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TA CUN - 32311-(14-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32311-(14-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDE7YINIZACION POR REMO =ENSADO - Factores / DE ONIuacii 2 514 j)£ COLo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINANARC&f e1atO SECCIOH AL 11. \3\- SUBSEcCION D •r i C (3

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILON JIMENEZ OCHOA

32.311

MYRIAM GUEVARA MARTINEZ

NACI OH-SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES-RPORANONIMAS

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO NYRIAM GUEVARA MARTINEZ identificada con la C. de C. NQ 51.598.892 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIOPI-&JPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el Oficio NQ 10571 del 2 de abril de 1993, expedido por el Superintendente de Sociedades, por el cual se le comunica a mi mandante nombrado provisionalmente que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario 3030 05 que venia desempeñando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993." SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior

supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993." SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario

PROCESO Nº : ACTORA : DEMANDADO :pIcESO NQ 32. 311 2

inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.

TERCERA: Que adem&s se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y preetacionalee de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

StmSIDIARIAS: CUARTA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución NQ 1052 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual reconoce y liquida una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funcionario

de la Carrera Administrativa, y de la Resolución NQ 2133 de]. 24 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, al anterior Resolución.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior

24 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, al anterior Resolución.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior deolaraoión, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde e]. 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del daño ocasionado de conformidad al art. 85 del C.C.A. hasta cuando se dicte sentencia de loe siguientes valores" a).- Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 85% de la asignación básica mensual y b_).- Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de al adjudicación básica mensual, factores éstos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización.

SEXTA.- Que se reconozca y pague por parte de 0RPORAN0NIMAS el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado pro haber prestado sus servicios en "forma continua a la Superintendencia' inmediatamente anterior a su retiro reuniendo la totalidad de loe requisitos exigidos para dichos auxilios por a]. Acuerdo NQ 040 del 13 de noviembre de 1991, y por parte de la Superintendencia se le reconozca y pague la bonificación por año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. SEPTIMO.- Que se dé cumplimiento a sentencia que se

por parte de la Superintendencia se le reconozca y pague la bonificación por año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. SEPTIMO.- Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A."

HRCHOSPIESO NQ 32.311

La actora fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: 1.- Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa Superintendencia según resolución NQ 041/90 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 05-03-87 hasta el día 2 de abril de 1993. 2.- El Superintendente de Sociedades mediante Oficio NQ 10571 del 2 de abril de 1993, le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venía desempeñado por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad, desconociéndose por parte del señor Superintendente de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tenían los empleados de carrera a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal e insólitamente crearon un total de 340 cargos, de los cuales 314 eran de carrera administrativa. Es absolutamente evidente que existían loe espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que señala la carrera administrativa. 3.- Para dicha reubicación el Superintendente contaba con seis meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el art. 8o de la Ley 27 de 1992 y si transcurrido dicho plazo no fuere posible revincular al

3.- Para dicha reubicación el Superintendente contaba con seis meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el art. 8o de la Ley 27 de 1992 y si transcurrido dicho plazo no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia, éste tendrá derecho a la indemnización. 4.- Señalo otra anomalía en caso de mi mandante: El Superintendente de Sociedades, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales; o en la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, a la cual se le trasladaron funciones. En 1993 lo retira del cargo sin indemnización. 5.- Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la Resolución NQ 1062 por la cual le reconoció una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente que venía pagando, la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS), esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a) El Salario total reconocido a loe funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80%) adicional a esta asignación básica conformada por laPROCESO NQ 32.311 4 RESERVA ESPECIAL (65%) del sueldo básico mensual y la PRIMA

una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80%) adicional a esta asignación básica conformada por laPROCESO NQ 32.311 4 RESERVA ESPECIAL (65%) del sueldo básico mensual y la PRIMA por DEPENDIENTE equivalente al (15%) de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salarió básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera la reserva especial (65%) del sueldo básico y la prima por dependiente del 15% da asignación Melca mensual), reconocidos por el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, de la Junta Directiva de cORPORANONIMAS. 6.- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la prima por dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes Razones: a). El representante legal de cORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades b). El presupuesto que alimentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del GONFIS, de la Dirección General del Presupuesto, el cual autorizaba al Tesorero General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y trasferirle especialmente a cORPORANONIMAS. o). En este Organismo Administrativo, como en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de

cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1991 lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extraña. d). En el Oficio 7932 del 12 de marzo de 1993 la Asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:

"AHORA BIEN LOS EMPLEADOS DE ESTA SUPERINTENDENCIA

RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL SUELDO BASICO

PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 65% DE

DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO POR EL

ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE

PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE CESANTIAS,

PENSIONES, VACACIONES, ETC. SE HA CONSIDERADO COMO

PARTE DEL SALARIO MENSUAL ". S.I.C. (Subrayo).

En igual sentido lo sostiene lo sostiene el Superintendente en el Oficio No 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de República. 7.- Ante el daño causado a mi mandante al notificarla una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salarlo básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DEPROCESO NQ 32.311 5 SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partes

de su salario, es decir sobre el salarlo básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DEPROCESO NQ 32.311 5 SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución No 2175 del 24 do junio de 1993. 8.- No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar el status 'de desempleado hoy tan en boga en el Paje, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el cuatro da abril, ni el auxilio educativo pagado por OORPORANONIMAS ni la bonificación por sifo da servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a loe tres últimos años. 9.- El Oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la Resolución por la cual ea le reconoce la indemnización así como e]. precipitado Acto Administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125 Ordinal 2o y el art. 20 transitorio; Ley 4a de 1992 art. 2o y 3o; Ley 27 de 1992 art. 8o; Decreto 2400 de 1988 arte. 40 y 48; Decreto 1950 de 1973 art. 244 y demás normas complementarias; el Decreto 2155/92 arte. 39, 46 y 52;

de 1988 arte. 40 y 48; Decreto 1950 de 1973 art. 244 y demás normas complementarias; el Decreto 2155/92 arte. 39, 46 y 52; el C.C.A. arte. 44, 47 y 48; el Decreto 1848/92 art. 42 y el Acuerdo 040/91 arte. 1, 33 a 36 y 47. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADAPRO~ NQ 32.311 6

Se demanda a la Nación-Superintendencia de Sociedades-Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades-CORPORANONIMAS. Se notificó por AVIS0 el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Sociedades (folio 58) y también por aviso al Director de CORPORANONIMAS (folio 88). La Superintendencia de Sociedades por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que denomina de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por improcedencia de la acción interpuesta, falta de competencia, de pago, de inexistencia da solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS y carencia absoluta de poder para demandar las Resoluciones 1052 y 2133 de 1993 (folios 60 a 77 del cuaderno principal). Por su parte CORPORANONIMAS mediante escrito visible a folios 90 a 93 del expediente, contestó la demanda,

absoluta de poder para demandar las Resoluciones 1052 y 2133 de 1993 (folios 60 a 77 del cuaderno principal). Por su parte CORPORANONIMAS mediante escrito visible a folios 90 a 93 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto principales como subsidiarias porque estima son infundadas, por las razones que allí expone, y plantea una excepción que titula excepción de fondo.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión que obra a folios 255 a 258. El alegato de conclusión de la Superintendencia de Sociedades está visible a folios 271 a 279 del Cuaderno 1.PROCESO NQ 32.311 7 CORPORANONIMAS allegó alegato de conclusión el cual aparece a folios 264 a 288 del cuaderno 1. El Ministerio Público no presentó alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La Superintendencia de Sociedades propone las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción interpuesta, de falta de competencia y de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero sin señalar los hechos ni las razones en que las funda, por lo cual deben ser

excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción interpuesta, de falta de competencia y de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero sin señalar los hechos ni las razones en que las funda, por lo cual deben ser desestimadas. No sobra advertir que es injurídico hablar de inepta demanda por estimar improcedente una acción; la demanda resulta inepta es cuando se presenta falta de requisitos formales o sustanciales. También propone la que llama excepción de inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS por los pasivos laborales de los empleados de la primera. Este es un aspecto que toca con la parte sustancial de la acción, por tanto, lo aquí planteado quedará dirimido con lo que se determine en esta sentencia.PCESO NQ 32311 8 De otro lado, propone la excepción de carencia absoluta de poder para demandar las Resoluciones 1052 y 2133 de 1993. En relación con esta excepción debe indicares que examinando el poder, visible al folio del cuaderno 1, respecto a las pretensiones subsidiarias el actor sólo otorga mandato para que se demande la Resolución N2 1052/93 sin que se haya conferido poder para la impugnación de la Resolución NQ 2133/93, presentándose con ello una ilegitimidad de personaría adjetiva respecto al acto últimamente citado, que impide al Tribunal hacer el juzgamiento de la precitada Resolución NQ 2133/93. Esta ilegitimidad de personería adjetiva conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda respecto a las pretensiones subsidiarias, toda vez que al no poderse juzgar

Resolución NQ 2133/93. Esta ilegitimidad de personería adjetiva conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda respecto a las pretensiones subsidiarias, toda vez que al no poderse juzgar el acto confirmatorio de la liquidación -Resolución NQ 2133/93-, tampoco es posible efectuar el juzgamiento del acto de la liquidación -Resolución NQ 1052/93pues si hipotéticamente se pensara en que fuera viable su anulación tal determinación quedaría sin efecto jurídico por cuanto al no poderse juzgar el acto confirmatorio, ésta mantiene siempre su vigencia jurídica. En razón de lo anotado, se declarará probada, respecto a las pretensiones subsidiarias de la demanda la excepción de ilegitimidad de personaría adjetiva, que impide por lo analizado en el párrafo anterior decidir de fondo sobre tales pretensiones. CORPORANONIMAS pide declarar infundada las pretensiones de la parte actora en lo que se vincula y demanda a la Corporación por parte de una situación que a la luz del derecho ni tiene fundamento ni asidero legal ya que CORPORANONIMAS ni tiene ingerencias en las determinaciones que tome la Superintendencia de Sociedades en la desvinculación de sus funcionarios y además se pretendePROCESO H2 32.311 9 demandar a la Nación a través de dos entidades públicas diferentes y autónomas; que si no hay solidaridad entre las entidades demandadas qué obligación tiene la Corporación de reintegrar a la actora y a qué cargo? (folios 91 y 92). Como so advierte fácilmente lo que plantea ORPORANONIMAS toca con la parte sustancial de la acción, por

entidades demandadas qué obligación tiene la Corporación de reintegrar a la actora y a qué cargo? (folios 91 y 92). Como so advierte fácilmente lo que plantea ORPORANONIMAS toca con la parte sustancial de la acción, por lo que, este aspecto quedará dilucidado con lo que se determine en esta sentencia. Pasa enseguida la Sala al estudio de las pretensiones principales de la demanda: 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio NQ 100-10571 del 2 de abril de 1993, suscrito por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunica a la demandante que habla sido retirada del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la planta de personal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993; que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos loe sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarle o reubicarla a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que se disponga que no ha existido solución de continuidad. 2De la prueba documentaría incorporada en el proceso, puede establecerse que la aocionante fue vinculada a la Superintendencia de Sociedades desde el 5 de marzo de 1987, que finalmente estaba prestando sus servicios como

de continuidad. 2De la prueba documentaría incorporada en el proceso, puede establecerse que la aocionante fue vinculada a la Superintendencia de Sociedades desde el 5 de marzo de 1987, que finalmente estaba prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo 5120-09 y que en virtud de laPCKSO NQ 32.311 10 reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, fijación de la nueva planta de personal y la no incorporación de la demandante a la nueva planta, quedó desvinculada del servicio. De acuerdo a lo obrante al folio 19, por medio de la Resolución NQ 041 de 24 de enero de 1990, del Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública fue inscrita la actora en carrera en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03. 3..- Considera la parte que el Oficio impugnado se expidió con violación de las normas legales y Constitucionales relacionadas en la demanda y su adición, expedición irregular y falsa motivación. Que la actora no obstante encontraras inscrita en la carrera administrativa, no se le respetaron los derechos derivados de ésta a ser incorporada en uno de loe cargos que como el que deeempe2aba, dice, quedaron en la planta de personal de la entidad Que transcurrido el lapso de los seis mesas de que habla la norma para su reubicación, esta no fue posible y de la indemnización reconocida como consecuencia de ello, se excluyeron loe factores de Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% del sueldo básico y la Prima de Dependiente equivalente a un 15% del mismo; factores salariales que recibía de la entidad como su asignación

excluyeron loe factores de Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% del sueldo básico y la Prima de Dependiente equivalente a un 15% del mismo; factores salariales que recibía de la entidad como su asignación periódica, Que en el Oficio acusado no se le indicaron los recursos que contra el mismo eran procedente, ni las autoridades ante las que debían interponerse como debía haberse efectuado, si se hubiera proferido alguna Resolución al efecto, por lo que se incurrió en expedición irregular delP1cESO $2 32.311 11 acto demandado y en falsa motivación cuando en él se dice que el cargo fue suprimido habiendo quedado en la planta globalizada otros cargos similares donde ubicar a la demandante. La libelista al adicionar la demanda propone la excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados para que no se apliquen junto con los Decretos 2155 y 598 de 1992 que le sirvieron de respaldo, por considerar que riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas Constitucionales. 4.- La Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda, señala que los actos acusados se encuentran fortalecidos de legalidad y constitucionalidad de acuerdo con la normatividad que les sirvió de fundamento. Que la nulidad del Oficio acusado no revive el cargo suprimido por .1 Decreto 598 de 1993 y muchos incorpora al exfuncionario a la planta de personal reestructurada por la Resolución NQ 797 de 1993; que fue esta la norma hizo la incorporación de los antiguos funcionarios a la nueva planta de personal, quedando por fuera algunos de ellos como

al exfuncionario a la planta de personal reestructurada por la Resolución NQ 797 de 1993; que fue esta la norma hizo la incorporación de los antiguos funcionarios a la nueva planta de personal, quedando por fuera algunos de ellos como consecuencia de la supresión de cargos. Que el sustento del pago de la liquidación es la vigencia de la Resoluciones acusadas, y por ello lo único que sucedería en el evento de anularse las mismas seria la obligación de la devolución de lo pagado. Que en cuanto a las pretensiones por pago de préstamos de vivienda, auxilio educacional, bonificaciones por año de servicios prestados y dominical, dice, que éstas no tienen ninguna relación con las Resoluciones de indemnización atacadas subsidiariamente, debido a que dichos actos debia producirse con estricta sujeción al art. 46 del Decreto 2155 de 1992; que la Superintendencia no responde por auxilios educacionales, ni de vivienda y en al caso de laPROCESO NQ 32.311 12 bonificación y el dominical, debe pretenderse a través de las otras acciones que establece el derecho administrativo. Refiriéndose a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, manifiesta que ésta se dirige no contra los actos acusados, sino contra las normas con fuerza de ley que le sirven de sustento, la cual no se aviene con la naturaleza de este tipo de procesos contenciosos administrativos. Que la Sección Primera del H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 27 de 1994, en los juicios acumulados 2310, 2365 y 2404 iniciados contra el Decreto 2155/92, por vicios

administrativos. Que la Sección Primera del H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 27 de 1994, en los juicios acumulados 2310, 2365 y 2404 iniciados contra el Decreto 2155/92, por vicios de inconstitucionalidad, ya fueron resueltos denegando de manera definitiva las súplicas de la demanda (folios 86 a 108 del cuaderno 1). CORPORANONIMAS, por su parte solicita que se declaren Infundadas todas y cada una de las pretensiones impetradas contra ella, por las razones que expone a folios 91 y 92 del cuaderno principal). 5.- Para resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora en relación con los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993, que sirvieron de soporte a los actos acusados, debe advertirse, como lo manifiesta la entidad demandada que ya el H. Consejo de Estado los encontró ajustados a la constitución Nacional, entre otros, respecto de los ataques que aquí se formulan, en sentencia del 27 de mayo de 1994, Proceso Acumulado 2310-2365 y 2404 con Ponencia del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA, razón por la cual las pretensiones que se hacen en la demanda referente a la excepción de inconstitucionalidad de los mismos para que se dejen de aplicar, en el sub-lite no puedan prosperar. Menos aún cuando gran parte del soporte jurídico de tal excepción esta fundamentado en el auto de suspensión Provisional que respecto del Decreto 2155 de 1992 habíaP1)CSO N2 32. 311 13 proferido el H. Consejo de Estado, pero que fue levantada

tal excepción esta fundamentado en el auto de suspensión Provisional que respecto del Decreto 2155 de 1992 habíaP1)CSO N2 32. 311 13 proferido el H. Consejo de Estado, pero que fue levantada precisamente en la sentencia citada en el párrafo anterior. Por lo tanto, no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta. 8.- Respecto a la solicitud de anulación del Oficio NQ 10571 del 2 de abril de 1993 por medio del cual se le comunicó a la actora su separación del servicio por supresión del cargo que se encontraba desempeñando, tampoco puede salir avante. La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, el Oficio 10571 del 2 da abril de 1993, que en modo alguno puede entenderse como aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral de la demandante, separándola del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

En efecto: reestructurada la Superintendencia de Sociedades mediante el Decreto 2155/92 para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían lee funciones a ella atribuidas y se suprimieron otros.

Dentro de dicha planta de personal desapareció el cargo que venia la actora desempeñando como Auxiliar Administrativo 5120-09. Entonces el cargo que realmente ocupaba la actora como Auxiliar Administrativo 5120-09 fue suprimido de la nueva planta de personal, en virtud, se repite, da lo

Administrativo 5120-09. Entonces el cargo que realmente ocupaba la actora como Auxiliar Administrativo 5120-09 fue suprimido de la nueva planta de personal, en virtud, se repite, da lo dispuesto en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se había establecido y adicionado la planta precedente y demás normas que le fueron contrarias.PCESO NQ 32.311 14 Quedando suprimido el cargo que ocupaba la actora en la entidad, en virtud de]. Decreto mencionado, por lo que quedó en situación de retiro. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta de personal loe empleados que seguirían prestando sus servicios a la entidad, se dictó la Resolución NQ 0797 del 2 de abril de 1993, en la que no se incluye a la actora. Es así como la supresión del cargo que ocupaba la demandante ordenada por el Decreto 598 de 1993 y su no incorporación en la nueva planta ordenada en la Resolución NQ 797 de 1993 fue la razón para que quedara retirada del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el Oficio acusado NQ 10571 del 2 de abril de 1993 (folio 2 del cuaderno 1), pero sin que en el mismo la Administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con la situación laboral, distinta a la de darle enteramiento de lo décidido en el Decreto y Resolución mencionada. Entonces, se repite, es claro que la determinación que produjo la separación del servicio de la demandante quedó

determinación alguna relacionada con la situación laboral, distinta a la de darle enteramiento de lo décidido en el Decreto y Resolución mencionada. Entonces, se repite, es claro que la determinación que produjo la separación del servicio de la demandante quedó plasmada en el Decreto 598 de 1993 que suprimió su cargo dejándola en situación de retiro y en definitiva, en la Resolución NQ 0797 del mismo año que no la incorporó a ninguno de loe cargos que subsistieron en la planta aunque diferentes al que desempeñaba la actora. El Oficio NQ 10571/93 emanado del Superintendente de Sociedades no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer a la demandante lo ocurrido como consecuencia de loe anteriores ordenamientos. No encuentra la Sala, como ya se advirtió que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio mencionado de quePROCESO NQ 32.311 15 a través de él, expedido en forma irregular con transgresión de las normas citadas y con falsa motivación se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto 698 de marzo 30 de 1993 y especialmente de la Resolución 00797/93. El Oficio mencionada sólo da cuenta de la situación de retiro que ya había ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. Dicho Oficio en tales condiciones, aún en el evento de que fuera anulad

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