planta, la accionante quedó desvinculada del servicio. Como es claro entender, para que se produjera esta desvinculación, fueron expedidos varios actos administrativos, tales como el Decreto 0598/93 y la Resolución NQ 0797/93, que fue le que hizo la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal; en el
desvinculación, fueron expedidos varios actos administrativos, tales como el Decreto 0598/93 y la Resolución NQ 0797/93, que fue le que hizo la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal; en el Decreto se fijó la nueva planta, en la cual no aparece el cargo de Técnico Administrativo 4065-09; en la precitada Resolución se efectuó la incorporación de los empleados a le nueva piante, y allí no aparece incorporada la demandante. En razón de loe comentados actos administrativos, quedó insita la decisión en virtud de la cual, al no haberse incorporado a la demandante a. la nueva planta de personal, quedó desvinculada del servicio. 5.- Se plantea la excepción de inconstitucionalidad de los arts5, 6, 37, 38, 55 y 56 del Decreto 2155/92 y del Decreto 598/93. Esta excepción no está llamada a prosperar toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de mayo de 1994. proferida dentro de los expedientes acumulados 2310, 2365 y 2404, actores : Alfredo Elias Ramos Fiórez, Gladys Arévalo y Esther Helena Mercado Jarava, Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA ti., al decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del Decreto 2155/92 negó las súplicas de la demanda por considerar que no hubo violación por parte de este Decreto del ordenamiento Jurídico. En relación con el Decreto 598/93 tampoco puede prosperar la excepción por cuanto es ajustado a la
2155/92 negó las súplicas de la demanda por considerar que no hubo violación por parte de este Decreto del ordenamiento Jurídico. En relación con el Decreto 598/93 tampoco puede prosperar la excepción por cuanto es ajustado a la Constitución el Decreto en el cual se fundamentó -Decreto 2155/92 y por cuanto es competencia del Presidente de la República, con base en el numeral 14 del art..189 de la Constitución Política, la creación y supresión de empleos yPROCESO Nº 32.197 6 por ende la reforma de las plantas de personal de las entidades públicas del orden nacional. En razon de lo anotado en las anteriores consideraciones, no hay lugar a declarar probada la excepción de inconstitucionalidad Que se solicita sri la primera pretensión de la demanda. 6.- En la segunda pretensión de la demanda se solicita la anulación del Oficio Oficio WQ 10612 de fecha 2 de abril de 1993, mediante el cual se le COMUNICO a la actora la decisión administrativa de que no se le incorporaba en la nueva planta de personal. En el C.C.A., artículos 83 a 86 se consagran loa medios de control Jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la
control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daños. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En el caso presente la acción procedente es la del artículo 85 del 7C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto o actos que en forma expresa o tácita condujeron a la desvinculación del servicio de la actora, y que, como se vió atrás, tuvieren su culminación con La Resolución NQ 0797 dePROcEfO Nº 32 197 9 1993, cuando de manera clara a inequívoca se adoptó la decisión por parte de la Administración de no incororar al demandante a la nueva planta y consiguientemente desvincularla del servicio. El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del CCA., presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, 1OB cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos
ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, 1OB cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. 8.- Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios milite rites en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que la preteisión de anulación no tiene vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, el oficio impugnado, visible al folio 3 del cuaderno principal de fecha 2 de abril de 1993 y suscrita por el Superintendente de Sociedades, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral de la accionante separándola implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho del Oficio NQ 10812 de fecha 2 de abril de 1993, dirigida a la demandante y suscrita por el Superitendente de Sociedades.PROCESO NQ 32.197 10
Como se vió atrás, la desvinculación de la actora del servicio se produjo como consecuencia de la reestructuración administrativa de la Superintendencia de Sociedades, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de
del servicio se produjo como consecuencia de la reestructuración administrativa de la Superintendencia de Sociedades, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de una decisión que yá habla sido adoptada, de una situación que ya había ocurrido y que habla quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio de la actora., surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en él, en ningún modo quedó plasmada la restructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta, como tampoco la incorporación a ella de los cargos que continuaron existiendo. Con el Oficio acusado, lisa y llanamente se enteró a la actora de la decisión adoptada por la Administración de desvincularla del servicio. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral de la accionante. La terminación del vínculo laboral administrativo de la demandante con la Superintendencia de Sociedades se produjo por causa de la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta de personal y la no incorporación a ella de la demandante. Entonces el Oficio demandado no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en la misma exista o esté contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello a la accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. Como se vé, no se demandaron los ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de la decisión de desvincular del servicio a la accionante; solamente se demandó la
favorablemente las súplicas de la demanda. Como se vé, no se demandaron los ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de la decisión de desvincular del servicio a la accionante; solamente se demandó la actuación por la cual se enteró a la demandante de loPROCESO NQ 32.197 11 ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUI3SKCCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepcione propuestas por La entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
cOPIESE, NOTIFIQ(JESK, COHUNIQUESE Y WMPLASE.
Aprobado corno consta en Acta N9017 del 3 de abril 1997