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TA CUN - 32270-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32270-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOFactores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

192 SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "Ca

MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Saritafé de Bogotá D.C. Diciembre Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 32270

ACTOS NACIONALES

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Y CORPORANONINAS

RELIQIJIDACION DE INDEMNIZACION

ACTOR: LUIS FERNANDO JARAMILLO GAv:ERIA LUIS FERNANDO JARAMILLO OAVIRIRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'PRINCIPALES Que se declare al NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio No. 10583 del 2 de abril de 1993, expedido por ci SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante,

inscrito en la Carrera Administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020b4 que venia desempeando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad de acuerdo con lo establecido en el decreto 598 del 30 de Marzo de 1993'. SEGIJNDA.- Que como consecuencia de la arsterior declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a COF<PORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones, y demás

Derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a COF<PORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERA Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad • para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdantes, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.JNo. 32270 SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1199 del 29 de abril de 1.993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2060 del 23 de Junio de 1.993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionarios confirmando en todas sus partes la anterior resolución.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anteriordeclaración, nterior declaración se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdanteq la indemnización que le correspondía como

funcionario de carrera intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la

DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdanteq la indemnización que le correspondía como funcionario de carrera intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación del daPo ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.CA., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores: a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 6= de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente el equivalente al ISX de la asignación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la iiquidción de la respectiva Bonificación.

TERCERA: que se reconozca y pague por parte de C8RPORANONIMAS el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la Bonificación por ala de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril de 1.993.

CUARTA,- Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A.' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. Mi mandante ingresó como funcionario de

sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A.' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. Mi mandante ingresó como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE LA SOCIEDADES, el día 1 de Septiembre de 1977.J.No. 32270

2. Cumpliendo estrictamente con los deberes de su cargo, y llenando los requisitos de Ley, fue inscrito

en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la resolución del Departamento Administrativo de Servicio Civil. No 350 del 19 de febrero de 1987. 3Es de conocimiento general que el funcionario inscrito en la Carrera, adquiere los derechos básicos de estabilidad, permanencia y ascenso en el cargo. 4Posteriormente mediante resolución No. 08740 del 1 de julio de 1988 inexplicablemente este funcionario de Carrera, fué nombrado. provisionalmente, conperjuicio evidente en el status de funcionario de Carrera, 5El Superintendente de Saciedades al expedir este acto administrativo, por el cual efectúa dicho nombramiento provisional, violó el art. 4o. inciso final de la ley 61 de 1.987 que "EN NINGUN CASO PODRA HABER MAS DE UNA

PRORROGA NI HACERSE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL A UN EMPLEADO

QUE HAYA INGRESADO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA"

6En el presente caso, a partir de la fecha en que se nombró provisionalmente, hasta el día de su retiro, con manifiesto desqrefo el Superintendente omitió cumplir con el deber perentorio sealado por el Art. 223 Decreto 1950 de

6En el presente caso, a partir de la fecha en que se nombró provisionalmente, hasta el día de su retiro, con manifiesto desqrefo el Superintendente omitió cumplir con el deber perentorio sealado por el Art. 223 Decreto 1950 de 1.973, que lo obligaba a abrir el Concurso de Ascenso anualmente para dichos funcionarios. Este mandato lo considera el legislador como herramienta necesaria para promover la Carrera Administrativa. 7Mediante el oficio No. 10583 del 2 de Abril de 1.993, se le comunica a mi mandante, que ha sido retirado del carga que venía desempeFando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad. 8Y el 29 de Abril de 1.993 en forma equivocada, expide la resolución NO. 1199 por la cual Se le reconoce una Bonificación, como funcionario provisional, desconociendo su calidad de funcionario de carrera que lo hace acreedor a una indemnización. 9Dicha Bonificación fué liquidada parcialmente dejando por fuera das cantidades del salario que dentro de la SUPERINTENDENCIA se denomina (Reserva Especial del Ahorro), equivalente a un 651 del sueldo básico y (Prima por Dependiente) correspondiente a un 15 del sueldo básico. Estas dos últimas partidas eran pagadas mensualmente por

CORPORANON 1 MAS.

10Antes del retiro forzoso de mi representada, este había solicitado ante la oficina de personal de la entidad y ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le inscribiera rtuevamerite en la Carrera Administrativa solicitud que le fué negada; a pesarde esar

representada, este había solicitado ante la oficina de personal de la entidad y ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le inscribiera rtuevamerite en la Carrera Administrativa solicitud que le fué negada; a pesarde esar de reunir los requisitos de la Ley para esta segunda4 J..No. 32270 inscripción 11Hasta el 29 de Abril de 1.993 se expide la resolución 'So. 1199 por la cual le reconoció una Bonificación parcialmente liquidada, e incurrieron en el mismo error de liquidación al hacerlo solamente, sobre el sueldo básico y dejando por fuera la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, que como antes habíamos dicho constituían parte esencial del salario y era pagada por

CORPORANONIMAS.

Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente. El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por tres partidas la primera denominada salario, básico, a segunda Reserva Especial del Ahorro y una tercera denominada Prima por Dependiente. El Salario básico lo pagaba la SUPERINTENDENCIA; la Reserva Especial del Ahorro equivalía a un 65% del salario básico y la Prima por Dependiente a un 15% del mismo salario; pero estas dos últimas eran pagadas porCORPORANONIMAS, or CORPORANONIMAS, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en el Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1.991. 12Sostenemos que la Reserva Especial del

or CORPORANONIMAS, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en el Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1.991. 12Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, porlas or las siguientes razones: a) El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. h) El presupuesto que alimentaba esta Entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del presupuesto, el cual autorizaba al Tesorero General de la República, para situar las apropiaciones Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y transferirle específicamente a CORPORANONIMAS.. W En este organismo administrativo como en cualquier otro, los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de Conformidad con la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1.9919 lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extraa. d) En el oficio 7932 de Marzo de 1.993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a5 J..No. 32270 la naturaleza de estos emolumentos dice

"...AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE ESTA

asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a5 J..No. 32270 la naturaleza de estos emolumentos dice "...AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE ESTA SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DE SUELDO DAS lCD PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL. 651 DE DICHO

SUELDO F3ASICO, EL CUAL ES CUBIERTO POR EL ORGANISMO DE

PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE

LIDIJIDACION DE CESANTIAS, PENSIONES, VACACIONES, ETC.. SE HA

CONSIDERADO COMO PARTE DEL SALARIO MENSUAL.." S.I.C.

(Subrayo) En igual sentido lo sostiene el Superintendente en el Oficio 5051 del 29 de Enero de 1993 dirigido ala Presidencia de la Reptbli:a. 13-- Ante el dado causado a mi mandante al notificarle una bonificación hecha unicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpusimos el recurso de reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fuó confirmado en todas sus partes mediante la resolución No. 2060 del 23 de junio de 1993. 14No pudiendo ser mas gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado" hoy tan en boga en el país, al retirarlo de su cargo, no Se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el 4 de Abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS, ni la

su cargo, no Se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el 4 de Abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS, ni la bonificación por aPio de servicio cumplido; ni las dotaciones correspondiente a los tres últimos aPios 15La resolución por la cual se le reconoce la Bonificación, así como el precipitado acto adm:inistrativo, son violatorios de la Constitución y la Ley.' En la demanda se indicaron como normas violadas "Los actos acusados son violatorios del Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional Art.. 3, 4, 6, 134 25, 53, 54, 58, 125 Ordinal 2 de la Constitución Política; Art. 4o. Ley 61/87 4 Art. 180, 2224 223, Decreto 1950/73, ART 81 Decreto 1042/78, Art. 40, 48, del Decreto 2400/68, Art. 39, y 52 del Decreto 2155 de 1.992 y demás normas complementarias.-- De otra parte el Acto Administrativo por el cual se retira del cargo, es violatorio de los Artículos 44, 47, 48, del C.C.A. y específicamente la resolución por la cual se le reconoce la indemnización viola el Artículo 42. dei Decreto 1848 de i. 969, artículo 46 del Decreto 2155 y losJ..No. 32270 artículos j 47, 33, :4, 36. del Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1991, mediante el cual se adopta el Reglamento General de CORPORANONIMAS para el reconocimiento de las

artículos j 47, 33, :4, 36. del Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1991, mediante el cual se adopta el Reglamento General de CORPORANONIMAS para el reconocimiento de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales a su cargo", por los conceptos leÁ.dos y considerados sin necesidad de transcr.ibirse a folios 28 a32 del cap. La parte actora presentó memorial de adición de la demanda, dentro del término, proponiendo la excepción de inconstitucionalidad como se lee a folios 38 a 41 La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades UCORPORANONIMASH contestó e impugnó la demanda y solicitó declarar infundadas las pretensiones de la parte actora, en lo que se vincula y demanda a la misma, reiterando sus planteamientos en los alegatos de conclusión como se lee a folios 60 a 63 y 321 a 323 del cp La Superintendencia de Sociedades contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de "Excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción interpuesta Falta de Competencia Falta de legitimación en la causa por pasiva. Excepción de Pago... Inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas. Excepción de carencia absoluta de poder para demandar las resoluciones 1199 y 2060 de 1993, emitidas por la Superintendencia de Sociedades, debido a la ininteligible construcción del escrito que otorga facultades al apoderado judicial Efectivamente, sobre un Lexto original en computador se adicionó en máquina la frse" Y la nulidad de

Superintendencia de Sociedades, debido a la ininteligible construcción del escrito que otorga facultades al apoderado judicial Efectivamente, sobre un Lexto original en computador se adicionó en máquina la frse" Y la nulidad de las resoluciones No. 1199-IV-29 y Res. 2060 Junio 23/93" sin que mediara hilación con el contenido del texto precedente.", reafirmando sus planteamientos en los alegatos de conclusión como se lee a folios 64 a 8:3 y 324 a 234 La parte actora dentro del término para alegar, guardo silencio.7 JNo.. 32270 El Ministerio Público acogió vagamente la jurisprudencia de ésta Corporación Cumplido el trámite de ley sin que se observe :ausal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara, que los apoderados de :Las entidades demandadas propusieron como medias exceptivos: La excepción de pago y • la excepción de falta de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanónirnas. Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y a su decisión objeto de esta sentencia. También se propusieron la excepción de inepta demanda porimprocedencia or improcedencia de la acción interpuesta, la falta de competencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las cuales se desestiman por no aparecer sustentadas. Ahora bien en la demanda se pretende corno peticiones principales la nulidad con restablecimiento del derecho de la decisión Administrativa contenida en la comunicación No 10593 de fecha 2 de abril de 1993, firmada

sustentadas. Ahora bien en la demanda se pretende corno peticiones principales la nulidad con restablecimiento del derecho de la decisión Administrativa contenida en la comunicación No 10593 de fecha 2 de abril de 1993, firmada por el Dr. CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE Superintendente de Sociedades. Por esa comunicación SE informó al actor su desvinculación del cargo que desempeaba por supresión del mismo, en los siguientes términos: "...Con ..Con la presente le comunico que usted ha sido retirado' dl cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venia desempeando por supresión del mismo en la planta de personal de esta entidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de130 de marzo de 1993...8 3.No.. 32270 Por esta comunicación se informó e hizo saber al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la Entidad por haber sido su cargo suprimido en la nueva planta de personal establecida mediante el Decreto 598 del 30 de marzo de 1.993, el cual se realizó de conformidad con las facultades legales otorgadas por el Decreto 2155 del 30 de Diciembre de 1992. De los documentos allegados al expediente, se observa que el actor laboró con la Superintendencia de Sociedades desde el 1 de Septiembre de 1977 hasta el 2 de abril de 1993. El 15 de Enero de 1:985 tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Sección de Análisis Contable con nombramiento provisional, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante

abril de 1993. El 15 de Enero de 1:985 tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Sección de Análisis Contable con nombramiento provisional, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No. 350 de febrero 19 de 1987 (Fols. 121 y 1.2.4 a 125). En julio 1 de 1988 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo 4065-07 Sección de Visitas con nombramiento provisional (fol. 119). Posteriormente mediante Resolución No. 292 de febrero 5 de 1992, el demandante fue incorporado a la Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de Jefe de Sección 2075 06 del cual renunció para ser nombrado en el empleo de Profesional Univeritario 302004 de la Planta Semiglobal, cargo del cual tomó posesión el 28 de febrero de 1992 (fols. 111 a 113). De este último empleo fue retirado por haber sido suprimido. Así las cosas, se tiene que ci demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 y, luego pasó a desempear qtros cargos, hasta llegar al de Profesional Universitario 3020-04 sin haber sido nombrado previa selección por concurso de méritos, perdiendo sus derechos de carrera.9 J.No. 32270 Secúr, el articulo 2o. de la Ley 61 de 1987 el demandante al tomar posesión de los sucesivos empleos distintos de aquel en que fue escalafonado en carrera sin haber cumplido el proceso de selección por méritos, perdió

Secúr, el articulo 2o. de la Ley 61 de 1987 el demandante al tomar posesión de los sucesivos empleos distintos de aquel en que fue escalafonado en carrera sin haber cumplido el proceso de selección por méritos, perdió sus derechos de carrera administrativa como el de estabilidad y el de preferencia para ser revinculado en puesta equivalente, en caso de ser suprimido st.. cargo. Además, se tiene que, el actor no accionó contra los actos de nombramiento e incorporación, que tenían carácter provisional a transitorio, según los articulas So. del Decreto 2400 d 1968 y 4o.. de la Ley 61 de 1987 y por lo tanto, estos actos no pueden revisarse de oficio y permanecen amparados por la presunción de legalidad y, sin que puedan confrontarse con el inicio final del artículo 4o. de dicha ley en cuanto dispone que no podrá hacerse nombramiento provisional a un empleado que haya ingresado a la Carrera Administrativa (Arts. 669 €35, 137 CCA, 46 48 D. 2400/68,'222 D. 1950/73) Al perder el demandante los derechos de carrera, quedó en situación de empleada de libre nombramiento y remoción, sujeto al Artículo 28 del Decreto 2400/68, según el cual, la supresión de un empleo pública coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo cIesempefa, sino está escalafanada en ese cargo en carrera,. En la comunicación acusada en la demanda • el Superintendente de Sociedades se limitó a informar al actorsu ctor su desvinculación por habersido suprimido su cargo por el Decreto 598 de marzo 30 de 1993 articulo lo. Esta supresión

Superintendente de Sociedades se limitó a informar al actorsu ctor su desvinculación por habersido suprimido su cargo por el Decreto 598 de marzo 30 de 1993 articulo lo. Esta supresión .implicó automaticamente el retiro del servicio del demandante quien había perdida los derechas de carrera como queda visto.. En la demanda no se dirigió la acción del Articulo €35 del Código Contenciosa Administrativo contra el acta administrativo de supresión del cargo y consecuente retiro del servicio del demandante (Decreto 593 de 1.93), el cual10 JNo 32270 está amparado por la presunción de legalidad y no puede ser revisado oficiosamente significándose que el retiro del servicio del actor debe tenerse como ajustado a derecho5 esto es, conforme a la Constitución y a la ley y sin desconocer derecho alguno del demandante. Las pretensiones de la demanda no lo impugnaron. Se tiene que si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 dei C..CA como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación' del dafo subjetivo Esta acción procede para impugnar tanto los actos de contenido general como los de contenido particular, si son la causa determinante de la violación del derecho subjetivos Lo que significa, que para el caso presente la acción procedente del articulo 85 del CCPJ ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad conjunta y no excluyente de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del

acción procedente del articulo 85 del CCPJ ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad conjunta y no excluyente de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante, constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 598 de marzo 30 de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante (atribución constitucional del Presidente-art 189 numeral 14) y las Resoluciones No 1199 del 29 de abril de 1993 y 2060 de junio 23 de 1993 que le reconocieron la indemnización conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, indemnización que implicó la pérdida de SU derecho preferencial u opción de revincuiación a cargo equivalente en la nueva planta de personal (DL. 2400/68 Arte 48), según lo dispuesto por el Art. So. Ley 27 de 1992 pero en la demanda no se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho, de estos tres actos administrativos, sino que se pidió en forma excluyente, al pedir principalmente la nulidad del oficio No. 10583 y subsidiariamente las resoluciones Nos 1199 del 29 de abril de 1993 y 2060 del 21 de Junio de 1993,11 J.No. 32270 resultando sin viabilidad las pretensiones del reintegro al cargo., con pago de emolumentos, sin solución de continuidad, debido a que estos actos constituyeron la causa del retiro o desvinculación del demandante y la pérdida de su derecho preferencial de revinculacic5n De otro lado., se observa que en la demanda

debido a que estos actos constituyeron la causa del retiro o desvinculación del demandante y la pérdida de su derecho preferencial de revinculacic5n De otro lado., se observa que en la demanda sólo se pidió la declaración de nulidad del citado oficio del 2 de abril de 1993 y subsidiariamente "..Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1199 del 29 de Abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante. con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2060 del 23 de junio de 1.993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario; confirmando en todas sus partes; la anterior resolución." Entonces, si estas resoluciones se expidieron con fecha 29 de abril y 23 de junio de 1993; es evidente que existe insuficiencia del poder respecto de estos actos, toda vez que el poder fue presentado en la Secretaria de este Tribunal el 25 de abril de 1993, es decir antes de que se profirieran dichos actos. En el memorial poder no se autorizó al seor apoderado para elevar la petición contenida en la demanda de "1Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1199 riel 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución No., 2060 del 23

el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución No., 2060 del 23 de Junio de 1,993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, la anterior resolución" Fácilmente se comprende que, si ci 28 de Abril de 1993. cuando se otorgó el poder, fue anterior en el tiempo12 J.No.. 32270 a la expedición de las Resoluciones Nos. 1199 del 29 de Abril de 1993 y de la Resolución No. 2060 del 23 de Junio de 1993., en el memorial poder no se podía autorizar a obrar sobre éstas. Obviamente, en el poder no se podía facultar para obrar sobre actuaciones desconocidas como dichas resoluciones, debido a que no se podía determinar en ese poder la decisión o la respuesta enfuturoq eventual e incierto, sobre el reconocimiento de una bonificación y recurso de reposición aún no resuelto. No es lícito en un poder especial facultar al apoderado a obrarsobre hipótesis sin precisar, como en este caso, el acto objeto de la demanda ("En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros" (art. 65 C. de P.C.). Defecto que no se puede aceptar corno saneado en las interlíneas colocadas, como se infiere claramente, con posterioridad al otorgamiento del poder por el poderdante. Estas razones permiten concluir que el poder

saneado en las interlíneas colocadas, como se infiere claramente, con posterioridad al otorgamiento del poder por el poderdante. Estas razones permiten concluir que el poder especial otorgado no era suficiente para la pretensión de nulidad de las resoluciones mediante la cualses se reconoció una bonificación al actor y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, lo cual constituye una excepción de fondo probada que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda dirigidas contra las resoluciones Nos. 1199 de abril 29 del 1993 y contra la Resolución que la confirmó No. 2060 dei 23 de junio de 1993. Esta excepción de insuficiencia de poder para demandar dichos actos no permite atender las pretensiones sobre estas, poniendo de manifiesto el incumplimiento en la demanda del artículo 138 del C.C.A., que obliga a demandar el acto decisorio de la vía gubernativa confirmatorio del principal, resultando en esta forma improcedentes las pretensiones subsidiarias de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este vicio se opone a. la prosperidad de las pretensiones subsidiarias de la demandas como excepción de fondo, conforme al articulo 164 del C.C.A.13 J.No. 32270 En relación con la excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados, manifestada en la demanda, por ser estos expedidos en virtud de los Decretos 2155 de 1.992 y 598 del 30 de marzo de 1.9935 los cuales, según apreciación del accionante rien abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales se tiene lo siguientes Los decretos antes mencionados no han sido

30 de marzo de 1.9935 los cuales, según apreciación del accionante rien abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales se tiene lo siguientes Los decretos antes mencionados no han sido declarados inexequibles y • por lo tanto se encuentran vigentes y amparados por la presunción de legalidad, sin que esta Sala pueda desconocer su aplicabilidad Tampoco compete a este Tribunal definir la constitucionalidad y exequibi 1 idad de estas normas cuyo conocimiento es de privativa competencia de la Jurisdicción constitucional. La excepción de inconstitucionalidad no prospera porque no se observa una manifiesta y abrupta contradicción entre la Constitución y los actos acusados, en donde se pudiera establecer sin gran dificultad dicho quebrantamiento conforme a la Jurisprudencia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia UCO)4E00 DE ESTADO - 8ECCXON 2. - MAGISTRADO PONENTEa DOCTOR TOAOUXN

ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado

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