TA CUN - 32328-(11-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32328-(11-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDP1NIZACION POR RlT1RO OJMPEtISADO - Reserva especial del ahorro!
INDE4NIZACION POR RET!RO C)MPFSDO = FactorS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "PUCA DE COLOMIIA 3{,f27 ÜLT. 197, dmr:iv3 /
¿ Santafé de Bogotá D. C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 32328
Actor : HECTOR MANUEL ROJAS Demandada : SUPERSOCIEDADES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor HECTOR MANUEL ROJAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de julio de 1993, visible a folios 53 a 59, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-32328 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERA.-Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones No. 1037 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización a
'PRIMERA.-Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones No. 1037 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funcionario de carrera administrativa y de la Resolución No.2147 del 24 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas su partes, la anterior resolución. SEGUNDA . Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y pagar a mi mandante, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del daño ocasionado de conformidad al Art. 85 deI C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia de los siguientes valores: a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la asignación básico mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización. TERCERA .- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA "inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos
retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA "inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo.- Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según resolución No.31 72/86 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 15-03-74 hasta el 2 de abril de 1993.PROCESO No. 93-32328 2 de argo de 2o.- El Superintendente de Sociedades mediante oficio No.10664 del abril de 1993 le comunica a mi mandante que ha sido retirado del c que venía desempeñando, por supresión del mismo, en la planta personal de dicha entidad. 3.- Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la resolución No.1037 por la cual eron al de ION DES omo se reconoció una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvi en cuenta dos factores esenciales del salario cuáles son: Reserva Especi Ahorro la Prima por Dependiente, que venía pagando la CORPORAC
SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDA
en cuenta dos factores esenciales del salario cuáles son: Reserva Especi Ahorro la Prima por Dependiente, que venía pagando la CORPORAC
SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDA
(CORPORANONIMAS) Esta liquidación injusta de los salarios, dio c resultado una liquidación incompleta y lesiva. una r en Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no se hizo liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tene cuenta: NCIA a) El Salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDE DE SOCIEDADES, estaba integrado por: Una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80%) adicional a esa asignación básica IMA conformada LA RESERVA ESPECIAL 65% del sueldo mensual y la PR POR DEPENDIENTE equivalente al (15% de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fué hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, ueldo desconociendo y dejando por fuera la Reserva Especial (65%) del s básico y la Prima por Dependiente del 15% de asignación básica mensual), reconocidos por el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, de la Junta Directiva de SUPERANONIMAS. por a la 4.- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima dependiente, son partes constitutivas del salario que pagab SUPERINTENDENCIA, por las siguientes razones: ID El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. El presupuesto que alimentaba esta Entidad, provenía de autorizaciones del ba al en el DE
ID El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. El presupuesto que alimentaba esta Entidad, provenía de autorizaciones del ba al en el DE CONFIS, de la Dirección General del Presupuesto, el cual autoriza Tesorero general de la República, para situar las apropiaciones Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA SOCIEDADES y transferirle especialmente a CORPORANONIMAS. o los C ). En este organismo administrativo, como en cualquier otr funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la ley y la Constitución Nacional 1; los IA DE de un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 199 contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENC SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el de la equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extrema. d) En el Oficio 7932 del 12 de marzo de 1993 la asesora SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:PROCESO No. 93-32328 4 L -r
"AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE ESTA
SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE
ADEMAS DEL SUELDO BASICO PAGADO POR LA
ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE Al 65% DE
DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO
POR EL ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL
CORPORANONIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE
LIQUIDACION DE CESANTIAS, PENSIONES,
VACACIONES, ETC., SE HA CONSIDERADO COMO
POR EL ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL
CORPORANONIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE
LIQUIDACION DE CESANTIAS, PENSIONES,
VACACIONES, ETC., SE HA CONSIDERADO COMO
PARTE DEL SALARIO MENSUAL." S.I.C. (Subrayo).
En igual sentido lo sostiene el Superintendente en el Oficio 5051 deI 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de la República. 5.- Ante el daño ocasionado a mi mandante al notificarle una bonificación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpusimos el recurso de reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fue confirmado en algunas de sus partes mediante la Resolución No.— del 2—de junio de 1993. 6.- No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado" hoy tan un boga en el país, al retirarlo de su cargo, no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el 4 de abril, ni el Auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS; ni la bonificación por año de servicio cumplido; ni las dotaciones correspondiente a los tres últimos años. 7.- El oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro M cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado acto administrativo son violatorios de la Constitución y la ley. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto
resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado acto administrativo son violatorios de la Constitución y la ley. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: el artículos 42 del decreto 1848 de 1969; 46 deI decreto 2155; tos artículos 33 a 36, y 47 del acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, mediante el cual se adopta el reglamento General de CORPORANONIMAS para el reconocimiento de las prestaciones sociales, económicas y medio asistenciales a su cargo. El señor apoderado del demandante adiciona la demanda, a folios 67 a 71, en lo que se refiere al concepto de violación, incluyendo la excepción dePROCESO No. 93-32328 inconstitucionalidad DE LOS ACTOS ACUSADOS, de conformidad con el art. 4 de la C.N., y en desarrollo del principio constitucional de que la Carta es norma de normas, solicita no dar aplicación a los decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993, por ser violatorios del artículo 243 de la Carta Política, pues reproducen el contenido material del decreto 1660 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional. Amplia, también, el concepto de violación sobre los artículos 37, 38, 55 y 56 del decreto 2155 de 1992. 1
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA lo La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 83 a 85, 96 a 112 y 165 a 167.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA lo La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 83 a 85, 96 a 112 y 165 a 167.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandadas, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 247 a 257. La Agencia del Ministerio Público, según escrito visible a folio 258, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a pronunciamientos anteriores (folios 259 a 262).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL --) /tRecapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 100-1037 del 29 de abril de 1993, por la cual el Superintendente de Sociedades reconoce una indemnización, y 100-2147, del 24 de junio de 1993, que resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución recurrida. '/ A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de la referida indemnización, incluyendo como base de liquidación las sumas recibidas de Corporanóminas por concepto de Reserva Especial de Ahorro, equivalentes al sesenta y cinco por ciento (65%) de la asignación básica,y la prima por dependientes, en cuantía del 15%. Asimismo, se ordene reconocer y pagar elPROCESO No. 93-32328 préstamo de vivienda aprobado tres meses antes de su desvinculación, el auxilio educacional, la bonificación por año de servicio cumplido, y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. i'
préstamo de vivienda aprobado tres meses antes de su desvinculación, el auxilio educacional, la bonificación por año de servicio cumplido, y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. i' En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo acusado quebranta las normas constitucionales o legales arriba citadas, en cuanto que le reconocen un valor inferior al que estima tener derecho por concepto de indemnización, por no incluir entre los factores de liquidación de la misma las prestaciones arriba mencionadas, las cuales para todos los efectos legales constituyen salario. «Supersociedades a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la indemnización fue liquidada de conformidad con las normas que la establecen y reglamentan (artículos 41,42,43 y 46 del Decreto 2155 de 1992) las cuales no contemplan como factores de su liquidación las prestaciones indicadas por el actor en el libelo demandatorio. Agrega, además, que tales prestaciones no son pagadas por ella, de manera que no tenían por qué afectar la susodicha liquidación/ De otro lado, Corporanónimas también se opone, aseverando que entre el demandante y esa entidad no existió ninguna relación laboral legal o reglamentaria que la obligara a pagar los factores salariales y prestacionales que reclama aquel. No obstante, reconoce que si le pagaba la reserva especial de ahorro y la prima por dependientes, pero como entidad autónoma e independiente. Además, puntualiza que no canceló ninguna indemnización. (11 Sea lo primero hacer notar, en torno al yerro en que incurre la parte demandante al proponer la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos
como entidad autónoma e independiente. Además, puntualiza que no canceló ninguna indemnización. (11 Sea lo primero hacer notar, en torno al yerro en que incurre la parte demandante al proponer la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993, que no se observa causal para inaplicarlos)' /Y La Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial del demandante y en uso de la facultad de interpretación de la demanda, al revisar su contenido entiende que lo que buscó el actor al proponer la excepción de inconstitucionalidad, es su inaplicación en lo desfavorable, más no en cuanto a los derechos que dichos decretos consagraron en su favor, de lo contrario, tal demanda sería contradictoria. ifPROCESO No. 93-32328 7 El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de enero de 1997, actor: GLORIA INES BAQUERO VILLAMIL, con ponencia del doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, sostuvo: .. `El punto a dilucidar es el de si para liquidar la indemnización o bonificación de la actora debía incluirse o no la partida que con la denominación " Reserva Especial de Ahorro" le reconocía la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). Al efecto se tiene: El decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, " por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", dice en su artículo 46 lo siguiente: Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos
la Superintendencia de Sociedades", dice en su artículo 46 lo siguiente: Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguiente factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." A su turno, el artículo 49 consagra: Pago de las indemnizaciones o bonificaciones. - Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas.
En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalente a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República , a partir de la fecha del acto de liquidación." En relación con el primer aspecto, esto es, el de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones, es menester hacer las siguientes precisiones: El artículo 46 del decreto 2155 de 1992, antes transcrito, señaló que uno de los factores salariales que debía tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones sería la" asignación básica mensual".
El artículo 46 del decreto 2155 de 1992, antes transcrito, señaló que uno de los factores salariales que debía tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones sería la" asignación básica mensual". Pues bien, como en la Superintendencia de Sociedades, como se vio atrás,PROCESO No. 93-32328 8 el sueldo comprende dos partidas principales, una reconocida y pagada por la propia entidad y otra del 65% adicional a cargo de Corporanónimas, es menester determinar si este último concepto era indispensable incluirlo en las liquidaciones cuestionadas. El a-quo consideró que no era indispensable, porque el decreto referido es una norma "especial" que prevalece sobre las "generales" y en ese orden de ideas, regula una situación y una materia específicas, O sea, que se trata de un estatuto especial y transitorio que excluye la aplicación de los de estirpe general. Por consiguiente, el acto acusado no es contrario a derecho cuando aplicó de manera estricta y exclusiva los factores salariales previsto en este ordenamiento. Por su parte, el acuerdo No. 040 de 1991, " Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS" (FLs.110-121), establece en su artículo 4o. que esa entidad "tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere : el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio
disposiciones legales a que se refiere : el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la ley 6a de 1945 y los estatutos vigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:" 1.- Atender, con relación a los servidores de la Superintendencia de Sociedades, de Corporanónimas y de los adscrito especiales, según convenio, el reconocimiento y pago de los auxilios, indemnizaciones, pensiones, subsidios, primas, seguro, servicios sociales etc, que en la actualidad disfrutan, y dé los que en el futuro se establezcan conforme al régimen prestacional señalado por la Ley y los reglamentos vigentes de la Entidad." La norma matriz señala como medida para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, el salario promedio del último año. sin embargo, acto seguido determina unos factores dentro de los cuales no incluyó expresamente el monto de la Reserva Especial de Ahorro, que como se anotó antes, equivale al 65% de la asignación básica mensual y es pagado por Corporanónimas. Pues bien; es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social , Corporanónimas. En
su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social , Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos.PROCESO No. 93-32328 9 Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2155 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no parece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básicas mensual del empleado cubre los dos pagos ya relacionados. por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido pore Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones. La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario. Esto significa, entonces, que las pretensiones de la demanda relacionadas con este aspecto tienen vocación de prosperidad, por manera que se revocará lo dispuesto por el a-quo, para en su lugar acceder a lo pedido. En cuanto a los intereses que se solicitan con base en el artículo 49 del decreto 2155 de 1992, debe precisar la Sala que ellos se causan en el
revocará lo dispuesto por el a-quo, para en su lugar acceder a lo pedido. En cuanto a los intereses que se solicitan con base en el artículo 49 del decreto 2155 de 1992, debe precisar la Sala que ellos se causan en el evento de retardo en el pago, que no es la situación ocurrida en este caso, toda vez que las demandadas partieron del supuesto de que estaban cancelado lo dispuesto en ese ordenamiento; por consiguiente, no hay retardo en la medida en que es a partir de esta sentencia cuando se establece el monto real de lo adeudado; y en ese orden de ideas lo que procede es la indexación de las sumas respectivas, no satisfechas. Por ende, como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora . Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la" indexación" de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil según el cual " El pago efectivo es la prestación de lo que se debe ", y el propio artículo 178 del C.C.A., llevan
que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil según el cual " El pago efectivo es la prestación de lo que se debe ", y el propio artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación. Así las cosas, deberá revocarse lo resuelto por el a-quo, para acceder parcialmente a lo pedido." ¡( La Sala, prohija la sentencia pretranscrita y la considera sufiente para definir el asunto, en lo que se refiere a la inclusión de la reserva especial de ahorro, enPROCESO No. 93-32328 'o porcentaje del 65v/o, valores que se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: 1) Vh ind.f i nd.
Donde: Va = Vh = lnd.f = lnd.i = Valor que se busca ya actualizado; Valor histórico a actualizar; Indice final, vigente a la fecha de actualización; Indice inicial, vigente a la fecha de causación. desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 deI C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.)) tí Ahora bien, la Subsección hará el pronunciamiento correspondiente a las demás pretensiones que invoca el demandante en su libelo, así: II En lo atinente a la inclusión en la liquidación de la indemnización de la
mandato judicial.)) tí Ahora bien, la Subsección hará el pronunciamiento correspondiente a las demás pretensiones que invoca el demandante en su libelo, así: II En lo atinente a la inclusión en la liquidación de la indemnización de la prima por dependientes, la cual devengaba en porcentaje de un 15%, no es del caso acceder a tal pretensión, ya que esta prestación es de carácter social y, contrario a la reserva especial del ahorro, es un "complemento para el empleado o su familia", que no constituye salario, ya que así se encuentra establecida por el acuerdo 040, de noviembre 13 de 1991, expedido por CORPORANONIMAS, en su capítulo II, denominado "PRESTACIONES SOCIALES (folios 25 a 27), y porque no se le cancela a todos los 'pleados, sino a aquellos que reúnan requisitos especiales (tener beneficiarios). "En cuanto al pago del dominical que reclama, por la semana laborada hasta el 5 de abril 1993, como quiera que no existe prueba que acredite hasta qué día laboró, se tiene que lo fue hasta el 31 de marzo de 1993, fecha de publicación del decreto 598 de 1993, que suprimió su cargo. Por lo aquí dicho, no se accede a esta petición.' '7 1 La misma negativa procede en relación con el préstamo de vivienda aprobado tres meses antes de su desvinculación, el auxilio educacional, y la bonificación por año de servicio cumplido, porque no fueron objeto de reclamación en vía gubernativa y, especialmente, porque su reconocimiento no sería consecuencia directa dePROCESO No. 93-32328 la anulación de los actos acusados. De acuerdo con lo anterior, y en lo que se refiere a la reserva especial de
gubernativa y, especialmente, porque su reconocimiento no sería consecuencia directa dePROCESO No. 93-32328 la anulación de los actos acusados. De acuerdo con lo anterior, y en lo que se refiere a la reserva especial de ahorro la Sala recoge la tesis sostenida en diversos fallos, entre otros el de fecha 24 de mayo de 1996, actora: CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MANTILLA, Magistrado Ponente
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 1001037, de abril 29 de 1993 y 100-2147, de junio 24 de 1993, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades le reconoció a HECTOR MANUEL. ROJAS una indemnización por supresión de su empleo, sin incluir en su liquidación la reserva especial de ahorro. SEGUNDO.- Ordénase a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y "CORPORANONIMAS, reliquidar y pagar en favor del demandante señor HECTOR MANUEL ROJAS, el reajuste de esa indemnización teniendo en cuenta la reserva especial de ahorro que devengó el demandante, en el porcentaje legal que corresponda, actualizada según los mandatos del artículo 178 del C.C.A.,y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 11 11 TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones.51 COLOM1 poatOi1a :) 127 OCT.
en la parte motiva de esta providencia. 11 11 TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones.51 COLOM1 poatOi1a :) 127 OCT. 1rb31 AdmiçstraIjv0 de Cuciím Wt( K111R0 CXy,1pENSADO - Factores (E) L'
Rl SUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC. ioN SEGUNDA SUSGECE ION "A"
SALVAMENTO I: :E VOTO. Expediente no 32328
Dandante HECTOR MANUEL ROJAS .-- Me at::rt.o de la decisión mayoritaria adoptada en ci presente asunto porquei bien la demandante por ser funcionario de la Superintendencia, era a su vez afiliado forzoso a Corporanónirnas los demás factores ahora reclamados no podían ser tenidos en cuenta como tales para la liquidación de la bonificación no solo porque el decreto 2155 de 1992, no los contemplaba, cuanto que los que mencionaba eran taxativos • vale decir, esos y no otros. Y era una determinación que hacia una norma con fuerza legal visto el orinen de ella y que no era otro que las facultades especiales y específicas del articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional y que por estar destinada a regular la nueva organización de la entidad constituía una legislación especialísima autónoma, incorporando en ello la posibil ida de retirar funcionarios, como fue el caso de la demandante'?) De otra parte, tos valores reclamados son de origen extralegal siendo su fuente en el Acuerdo 40 de 1991, reglamentario de las funciones de la Corporación Social de la Superintendencia de
funcionarios, como fue el caso de la demandante'?) De otra parte, tos valores reclamados son de origen extralegal siendo su fuente en el Acuerdo 40 de 1991, reglamentario de las funciones de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, situación que hace más precaria cualquier posibilidad de reajuste. Pero realmente lo que prima en este punto es la especificidad de la norma legal determinando para el caso concreto de la reorganización de la Superintend