TA CUN - 32324-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32324-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACTO DE RETIRO DEL
SERVICIO - impugnaci6n / INDEMIZACION POR StJPRESION DEL
CARGO - Factores / PRIMA DE DEPENDIENTE / RESERVA ESPECIL'
DE AHORRO
fi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de BoQotá D.C. septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 32.324
ACTOR : JOSE BRASELY PERA
ACTOS NACIONALES
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Supresión del Cargo. JOSE BRACELY PEA, identificado con C.C. No. 14'200.519 de Ibagué (Tolima)., mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en e ta Corporación el 29 de julio de 1.993 contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES controversia que se resuelve en esta providencia SePaia como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto administrativo contemplado en el oficio No. 10632 del 2 de abril de 1992 expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES el cual se le comunica a mi mandante inscrito en carrera administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, 302005 que venia desempeandoq por supresión del mismo en la planta de personal de la mencionada Entidad, de acuerdo con
comunica a mi mandante inscrito en carrera administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, 302005 que venia desempeandoq por supresión del mismo en la planta de personal de la mencionada Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 598 del 30 de mayo de 1993. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANO-- NIMAS a pagar a mi mandante los sueldos, aumentos bonificacionesq vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa".EXPEDIENTE No. 32.324 TERCERA..- Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestaciQ nales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. PETICIONES SUBSIDIARIAS CUARTA.- Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones No.. 1048 del 29 de abril de 1992, suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de las cual se le reconoce y liquida una indemnización con oca sión de la supresión del cargo que venia desempeíando como funcionario de la carrera administrativa y de la Resolución No. 2086 del 2:3 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante
sión de la supresión del cargo que venia desempeíando como funcionario de la carrera administrativa y de la Resolución No. 2086 del 2:3 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionarios, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución. QUINTA. Que como consecuencia de la anterior declaración.., se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONINAS a pagar a mi mandante, :intereses moratarios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnizaci- ón y la reparación del daPio ocasionado de conformidad al articulo 85 del C.C.A.., hasta que se dicte sentencia, de los siguientes valores: a) Por concepto de reserva especial del ahorros el equivalente al 65% de la asignación básica mensual. b) Por concepto de prima por dependiente, el 15% de la asignación básica mensual, factores estos integrantes del salario recibido por mí y que fueron ilegalmente excluidos de al liquidación de la respectiva indemnización. SEXTA.. - Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIIIAS, el prestamo de vivienda aprobado a mi mandante tres (3) meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios u en forma continua a la SUPERINTENDENCIAI! inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la
anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. SEPTIMO.- Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 delEXPEDIENTE No. 32.324 C.C.. Son H E C H 0 6 principales de la demanda los siguientes: PRIMERA : Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa según resolución No. 11718/92 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde e]. 04 - 04 77 hasta el 2 de abril de 1993. "SEGUNDA: El Superintendente de Sociedades mediante oficio No. 10632 del 2 de abril de 1993 le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venía desempeando por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad, desconociéndose por parte del seor Superintendente el inviolable derecho preferenci-al que tienen los empleados de carrera, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva plan ta de personal, e insólitamente crearon un total de 340 cargos, de los cuales 314 eran de carrera administrativa. Es absolutamente evidente que existían los espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que seala la carera administrativa. TERCERO Para dicha reubicación el Superintendente contaba con 6 meses a partir de la supresión del cargo,
para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que seala la carera administrativa. TERCERO Para dicha reubicación el Superintendente contaba con 6 meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el art. 8 de la ley 27 de 19 92, y Sí trascurrido dicho plazo no fuere posible revincular al funcionario a otra dependencia, éste tendrá derecho a indemnización.
CUARTO: Sealo otra anomalía en caso de mi mandante: El superintendente de sociedades, omitió nombrarlo en cual quiera de los cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales; o en la Superintendencia de Valores, a la cual se trasladaron sus funciones. En cambio a los tres (3) días de ex-- pedido el Decreto 598 de marzo 30 de 1993, lo retira del cargo sin indemnización.
QUINTO: Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la reso-- lución No 1067 por la cual le reconoció una indeniza-- ción, parcialmente liquidada, pues no se tuvieron en cuanta dos factores esenciales del salario como son reserva especial de ahorro la prima por dependiente, que venía pagando la Corporación Social de la
Superintendencia de Sociedades...".EXPEDIENTE No. 32.324 (fi. 21 a 23 dei exp.) Invoca corno N O R M A 8 V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL Articulas 3., 4., 6., 13., 25., 53. 54, 58, 125 ordinal 2. y 20 transitorio LEY 4 DE 1992 Articulo 2 y 3
CONSTITUCION NACIONAL Articulas 3., 4., 6., 13., 25., 53. 54, 58, 125 ordinal 2. y 20 transitorio LEY 4 DE 1992 Articulo 2 y 3 LEY 27 DE 1992 Artículo 8 DECRETO 2400 de 1968 Artículos 40 y 48 DECRETO 1950 de 1973 Artículos 244 y demás Normas Complementaría. DECRETO 2155 de 1992 : Artículo :39 y 52
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 44 47 Y 48
DECRETO 1848 DE 1969 Articulo 42 DECRETO 2.155 : Articulo 46 ACUERDO 0040 del 13 de noviembre de 1991 Artículo 1 47 33 5 349 35 y 6. La actora, ADICION EL CONCEPTO DE VIOLACION, en memorial visible a folios 35 a 39 dei expediente. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y excepcionando. (Fis. 46 a 63 dei exp.) Igualmente La Entidad Demandada CORPORANONIMAS contestó ).a demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, excepcionando de fondo y por inexistencia de solidaridad entre Corpoanónimas y la Superintendencia de Sociedades. (fis 81 a 82 del exp.)EXPEDIENTE No. 32.324 Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 202 del Exp.) Las entidades demandadas allegaron sus alegatos de Conla Superintendencia de Sociedades. (fis 81 a 82 del exp.)EXPEDIENTE No. 32.324 Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 202 del Exp.) Las entidades demandadas allegaron sus alegatos de Conclusión en memoriales visibles a folios 23 a 205 y 207 a 216 del expediente y el apoderado de la parte actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 206 del exp. L.a Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas: Corno se observa que en la demanda existe una petición principal y otra subsidiaria, se procederá a considerarlas en forma separada porque no existe conexidad entre las mismas. PETICION PRINCIPAL Al examinar con detenimiento este proceso, La Sala encuentra que no se demandó precisamente el Acto Administrativo que desvincula a el actor del cargo PROFESIONAL UNIVÉRSITARIO 302005 que ocupaba dentro de la Superintendencia de Sociedades, lo cual conlleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, corno es la impugnación de]. acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, JOSE BRACELY PERA M, se encontraba desernpeando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 312005 cargoEXPEDIENTE No. 32.324 que mediante el Decreto 598 dei 30 de marzo de 1.993, fue supriEn efecto, el demandante, JOSE BRACELY PERA M, se encontraba desernpeando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 312005 cargoEXPEDIENTE No. 32.324 que mediante el Decreto 598 dei 30 de marzo de 1.993, fue suprimido de la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. La anterior decisión Administrativa que desvincula a el actor del servicio, le fue comunicada mediante el oficio de fecha 2. de abril de 1993, visible al folio 2 del expediente, en los términos siguientes: "Con la presente le comunico que usted ha sida retira-- do del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302005 que venía desempeando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1.993." No obstante, el actor, solicita en el libelo "que se declare la nulidad del acto administrativo contemplado en el Oficio No. 1063 22 del 2. de abril de 1.992...", por medio del cual se le comunica que ha sido retirado del cargo que venía desempeando por supresión del mismo de la Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades. El H. Conseja de Estado sobre el tema debatido ha precisado "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro).
servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiera le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comuni--EXPEDIENTE No. 32..324 c::ación de la decisión, corno lo fue el Oficio Nra. 8333 de mayo ::. de 1993 acusada Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866 actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. OrJuela Góngora.) De lo anteriormente expuesta, LA SALA concluye: 1.-- El Oficio Impugnado en el caso de autos, no contiene la de-- cisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa a el actor, sobre su no reincorporación a la nueva planta de la Superiñtendencia de Sociedades. Es decir que el oficio no contiene la decisión, cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que los actos que ha debido
intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que los actos que ha debido demandar el accionante era el Decreto No. 598/93 y el oficio acusado, pues los mismos, conforman una unidad Jurídica mescindible, dado que determinaron el retiro del servicio del actor por supresión del cargo. 3.- Es verdad procesal que el oficio cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto Jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio a la demandante. Aí las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impideEXPEDIENTE No. 32.324 un fallo de fondo con relación a la petición principal formulada en el proceso.
PETICION SUBSIDIARIA : [qualmerite, solicita el demandante la nulidad del acto de liquidación de reconocimiento de la indemnización, porque la considera incompleta, ya que en ella no se incluyó ].a PRIMA POR DEPENDIENTE. ni LA RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO 65/., las cuales son partes constitutivas del salario. En este caso, tendrá que decidirse de fonda puesta que la acción es procesairnente viable.
Al respecto LA SALA observa que no le asiste razón al accionante,
son partes constitutivas del salario. En este caso, tendrá que decidirse de fonda puesta que la acción es procesairnente viable. Al respecto LA SALA observa que no le asiste razón al accionante, como quiera que el Decreto 2155 de 1992, determinó en forma clara y precisa los factores que la administración tendría en cuenta para realizar las liquidación y el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones. En efecto, el articulo 46 del Decreto 2155/92, prescribes Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran can base en el salario promedio causado durante el última ao de servic.ios.Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales 1.- La asignación básica mensual 2.- La prima técnica :3.- Los dominicales y festivos 4.-- Los auxilios de alimentación y trasporteEXPEDIENTE No.. 32.324 5.- La prima de navidad 6.- La bonificación por servicios prestados 7.- La prima de servicios 8.- La prima de antigüedad 9.- La prima de vacaciones, y 10.-Los incrementos por Jornada nocturna a en días de descanso obligatorio.'' Observa LA SALA que la administración debía, como lo hizo, reconocer la indemnización con estricta sujeción a dicha norma y no le estaba permitidc realizar interpretaciones analógicas de factores no contemplados en ella, como seria el caso de la denominada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO y la PRIMA POR DEPENDIENTE, reconocidas por CORFORANONIMAS y la entidad demandada. En consecuencia, la liquidación contenida en el acto impugnado se
nada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO y la PRIMA POR DEPENDIENTE, reconocidas por CORFORANONIMAS y la entidad demandada. En consecuencia, la liquidación contenida en el acto impugnado se ajustó a derecho, tal como lo sostiene el apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, la petición subsidiaria será negada por cuanto no se destruyó la presunción de legalidad de la Resolución demandada. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUEiSECC ION 'B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, respecto de la petición principal de libelo. 9EXPEDIENTE No. 32.324 2o. Niégase las demás pretensiones de la demanda.
30. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
coP]:ESE., NOTIFIOUESE COMUNIQUESE Y CUMFLASE.
Aprobado según consta en el acta N2 41 la fecha.
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETOSI RI B
DEMANDA INEPTA - Efectos / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETOSI RI B
DEMANDA INEPTA - Efectos / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA BETANCUR RUIZ A LA
PROVIDENCIA DE FECHA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) CON PONENCIA DEL
HONORABLE MAGISTRADO DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Expediente No. 93-32324
Actor JOSE BRASELY PEA
Demandada SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
=
=
Con el respeto que me merece la decisión adoptada por la mayoría de Magistrados integrantes de la Sala de la Subsección 'Et iaboral me aparto de dicha decisión por cuanto se profirió fallo incompleto al haberse resucito lo sinuiente u DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, respecto de la petición principal del libelo.".
La parte resoiut: iva de la sentencia en mención ce contraria a la parte considerativa. pues en ella se 1 cc Es verdad procesal que e oficio cuya Nulidad se pide jurídico que el en su demanda ccnsiQuierte sustantivamente. no ha producido el efecto actor le atribuye a dicho acto tratiro del servicio). Por
Nulidad se pide jurídico que el en su demanda ccnsiQuierte sustantivamente. no ha producido el efecto actor le atribuye a dicho acto tratiro del servicio). Por la demanda es inepta pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los e ectos que llevaron a la Administrac:iór a retirar del servicio a la demandante....".SALVAMENTO DE VOTO Expediente Nra. 93-32324 Concluyendo la decisión de la cual me aparto con ci presente escrita: .Asi las cosas. y corno la omisión anterior afecta LiflO de los presupuestas procesales de la demandaM se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, la cual impide un fallo de -fondo con relación a la petición principal fomulada en el proceso.." Del texto anterior se desprende con claridad que la ineptitud de la demanda así declarada lleva a declarar igualmente la no prosperidad de las pretensiones, que dicho de otra forma en lenguaje jurídico, indica la denegatoria de las mismas, en atención al artículo 164 C.C.A. que en su tenor prescribe: Articulo 164Excepciones de fondoEn todos los procesas podrán proponerse las excepciones de fonda en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.. San exceøciones de fondo las nue se oaonen a la prasaeridad de la oretensión..
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.. San exceøciones de fondo las nue se oaonen a la prasaeridad de la oretensión.. (las negrillas y subrayas son de la Magistrada). Así mismo es conveniente recordar que en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, que estipula sobre la resolución de las excepciones de fondo,SALVAMENTO DE VOTO 3 Expediente Nro. 9-3224 indica la consecuencia jurídica cuando seala Artículo 306.- Resolución sobre exçeojones. Si el .juez encuentra probada una excepción que cduzca a rechazar todas la pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.. (Subraya la Magistrada). Dado lo anterior para la suscrita Magistrada, de conformidad con el artículo 228 de la actual Constitución Polític:a, que elevó a rango constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial el cual va estaba consagrado a nivel legal en el artículo 4o. del Códio de Procedimiento Civil cuando prescribió "Articulo 4o. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.. Y consecuente con lo anterior me aparto del criterio de la resolución de fallo inhibitorio, por considerar que si al demandante Jo motiva únicamente a debatir un acto administrativo diferente a los actos que le causaron la lesión del derecho, es algo que lleva a la
criterio de la resolución de fallo inhibitorio, por considerar que si al demandante Jo motiva únicamente a debatir un acto administrativo diferente a los actos que le causaron la lesión del derecho, es algo que lleva a la denenatoria de las peticiones de la demanda y no a fal lo inhibitorio, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él cree que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean.dminitrotr, en 000, que .1 jUACO preflafl eir-00 nab,e len a 9 t , como a Ca r pretrs.tnnn d.l e n MI o a no 14 b ..oncialm.n te roqada a ediri te tratt.#a •al pasede como .'nlfleradc,r de su derecho al 61 crea que lo he len t cm a do, cano omiso de que sean OtrO» iras hayan quebrantada.. toma el demandante 0000 u b 1 i te o el'Ça 1 6 el a o t. cm U e y olvidó indicar lom otras que le do antoedent necesaria, a ella
5ALVAMENTO DE VOTO 4
Expediente Nro. 9-224 otros que los hayan quebrantado, por lo que no es de recibo jurídico indicar al actor después de tramitado el proceso que el acto demandado no es el lesionador de su derecho, sino que ha debido negarse las pretensiones de la demanda en razón a la violación del orden jurídico invocado, el cual no fue el causante de la lesión planteada en el libelo demandatorio
derecho, sino que ha debido negarse las pretensiones de la demanda en razón a la violación del orden jurídico invocado, el cual no fue el causante de la lesión planteada en el libelo demandatorio Lo anteriormente planteado tiene perfecto enfoque jurid.ico Con lo expuesto por el Consejo de Estado en jurisprudencia que en lo pertinente es del siguiente tenor '1 1... J wd e e t don de lo antonci0ncl lit., la demendo óla nolicite la nulidad epncts4 do Mn aOC) odmifli trati..,o y de a1r. que II 0 10 00 -'100 y dperldi.ndo la nl4lidOd d o aqA1 de lo q 110 reo Itedo de unan acto. cuy e no P impotreda, ww de con 0114 rqul., ,si.undo inaminab1 la% acto, do tipo di. plinario, la pr-.ani6n de leqaltdad que ol.tonta 1 acta de ejcut.ori.dad oc mantiene incólum en '.ir.ud de que dictda parla eLItoridad ompotente, -fucon 11.4.. con Ola ti a. e un dado, en U i w ha. a o tos dti PC, e dineiplinario nin que se boye orqUido contra ellom tacrha alqt.na en cuanta desviación de poder 8L el denor,dente óntc,emer,te lo motivo aa ponxsamier.tc, a debatir la 1ee11dd del me" de e4 ecu a r Lcd cd y •o de tas o o
poder 8L el denor,dente óntc,emer,te lo motivo aa ponxsamier.tc, a debatir la 1ee11dd del me" de e4 ecu a r Lcd cd y •o de tas o o disciplinario, que 1 oirvieron de apoya, co .lqa que lleva e la derle9atar-te do lee pettcassea de le y ma e la tnhibttón .oaa lo bloc. 1 e quw, dedo que la acción do nulidad y do restabiecimienta .lel derecho r.la obliga al domandente e ha de atenerse el Juzgador, quien por 10 -tanto ha de denegar las prt.nianen del tibeio' (receltada de le 5ele) (CONSEJO DE ESTADO. 8ont.ncia 0010360 de diciembre de ha b LI? rMflUldlci8nSALVAMENTO DE VOTO Expediente Nro. 93-32324 L991.. F3i Cant.,niO3 Adminittj.. eund p.. I4i-.. 39., ActQ, ~tma Abs.rtc Lindrt. Urih
Pc,rint.. Dr ALVARO LEOPtPTE LUNA).
En conclusión una mala demanda produce como efecto la negación de la pretensiones, conclusión a la que se llega después del análisis de las normas antes transcritas Atentamente,
MARTHA BETANCUR RUIZ
Santafé de Bogotá. D. C.., septiembre 25 de 1996.