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TA CUN - 32312-(13-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32312-(13-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACIO ADMINISTRATIVO - Liipugnaci6fl / DEWDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL, ADMINISTIATI DE-.

CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - sUasEccIcÑ'a'

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTE Dr, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 32.312

ACTOR: JOSE DOMINGO OSORIO RODRIGUEZ

AUTORIDADES NACIONALES MINIIsiuIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Supresión del. cargo.

JOSE DOMINGO OSORIO RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 19216.759 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. presento demanda ante esta Corporación el 30 de Julio de 1993, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 3 de esta demanda las siguientee: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el Jefe de División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de abril del mismo año. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo gua venia desempeñando y, titulo indemnizatorio el pago de los salarios, con

desvincula del servicio a partir del lo. de abril del mismo año. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo gua venia desempeñando y, titulo indemnizatorio el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones. bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado, para el periodo comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo.EXPEDIENTE No. 32.312 3) Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante. Son fi E C fi O S principales de la demanda los siguientes: "lo. El (la) demandante, estivo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 1 del mes de MARZO de 1974.. "2o. El cargo desempeñado por mi mandante fué el de TECNICO OPERATIVO. 3o. La asignación básica devengada por mi mandante fuá la suma de $194.088.00 mensuales. 4o. El día 31 de Marzo de 1993, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una comunicación a mi mandante por, medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del lo. de Abril del mismo año; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que he venido ejerciendo en calidad de titular, fuá

de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del lo. de Abril del mismo año; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que he venido ejerciendo en calidad de titular, fuá suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive.... (£l. 13 del C.P.) 5o. Como se seiala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de marzo/93 " Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 6o. A 8U vez éste acto fuá expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiero el numera.1 14 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992".

2EXPEDIENTE No32.312

7. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funcIones fijadas en el Decreto aludido.

80. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado - Sala

de lo Contencioso Administrativo Sección Primera (expediente No. 2321) y, en la actualidad, la demanda

80. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado - Sala

de lo Contencioso Administrativo Sección Primera (expediente No. 2321) y, en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de acción de nulidad, esta admitida. 9o. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del decreto 2112/92 en loe siguientes términos: "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del articulo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el articulo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada de vigencia de la Constitución) y desde si punto de vista objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y restructuracjón de les entidades, estuvieran ellas en virtud de las normas permanente, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades....." (fl.14 y 18 del expediente). lOo. Lo anterior significa que la planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fuá fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por, el articulo transitorio 20 de la

lOo. Lo anterior significa que la planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fuá fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por, el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fué desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. 110 Al momento de la desvinculación de mi mandan -te, Este se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa, según la Resolución que obra en 3KXPKDIENTE No. 32312 la hoja de vida del (la) exfunoionario (a). 12o. El Decreto 593 del 30 de Marzo /93, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de Suspensión provisional sobre todas SUS partes, por cuanto fué expedido en forma extemporánea. 13o. Loe anteriores hechos demuestran que el acto de vinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente ésta llamado a ser anulado, como en efecto se solicite, en ésta acción. 14o. La vía gubernativa de encuentra agotada. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: 0NSTITJCION NACIONAL Arta. 2, 4. 25, 29, 125, 14, 238 y 20 transitorio. LEY 27 de 1992 : Art. 7

DECRETO 2400 DE 1969 : Art. 48

DECRETO 1050 DE 1973 : Art. 6, 9, Y 11.

14, 238 y 20 transitorio. LEY 27 de 1992 : Art. 7

DECRETO 2400 DE 1969 : Art. 48

DECRETO 1050 DE 1973 : Art. 6, 9, Y 11.

DECRETO 1042 DE 1978 Art. 7, 77, 78, y 82

CODIGO CONTENCIOSO ADTIVO. Art. 158 subrogado E. 2304/89, art. 34 189 numeral por el Decreto Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda y propone las siguiente excepción: Ineptitud Sustantiva de la Demanda. (FL. 37 a 41 del C.P.) Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 84 del exp.), Las Partes Demandadas presentarón sus alegatos de conclusión en memoriales visibles a folios 86 a93 y la Parte Actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo judicial emitió su concepto en memorial visible 4EXPEDIENTE No 32 312 a folio 93 del CP., remitiendose a]. concepto No. 071 emitido en marzo 16 del ario en curso en el expediente No. 31634 actor Rodolfo Ruiz Santamaria. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 O N E 5 previas: Al examinar con detenimiento este proceso, La Sala encuentra Que no se demandó precisamente el Acto Administrativo que desvincula al Actor del cargo de Técnico Operativo Código 4080 - 07 d€ la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda, lo cual con lleva a Que Sfl

Que no se demandó precisamente el Acto Administrativo que desvincula al Actor del cargo de Técnico Operativo Código 4080 - 07 d€ la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda, lo cual con lleva a Que Sfl el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, JOSE DOMINGO OSORIO RODRIGUEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Técnico Operativo, código 408007 de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda • y mediante el Decreto 000593 dei 31 de marzo de 1993, dicho cargo fue suprimido de la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La anterior decisión Administrativa que desvincula al actor del servicio, le fue comunicada mediante el oficio de fecha 31 de Marzo de 1993, visible al folio 2 del expediente, en loa términos siguientes: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive".

6EXPKDIENTE No 32.312

No obstante, el actor, solicita en el libelo que 'se decrete la Nulidad de la comunicación de fecha marzo 31 de 1993,

1993 inclusive".

6EXPKDIENTE No 32.312

No obstante, el actor, solicita en el libelo que 'se decrete la Nulidad de la comunicación de fecha marzo 31 de 1993, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le Qqmunica que el cargo que venia desempeñando fue suprimido de la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden de ideas se concluye: 1.- El Oficio Impugnado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que le efectúan al actor, sobre su no reincorporación a la nueva planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir, que el oficio no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad., 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar la accionante era el Decreto No. 0593/93, en cuanto suprimió el cargo del actor en la nueva planta de personal, lo cual produjo su desvinculación del servicio. 3.- Es verdad procesal que el oficio cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta suetantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración e retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada

no produce los efectos que llevaron a la Administración e retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual Impide un fallo de fondo.

6RXPKDIKNTE No. 32.312

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de colombia y por autoridad de la ley, YA LA: lo. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de mérito en este proceso. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el acta 61 de la fecha.

1216 RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR IMIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BAERETO

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