TA CUN - 323-(03-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 323-(03-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEEHO DE PE'I'ICION - Protecci6n / ACIO Aifl1IS'IPATIVO
- Notificaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIF'MMA cotOMI 18
SECCION SEGUNDA
',ato SUBSECCION O de Cufld1ama
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., tres de marzo mil novecientos noventa y ocho
ACCION DE TUTELA N° 323
ACCIONANTE : APOLINAR BORRERO RIVERA
AUTORIDAD DEMANDADA : NACION-CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA APOLINAR BORRERO RIVERA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 2.436. 028 de Cali, actuando en nombre propio, ejercita la acción de cumplimiento contra la Contraloría General de la República, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La Sala interpreta, de lo manifestado por el peticionario a folios 1 a 8 y 71 a 73 de¡ expediente, que lo que pretende es lo siguiente: 1.- Que se ordene a la Contraloría General a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, del cual fué retirado por medio de la Resolución No. 06667 de octubre 7 de 1997, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados. 2.- Que se le de respuesta a la peticiones que formuló ante la entidad accionada, la primera dirigida al Secretario Administrativo recibida por la entidad el 11 de diciembre de 1997 (folios 47 a 49); la segunda dirigida a la Jefe División de
pensionados. 2.- Que se le de respuesta a la peticiones que formuló ante la entidad accionada, la primera dirigida al Secretario Administrativo recibida por la entidad el 11 de diciembre de 1997 (folios 47 a 49); la segunda dirigida a la Jefe División de Nóminas y Prestaciones recibida por la entidad el 24 de diciembre de 1997.ACCION DE TUTELA No 323 2 HECHOS Están narrados a folios 1 a 7 y 71 a 73 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Mediante oficio fechado septiembre 30 de 1996, y rebidibo en la División de Recursos Humanos, entregó nuevamente su documentación con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, con el propósito de que esta entidad previsora los estudiara y profiriera la resolución de pensión de jubilación. La Contraloría General de la República en cumplimiento de un contrato interadministrativo con la Caja Nacional de Previsión Social, se enteró y quedó claramente informada sobre el trámite del derecho a mi pensión por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad. 2.- Con fecha febrero 13 de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social dictó la Resolución No. 0011568 por medio del cual se me reconocieron únicamente tres(3 ) factores salariales de un total de ocho (8) a que tengo derecho según lo ordenado por el Régimen Prestacional Especial para los empleados de la Contraloría General de la República consagrado en el Decreto 929 de 1976 y retirado en la Ley 106 de 1993 en la cual se detallan claramente cuáles son efectivamente los factores salariales a tomarse en cuenta para los cálculos de la liquidación y pago de la pensión.
929 de 1976 y retirado en la Ley 106 de 1993 en la cual se detallan claramente cuáles son efectivamente los factores salariales a tomarse en cuenta para los cálculos de la liquidación y pago de la pensión. Al no tomarse los ocho factores salariales se me obligaría a perder un monto de quinientos diez mil pesos ($510.000) mensuales. 3.- Interpuse el Recurso de Reposición según oficio fechado marzo 11 de 1997. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social como respuesta, profirió la Resolución No. 013236 de agosto 6 de 1997 confirmando en todas sus partes la Resolución No. 001568 de febrero 13 de 1997. 5.- De acuerdo con el derecho Constitucional y Legal , el 11 de septiembre del mismo año, interpuse el recurso de apelación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha resuelto en firme y definitivamente mi situación de pensión y todavía hasta el jueves pasado 29 de enero de 1998, el trámite de esta solicitud legal se halla en la Oficina Jurídica de Esa entidad, según fotocopia de constancia que me permito anexar. 6.- Los anteriores pasos los estoy informando por cuanto están íntimamente ligados con las improcedencias y violación de mis derechos por parte de la Contraloría General de la República , entidad que desacatando las normasACCION DE TUTELA No 323 3 constitucionales , no tuvo ningún inconveniente ni el más mínimo recato para producir la Resolución de Retiro No.06667 de octubre 7 de 1997. Para lo cual el peticionario cita textualmente los art.1 1 del Decreto 929 de 1976; el artículo 150
producir la Resolución de Retiro No.06667 de octubre 7 de 1997. Para lo cual el peticionario cita textualmente los art.1 1 del Decreto 929 de 1976; el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. JAIME BETANCOURT CUARTAS; Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la misma Contralorías General de la República de fechas 11 de julio de 1995 y 31 de mayo de 1996, todos los anteriores obrantes a folios 3, 4,5, del cuaderno principal. 7.- Teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República no ha querido dar cumplimiento y acatar como es su obligación, las Normas Constitucionales y de Orden Legal, ha venido incurriendo en flagrantes irregularidades, las cuales el peticionario cita a folios 5 ,6 J. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que se le infringieron los derechos fundamentales a la igualdad (art.13), de petición (art.23), al debido proceso (art. 29) , al trabajo (art. 25), a la Seguridad Social (art.46) y la protección a las personas de la tercera edad. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegó fotocopia de la Resolución No. 06667 de fecha 7 de octubre de 1997 (folios 37 y 38), emanada de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se decide retirar del servicio al
Con el escrito de tutela se allegó fotocopia de la Resolución No. 06667 de fecha 7 de octubre de 1997 (folios 37 y 38), emanada de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se decide retirar del servicio al señor APOLINAR BORRERO RIVERA, proveído que fué objeto del recurso de Reposición el 24 de octubre de 1997, de acuerdo a los folios 39 a 45 del cuaderno principal del expediente. Además acompañó el peticionario fotocopia de la Resolución No. 001568 de fecha 13 de febrero de 1997 (folios 16,17, 18), proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. mediante el cual reconoce y ordena el pago en favor del peticionario de una Pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $743.247,88. Resolución que fué objeto del recurso de reposición y en subsidioACCION DE TUTELA No 323 4 de apelación, según consta a folios 19 a 23 A del expediente. El peticionario también allega al proceso la fotocopia de la sustentación del recurso de apelación de fecha 11 de septiembre de 1997 interpuesto ante la Caja Nacional de previsión Social, en razón a que la primera instancia confirmó el recurso de reposición según consta a folios 24 a 28 El señor APOLINAR BORREO RIVERA ejercitó el art. 23 de la Constitución ante el Secretario Administrativo Contraloría General de la República según costa a folios 47 a 49, con el ánimo de que le sean cancelados los salarios y Prestaciones Sociales a que según el tiene derecho. De igual manera el
Constitución ante el Secretario Administrativo Contraloría General de la República según costa a folios 47 a 49, con el ánimo de que le sean cancelados los salarios y Prestaciones Sociales a que según el tiene derecho. De igual manera el peticionario haciendo uso del precitado artículo de rango Constitucional eleva derecho de petición, calendado 24 de diciembre de 1997 ante la Jefe de División de Nóminas y Prestaciones de la mencionada entidad. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela se puede ejercitar cuando se prueba violación en forma directa de derechos Constitucionales fundamentales. Según el inciso 30 de 1 propio artículo 86 de la Carta Política está acción no tiene procedencia cuando la persona tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial, a través de la cual puede hacer respetar o restablecer su derecho. La Acción de Tutela es subsidiaria, residual, última puesto que solo es procedente cuando la persona no goza de acción judicial. Por consiguiente nunca reemplaza o sustituye la acción judicial ordinariaACCION DE TUTELA No 323 5 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art. 6o del Decreto 2591/91
procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art. 6o del Decreto 2591/91 señala en su art. 2o que no procede la acción de tutela cuando el derecho que se reclama no tiene estirpe constitucional, sino que ha sido establecido por la Ley o por los Reglamentos. En el caso sub-lite, de lo manifestado por el accionante a folios 1 a 8 y 71 a 73, se desprende que el accionante pretende que el Tribunal ordene a la Contraloría General de la República lo reintegre al cargo que venía desempeñando, M cual fué retirado por medio de la Resolución No. 06667 de octubre 7 de 1997, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados y que se le de respuesta a la peticiones que formuló ante la entidad accionada, la primera dirigida al Secretario Administrativo recibida por la entidad el 11 de diciembre de 1997 (folios 47 a 49); la segunda dirigida a la Jefe División de Nóminas y Prestaciones recibida por la entidad el 24 de diciembre de 1997. De la prueba documentaría aportada al proceso se puede establecer que por medio del escrito de fecha 30 de septiembre de 1996 el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social se le liquidara y pagara pensión de jubilación, petición que fué decidida por medio de la Resolución No. 001568 de febrero 13 de 1997, en virtud de la cual se reconoció y ordenó pagar Pensión de Jubilación en favor del accionante (folios 13 a 18)a partir del 1 de septiembre de 1996. Inconforme con la forma en que se liquidó la Pensión en la referida
1997, en virtud de la cual se reconoció y ordenó pagar Pensión de Jubilación en favor del accionante (folios 13 a 18)a partir del 1 de septiembre de 1996. Inconforme con la forma en que se liquidó la Pensión en la referida resolución, el señor BORRERO RIVERA interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación en escrito visible a folios 19 a 23 A, habiéndose resuelto el recurso de reposición por medio de la Resolución No.013236 que confirmó el acto impugnado.ACCION DE TUTELA No 323 6 Posteriormente el 11 de septiembre de 1997 ante el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social el actor interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones 001568 y 013236 de 1997 (folios 30 a 36); El actor manifiesta que no ha sido decidido este recurso. La acción que aquí se ejercita esta dirigida contra la Contraloría General de la República; en ningún momento esta formulada contra la Caja Nacional de Previsión, tanto as¡ que esta entidad no ha sido vinculada al proceso, por cuanto el actor en sus escrito nada solicita contra ella. Mediante Resolución No.06667 de octubre 7 de 1997 el Contralor General de la República retiró del servicio al accionante por las razones que allí se señalan; contra la cual el actor interpuso recurso de reposición según consta a folios 39 a 45, el cual, se indica en el oficio de fecha 16 de febrero de 1998 dirigido al accionante, fué resuelto por la Contraloría por medio de la Resolución No. 07389 del 4 de noviembre 1997. La Contraloría no allegó al proceso la copia de esta
al accionante, fué resuelto por la Contraloría por medio de la Resolución No. 07389 del 4 de noviembre 1997. La Contraloría no allegó al proceso la copia de esta última Resolución y tampoco prueba que la haya notificado al interesado. Luego mediante escritos de fecha 11 de diciembre de 1997 y 24 de diciembre de 1997 dirigidos al Secretario administrativo y a la Jefe de Nóminas y Prestaciones de la entidad Accionada, elevó peticiones, procurando en la primera de ellas que se le pagara el sueldo de noviembre de 1997, la prima de Navidad y las vacaciones, y en la segunda solicita se le informe el por qué no se le habían reconocido tales asignaciones. Ante el requerimiento del Tribunal, sobre el trámite y decisión de la petición recibida el 11 de diciembre 1997, si bien no le dirigió en forma expresa la respuesta al actor, envió al Tribunal la solicitud que se le hizo al Jefe de División de Presupuesto sobre orden de pago de los salarios de noviembre 1 a diciembre 18 incluida la prima técnica y la bonificación por compensación así como indemnización por vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.ACCION DE TUTELA No 323 7 En razón del contenido de los oficios allegados a folios 68 a 70 del expediente, para el Tribunal se encuentra satisfecho el derecho de petición invocado por el actor el 11 de diciembre de 1997, pues si bien es cierto , no aparece que se le haya dirigido una respuesta expresa, la Contraloría dió la orden de pago de salarios y prestaciones sociales adeudados hasta diciembre de 1997, con lo cual quedan satisfechas las pretensiones de esta petición. El actor no
aparece que se le haya dirigido una respuesta expresa, la Contraloría dió la orden de pago de salarios y prestaciones sociales adeudados hasta diciembre de 1997, con lo cual quedan satisfechas las pretensiones de esta petición. El actor no prueba ni siquiera enuncia, que la Contraloría no haya efectuado el pago al que se refiere los folios 69 y 70, debiendo anotarse que en la parte final de este oficio se señala que se envía copia al peticionario. En razón de lo anotado en los dos párrafos anteriores, no se acredita lesión del derecho de petición respecto al oficio del 11 de diciembre de 1997. Respecto de la petición formulada el 24 de diciembre de 1997 a la Jefe de División de Nómina y Prestaciones de la entidad accionada, se tiene que ésta le dio curso, enviándola a la Oficina de Carrera Administrativa, quien es la competente para responder lo requerido por el accionante, y luego de ello, dando respuesta en forma expresa a la referida solicitud, el Secretario General profirió el oficio No. 020249 de febrero 16 de 1998, dirigido al accionante, pero que no aparece con la respectiva constancia de notificación al mismo o por lo menos con la prueba de que éste lo haya recibido. Por tanto, ante la omisión de la entidad en notificar al petente el contenido del oficio No. 020249 de febrero 16 de 1998, le asiste razón al accionante para que se le proteja el derecho de petición, toda vez que hasta tanto la entidad no entere al actor del referido oficio, no se ha satisfecho el derecho Constitucional Fundamental de Petición. Por lo anotado, en los dos párrafos anteriores, existe mérito suficiente
la entidad no entere al actor del referido oficio, no se ha satisfecho el derecho Constitucional Fundamental de Petición. Por lo anotado, en los dos párrafos anteriores, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Contraloría General de la República de notificarle el oficio No. 020249 de febrero 16 de 1998.ACCION DE TUTELA No 323 8 En lo referente a la solicitud que se hace que se ordene el reintegro del actor, se tiene que como se ha visto la entidad accionada mediante actos administrativos adoptó la decisión de retirar del servicio al actor, como lo son la Resolución No. 06667 de octubre 7 de 1997 y la Resolución No. 07389 de noviembre 4 del mismo año; actos administrativos frente a los cuales el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art.85 C.C.A., la cual debe incoar dentro del término fijado en la Ley, que es el de 4 meses, contado a partir de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa, y que de acuerdo a lo manifestado por la entidad ocurrió con la expedición de la Resolución No.07389 de noviembre 4 de 1997. Teniendo acción judicial el actor en la cual puede procurar el restablecimiento de sus derechos, concretamente el reintegro que aquí reclama, a las voces de lo normado en el inciso 31 del propio artículo 86 resulta improcedente la acción de tutela que aquí se intenta. Es en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde el actor puede hacer efectivo su derecho y plantear todas las alegaciones que en la
la acción de tutela que aquí se intenta. Es en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde el actor puede hacer efectivo su derecho y plantear todas las alegaciones que en la presente acción de tutela ha señalado. En conclusión de lo anotado en las consideraciones de este fallo, habrá de tutelarse el derecho de petición en el sentido de que la Contraloría ponga en conocimiento del interesado el contenido del oficio con el cual se dió respuesta a la petición del 24 de diciembre de 1997; se rechazará en lo atinente a la solicitud para que el Tribunal ordene el reintegro del accionante a su empleo, por cuanto para ello goza de acción judicial, y se negará la tutela en relación a la petición del 11 de diciembre de 1997 por cuanto existe evidencia que la Contraloría la satisfizo al ordenar el pago de salarios y prestaciones que le adeudaban al actor. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No 323 9 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señor APOLINAR BORRERO RIVERA identificado con O. de C. N° 2.436028 de Calí contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por omitir notificarte el contenido del Oficio No. 020249 de febrero 16 de 1998. 2.- ORDENAR al Secretario General de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
el contenido del Oficio No. 020249 de febrero 16 de 1998. 2.- ORDENAR al Secretario General de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificarle al accionante el contenido del oficio No.020249 del 16 de febrero del año en curso. El funcionario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- Se RECHAZA por improcedente la acción, la tutela que se impetra para que el Tribunal ordene el reintegro del actor a su empleo, por lo expuesto en la parte motiva. 4.- Se NIEGAN las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Contralor General de la República, al Secretario General, al Jefe Oficina Administración de la Carrera de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA No 323 10 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 012 de la fecha.