🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 32335-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 32335-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

(

EPU81ICA DE

R.

Trib.: nJ 1,IUL J97 çe Çn1Ui1IC2½CION DE DESVINCULCIOL - Lapu,flaCi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

SANTAFÉ DE BOGOTA D.C., veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 32.335

ACTORA : LUIS EDUARDO BUITRAGO PEDRAZA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO LUIS EDUARDO BUITRAGO PEDRAZA identificada con la C. de C. N° 17.117.489 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1°. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de mayo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de personal, dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del 1 de abril del mismo año.

20. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeñando y, a titulo indemnizatorio, el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones

20. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeñando y, a titulo indemnizatorio, el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado para el periodo comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3.- Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido soluciones de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante.PROCESO N ° 32.335

2 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1°. El (la) demandante, estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día Ql del mes de julio de 1975 2o. El cargo desempeñado por mi mandante fue el de CELADOR Cod 6020 Grado 06. 30 La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 11 5.40.00 mensuales.

41. El día 31 de marzo de 1993, el Jefe de la División de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del V. De abril del mismo año; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo de titular, fue suprimido mediante el Decreto No 000593 de 1993, por medio del cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo

"Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo de titular, fue suprimido mediante el Decreto No 000593 de 1993, por medio del cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta, entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. "(....) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el Decreto que establece la planta de personal del mismo.PROCESO N ° 32.335 3 "Además le remito el formato de paz y salvo Administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desempeñada y desearle éxitos en sus labores futuras". 50• Como se señala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el Decreto 000593 del 30 de marzo/93 " por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

mandante se produjo con base en el Decreto 000593 del 30 de marzo/93 " por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 1 61. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992".

71. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido.

80. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

(Expediente No 2321) y en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la acción de nulidad, está admitida.

90. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos. "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la Rama Ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma

vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la Rama Ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma Constitucional (sic) y en especial con la redistribución de competencias y recursosPROCESO N° 32.335 4 que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del Ejecutivo, durante el periodo citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. "Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades que puedan tenerlas conforme a la ley. "De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del art. 107 del Decreto 2112/92, con fundamento en el art, transitorio 20 de la Constitución el Gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el articulo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el art. 107 acusado es desde este punto de vista manifiestamente contrario a la citada norma Fundamental.

Crédito Público por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el art. 107 acusado es desde este punto de vista manifiestamente contrario a la citada norma Fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión "dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su vigencia". 10.- Lo anterior significa que la planta de personal del Ministerio de Hacienda fué fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución y que no obstante lo anterior, mi mandante fué desvinculado con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. 11.- En la adición de la demanda se enuncia así: Al momento de la desvinculación de mi mandante éste se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, según la Resolución que obra en la hoja de vida del exfuncionario Sin embargo en la nueva planta de personal, el cargo y el código delPROCESO N° 32.335 5 mismo se mantuvo como se puede apreciar en los arts. 2 a 7 del Decreto No. 593/93 que reestructuró la planta de personal del Ministerio. Sin embargo, el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva planta de personal no lo hizo con el actor con lo cual se violó el derecho de preferencia que le otorga la ley a esta para los efectos de la reincorporación. Además tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuado sobre el desempeño laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Además tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuado sobre el desempeño laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la Función Pública. 12.- El Decreto 593/93 se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fué expedido en forma extemporánea. 13.- Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente, está llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción. 14.- La vía gubernativa se encuentra agotada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 4, 25, 29, 125, 189 numeral 14, 238 , transitorio 20; Ley 27/92 art. 70; el Decreto 2400 de 1968, artículo 48 ; el Decreto 1050 de 1973 art. 8, 9 y 11; el Decreto 1042/78 arts. 75, 77, 78 y 82; del C.C.A. arts. 158 subrogado por el Decreto 2304/89 art. 34 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N ° 32.335 6

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su adición a

6

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su adición a la Sub - Secretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda (FIlo 29 Vto); al Jefe Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (fi 29 Vto) y por aviso al Jefe Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fi 38). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contesto la demanda y propuso la excepción de ineptitud sustantiva por falta de legitimación (fi 40a42). El Ministerio de Hacienda, por intermedio de apoderado contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo la excepción que denomina demanda inocua y oponiéndose a las pretensiones (Fis 46 a 41).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte Actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aparece al folio 92. El alegato de la Entidad demandada obra a folios 93 a 96. En su concepto la Procuradora 55 Judicial Administrativa plantea que la demanda es inepta, por cuanto el oficio acusado no contiene en verdad un acto administrativo y por ello sugiere se profiera fallo inhibitorio (fi 99 a 102). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N ° 32.335 7 CONSIDERACIONES Como quiera que se formulan excepciones, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, plantea, de una parte, que la demanda adolece de ineptitud por cuanto el oficio acusado no contiene un acto administrativo, y de otra parte que hay falla en el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva con respecto a este Departamento Administrativo. Como se vera en el transcurso de esta sentencia, las dos apreciaciones que se hacen atañen a puntos sustanciales de la acción, razón por la cual los planteamientos que hace esta entidad quedarán resueltos con lo que se decida. El Ministerio de Hacienda formula la excepción que denomina DEMANDA INOCUA que la funda en que el acto administrativo atacado no es el acto generador de la desvinculación del actor, puesto que ello se hizo por medio del Decreto 593/93 que fue el que suprimió la planta de personal del Ministerio de Hacienda y efectivamente originó el retiro del servicio del demandante. Esta excepción que coincide con una de las formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toca con la parte sustancial de la acción, por lo que, quedara resuelta con lo que se decida en esta sentencia. Como son desestimadas las excepciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones.

Administrativo de la Presidencia de la República, toca con la parte sustancial de la acción, por lo que, quedara resuelta con lo que se decida en esta sentencia. Como son desestimadas las excepciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones. Cabe anotar ante todo, que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda, por tanto la entidad obligada al pago de sus salarios y prestaciones es la Nación a través de este Ministerio. En razón de lo anterior, ninguna obligación para con el accionante tienen ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el de la Función Pública. Por consiguiente, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a los precitados Departamentos Administrativos, lo que hace, que respecto a ellos no puedan tener ninguna vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 32.335 8 1.- Se pretende la nulidad del acto administrativo que se dice esta contenido en el oficio de fecha 31 de marzo de 1993 suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se le comunica al demandante que fue suprimido su empleo mediante el Decreto No 000593 de 1993, por medio del cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda, y que por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive (fi 2). A titulo de restablecimiento del derecho se pide el reintegro del actor al empleo que ocupaba y la condena a la Nación Ministerio de Hacienda al pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir entre la fecha de la desvinculación del servicio y la del reintegro al mismo.

empleo que ocupaba y la condena a la Nación Ministerio de Hacienda al pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir entre la fecha de la desvinculación del servicio y la del reintegro al mismo. 2.- Del contexto de la demanda y su adición, y especialmente de lo señalado en el concepto de violación se desprende que, en esencia el libelista ataca la actuación administrativa materia de este proceso, así: Que el art. 107 del Decreto 2112/92" por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda" en cuanto prorroga en tres meses el término previsto en el art. 20 de la Constitución es contrario a ella y que por ello el Consejo de Estado lo suspendió provisionalmente. Dice que por fuera del limite inicial, el Ejecutivo expidió el Decreto 593/93; que el acto de desvinculación del actor fue expedido con base en este Decreto; que siendo ello así solicita se de aplicación al art. 4 de la Constitución en cuanto este precepto señala que en caso de incompatibilidad entre ella y la Ley u otras normas jurídicas debe prevalecer la norma superior; que las disposiciones Constitucionales que deben prevalecer son el propio art. transitorio 20 en cuanto estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses); que al expedirse el Decreto 593 por fuera de este limite temporal produciendo la supresión del cargo del actor y subsiguientemente su desvinculación, contraría el mencionado artículo de la Carta Política. Que el acto acusado debe ser anulado por haber sido expedido en forma irregular, pues al haber sido expedido el Decreto 593 fuera de término, la fijación de la nueva planta de personal solo podía hacerse con base en la facultad prevista enPROCESO N ° 32.335 9

irregular, pues al haber sido expedido el Decreto 593 fuera de término, la fijación de la nueva planta de personal solo podía hacerse con base en la facultad prevista enPROCESO N ° 32.335 9 el numeral 14 del art. 189 de la Carta Política. Que el acto impugnado debe ser anulado pues el cargo que ejercía el demandante, quien se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera se mantuvo en el Decreto 593/ 93 y por cuanto se incumplió el art. 8 de la Ley 27/92 que establece como alternativas, en el caso de supresión de empleo de quien pertenece a la carrera administrativa, o la indemnización o el tratamiento preferencial en los términos establecidos en el Decreto 2400/68. Que este último derecho ni siquiera fue indicado en la comunicación acusada, con lo cual se violó la ley que lo establecía. 3.- El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de DECLARACIONES DE VOLUNTAD orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en

Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el Oficio acusado que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente UN ACTO DE

COMUNICACIÓN O ENTERAMIENTO.

Si bien, la entidad demandada, al proferir el citado Oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.PROCESO N ° 32.335 10 Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, la Comunicación impugnada, visible al folio 2 del cuaderno principal, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquel que fue el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima

criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquel que fue el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 (que para el libelista constituye acto administrativo), emanada del Jefe de la División de Personal del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. El Oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: • . .Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto 000593 de 1993, por medio del cual se establece al Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de terminación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive. Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. ..." (fl. 4 exp.). Como se vé, por este Oficio, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la entidad por no haber sido incorporado a

Como se vé, por este Oficio, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la entidad por no haber sido incorporado a la nueva Planta de Personal y que en el evento de que en su caso se den lose PROCESO N ° 32.335 11 presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización, ésta le será entregada dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta. De autos se desprende que por Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutivo el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo. En los artículos 90 y 91 del mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos, haciendo la regulación pertinente sobre la materia. Reestructurada la entidad, para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal, para lo cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, "por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del art. 189 de la C. P. y el art. 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone suprimir de la planta de personal de la mencionada Entidad algunos cargos, los cuales se relacionan en el

art. 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone suprimir de la planta de personal de la mencionada Entidad algunos cargos, los cuales se relacionan en el mismo, dentro de ellos el que ocupaba el actor, según se desprende de lo señalado en la Comunicación acusada, de lo manifestado en la demanda por la parte actora y por la entidad demandada durante su actuación en el proceso. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva Planta de Personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como es obvio entender, debieron dictarse los actos administrativos, en virtud de los cuales se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta, sin que se hubiera designado al actor en alguno de ellos, pues nada se prueba al respecto, ni siquiera se enuncia en los hechos de la demanda. Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos a que se refieren los párrafos anteriores, el demandante quedó desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables.e PROCESO N ° 32.335 12 En el escrito acusado el Jefe de la División de Personal de la Entidad demandada se limitó a comunicar al actor que el cargo que venia ejerciendo fue suprimido mediante el Decreto N° 000593 de 1993 por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que por lo anterior la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive. Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante

la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que por lo anterior la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive. Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ordenada por el Decreto 593 de 1993 y su no incorporación a la nueva planta, fueron las razones para que el actor quedara retirado del servicio. Dicha supresión se le hizo saber a la parte actora por medio del oficio acusado, que simplemente se limitó a comunicarle tal situación; vale decir, el Oficio da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El Oficio que se acusa no encama voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. De donde se colige, que no fue el Oficio demandado el que decidió la situación laboral del actor, sino que la no incorporación del demandante en la nueva planta de personal, que según la entidad obedeció al hecho de haber sido suprimido su empleo por el Decreto 593/93, fue en definitiva lo que produjo su desvinculación del servicio. Como se puede constatar en la demanda, no se impugna para nada los actos por medio de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En relación al Decreto 593/93, no

Como se puede constatar en la demanda, no se impugna para nada los actos por medio de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En relación al Decreto 593/93, no PROCESO N ° 32.335 13 aparece en la demanda ni en su adición, impugnación alguna. Solamente se demandó la actuación por la cual se comunicó al demandante la supresión de su empleo y su no incorporación a la nueva planta, por lo que, al no haberse demandado la decisión o decisiones por las cuales el actor quedó desvinculado del servicio las pretensiones principales de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia el acto acusado no viola ni las normas legales ni los preceptos constitucionales invocados en la demanda. No sobra indicar que al ser examinado el Decreto 2112/92 por el H. Consejo de Estado, en la sentencia se determinó que se ajustaba a la Constitución. Así mismo, que de acuerdo a la certificación del Secretario de la Sección Primera de esa alta Corporación, visible al folio 87, se negó la nulidad del Decreto 593/93 que fue solicitada en los expedientes 2634 y 2669 (acumulados) actores Armando Novoa García y Luis Alberto Rubiano Sánchez Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando

despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 32.335 14 FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 035 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...