TA CUN - 32268-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32268-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DiLAC11C L crocA iLL oi /
'..OuCç.,LL) L)V1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A'1
H 9antafé de Bogotá D.C,9 Ac
MAGISTRADO PONENTE:
EXPEDIENTE NUMERO :
DEMANDANTE
DEMANDADA
CONTROVERSIA
JOSE HERNEV VICTORIA
32268
SALOMON DIVANTOOIJE
MARENTES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO.
El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A., y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes:
P R E T E N S 1 0 N E 8:
1Que se declare nula la parte pertinente de la Resolución 4677 del 28 de Junio de 1993, de la Dirección de la Policía Nacional acto acusado en lo que se refiere al retiro de esa Institución del sePor Agente Conductor SALOMON DIVANTOQUE MARENTES con C.C. 79.124.203 de Bogotá. 2.- Que se declare nula la parte pertinente del ActaNo. 120 de fecha 250693 del Comite e Evaluación de Oficiales Subalternos en cuyo concepto previo pertinente propuso para retiro de la Policía Nacional, al seior Agente Conductor SALOMON DIVANTOQLJE MARENTES C1C79q124q203 de Bogotá D. C., en virtud que las disposiciones antes citadas son
pertinente propuso para retiro de la Policía Nacional, al seior Agente Conductor SALOMON DIVANTOQLJE MARENTES C1C79q124q203 de Bogotá D. C., en virtud que las disposiciones antes citadas son viojatorjas de normas supralegales y legales. 3.- Que corno Consecuencia de las nulidades solicitadas, se disponga que la parte demandada en este caso la Nación colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional-Dirección General de la misma Institución restablezca en el derecho violado y reintegre al seor Agente Conductor SALOMON DIVANTOQIJE MARENTEg con C.C.79.12420 de Bogotá D. en virtud que las disposiciones antes citadas son violatorjas de normas supralegales y legales. 3.-- Que corno consecuencia de las nulidades solicitadas, se disponga que la parte demandada, en este caso la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional-Dirección General de la misma Institución, restablezca en el derecho violado y reintegre al seor Agente Conductor SALOMON DIVÁNTOQIJE MAR'ENTES, con C.C.79.124.2. de Bogotá con el grado y cargo que venía desempeando o con otro de igual o superior categoría dentro del escalafón jerárquico de Agentes de la Policía Nacional; igualmente y como consecuencia de las nulidades solicitadas se le paguen todos los salarios primas subsidios prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho como Agente de la Policía Nacional, desde la fecha de su retiro del servicio activo por la Resolución que se demanda hasta la echa en que sea nuevamente reintegrado a la Institución,
subsidios prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho como Agente de la Policía Nacional, desde la fecha de su retiro del servicio activo por la Resolución que se demanda hasta la echa en que sea nuevamente reintegrado a la Institución, 4.- Que para los efectos legales en general Y especialmente para lo referente a sueldos primas '1Expediente No. 32268 -7 Prestaciones Sociales y demás emolumentos a que tenga derecho de acuerdo con las disposiciones pertinentes se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios policivos por parte del sePor Agente Conductor SALOMaN DIVANTOQ(JE N1ARENTES con C. C. NO79124 q 203 de Bogotá en la Policía Nacional, o sea desde la fecha e que fue retirado por la disposición que se demanda en este escrito hasta la fecha que sea nuevamente reitegrado al grado y cargo ue desempeaba en la Policía Nacional. 50..- Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda y dentro del término establecido en los arts. 176,, 177 y pertinentes del Decreto 01 de 1984. C.c.A. H E C H 0 8: 1..-- El seor Agente SALOMON DIVANTOQUE MARENTES, ingresó a la Policía Nacional el 040488, luego de haber adelantado y aprobado debidamente el curso correspondiente para ingreso en dicha defensa profesional. 2.- Durante la permanencia del actor en la Institución Policiva demostró siempre buena conducta disciplina cumplimiento del deber pues tuvo siempre la convicción de prestarle sus servicios al Estado como miembro de la Policía Nacional demostrando
profesional. 2.- Durante la permanencia del actor en la Institución Policiva demostró siempre buena conducta disciplina cumplimiento del deber pues tuvo siempre la convicción de prestarle sus servicios al Estado como miembro de la Policía Nacional demostrando vocación, servicio a la comunidad y lealtad en todosExpediente No. 32268 4 los actos.. 3..- El último sueldo mensual devengado fue de $96..250..oa Pesos ticte básicos mensuales.. 4..- La causa del retiro del actor de esta demanda de la Instituc.ón policiva,, fue el hecho que el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confiere el art. 4 del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los arts.. 75,76 literal a) numeral 2del decreto 1213 de 1990 con base en un concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos mediante Acta No. 120 del 250693 y así retiró de la Policía Nacional a partir del 29 de junio de 1993 al personal de Agentes. Los retiros de los Agentes de la Policía Nacional., efectuados mediante la Resolución 4677 del 280693, fueron publicados en la Orden Administrativa e Personal No.. 1-127 de la Dirección General Panal. que se anexa. So..- Al revisar la resolución No. 4677 del 280693 en referencia se observa que contiene protuberantes vicios tanto en la disposición misma como en la aplicación de la normas que le dan sustento legal a la disposición su-examen fallas que serán indicadas en cada caso en el acápite del concepto de violación de normas para demostrar que el actor de esta demanda fue retirado de la Institución
como en la aplicación de la normas que le dan sustento legal a la disposición su-examen fallas que serán indicadas en cada caso en el acápite del concepto de violación de normas para demostrar que el actor de esta demanda fue retirado de la Institución Policiva en forma arbitraria y mediante indebida aplicación de normas legales.Expediente No. 32268 5
DISPOSICIONES VIOLADAS: De orden constitucional se violaron los artículo i. 2, 25. y 29, de la C N. arts. 24, 68, 105, 145, 158, 1.94 literales a) y d) del decreto 100/89, artículos Decreto 1212 de 1990; Estatuto de personal de Agentes de la Policía Nacional; Decreto 2010 14-12-92, art, 40. 4 y 6 del C. de P. C. y normas concordantes CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo expresado en la Resolución No.4677 de 28 de Junio de 1993; solicitud de retiro emanada del Seor Inspector General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de su separación, con su categoría y remuneración o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de suExpediente No. 32268 6 retiro hasta
sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de suExpediente No. 32268 6 retiro hasta comprendiendo hubieran cuando sea efectivamente reintegrado el Valor de los aumentos que se con posterioridad a la decretado desvinculación del servicio activo. De conformidad con los cargos propuestos por la parte actora, la Sala considera que si bien es cierto la Policía Nacional pasee un Régimen propio disciplinario, Decreto ioo de 1989, también lo es que el acto impugnado no fué proferido con ánimo sancionatorjo sino en razón del servicio, es decjr con fundamento en el artículo 4 del Decreto 2010 de 19924 por lo que no es preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario De esta forma., el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, crea la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo del servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento con lo consagrado en el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, es decir que antes de separar del servicio al actor, este acto administrativo del cual se pide su nulidad fue expedido con el lleno de los requisitos exigidos, ya que a folio 8 y 10 aparece copia del Acta No 120 de
antes de separar del servicio al actor, este acto administrativo del cual se pide su nulidad fue expedido con el lleno de los requisitos exigidos, ya que a folio 8 y 10 aparece copia del Acta No 120 de 25 de junio de 1993 en la cual se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de OficialesExpediente No. 32268 7 Subalternos no haciendo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las razones de Conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Lo cierto es que la norma de que se sirvió la administración para expedir el acto acusado (Decreto 2010 de 1992), dada SU naturaleza jurídica de ser Decreto-. legislativo creó condiciones distintas a las previstas en el Decretoley 100 de 1989. por lo que no podían tales normas coexistir. En otras palabras, el Decreto 2010 creó condiciones autónomas para posibilitar el retiro del servicio de los Agentes de la Policía Nacional, autonomía que no tenía porque ser interferida por el Decreto 100 de 1989 y menos por el 1213 de 1990, ya que en lo que se le opusiera ese decreto, se entiende suspendidos sus efectos por todo el tiempo que dure el estado de excepción. De otra parte, no SE trataba de una actuación de orden disciplinario, pues no se le había imputado ninguna falta, ni en este proceso se demostrado la existencia de alguna, así como tampoco era menester el procedimiento del último de los Decretos citados, por lo ya expuesto. En cuanto hace a la violación de los artículos que se citan de la Constitución Nacional,
demostrado la existencia de alguna, así como tampoco era menester el procedimiento del último de los Decretos citados, por lo ya expuesto. En cuanto hace a la violación de los artículos que se citan de la Constitución Nacional, la Sala encuentra que si bien es cierto, se establece en sus artículos 25 y 125 una protección y estabilidad en el trabajo, no lo es menos que ello se pueda predicar en forma absoluta y menos en un cuerpo administrativo como la Policía Nacional en que el servicio asignado a ella compromete a la NaciónExpediente No. 32263 8 entera y por ser ella su destinatario, prevalece ese interés en relación can el caso que se analiza. En cuanto hace a los articulo 13 y 29 del mismo estatuto, según que el Decreto 2010 quebrantó el derecho de igualdad y que el segundo violó el derecho de defensa y el debido proceso estima la Sala, que no existiendo antecedente disciplinario alguno en el comportamiento del actor, no era del caso a ultranza desarrollar un proceso de esta índole y que Si el Decreto legislativo 2010 se estructuró para ser aplicado específicamente a los agentes y no a los agentes oficiales y suboficiales, de las motivaciones dadas en SLI texto se infiere que por estar en los primeros, el mayor número de personas que deben prestar ese servicio público, consideró el legislador habilitado concentrar esa actividad en ellos, sin que tal cosa implique un tratamiento desigual No esta de más sealar que siendo el Decreto 2010 de 1992 un Decreto Legislativo, esa naturaleza jurídica hace posible la suspensión de la legislación ordinaria si con ello se obtiene los
desigual No esta de más sealar que siendo el Decreto 2010 de 1992 un Decreto Legislativo, esa naturaleza jurídica hace posible la suspensión de la legislación ordinaria si con ello se obtiene los fines previstos en la Declaratoria de Emergencia como de los decretos que desarrollaban los mecanismos para recuperarla a una argumentación adicional y definitiva que estimen que las normas constitucionales invocadas no lo fueron. Para corroborar lo dicho se transcribe a continuación la parte pertinente de lo expuesto por la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional de estos decretos según la facultadExpediente No 32269 9 Prevista para ella en el articulo 2417 y que en el caso específico del Decreto 2010. manifestó Esta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad O inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por el artículo 241-7 en concordancia con el 214-6 ib b.Formaljdades del Decreto. Las condiciones de expedición que exige la Constitución Nacional para los decretos dictados al amparo del Régimen excepcional contenido en el artículo 213 de la Constitución Nacional han sido cumplidas ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Estado de Conmoción Interior-,
cumplidas ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Estado de Conmoción Interior-, según el artículo 6 y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. c ConexidadEs presupuesto constitucional de con fundamento en medidas que se específica" con indispensable para la validez los decretos de excepción dictados el articulo 213 Superior, que las adopten tengan "relación directa y las razones que invocó el GobiernoExpediente No., 32268 10 Para declarar el Estado de Conmoción Interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de extensión En el Perturbación o a impedir la extj d sus efectos. ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha Sida observado por el Gobierno Nacional como se vera en seguida.
en las acciones fue declarado Corporación en sentencia No. de 1993 adujo entre Justificación para la Excepciónla agravación situaciónde orden público originada terroristas de las organizaciones la delincuencia organizH las fuerza pública como estrategias por parte de lo grupo contra la por Partir de su de noviembre del cual
de 1992., en virtud se declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción un lapso de noventa días recordará contados a vigencia y que como se El Decreto 1793 del i. exequ ble
de 1992., en virtud se declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción un lapso de noventa días recordará contados a vigencia y que como se El Decreto 1793 del i. exequ ble C-031 del 1 otras razones implantación d por esta de febrero como causales de dicho Estado de signifjCj de la guerrilleras y de acciones armadas el - guerrillerospara atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios» necesidad de " la de Policía intensificar las acciones militares y para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que a "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza Pública, tales como las referentes a la disponibilidad de •5oldados Oficiales suboficiales la movilización de tropas"
y y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia".
Por su parte en el decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar la eficacia de la aumento deExpediente No. 32268 11 fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permita afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia Organizadaque atentar, contra la población civil y la infraestructura de producción y de servicios del país" para lo cual SE modifican en forma transitoria algunos procedimientos de administración de personal-0 fin de facilitar los ascensos de losagentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando-, y se suspenden "las normas que rigen el retiro por
algunos procedimientos de administración de personal-0 fin de facilitar los ascensos de losagentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando-, y se suspenden "las normas que rigen el retiro por razón de la edad de los oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacjonaisi El criterio de ésta Corporación es claro la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a juicio constitucional y el decreto declarativo del Estado de Conmoción Interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotrfico que han venido atentado contra las instituciones la fuerza Pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado. d. Contenido del Decreto.Expediente No.. 32268 12 El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decretoley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo
tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decretoley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorjo de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el Comité de Evaluación de Suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aun cuando se conformará".. Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en su artículo 2o.. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub-examine la estabilidad propia de una carrera, queExpediente No 32268 13 en este caso no existe. Ahora bien, con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan
Ahora bien, con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se ha visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobarnos, etc., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, es por ella que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbada requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos cumplidores de su deber, respetuosos de la ley de los derechas ciudadanos" Ante hechas tan graves que gran parte inciden en el estada de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicha cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, a que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional eraExpediente No. 32268 14 necesario implantar ante la ausencia de un precepto
alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional eraExpediente No. 32268 14 necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y de esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, este no es absoluta ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el incumplimiento de SUS funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro se oiga al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el
exige antes de adoptar la medida de retiro se oiga al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimiento deExpediente No. 32268 15 Personal" Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, más no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador., siempre y cuando en el curso de ella no configure una desviación de poder. Por otra lado, el Agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Ahora bien es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarle que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, este se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en
constitucional, pues como es bien sabido, este se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, más no solo a unos. En este orden legal el precepto legal que se acaba deExpediente No.. 32268 16 analizar será declarado exequible. Por lo anterior, y toda vez que la Resolución No.4677 de junio 28 de 1993, no se encuentra incursa en la causal de violación normativa que el actor dá como fundamento para su anulación, esto es., al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", adminstrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: F A L L A: 1.- Declarase inhibido para decidir en relación con la parte alusiva al actor del acta 120 del 25 de junio de 1993. 2.- Niganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CIJMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.Aprobad o 9n No. 2.
WI C1RALDO GIRALDO
E>i Pcijente N. 32269
MARGARITA HERNANDEZ DE Ay 'ARR C1
expediente.Aprobad o 9n No. 2.
WI C1RALDO GIRALDO
E>i Pcijente N. 32269
MARGARITA HERNANDEZ DE Ay 'ARR C1
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