TA CUN - 32240-(23-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32240-(23-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
g tafé de Bogotá, D.C., Febréro veintitrés de mil novecientos nove'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA SUBSECCION «C»
SUPRESION DE CARGO seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
JUICIO No. 32240
ACTOS NACIONALES
SUPRESION DEL CARGO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ACTOR: MARINA SARMIENTO CASADIEGO Marina Sarmiento Casadiego, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nula la decisión administrativa (acto administrativo) contenida en la comunicación No. 100-10683 de fecha 2 de abril de 1.993, suscrita por el Señor Superintendente de Sociedades, y por medio de la cual se le informa a la demandante que a partir de la fecha ha sido retirada del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04, que desempeñaba en la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIONMINISTERIO
DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESreintegrar a la Doctora MARINA SARMIENTO CASADIEGO, al cargo que venía desempeñando o a otro de igualo superior categoria.
TERCERA: Que, igualmente y a título de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo, se condene a LA
NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOcategoria.
TERCERA: Que, igualmente y a título de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - a reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1.993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a este proceso.2 J.No. 32240
CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por la actora, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
QUINTA: Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y ss del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo. - La doctora MARINA SARMIENTO CASADIEGO, ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04 de la Superintendencia de Sociedades. 2o.- Durante todo el tiempo en que se encontró vinculada al servicio oficial se destacó por su ejemplar conducta, el eficiente desempeño de sus funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual le valió el reconocimiento de parte de sus superiores. 3o.- Por estas circunstancias y previa constatación del cumplimiento de
funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual le valió el reconocimiento de parte de sus superiores. 3o.- Por estas circunstancias y previa constatación del cumplimiento de todos los requisitos legales, fue tenida en cuenta para ingresar a la carrera administrativa, lo cual ocurrió mediante la Resolución No. 1552 de marzo 9 de 1993, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 4o.- Al momento de ser desvinculada del servicio público se encontraba vigente su inscripción en carrera administrativa. 5o.- Mediante el Decreto 598 del 30 de marzo de 1.993, se procedió a modificar la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se suprimieron unos cargos y se crearon otros. 6o.- Para la fecha de su desvinculación de la planta de personal de la Superintendencia, la doctora MARiNA SARMIENTO CASADIEGO, reunía la plenitud de los requisitos para ser incorporada a la nueva planta de personal, en el cargo de Profesional Universitario Especializado 301017, el cual fue creado mediante Decreto 598 de 1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la administración al momento de nombrar a los funcionarios para la nueva planta de personal. 7o.- Igualmente se desconoció por parte de los encargados de realizar la modificación de la planta de personal que algunas de las personas nombradas para los cargos de Profesionales Universitarios Especializados 3010-17, no reunían los requisitos mínimos para tal cargo.3 J.No. 32240 80.- Mediante la comunicación acusada la demandante fue desvinculada en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venía desempeñando." En la demanda se indicaron como normas violadas:
80.- Mediante la comunicación acusada la demandante fue desvinculada en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venía desempeñando." En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 189 numerales 14 y 24, y el artículo transitorio 20. Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.); artículos 36 y 84. Decreto 2400 de 1968; artículos 40, 46 y 48. Decreto 2046 de 1969; artículos 1,2, 3, 5 y 6 Decreto 1950 de 1973; artículos 180, 181 y 244 numeral 4 Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribir en los folios 5 a 9 del C.P. La demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista, como se lee en los folios 23 a 39 La parte demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 131 a 138 El Ministerio Público conceptuó acogiendo el concepto de ineptitud sustantiva de la demanda, tomando como referencia fallos similares de esta corporación. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente, se resuelve sobre la excepción propuesta en la contestación de la demanda, de la cual encuentra la Sala probada que la comunicación4 J.No. 32240 demandada, suscrita por el Superintendente de Sociedades, no es más que el medio de aviso a la demandante acerca de su retiro del cargo que venía
de la demanda, de la cual encuentra la Sala probada que la comunicación4 J.No. 32240 demandada, suscrita por el Superintendente de Sociedades, no es más que el medio de aviso a la demandante acerca de su retiro del cargo que venía desempeñando, por supresión del mismo, en la correspondiente planta de personal, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, por lo que se tiene que la citada comunicación no fue el acto que la desvinculó del cargo que desempeñaba en dicha entidad, ni tampoco por medio de ésta se determinó no incorporarla a la nueva planta de personal, puesto que estos cargos fueron proveídos por la resolución 440-0797 del 2 de abril de 1993. En la demanda se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho, de la decisión administrativa contenida en la comunicación No. 100-10683 de fecha 2 de abril de 1993, firmada por el Dr. CAMILO ALBERTO (3OMEZ ALZATE, Superintendente de Sociedades. Por esa comunicación se informó a la actora su desvinculación del cargo que desempeñaba por supresión del mismo. Esta comunicación es del tenor siguiente:
"MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.-
SUPERiNTENDENCIA DE SOCIEDADES.- 100-10683.- Santafé de
Bogotá, D.C., Abril 2 de 1993.-Señor(a) MARINA SARMIENTO CASADIEGO.- Ciudad.- con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de
CASADIEGO.- Ciudad.- con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993.- A nombre de la Entidad agradezco los servicios prestados durante su permanencia en ella.-Atentamente,.- CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE.- Superintendente de Sociedades..." Por esta comunicación se informó y comunicó a la demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculada de la Entidad por haber sido su cargo suprimido en la nueva planta de personal establecida mediante el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, el cual se realizó de conformidad con las facultades legales otorgadas por el Decreto 2155 del 30 de Diciembre de 19925 J. No. 32240 Los Decretos 2155/92 y 598/93 fueron expedidos por el Presidente de la República reestructurando la Entidad, suprimiendo algunos cargos y estableciendo la nueva planta de personal de la misma, así: "DECRETO NUMERO 2155 DE 1992.- (Diciembre 30).- por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo, DECRETA: ARTICULO 35. Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Entidad, en
DECRETA: ARTICULO 35. Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.- "... ARTICULO 36.- Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos...- ARTICULO 41. De Los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados
en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización....- ARTICULO 46. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores de salario.... -ARTICULO 55. PLANTA DE PERSONALEl Gobierno establecerá la planta de personal de la Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos
establecerá la planta de personal de la Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación..." "MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.-DECRETO NUMERO 598 DE 19.- 30 MAR. 1993.- por el cual se establece la Planta de Personal para la Superintendencia de Sociedades.- El Presidente de la6 J.No. 32240 República de Colombia.-En uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 2155 del 30 de Diciembre de 1992.- DECRETA: Artículo lo. Suprímase los siguientes cargos de la Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades.-No. de Cargos.- Denominación del empleo.- Cód/Grado.-. . .73 (setentaitrés) Profesional Universitario 3020 04... Artículo 2o. Las funciones propias de la Superintendencia de Sociedades serán cumplidas por la planta de personal globalizada que a continuación se establece..." En la nueva planta de personal no quedó el empleo de Profesional Universitario 3020 04, que venía desempeñando la actora, en el que tenía la investidura de empleado público y estaba escalafonada en la carrera administrativa. La demandante no actualizó su escalafón en carrera para el cargo de Profesional Universitario Especializado 3010-17, careciendo por lo tanto de los derechos de la carrera para este empleo. En la comunicación acusada en la demanda, el Superintendente de
La demandante no actualizó su escalafón en carrera para el cargo de Profesional Universitario Especializado 3010-17, careciendo por lo tanto de los derechos de la carrera para este empleo. En la comunicación acusada en la demanda, el Superintendente de Sociedades se limitó a comunicar a la actora su desvinculación por haber sido suprimido su cargo. Según el artículo 36 del Decreto 2155/92 la supresión del empleo que desempeñaba la demandante causó la terminación de su vínculo legal y reglamentario de empleado público y, de conformidad con las normas legales contempladas en el Decreto 2155 de 1992, al habérsele suprimido el empleo en el que estaba nombrada la actora, se le reconoció y ordenó pagar la consecuente indemnización a que se hizo acreedora en razón de los artículos 41 y46 del mencionado Decreto, por medio de la Resolución 100-1089 del 29 de Abril de 1993 (fl.6 C.2). El comprobante de pago reposa en el folio 44 C.P. Esta Resolución le fue notificada personalmente a la demandante el 5 de Mayo de 1993, y fue recurrida por la actora dada su inconformidad con la manera de realizarse la liquidación de la indemnización por parte de la Superintendencia de Sociedades, debido a que consideraba la demandante que no le tuvieron en cuenta los factores7 J. No. 32240 salariales a que tenía derecho como funcionaria de la Superintendencia de Sociedades durante el tiempo que laboró allí, entidad que resolvió dicho recurso mediante la Resolución No. 100-2203 del 24 de Junio de 1993 así:"...
ARTICULO UNTCO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No.
Sociedades durante el tiempo que laboró allí, entidad que resolvió dicho recurso mediante la Resolución No. 100-2203 del 24 de Junio de 1993 así:"...
ARTICULO UNTCO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 100-1089 del 29 de abril de 19935 mediante la cual se reconoció una indemnización a la Señora MARINA SARMIENTO CASADIEGO, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 2155 de 1992.- Queda agotada la vía gubernativa.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ...... Esta resolución fué notificada personalmente a la demandante el 28 de Junio de 1993 (folio 9
C.2). Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro de la demandante al servicio, con el reconocimiento y pago de todos los haberes dejados de devengar, sin solución de continuidad, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Estas pretensiones para el restablecimiento de los presuntos derechos violados a la demandante, se impetran como consecuencia de la petición de nulidad de la citada comunicación del 2 de abril de 1993. En el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administradores (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad
acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daños. Lo cual nos sirve de punto indicativo de la legalidad controvertida en los actos del caso en estudio. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño subjetivo. Esta acción procede para impugnar tanto los actos de contenido general como los de contenido particular, si son la causa8 J.No. 32240 determinante de la violación del derecho subjetivo. Lo que significa, que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A. ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio de la demandante, constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 598 de marzo 30 de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeñaba la demandante (atribución constitucional del Presidente-art. 189 numeral 14), las Resoluciones No.100-1089 del 29 de abril de 1993 y 100-2203 de junio 24 de 1993 que le reconocieron la indemnización conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, indemnización que implicó la
No.100-1089 del 29 de abril de 1993 y 100-2203 de junio 24 de 1993 que le reconocieron la indemnización conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, indemnización que implicó la pérdida de su derecho preferencial u opción de revinculación a cargo equivalente en la nueva planta de personal (D.L. 2400/68 Art. 48), según lo dispuesto por el Art. 80. Ley 27 de 1992 pero, en la demanda no se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho, de estos tres actos administrativos, resultando sin viabilidad las pretensiones del reintegro al cargo, con pago de emolumentos, sin solución de continuidad, debido a que estos actos constituyeron la causa del retiro o desvinculación de la demandante y la pérdida de su derecho preferencial de revinculación. En la demanda sólo se pidió la declaración de nulidad del citado oficio del 2 de abril de 1993, por el cual el Superintendente de Sociedades informó a la demandante su situación jurídica causada por dichos actos, resultando en esta forma improcedentes las pretensiones de restablecimiento del derecho y probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, la cual debe declararse en aplicación de los artículos 164 y 170 del C.C.A. La supresión del cargo que desempeñaba la actora la desvinculó del mismo y, el reconocimiento y pago de la indemnización legal por dicha supresión y retiro del servicio le quitó a la actora su opción preferencial de ser nombrada en cargo equivalente de la carrera administrativa en la nueva planta de personal, como queda visto. Pero, en la demanda no se dirigió la acción contra los correspondientes actos administrativos.
y retiro del servicio le quitó a la actora su opción preferencial de ser nombrada en cargo equivalente de la carrera administrativa en la nueva planta de personal, como queda visto. Pero, en la demanda no se dirigió la acción contra los correspondientes actos administrativos. Por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones.9 J. No. 32240 En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «C» administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Acta No.