TA CUN - 32342-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32342-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO •1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santa-fé de Bogotá D.C., Agosto Veintitres (23) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
JUICIO No. 32342
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P
SUPRESION DE CARGO
ACTOR: MARIA URLINDA VELASQUEZ BAQUERO MARIA URLINDA VELASQUEZ BAQUEAD, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "lo. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de marro de 1.993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de Abril del mismo aío.. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeando y a título indemnizatorio, el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempePado, para el periodo comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionaie'y de antiguedad que, no se ha
comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionaie'y de antiguedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:2 J.No. 32342 'lo. El (la) demandante, estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 27 del mes de Diciembre de 1977. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fué el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES COD. 6035 Grado 05. 3o. La asignación básica devengada por mi mandante fué la suma de $ 97.558.00 mensuales.
40. El día 31 de marzo de 1993, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una Comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del lo. de Abril del mismo ao; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fué suprimido mediante el decreto No. 000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1.993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1.992 y en el evento de que en su caso
de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1.993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1.992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, le entregará una liquidación para que., previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. Al ( ... ) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a reconocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. "Además le remito el formato de paz y salvo administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desempeada y desearle éxitos en sus labores futuras". So. Como se seala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de Marzo/93" Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".3 JNo. 32342 6o. A su vez, éste acto fué expedido por el Presidente de la república "en ejercicio de las -facultades que le confieren el numeral 14 del articulo 189 de la
Crédito Público".3 JNo. 32342 6o. A su vez, éste acto fué expedido por el Presidente de la república "en ejercicio de las -facultades que le confieren el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1.992'. 7o. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1..982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido. so. Este Decreto que restructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera (Expediente No. 2321) y, en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de nulidad, está admitida.
90. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos: "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del articulo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella
Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. "Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley. "De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 107 del Decreto 2112 de 1.992, con fundamento en el articulo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo.4 J.No.. 32342 "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el articulo transitorio 20 de la Constitución, el gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de
la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contraio a la citada norma fundamental "En consecuencia., procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: .dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia..." 10.. Lo anterior significa que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico fué lijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fué desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. lb. al momento de la desvinculación de mi mandante, éste se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa, según la Resolución que obra en le hoja de vida del (la) exfuncionario (a). 12o. El Decreto 593 del 30 de Marzo/93, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fué expedido en forma extemporánea.
130. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente esta llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en ésta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada.
acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente esta llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en ésta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada. En la demanda se indicaron como normas violadas "lo. De orden Constitucional Artículos 2, 4, 25, 29, 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20.- De orden legal Articulo 7o. Ley 27/92.- Artículo 48 Decreto 2400/68.- Artículo 8, 9, 11 del Decreto 1050 de 1.973.- Artículos 75, 77, 78, 82 del D.L. 1042/78.- Artículo 158 del C.C.A., subrogado por el Decreto E. 2304/89, art. 34.", por los5 J.No. 32342 conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 19 a 22. Se presentó memorial corrigiendo la demanda como se lee a folios 32 y 33. Las entidades demandadas contestaron e impugnaron la demanda dentro del término. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción de "Demanda Inocua" y el. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción de "FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBL.ICA" como se lee a folios 50 a 52 y 57 a 64. Las entidades demandadas contestaron a la corrección de la demanda dentro del término para ello, como consta a folios 75 a 77 y 78 a 79.
LA REPUBL.ICA" como se lee a folios 50 a 52 y 57 a 64. Las entidades demandadas contestaron a la corrección de la demanda dentro del término para ello, como consta a folios 75 a 77 y 78 a 79. Las partes demandadas formularon sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 117 a 120 y 121 a 124. El Ministerio Público acogió la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda se observa, que no fueron acusados la totalidad de los actos administrativas que incidieron necesaria y directamente en el punto Jurídica debatida en este proceso, dichas actos son los siguientes:JNo.. 32342 La comunicación de fecha 31 de marzo de 1.993 (Acto Acusado) suscrita por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por medio de la cual se le informó a la demandante que el cargo que venia ejerciendo fue suprimido. Dicha comunicación fue proferida en estricto cumplimiento de la norma de superior jerarquía., como es el Decreto 593 de 1.993 que estableció la nueva Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emanado del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992, por el cual se
Público, emanado del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992, por el cual se restruc.turó el Ministerio demandado. Este acto administrativo fue el que originó el retiro del servicio de la demandante y., el cual goza de presunción de legalidad no desvirtuada. En la demanda no se pidió la declaración de nulidad de la Comunicación No. 4290 del 28 de abril de 1.993! suscrita por el sear Sub-secretario de Recursos Humanos del citado Ministerios en cuanto niega el trámite de los recursos interpuestos contra el acta acusado y el Decreto 593 de 1.993. Igualmente, tampoco fue demandada la liquidación de bonificación o indemnización a que tuvo derecho la sefara MARIA URLINDA VELASQuEZ DE ROZO, efectuada por la Oficina de Registro y Control del Ministerio demandado, por supresión del cargo que ella venía desempeanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2112 de 1.992, como consta a folio 19 del C.P., en armonía con el Decreto 593 de 1.993 articulo 90. y la Ley 27 de 1.992 Artículo So.. Esta liquidación le fue notificada personalmente a la demandante en abril 30 de 1.993, quien no la impugné con la demanda (C.H.V.). Al no demandar esa bonificación perdió su derecho preferencial al reintegro cama empleada de Carrera Administrativa, según las normas citadas. No fueran atacadas la Resolución No. 672 del7 J..No. 32342
demandar esa bonificación perdió su derecho preferencial al reintegro cama empleada de Carrera Administrativa, según las normas citadas. No fueran atacadas la Resolución No. 672 del7 J..No. 32342 31 de marzo de 1.993 ni la No. 701 del lo. de abril del mismo aiio, expedidas por el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorporan a unos funcionarios a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni la Resolución No. 702 del lo. de abril de 1.993 proferida por el Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se distribuyen cargos y se ubica a quienes los desempean de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se demuestra que los actos administrativos mencionados conforman una unidad jurídica íntimamente relacionada, que estableció la situación jurídica del retiro del servicio de la demandante y, por ello debieron ser atacados en virtud de la acción que establece el Artículo 85 del C.C.A. Se concluye que en la demanda presentada el 30 de julio de 1993 no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos, dejando de impugnarse la causa jurídica del retiro del servicio de la demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecho con reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad, resultando probada la excepción de inocua demanda o ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, conforme al
derecho con reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad, resultando probada la excepción de inocua demanda o ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, conforme al Articulo 164 del C.C.A. Al haberse dirigido la acción ejercitada en la demanda solamente contra la comunicación del :31 de marzo de 1.993 que informó la supresión del cargo y el consecuente retiro del servicio de la demandante con derecho a indemnización, no se impugnó la causa jurídica del retiro del servicio, conformada por los actos administrativos de supresión del cargo, no incorporación de la actora en la nueva Planta de Personal y liquidación de indemnización compensatoria a sus derechos de carrera y del servicio, resultando sin viabilidad las pretensiones de8 J.No.. 32342 restablecimiento del derecho.. La excepción de inconstitucionalidad propuesta contra los decretos 2112 de 1.992 y 593 de 1.993 se desestima toda vez que no se acreditó incompatibilidad manifiesta de estos decretos con preceptos de la Constitución Política y, este Tribunal carece de competencia sobre la nulidad de estos decretos, la cual corresponde al H. consejo de Estado entidad que negó la nulidad de estos decretas como se certificó en los folias 107 y 108 así:
"...CERTIFICA:
1. QUE EN ESTA SECRETARIA SE TRAMITO DENTRO
DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA (2321), LA DEMANDA FORMULADA
EN EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA DE NULIDAD CONTRA EL
"...CERTIFICA:
1. QUE EN ESTA SECRETARIA SE TRAMITO DENTRO
DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA (2321), LA DEMANDA FORMULADA EN EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO No. 2112 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1.992, EXPEDIDO POR EL
GOBIERNO NACIONAL, POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO..
2o. QUE MEDIANTE PROVIDENCIA DE DIECIOCHO
(18) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994).
PROFERIDA POR LA SECCION PRIMERA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO SE RESOLVIO: "Primero.- DENIEGASE las suplicas de la demanda promovida por el ciudadano Oscar José Dueas Ruiz "Segunda.- LEVANTASE la suspensión provisional de las efectos del articulo 107 del decreto 2112 de 1.992, en la expresión: ". . .dentro de las tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisaria de la demanda, de fecha 17 de mayo de 1.993.
30. QUE LA PROVIDENCIA CITADA EN EL NUMERAL
ANTECEDENTE SE NOTIFICO POR EDICTO EL DIA
VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO (1.994). Y EL DIA TRES (3) DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994).
QUEDO LEGALMENTE EJECUTORIADA.. ..
"...CERTIFICA:
NOVENTA Y CUATRO (1.994). Y EL DIA TRES (3) DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994).
QUEDO LEGALMENTE EJECUTORIADA.. ..
"...CERTIFICA:
1. RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES 2634 Y 2669
(ACUMULADOS) ACTORES: ARMANDO NOVOA GARCIA Y LUIS
ALBERTO RUBIANO SANCHEZ.
A. QUE MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA DIECISEIS (16)
DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
(1.994) SE DECIDIERON LAS DEMANDAS INSTAURADAS EN9 J.Na 32342
EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA DE NULIDAD CONTRA EL
DECRETO 593 DE 30 DE MARZO DE 1.993.0. EXPEDIDO POR
EL GOBIERNO NACIONAL POR EL CUAL SE ESTABLECE LA
PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.
QUE MEDIANTE LA SENTENCIA EN MENCION SE
DENEGARON LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
C. QUE DICHA SENTENCIA FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA
MEDIANTE EDICTO FIJADO POR EL TERMINO LEGAL EL OlA
13 DE ENERO DE 1.995.
D. QUE LA CITADA PROVIDENCIA QUEDO LEGALMENTE EJECUTORIADA EL OlA 20 DE ENERO DE 1.995..' En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "C" Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA o Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva
Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "C" Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA o Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda
COPIESE., NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 44