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TA CUN - 322294-(23-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 322294-(23-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION °C' r)

1 4

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO 3OSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintitres de mil novecientos noventa y seis.

.3UICIONo. 32294

ACTO NACIONAL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y DIRECTOR

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCION PUBLICA

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: ANA MATILDE COBA DE CASTIBLANCO ANA MATILDE COBA DE CASTIBLANCO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "12. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1.993, suscrita por el Jefe de la División de Personal y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincule del servicio a partir del 12 de abril del mismo año.

22. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeñando y a título indemnizatorio, el pago de los2 J. No. 32294 salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha de reintegro efectivo.

especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha de reintegro efectivo. 3Q. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante". Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "lQ. La demandante estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir del día 1 del mes de agosto de 1.974. 2Q. El cargo desempeñado por mi mandante fue el de AYUDANTE DE OFICINA Cod. 5155 grado 05.

39. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $111.854.00 mensuales.

4Q. El día 31 de marzo de 1.993 el Jefe de la División de personal del ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual la desvinculó del servicio a partir del 1Q de abril del mismo año; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 00593 de 1.993 por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1.993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en

Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1.993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto 2112 de 1.992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de Planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. ...) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los3 J. No. 32294 efectos legales el acto administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el Decreto que establece la Planta de Personal del mismo. "Además le remito el formato de Paz y Salvo Administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desempeñada y desearle éxitos en sus labores futuras.

59. Como se señala en la Comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base el Decreto 00593 del 30 de marzo de 1.993 "por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público".

69. A su vez, este acto fue expedido por

con base el Decreto 00593 del 30 de marzo de 1.993 "por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

69. A su vez, este acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio •de las facultades que le confiere el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política do Colombia y el Artículo 91 del decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992".

7Q. El Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la Planta de Personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el decreto aludido. 8Q. Este decreto que restructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el h. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera (Expediente No. 2321) y, en la actualidad la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la acción de nulidad, está admitida. 9Q. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el Artículo 107 del decreto 2112 de 1.992 en los siguientes términos: "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del Artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al gobierno Nacional mediante el Artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no solo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (Poner las entidades de la rama ejecutiva en consonancia con los mandatos de

no solo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (Poner las entidades de la rama ejecutiva en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en4 J. No. 32294 especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del Ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y restructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. "Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley. »De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del Artículo 107 del Decreto 2112 de 1.992, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el Gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la Planta de Personal del ministerio de Hacienda y Crédito público, por fuera del término que tenía

fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la Planta de Personal del ministerio de Hacienda y Crédito público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el Artículo 107 acusado es, desde éste punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: ... dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia". 10Q. Lo anterior significa que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculada con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. 11Q. Al momento de la desvinculación de mi mandante, esta se encontraba inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa según la Resolución que obra en la Hoja de Vida de la exfuncionaria. Sin embargo en la nueva5 J. No. 32294 Planta de Personal, el cargo y el código del mismo se mantuvo como se puede apreciar en los artículo 2 a 7 del Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993 que restructuró la Planta de Personal del Ministerio. Sin embargo, el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva Planta de

Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993 que restructuró la Planta de Personal del Ministerio. Sin embargo, el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva Planta de Personal no lo hizo con la actora con lo cual se violó el derecho de preferencia que le otorga la ley a esta para los efectos de la reincorporación vinculación. Además, tampoco se tuvo el cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuado sobre el desempeño laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la función Pública. 12Q. El Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea.

13. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente está llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción.

14Q. La vía gubernativa se encuentra agotada". En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "lQ. De Orden constitucional. Artículos 2, 4, 25, 29, 125, 189 numeral 14, 238, Transitorio 20. 2Q. De Orden Legal. Artículo 7Q de la Ley 27 de 1.992, Artículo 48 del decreto 2400 de 1.968, Artículo 8Q, 9Q, 11 del Decreto 1050 de 1.973; Artículos 75,

2Q. De Orden Legal. Artículo 7Q de la Ley 27 de 1.992, Artículo 48 del decreto 2400 de 1.968, Artículo 8Q, 9Q, 11 del Decreto 1050 de 1.973; Artículos 75, 77, 78, 82 del D.L. 1042/78; Artículo 158 del C.C.A., subrogado por el decreto E. 2304/89, Artículo 34. La Constitución de 1.991, otorgó al Gobierno Nacional una serie de facultades especiales para adecuar la estructura del Estado a los nuevos lineamentos contenidos en ella. Una de dichas atribuciones especiales es la contenida en el Artículo Transitorio20 según el cual el Ejecutivo, durante un término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de aquella, quedó facultado6 J. No. 32294 para suprimir, fusionar o restructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, para ponerlas "en consonancia" con los mandatos de dicha reforma. En ejercicio de tales atribuciones el gobierno Nacional expidió el Decreto no. 2112 del 29 de diciembre de 1.992, por el cual "se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Dicho decreto contempla en sus Artículos 88 y siguientes una serie de disposiciones "laborales transitorias", las cuales tienen como objeto establecer los parámetros generales que han de orientar la actividad del ejecutivo cuando, por virtud de la restructuración, fuere necesario modificar la Planta de Personal. El aspecto cardinal que nos interesa

transitorias", las cuales tienen como objeto establecer los parámetros generales que han de orientar la actividad del ejecutivo cuando, por virtud de la restructuración, fuere necesario modificar la Planta de Personal. El aspecto cardinal que nos interesa para efectos de demostrar la ilegalidad en la actuación administrativa en comento se encuentra en el artículo 107 de dicha normatividad, según el cual se ampliaron las facultades especiales inicialmente otorgadas al gobierno por el artículo 20 transitorio de la Constitución por el término de tres (3) meses adicionales a los primeros 18, a efecto de establecer la nueva Planta de Personal. La ampliación temporal de tales las facultades es manifiestamente contraria al texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en cuanto éste las circunscribió a 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental, esto es el 4 de julio de 1.991. Así lo señaló el H. Consejo de Estado cuando al conocer de una impugnación contra el decreto 2112/92 suspendió provisionalmente el Artículo 107 del mismo, tal como se detalla en uno de los hechos de la presente demanda. En efecto, para esa elevada corporación el Ejecutivo no podía autoampliarse las facultades especiales y, antes por el contrario, debió haber sido riguroso en la observancia de los límites materiales, formales y temporales del transitorio 20. El. propio Consejo de Estado ha señalado, además que la suspensión provisional que recae sobre un acto administrativo impide el ejercicio de facultades otorgadas por la norma cuestionada en la medida precautelativa, estableciendo en ese orden, que el texto que se expida con

además que la suspensión provisional que recae sobre un acto administrativo impide el ejercicio de facultades otorgadas por la norma cuestionada en la medida precautelativa, estableciendo en ese orden, que el texto que se expida con base en aquella se hace portador de los mismos vicios de inconstitucionalidad. De allí que en el caso presente se hubiera violado la figura de la suspensión provisional contenida en el Artículo 238 de la Constitución Nacional (Consejo de Estado, Auto 328 noviembre 21/88 Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1, Mag. Dr. Simón7 J. No. 32294 Rodríguez. Exp. 497; Auto 170. Julio 1Q/88, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, Mag. Consuelo Sarria; Auto 006, enero 19/89, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Mag. Samuel Buitrago). La Excepción de Inconstitucionalidad. Sucede, sin embargo, que por fuera del límite inicial el ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993 por el cual se estableció la Planta de Personal del ministerio de Hacienda y Crédito público. Ahora bien, el acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido con base en este decreto, tal como así aparece consignado en aquel. Siendo ello así, solicito respetuosamente al tribunal que se proceda a dar aplicación al Artículo 4Q de la constitución en concordancia con el Artículo 5Q de la Ley 57 de 1.887, en cuanto que esta norma señala que en caso de incompatibilidad entre ella y la Ley

respetuosamente al tribunal que se proceda a dar aplicación al Artículo 4Q de la constitución en concordancia con el Artículo 5Q de la Ley 57 de 1.887, en cuanto que esta norma señala que en caso de incompatibilidad entre ella y la Ley u otra norma jurídica, se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo Transitorio 20 en cuanto este estableció un termino perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses). Al expedirse el Decreto 593 por, fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo de mi mandante y subsiguientemente su desvinculación, se violentó de manera manifiesta esta disposición por lo que debe inaplicarse para el caso de autos. El Acto Acusado debe ser Anulado por Haber sido Expedido en Forma Irregular Ahora bien, dado que el gobierno Nacional no ejerció las facultades especiales otorgadas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución en el término señalado, la facultad que tiene para fijar la Planta de Personal es la que está prevista en el numeral 14 del Artículo 189 de la C.N., según el cual es atribución del presidente crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos..." Esa disposición se armoniza con la contenida en el Artículo 125 de la misma Carta en el sentido que establece que el retiro del servicio se hará por las "demás causales previstas en la Constitución o en la Ley", entendido que ella señala unos procedimientos para el efecto.8 J. No. 32294

que establece que el retiro del servicio se hará por las "demás causales previstas en la Constitución o en la Ley", entendido que ella señala unos procedimientos para el efecto.8 J. No. 32294 Significa lo anterior, que la expedición de la Planta de Personal ha debido efectuarse, conforme a la ley, que para este evento son los artículos 8, 9 y 11 del decreto 1050/73 y 75, 77, 78 y 82 del O. L. 1042/78 que establece las reglas para crear, suprimir o fusionar los empleos que requiere el servicio público y según las cuales "todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere no solo de la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, sino también el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil, previo el cumplimiento de ciertos requisitos ante dicha dependencia (Art. 11 del D.R. 1950/73: Presentación de documentos tales como la certificación sobre apropiación presupuestal, e informe del Jefe de Personal sobre determinados aspectos relativos a los empleos y el Manual de Funciones de los mismos). Este trámite no se cumplió y, por consiguiente, el acto impugnado fue expedido en forma irregular dado que se fundamentó en otro acto omisivo de los trámites exigidos por la ley (Art. 189-14 de la C.N. y Arts. citados de los D. 1050/73 y 1048/78) para su expedición en debida forma. Concordante con lo anterior, esto es, con la expedición irregular del acto acusado, este nació a la vida jurídica plasmado de arbitrariedad dado que, en

debida forma. Concordante con lo anterior, esto es, con la expedición irregular del acto acusado, este nació a la vida jurídica plasmado de arbitrariedad dado que, en cuanto no atendió al principio del debido proceso que se predica de la actuación administrativa conducente a suprimir la Planta de Personal preexistente y a fijar la nueva (art. 29 de la C.N.), reincidió en su irregularidad por el incumplimiento de las formas propias de tal actuación (Art. 189-14 C.N.). El Acto Impugnado Debe Ser Anulado por Violación de la Ley De otro lado, el acto que produjo la desvinculación de mi mandante del servicio debe ser anulado dado que incumplió el Artículo 8Q de la Ley 27 de 1.992 (Carrera Administrativa) que establece lo siguiente: "Art. 8. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:

1. El reconocimiento y pago do una indemnización, en los términos y condiciones que establece el

Gobierno Nacional.

2. La obtención de un tratamiento preferencial en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 do 1.968, Artículo 48 y Decretos Reglamentarios.

En todo caso, si trascurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra9 3. No. 32294 dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 19 del presente artículo". Notese que según la disposición

dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 19 del presente artículo". Notese que según la disposición mencionada el empleado público inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa tiene un derecho de opción: aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse a su derecho preferencial a ser vinculado en un cargo equivalente. Este Ultimo derecho ni si quiera fue mencionado o considerado en la comunicación de retiro del servicio, con lo cual se violó una ley que lo establecía. Toda estas anomalías jurídicas concurrieron en la violación de los fines esenciales del Estado (Art. 2Q de la C.N. "Garantizar la efectividad de los derechos") y en el desconocimiento del fundamento de esta acción que es el derecho al trabajo (Art. 25 de la C.N.). Este último derecho comporta como garantía para el empleado el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley que la autoridad administrativa ha debido surtir para prescindir de los derechos laborales del subordinado, lo que efectivamente en este caso no sucedió. Por lo anterior solicito respetuosamente se despachen favorablemente las peticiones de la presente acción". Se presentó memorial corrigiendo la demanda, como se lee a folio 29. Las entidades demandadas contestaron e impugnaron la demanda dentro del término, y propusieron excepciones a las cuales llamaron: falta de capacidad procesal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, demanda inocua, como se lee a folios 38 a 45 y 54 a 56. Las entidades demandadas contestaron a la corrección de la demanda dentro del término pará ello,

procesal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, demanda inocua, como se lee a folios 38 a 45 y 54 a 56. Las entidades demandadas contestaron a la corrección de la demanda dentro del término pará ello, como consta a folios 67 a 68 y 69 a 71.10 J. No. 32294 Las partes demandadas formularon sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 109 a 113 y 114 a 117. El Ministerio Público emitió concepto como se lee a folio 118. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes. COSI DERÁC IONES En la demanda se observa, que no fueron acusados la totalidad de los actos administrativos que incidieron necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso, dichos actos son los siguientes: La Comunicación de fecha 31 de marzo de 1.993 (Acto acusado) suscrita por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se le informó a la demandante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido. Dicha comunicación fue proferida en estricto cumplimiento de la norma de superior jerarquía, como es el Decreto 593 de 1.993 que estableció la nueva Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emanado del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1411 J. No. 32294 del Artículo 189 de la Constitución Política do Colombia y

Crédito Público, emanado del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1411 J. No. 32294 del Artículo 189 de la Constitución Política do Colombia y el Artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992 por el cual se restructuró el Ministerio demandado. Este acto administrativo fue el que originó el retiro del servicio de la demandante y, el cual goza de presunción de legalidad no desvirtuada. En la demanda no se pidió la declaración de nulidad de la Comunicación No. 429v del 28 de abril de 1.993, suscrita por el señor Sub-secretario do Recursos Humanos del citado Ministerio, en cuanto niega el trámite de los recursos interpuestos contra el acto acusado y el Decreto 593 de 1.993. Igualmente, tampoco fue demandada la liquidación de bonificación o indemnización a que tuvo derecho la señora ANA MATILDE COBA DE CASTIBLANCO, efectuada por el Secretario Administrativo, el Subsecretario de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio demandado, por supresión del cargo que ella venía desempeñando, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2112 de 1.992, como consta a folios 8>' 9 del C.P., en armonía con el Decreto 593 de 1.993 Artículo 9Q y la Ley 27 de 1.992 Artículo 89. Esta liquidación le fue notificada personalmente a la demandante en abril 30 de 1.993, quien no la impugnó con la demanda (C.H.V.). Al no demandar esa bonificación perdió su derecho preferencial al reintegro

personalmente a la demandante en abril 30 de 1.993, quien no la impugnó con la demanda (C.H.V.). Al no demandar esa bonificación perdió su derecho preferencial al reintegro como empleada de Carrera Administrativa, según las normas citadas. No fueron atacadas la Resolución No. 67212 J. No. 32294 del 31 de marzo de 1.993 ni la No. 701 del 12 de abril del mismo año, expedidas por el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorporan a unos funcionarios a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni la Resolución No. 702 del 1Q de abril de 1.993 proferida por el Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito público, por la cual se distribuyen cargos y se ubica a quienes los desempeñan de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se demuestra que los actos administrativos mencionados conforman una unidad jurídica íntimamente relacionada, que estableció la situación jurídica del retiro del servicio de la demandante y, por ello debieron ser atacados en virtud de la acción que establece el Artículo 85 del C.C.A. Se concluye que en la demanda presentada el 30 de julio de 1.993 no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos, dejando de impugnarse la causa jurídica del retiro del servicio de la demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derechocon reintegro al servicio y pago de emolumentos sin

administrativos, dejando de impugnarse la causa jurídica del retiro del servicio de la demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derechocon reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad, resultando probada la excepción de inocua demanda o ineptitud sustantiva de la demanda13 J. No. 32294 propuesta por el apoderado de la entidad demandada, conforme al Artículo 164 del C.C.A. Al haberse dirigido la acción ejercitada en la demanda solamente contra la comunicación del 31 de marzo de 1.993 que informó la supresión del cargo y el consecuente retiro del servicio de la demandante con derecho a indemnización, no se impugnó la causa jurídica del retiro del servicio, conformada por los actos administrativos de supresión del cargo, no incorporación de la actora en la nueva Planta de Personal y liquidación de indemnización compensatoria a sus derechos de carrera y del servicio, resultando sin viabilidad las pretensiones de restablecimiento del derecho. La excepción de inconstitucionalidad propuesta contra los decretos 2112 de 1.992 y 593 de 1.993, se desestima toda vez que no se acreditó incompatibilidad manifiesta de estos decretos con preceptos de la Constitución Política y, este Tribunal carece de competencia sobre la nulidad de estos decretos, la cual corresponde al

H. Consejo de Estado entidad que negó la nulidad de estos decretos como se certificó en los folios 99 y 100 así:

CERTIFICA:

1Q. QUE EN ESTA SECRETARIA SE TRAMITO

DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA (2321), LA DEMANDA

decretos como se certificó en los folios 99 y 100 así:

CERTIFICA:

1Q. QUE EN ESTA SECRETARIA SE TRAMITO

DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA (2321), LA DEMANDA FORMULADA EN EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO No. 2112 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1.992,

EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, POR EL CUAL SE

REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

2Q. QUE MEDIANTE PROVIDENCIA DE

DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO (1.994). PROFERIDA POR LA SECCION PRIMERA DE LA SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO SE RESOLVIO:14 J. No. 32294 "Primero - DENIEGASE las suplicas de la demanda promovida por el ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz. "Segundo - LEVANTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del decreto 2112

de 1.992 en la expresión: U dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 17 de mayo de 1.993.

3Q. QUE LA PROVIDENCIA CITADA EN EL

NUMERAL ANTECEDENTE SE NOTIFICO POR EDICTO EL DIA VEINTI CUATRO (24) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), Y EL OlA TRES (3) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

NUMERAL ANTECEDENTE SE NOTIFICO POR EDICTO EL DIA VEINTI CUATRO (24) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), Y EL OlA TRES (3) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO (1.994), QUEDO LEGALMENTE EJECUTORIADA..

CERTIFICA:

1. RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES 2634 Y

2669 (ACUMULADOS) ACTORES: ARMANDO NOVOA GARCIA Y LUIS

ALBERTO RUBIANO SANCHEZ.

A. QUE MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA

DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO (1.994) SE DECIDIERON LAS DEMANDAS INSTAURADAS EN EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 593 DE 30 DE MARZO DE 1.993, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

S. QUE MEDIANTE LA SENTENCIA EN MENCION

SE DENEGARON LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

C. QUE DICHA SENTENCIA FUE DEBIDAMENTE

NOTIFICADA MEDIANTE EDICTO FIJADO POR EL TERMINO LEGAL EL

OlA 13 DE ENERO DE 1.995.

D. QUE LA CITADA PROVIDENCIA QUEDO

LEGALMENTE EJECUTORIADA EL OlA 20 DE ENERO DE 1.995..

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la

LEGALMENTE EJECUTORIADA EL OlA 20 DE ENERO DE 1.995..

En tal virtud, el Tribunal Administrati

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