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TA CUN - 32331-(11-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32331-(11-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOFactores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

Lj SUS SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERC)N

REF. Expediente No. 32.331

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: LUIS DANIEL BARRAGAN LUGO

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

El sePor LUIS DANIEL BARRAGAN LUGO identificado con la C.C. No. 16078.265 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 29 de Julio de 1993, dentro del término de caducidad, y adición de la misma en tiempo, el 11 de noviembre del mismo ao (fis. 31 a 35), solicita a esta Corporación se hagan las siguientesEXPEDIENTE No. 32.331 2

DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio No.. 10495 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi

mandante inscrito en Carrera Administrativa 'que ha sido retirado del cargo de SECRETARIO 514008, que venia desempePíando, por supresión del mismo en la planta de

SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa 'que ha sido retirado del cargo de SECRETARIO 514008, que venia desempePíando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de Mayo (sic) de 1993'.. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.. "TERCERA: Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. "SUBSIDIARIAS: "CUARTO: Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones No.. 1033 del 29 de Abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que veniaEXPEDIENTE No 2.331 3 desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2083 del 23 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo

desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2083 del 23 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución "QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene subsidiariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANINIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde el 29 de Abril de 1993 fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del dao ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores: "a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la asignación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización. "SEXTO: Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional y causado por haber prestado sus servicios en forma continua a la SUPERINTENDENCIAS inmediatamente anterior a su retiro reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril

040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril de 1993. "SEPTIMO: Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Articulas 176 y 177 del C..C.A."EXPEDIENTE No. 32.331 4 La demanda se fundamenta en los siguientes

HECHOS:

1. El accionante ingresó como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el 17 de marzo de 1977, hasta el 2 de abril de 1993.

2. Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil. No. 37 de 1990.

3. El Superintendente de Sociedades omitió nombrar al accionante en cualquiera de los 340 cargos creados en la

nueva planta, de los cuales 314 eran de carrera administrativa, o en los 40 ocupados por nombramientos provisionales; o en la Superintendencia de Valores, a la cual se trasladaron funciones.

4. A los tres días de haberse expedido el Decreto 598 de 1993 el demandante fue retirado del cargo sin indemnización.

5. El 29 de Abril de 1993, se expidió la resolución No. 1033 por la cual se reconoce una indemnización, parcialmente liquidada parcialmente dejando por fuera dos cantidades del salario - Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo básico y Prima por Dependiente, correspondiente a un 15% del sueldo pública-;

parcialmente liquidada parcialmente dejando por fuera dos cantidades del salario - Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo básico y Prima por Dependiente, correspondiente a un 15% del sueldo pública-; las cuales eran pagadas mensualmente por CORPORANONIMAS, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en el Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1991.EXPEDIENTE No. 32.331 5 6.. Una vez notificada la decisión de reconocerle al accionante una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, interpuso recurso de reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fue confirmado mediante la resolución No. 2083 del 23 de junio de 1993 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, el actor cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125 ord. 2o, y art. 20 transitorio.

LEGALES: Arts. 2 y 3 - Ley 4a. de 1992, Art. So. - Ley 27 de 1992, Arts. 40 y 48 - Decreto 2400 de 1968, Art. 244 - Decreto 1950 de 1973 y demás normas complementarias, Arts. 39 y 52 Decreto 2155 de 1992, Arts. 44, 47 y 48 del C.C.A. Art. 42 - Decreto 1848 de 1969, Art. 46 - Decreto 2155 y

Arts. 39 y 52 Decreto 2155 de 1992, Arts. 44, 47 y 48 del C.C.A. Art. 42 - Decreto 1848 de 1969, Art. 46 - Decreto 2155 y Arts. 1, 33, 34, 351 36, 47 - Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991. El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). Necesidad de la carrera administrativa: La carrera administrativa constituye parte esencialEXPEDIENTE No 32.331 6 de la Administración Pública que está regulada por los Decretos 2400 de 1968 1950 de 1973, la Ley 63 de 1989 y la Ley 27 de 1992. Estas normas contemplan una serie de derechos tales como estabilidad,, ascenso y permanencia en el servicio. b). Infracción de Normas Superiores:

1. El Artículo 20 transitorio de la Constitución Política otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modernizar la administración Pública.

En desarrollo de dichas facultades se dictaron los Decretos 2155 de diciembre 3 de 1992 el cual ordenó la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades y el 598 de marzo 30 de 1993, por el cual se fijó la nueva planta de personal.

2. Es así como la Superintendencia de Sociedades debió otorgar una especial protección a los empleados que

pertenecían a la carrera, debió reconocerles el trato preferencial a que se refiere el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 27 de 1992.

3. En consecuencia, se tiene que la entidad accionada

pertenecían a la carrera, debió reconocerles el trato preferencial a que se refiere el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 27 de 1992.

3. En consecuencia, se tiene que la entidad accionada no respetó ninguna de las garantías de reubicación, ya que tres días después de haber sido expedido el decreto que fijaba la nueva planta de personal, se le comunicó al accionante que había sido retirado de la misma.

c). Indemnización incompleta:

1. Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, recibían mensualmente como remuneración a sus servicios prestados tres cantidades de dinero discriminadas así: Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo básico mensual Prima por Dependiente, equivalente a un 157.EXPEDIENTE No. 32.331 7 del sueldo básico, cancelados por CORPORANON 1 MAS y Una asignación básica mensual pagada por la

Superintendencia de Sociedades.. d). Expedición irregular del acto de retiro:

1. El art. 44 del C.C.A. seala que las decisiones administrativas que pongan término a situaciones administrativas, se deben notificar personalmente al interesado, siendo de esta naturaleza el oficio y la comunicación del retiro del cargo del demandante del mismo modo, el art. 50 ibidem, define estos actos Definitivos, contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa.

Es así, como la administración no cumplió con las formalidades establecidas por la ley, omitiendo los recursos que procedían contra La decisión administrativa.. e). Falsa Motivación: En la nueva planta de personal, se observa que la

vía gubernativa. Es así, como la administración no cumplió con las formalidades establecidas por la ley, omitiendo los recursos que procedían contra La decisión administrativa.. e). Falsa Motivación: En la nueva planta de personal, se observa que la administración quebrantó el derecho preferencial del accionante, como funcionario inscrito en carrera, por cuanto debía de haber sido nombrado en esta o en un cargo de provisionalidad, cosa que la entidad no hizo. De este modo, se tiene que la administración contaba con un amplio margen de posibilidades para reubicar al impugnante en la nueva planta, respetándole sus derechos de carrera. De otro lado, el apoderado de la parte actora, adicionó la demanda dentro del término de fijación en lista (11 de noviembre de 1993) en escrito que obra a folios 31 a 36, en donde incluye la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de que prevalezcan las normas constitucionales, para no dar aplicación a losEXPEDIENTE No. 32.331 8 decretas 2155 y 598 de 1992 ni a los actos demandados. De este modo, el apoderado del accionante, manifiesta que con la expedición de los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 30 de marzo de 1993, se viola el articulo 243 de la Constitución Nacional por cuanto se reprodujo en estos el contenido material del Decreto 1660 de 1991, sobre planes de retiro compensado para funcionarios de carrera, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992. ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Una vez notificado el auto admisorio y la adición de

fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992. ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Una vez notificado el auto admisorio y la adición de la demanda (fls. 30 vto y 154 vto), el Jefe de División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades constituyó apoderado (fl.40), quien contestó la demanda en escrita que obra a folias 46 a 67, en donde plantea las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción interpuesta, pago de la obligación, e inexistencia de solidaridad entre Corparanónimas y la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, hace una breve explicación del proceso de reestructuración de la Superintendencia. Del mismo modo, solicita sean negadas las súplicas de la demanda por considerarlas infundadas y sin soporte legal. De otro lado, la entidad presentó sus alegatos de conclusión dentro del término del traslado a las partes, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por considerar que los cargos de desviación de poder y falsa motivación aducidos por el accionante no fueron demostrados, así mismo, sostiene que las resoluciones demandadas no adolecen de vicio alguno de ilegalidad, por cuanto la ley ordenó indemnizar a las personas que fueronEXPEDIENTE No. 32.31 9 separadas de su cargos por motivo de la supresión del mismo. De otra parte, manifiesta que el art. 46 del decreto 2155 de 1992 contempla taxativamente los factores que se deben incluir en la liquidación de la indemnización, por

separadas de su cargos por motivo de la supresión del mismo. De otra parte, manifiesta que el art. 46 del decreto 2155 de 1992 contempla taxativamente los factores que se deben incluir en la liquidación de la indemnización, por tal razón,, se tiene que no pueden ser incluidas otros factores que la norma no seala (fis. 258 a 267). ARGUMENTOS DE CORPORANONIMAS Notificado el auto admisorio y la adición de la demanda (fis. 30 vto y 154 vto), el Representante Legal de CORPORANONIMAS constituyó apoderado (fl.138), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 139 a 141, en donde solicita se declaren infundadas las pretensiones de la demanda, por cuanta Corporanónimas no tuvo ni tiene injerencia en las determinaciones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en la desvinculación de funcionarios, debido a que estas son das entidades públicas diferentes y autónomas para actuar administrativa y financieramente par un mismo motiva. De otro lado el apoderado de Corparanónimas presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 255 a 257, en donde solicita se declaren infundadas cada una de las pretensiones que persigue el actor, por cuanta Corporanánimas nunca lo tuvo como empleado; es así, como no puede decirse que la liquidacion de la indemnización o bonificación fue incompleta por no tener en cuenta la asignación básica mensual en debida forma, ya que el pago de ésta le correspondía a la Superintendencia deSociedades, e Sociedades, entidad que estaba obligada para ello.EXPEDIENTE No. 32.331 10

asignación básica mensual en debida forma, ya que el pago de ésta le correspondía a la Superintendencia deSociedades, e Sociedades, entidad que estaba obligada para ello.EXPEDIENTE No. 32.331 10 ARI3UP$ENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador So. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 192 de lo. de noviembre de 1996 (fi. 270) se remite por economía procesal a la sentencia de 2 de octubre de 1996, Expediente No. 32.343, con ponencia de la doctora María del Carmen Jarrin Cerón, actor: Carlos Edgar Romero, Actos Nacionales, en el cual se deniegan las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONE 8: la. En el presente proceso se controvierte la nulidad del Oficio No. 10495 de 2 de abril de 1993 (f 1. 2), expedido por el Superintendente de Sociedades, por medio del cual se le informó al demandante que el carga desempePado por el en esa entidad, había sido suprimido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993, y de las Resoluciones No. 1033 de 29 de abril de 1993 (fI. 3), mediante la cual se reconoce y liquida parcialmente una indemnización al actor, y la No. 2083 de 23 de junio del misma ao (fl.s. 11 a 14), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición de la anterior resolución.

liquida parcialmente una indemnización al actor, y la No. 2083 de 23 de junio del misma ao (fl.s. 11 a 14), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición de la anterior resolución. 2a. Como restablecimiento del derecho el demandanteEXPEDIENTE No. 32.331 11 plantéa corno pretensiones principales el reintegro al cargo que Venia ocupando o a otro de igual a superiorcategoría uperior categoría y el pago por parte de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, de todos los sueldos aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro como funcionario inscrito en la carrera administrativa. 3a. Como pretensiones subsidiarias el demandante solicita que se le reconozca y pague la indemnización que le correspondía como funcionario de carrera, así mismo, se le cancelen los intereses moratorios desde abril 29 de 1993 - fecha del acto de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, los valores por concepto de reserva Especial del Ahorro y la Prima por dependiente. Es así como también el accionante, solicita a Corporanónimas el reconocimiento y pago del préstamo de vivienda aprobado tres meses antes de su retiro y, el auxilio educacional por haber laborado en la Superintendencia de Sociedades en forma continua. Así mismo, solicita a la Superintendencia el reconocimiento y pago de la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. 4a. De otro lado, en cuanto a la excepción de

reconocimiento y pago de la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. 4a. De otro lado, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993 propuesta por la parte actora en el escrito de adición de la demanda, la Sala encuentra que el H. Consejo de Estado revisó la constitucionalidad del mencionado decreto 2155 de 1992 en sentencia de 27 de mayo de 1994, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muoz, expedientes acumulados 2310, 2365 y 2404, concluyendo que no estaban incursas en causal de inconstitucionalidad alguna; por ello, al no ser anuladas, mantuvieron suEXPEDIENTE No. 32.331 12 vigencia y sirvieron de fundamento al retiro del accionante y la liquidación de la bonificación. Sa. Con relación a la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción interpuesta par la Superintendencia de Sociedades, la Sala estima que no es procedente, toda vez que contra los actos administrativos de las entidades públicas, debe interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo en el caso sub examine., por tal razón esta excepción no puede prosperar, tal como se sealará en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, en cuanto a la excepción de pago de la obligación e inexistencia de solidaridad entre Corporanónimas y la Superintendencia de Sociedades propuestas por la entidad demandada, la Sala considera que sólo constituyen un argumento propio de la defensa, que no

obligación e inexistencia de solidaridad entre Corporanónimas y la Superintendencia de Sociedades propuestas por la entidad demandada, la Sala considera que sólo constituyen un argumento propio de la defensa, que no tiene fundamento Jurídica para prosperar, por tal razón, deberá ser desestimada, tal como se anotará en la parte resolutiva de ésta providencia. 6a. El impugnante estableció en la demanda que se encontraba desempeñando el cargo de Secretario 514008 (f 1. 17), de igual forma, en certificación que obra a folio 92 del anexo 1, expedida por el Jefe de personal, se demostró, su vinculación a la entidad desde el 17 de marzo de 1977 al 31 de mayo de 1977, coma Jornal y, en planta desde el lo. de junio del mismo año hasta la fecha de su desvinculación. 7a. Mediante Resolución No. 37 de 24 de enero de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), el accionante fue actualizada su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Ayudante de Oficina, Código 5155, Grado 05 (fl. 104 anexo 1). 1 8a. De otra parte, analizadas las pruebas aportadasEXPEDIENTE No. 32.331 13 al proceso, encuentra la Sala, que el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, reestructuró la Superintendencia de Sociedades, mediante el Decreto 2155 de diciembre 30 de 1992 (fis. 79 a 83); y posteriormente con base en el numeral 4o. del artículo 189

reestructuró la Superintendencia de Sociedades, mediante el Decreto 2155 de diciembre 30 de 1992 (fis. 79 a 83); y posteriormente con base en el numeral 4o. del artículo 189 de la Carta Política y de mencionado Decreto 2155, expidió el Decreto 598 de 30 de marzo 1993, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades (fIs. 92 a 94). 9a. Como se indicó, en cuanto a la pretensión principal el acto demandado, lo constituye la comunicación No. 10495 de 2 de abril de 1993, por la cual se informó al accionante la supresión del cargo. Sin embargo, estima la Sala que el acto administrativo por medio del cual se realizó la incorporación del personal a la nueva planta de la entidad es decir la Resolución No. 440-797 de 2 de abril de 1993 (fis. 84 a 91), fue la que constituyó el retiro definitivo del servicio del actor porque en ella no se le incluyó; este acto configura la decisión administrativa definitiva que le creó la situación jurídica particular al demandante. loa. En este orden de ideas, la Sala estima que el oficio de 2 de abril de 1993, no causó la separación definitiva del servicio del accionante y, por lo mismo, conserva su validez, lo que conlleva a que sea necesario denegar las suplicas de la demanda. ha. Para poder analizar la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el retiro del impugnante del empleo que ocupaba en la Superintendencia de Sociedades, era preciso que hubiera demandado la resolución de incorporación de la nueva planta de personal

ha. Para poder analizar la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el retiro del impugnante del empleo que ocupaba en la Superintendencia de Sociedades, era preciso que hubiera demandado la resolución de incorporación de la nueva planta de personal es decir la Resolución No. 440-797 de 2 de abril de 1993 (fls. 84 a 91). Como ésta no fue impugnada, laEXPEDIENTE No. 32.331 14 Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada para examinarla por cuanto SL actividad está limitada a las pretensiones de la demanda. 12a. Con el anterior análisis., se confirma el reiterado pronunciamiento de esta Sala sobre el tema debatido en el presente asunto., en especial lo expresado en sentencia de 14 de diciembre de 1995, Expediente 32.426 Actor Oliverio Wilches Cubillos., de la Sub-Sección D. 13a. De otra parte, se tiene que con relación a las resoluciones 1033 de 29 de abril y 2083 de 23 de junio de 1993 demandadas en las pretensiones subsidiarias, respecto al reconocimiento de la Reserva Especial de Ahorro, equivalente al 65 7. de la asignación básica mensual, y de la Prima por Dependiente, equivalente al 15 7. de dicha asignación básica mensual, el accionante estima que son violatorias de las normas superiores, por cuanto al efectuarse la liquidación de la indemnización reconocida por la supresión del cargo, se violó el Decreto 2155 de 1992, pues erróneamente se interpreto el 65% y el 157. que CORPORANONIMAS paga a sus afiliados no es parte de la

por la supresión del cargo, se violó el Decreto 2155 de 1992, pues erróneamente se interpreto el 65% y el 157. que CORPORANONIMAS paga a sus afiliados no es parte de la asignación mensual, sino que se trata de una prestación y no de salario.. Que en el mismo sentido, equivocadamente se excluyó los restantes factores que venían siendo pagados por la Corporación tales como prima de servicios, vacaciones, etc. 14a.. El artículo 46 del Decreto 2155 de diciembre 30 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de sociedades preceptuó que tendrían el carácter de factor salarial, para efectos de reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones:

1. La asignación básica mensual,

2. La prima técnica, 3.. Los dominicales y festivos,EXPEDIENTE No. 32.331 15

4. Los auxilios de alimentación y transporte,

5. La prima de navidad.,

6. La bonificación por servicios prestados.,

7. La prima de servicios.,

8. La prima de antigüedad.,

9. La prima de vacaciones, y 10..Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

De la norma transcrita fluye can meridiana claridad que la liquidación par supresión del cargo debe hacerse única y exclusivamente sobre los factores allí fijados los cuales han sido sealados en forma taxativa. iSa. No es posible aceptar la argumentación que plantea la demanda, en el sentido que el auxilio establecido en el acuerdo 04() de 1991 expedido por Corporanónimas debe ser tenido en cuenta como parte de la asignación básica mensual; por las siguientes razones:

plantea la demanda, en el sentido que el auxilio establecido en el acuerdo 04() de 1991 expedido por Corporanónimas debe ser tenido en cuenta como parte de la asignación básica mensual; por las siguientes razones: a.) La fijación de los salarios y de las prestaciones sociales para los Empleados Públicas es materia reservada a la ley. b..) La ley 4a. de 1992 fija los parámetros que debe seguir el Presidente de la República para determinar las escalas de remuneración y las prestaciones de los empleados públicos (arts. lo, 2o y 40). 16a. De manera que el Gobierno sealará cada aio la asignación de los empleadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional; en la que no se puede incluir los auxilios que percibían dichos servidores de entidades distintas a aquellas a las cuales se encuentren vinculadas. 17a. Así las cosas, se tiene que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades es la entidad de previsión social de los empleados al servicio de laEXPEDIENTE No. 32.331 16 Superintendencia de Sociedades; por tanto, CORPORANONIMAS es una entidad publica diferente a la Superintendencia de Sociedades que ha reconocido unas prestaciones o auxilios a sus afiliados según lo ordenado en el Acuerdo 040 de 1991, artículos 33 y 34. 18a. La Sala estima que el Decreto 2155 de 1992 sealá un régimen especial para liquidar las indemnizaciones y bonificaciones de los empleados retirados del servicio de la Superintendencia de sociedades, de suerte que indicó los factores que se tendrían en cuenta para efectuar el promedio salarial base

sealá un régimen especial para liquidar las indemnizaciones y bonificaciones de los empleados retirados del servicio de la Superintendencia de sociedades, de suerte que indicó los factores que se tendrían en cuenta para efectuar el promedio salarial base de la citada liquidación, sin incluir el auxilio pagado por Corporanónimas a sus afiliados, ni ninguna otra prestación a emolumento. De manera que, en el presente asunto prevalece la norma especial que regula la materia, lo que impide que se apliquen normas generales relativas a temas similares. En conclusión, para la liquidación de la indemnización por retiro del servicio del actor, sólo podrán incluirse los factores fijados en el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992. 19a. Examinada la Resolución 1033 (fi. 3) se tiene que para la liquidación de la bonificación del accionante se tuvo en cuenta todos los factores sealados en la norma citada del Decreto 2155 de 1992, de suerte que fue expedida legalmente, ciándose a las disposiciones vigentes y aplicables al asunto especial. 20a. Respecto de la pretensión relativa al reconocimiento y pago por parte de Corporanónimas, del préstamo de vivienda y del auxilio educacional es preciso indicar que para establecer si son procedentes o no, era necesario demandar un acto expreso o tácito que hubiere negado los pretendidos derechos. Si bien, la acción instaurada es de nulidad y restablecimiento del derecho, exige que se controvierta en primer término la legalidadEXPEDIENTE No. 32.331 17 de uno o varios actos o decisiones administrativas. De manera que como la demanda adolece de dicha

exige que se controvierta en primer término la legalidadEXPEDIENTE No. 32.331 17 de uno o varios actos o decisiones administrativas. De manera que como la demanda adolece de dicha pretensión, no existe materia sobre la cual se pueda decidir sobre la validez de la actuación. Siendo por ello imperativo concluir que no tiene tampoco vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase no probada la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993, propuesta por la parte actora. SEGUNDO. Declárase no probadas las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción, pago de la obligación e inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, propuestas por la Superintendencia de Sociedades.

TERCERO. DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No, 52.331 18 Cópiese, comuniquese notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha,seg.tn Acta No. 79

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRII3UEZ

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