TA CUN - 32359-(15-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32359-(15-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
u INDENIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores / SUPRESION DE CARGOEfectos / COMWICACION DE DESVINCULACION - Impugnaci6fl
VI' 736
gEPUBUCÁ DE C0LO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECION SEGUNDA SUBSECION D flatora k 5 A60. 199?
Tribr13l de Cundin3matca SANTAFE DE ROQOTA D C. quince de julio de mil novecientos noventa y e teteMAGISTRADO PONENTE: Dr. FIL4ON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 32.369
ACTORA : VIVIAN ROJAS CHADID
DEMANDADO : NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-CORPORANONIMAS
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGORELIQUIDACION DE INDIiNIZACION VIVIAN ROJAS CHADID identificada con la C. de C. NQ 41.887..464 de Armenia, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONII4AS en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el Oficio NQ 10666 del 2 de abril de 1993, expedido por el Superintendente de Sociedades, por el cual se le comunica a mi mandante, nombrado provisionalmente, que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario NQ 3020-04 que venía desempeñando
por el cual se le comunica a mi mandante, nombrado provisionalmente, que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario NQ 3020-04 que venía desempeñando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario3
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TERCERA: Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos loe efectos salariales y prestacionalee de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.
SUESIDIARIAS: PRIMERA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución NQ 1208 de]. 29 de abril da 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual reconoce y liquida una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando nombrado provisionalmente, y de la Resolución NQ 2102 del 23 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, la anterior Resolución.
provisionalmente, y de la Resolución NQ 2102 del 23 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, la anterior Resolución.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a c0RP0RANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, la indemnización que le correspondía como
funcionario de carrera, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del daño ocasionado de conformidad al art. 85 del C.C.A. hasta cuando se dicte sentencia de los siguientes valores" a).- Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b_).- Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente a]. 15% de al adjudicación básica mensual, factores éstos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva bonificación.
TERCERA: .- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado pro haber prestado sus servicios en "forma continua a la Superintendencia" inmediatamente anterior a su retiro reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo NQ 040 del 13 da noviembre de 1991, y por parte de la Superintendencia se le reconozca y pague la bonificación por año da servicio cumplido y el dominical
reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo NQ 040 del 13 da noviembre de 1991, y por parte de la Superintendencia se le reconozca y pague la bonificación por año da servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. SEPTIMO. Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en losPROCESO NQ 32.359 3 siguientes hechos: "1.- Mi mandante ingresó como funcionario nombrado provisionalmente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante Resolución NQ OP-09470 del 16 de agosto de 1988 En el presente caso, a partir de la fecha en que se nombró provisionalmente, hasta el día de su retiro, con manifiesto desgreño, el Superintendente omitió cumplir con el deber perentorio señalado en el Art. 184 del C.C.A. del Decreto 1950 de 1973, de iniciar el proceso de selección, al vencimiento de los cuatro meses de haberlo nombrado provisionalmente, para el ingreso a la carrera administrativa, conculcándole el derecho que tenía de inscribirse a ésta. 3..- mi representado fue incorporado a un cargo de carrera, en la planta de personal de dicha entidad, en aplicación del Art. 37 de la Ley 11 de enero 15 de 1990 por la cual se revisa su organización administrativa. 4.- Dicha Ley disponía que todos los funcionarios vinculados e la SUPERINTENDENCIA, estarán sujetos a la carrera administrativa, menos los de la sección de visitas.
la cual se revisa su organización administrativa. 4.- Dicha Ley disponía que todos los funcionarios vinculados e la SUPERINTENDENCIA, estarán sujetos a la carrera administrativa, menos los de la sección de visitas. 5.- En cumplimiento de dicha disposición legal, y reuniendo todos los requisitos profesionales y de experiencia, exigidos para el desempeño del cargo al cual fue incorporado, solicitó su inorispoión en la carrera administrativa la cual fue extrañamente negada, cuando ni siquiera se abrió el concurso para el cargo que mi mandante venia desempeñando. La convocatoria al concurso era una obligación perentoria de la Superintendencia. 6.- Mediante el Oficio NQ 10666 del 2 de abril de 1993, so le comunica a ini mandante que ha sido retirado del cargo que venia desempeñando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad. 7.- Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la Resolución NQ 1208 por la cual le reconoció una bonificación parcialmente liquidada, sobre el sueldo básico y dejando por fuera la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, que como antes habíamos dicho, constituían parte esencial del salario y era pagada por CORPORANONIMAS. 8.- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la prima por dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las siguientes Razones: a). El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de SociedadesPROCESO NQ 32.359 4 b). El presupuesto que alimentaba esta entidad,
las siguientes Razones: a). El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de SociedadesPROCESO NQ 32.359 4 b). El presupuesto que alimentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del Presupuesto, el cual autorizaba al Tesorero General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y transferirle específicamente a CORPORANONIMAS. o). En este Organismo Administrativo, como en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1991; lo contrario seria afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente a]. 80% del sueldo . de naturaleza extraña. d). En el Oficio 7932 del 12 de marzo de 1993 la Asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:
"AHORA BIEN LOS EMPLEADOS DE ESTA SUPERINTENDENCIA
RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL SUELDO BASICO
PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 65% DE
DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO POR EL
ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE
PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE CESANTIAS,
PENSIONES, VACACIONES, ETC. SE HA CONSIDERADO COMO
ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE
PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE CESANTIAS,
PENSIONES, VACACIONES, ETC. SE HA CONSIDERADO COMO
PARTE DEL WLARIO MENSUAL ". S.I.C. (Subrayo).
En igual sentido lo sostiene lo sostiene el Superintendente en el Oficio No 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de República.. 10.- Ante el daño causado a mi mandante al notificarle una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución No del 2 de junio de 1993. 11..- No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado hoy tan en boga en el País, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, ea decir hasta el cuatro de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS ni la bonificación por alio de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos años. 12.- La resolución por la cual se le reconoce la bonificación sal como el precipitado Acto Administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley."PROCESO NQ 32.369 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Politica en sus arta. 3, 4, 6, 13,
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Politica en sus arta. 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125 Ordinal 2o y el art. 20 transitorio; Ley 4a de 1992 art. 2o y 3o; Ley 27 de 1992 art. 8o; Decreto 2400 de 1968 arte. 40 y 48; Decreto 1950 de 1973 art. 244 y demás normas complementarias; el Decreto 2155/92 arte. 39, 46 y 52; el C.C.A. arte. 44, 47 y 48; el Decreto 1848/92 art. 42 y el Acuerdo 040/91 arte. 1, 33 a 36 y 47. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Superintendencia de Sociedades-Corporación Social de la Superintendencia de Soc iedadea-CORPORANONIMAS.
Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades (folio 40 vuelto) y por AVISO al Director General de CORPORANONIMAS, (fol. 95). El auto admisorio de la adición de la demanda fue notificado por AVISO tanto al Superintendente de Sociedades como al Director General de GORPORANONIMAS (f le. 128 y 129). La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los
notificado por AVISO tanto al Superintendente de Sociedades como al Director General de GORPORANONIMAS (f le. 128 y 129). La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de pago, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia y CORPORANONIMAS e ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones (fis 60 a 81).PROCESO Nº 32.359 8 Por su parte CORPORANONIMAS mediante escrito visible a folios 97 a 99 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto principales como subsidiarias porque estima son infundadas, por las razones que allí expone, y plantea la excepción que titula de fondo.
B.ALEQATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión en forma extemporánea. El alegato de conclusión de la Superintendencia de Sociedades obra a folios 207 a 216 del Cuaderno 1. CORPORANONIMAS allegó alegato de conclusión a folios 217 a 219 del cuaderno 1. El Ministerio Público no emtio concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron
el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La Superintendencia de Sociedades propone las excepciones que denomina de pago, de inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanonimas, y de ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones de la demanda,PROCESO N2 32.359 7 argumentándolas en tópicos que se relacionan con el fondo de la controversia, cuya decisión será objeto de esta sentencia. Lo mismo sucede con la excepción planteada por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades en las excepciones de fondo a que hace relación en su contestación de la demanda visible a folios 98 al 99 del expediente y por ello sobre ella se resolverá cuando se tome la decisión respectiva en esta providencia. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, se pasa al estudios de las pretensiones. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio NQ 10666 del 2 de abril de 1993, suscrito por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunica a la demandante que había sido retirada del cargo de Profesional Universitario 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la planta de personal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de
comunica a la demandante que había sido retirada del cargo de Profesional Universitario 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la planta de personal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993; que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarla o reubicarla a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que se disponga que no ha existido solución de continuidad. Subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar a la demandante, solicita que se declare la nulidad de la Resolución NQ 1208 del 29 de abril de 1993, mediante la cual el Superintendente de Sociedades resuelve reconocer a la actora la suma de $2.119.259 por concepto de la indemnización ordenada por el Decreto 2155/92 y de la Resolución NQ 2102 del 24 de junioPROCESO 112 32.359 8 del mismo año, por medio de la cual al mismo funcionario confirma la precitada Resolución, que en consecuencia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la Reserva Especial del Ahorro, la Prima por Dependiente y los intereses moratorios en la forma deprecada en la demanda, que se le reconozca y pague el prestamo de
condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la Reserva Especial del Ahorro, la Prima por Dependiente y los intereses moratorios en la forma deprecada en la demanda, que se le reconozca y pague el prestamo de vivienda aprobado con anterioridad a su retiro, el axilio educacional, la bonificación por afio de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abiri de 1993 y que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie de acuerdo a los arte. 176 y 177 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que fue vinculada a la Superintendencia de Sociedades el 22 de agosto de 1966; por Resolución 09470 del 16 de agosto de1968, la accionante fue nombrada provisionalmente en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 de la Seccional de Medellín (Folio 21); posteriormente fue nombrada en el empleo de Profesional Universitario 3020-04. Mediante el Oficio No..10666 de fecha 2 de abril de 1993, se le comunicó a la actora que habla sido retirada del cargo, por supresión del mismo en la Planta de Personal de la entidad. 3..- Considera la parte accionante que el Oficio impugnado se expidió con violación de las normas legales y Constitucionales relacionadas en la demanda y su adición, y con expedición irregular. Que la demandante se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante nombramiento provisional desde el 16 de agosto de 1988 hasta el día de su retiro, sin que el Superintendente cumpliera con el deber perentorio señalado
con expedición irregular. Que la demandante se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante nombramiento provisional desde el 16 de agosto de 1988 hasta el día de su retiro, sin que el Superintendente cumpliera con el deber perentorio señalado por el art. 184 del Decreto 1950 de 1973, de iniciar el proceso de selección para proceder a ingreserla a la carrera administrativa, lo cual le colcuncaba su derecho, a pesar de que la actora reunía todos los requisitos profesionales y experiencia, exigidos para desempeño de cargo al cual fuePROCESO HQ 32.359 9 incorporada en aplicación del art. 37 de la Ley 11 de 1990 y que ya habla solicitado inscripción en la carrera administrativa, habiéndosele negado extrañamente cuando ni siquiera se abrió el concurso para el cargo que la demandante venia desempeñando. Que por tanto la actora había adquirido los derechos de carrera, haciendose por ello merecedora a una indemnización y no a una bonificación. Que la bonificación reconocida a la demandante excluyó los factores de Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% del sueldo básico y la Prima de Dependiente equivalente a un 15% del mismo; factores salariales que recibía de la entidad como su asignación periódica. Que en el Oficio acusado no se le indicaron los recursos que contra el mismo eran procedentes, ni las autoridades ante las que debían interponerse como debía haberse efectuado, si se hubiera proferido alguna Resolución al efecto, por lo que se incurrió en expedición irregular del acto demandado. La libelista al adicionar la demanda propone la
autoridades ante las que debían interponerse como debía haberse efectuado, si se hubiera proferido alguna Resolución al efecto, por lo que se incurrió en expedición irregular del acto demandado. La libelista al adicionar la demanda propone la excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados para que no se apliquen junto con los Decretos 2155 y 598 de 1992 que le sirvieron de respaldo, por considerar que rifen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas Constitucionales. 4.- La Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda, señala que los actos acusados se encuentran fortalecidos de legalidad y constitucionalidad de acuerdo con la normatividad que les sirvió de fundamento. Que la nulidad del Oficio acusado no revive el cargo suprimido por el Decreto 598 de 1993 y mucho menos incorpora al exfunoionario a la planta de personalP1cESO NQ 32,359 10 reestructurada por la Resolución NQ 797 de 1993; que fue esta la norma que hizo la incorporación de loe antiguos funcionarios a la nueva planta de personal, quedando por fuera algunos de ellos como consecuencia de la supresión de cargos. Que aún lograndose la nulidad de la comunicación acusada como no revive el cargo que ocupaba el actor ni se produce la incorporación del mismo a la nueva Planta de Personal se establece la inexistencia de un nexo causal entre la pretensión principal y la consecuencial; que los decretos de reestructuración de la Superintendencia suprimieron el cargo de la actora. Que por las mismas razones resultan inprósperas las pretensiones 3 y 4.
la pretensión principal y la consecuencial; que los decretos de reestructuración de la Superintendencia suprimieron el cargo de la actora. Que por las mismas razones resultan inprósperas las pretensiones 3 y 4. Con relación a las pretensiones subsidiarias dice que resulta ilógico concebir que solicitando la nulidad de las Resoluciones por las cuales se reconoció y liquido la bonificación por el retiro del demandante se obtendrá una reliquidación de la misma a efecto de incluir como factores la reerva especial de ahorro y la prima por dependientes, puesto que, de obtenerse la nulidad impetrada, lejos de conseguirse la pretensión segunda consecuencial lo que ocurriria seria que desaparecería de la vida Jurídica el sustento normativo del pago de la antedicha bonificación. En cuanto a la tercera pretensión subsidiaria aduce que debe advertirse que no hay nexo de causalidad entre la expedición de las Resoluciones y el no pago del auxilio educacional, la bonificación por servicios prestados y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993 debido a que el objeto de dichas resoluciones es el reconocimiento de la bonificación por retiro compensado. Señala que la constitucionalidad y legalidad de las decisiones adotadas por el Gobierno Nacional, mediante loe Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993, fueron declaradas jureiprudencialmente mediante sentencia de mayo 27 de 1994 del H. Consejode Estado, Sección Primera (folios 60 a 81 delPROCESO N9 32.359 11 expediente). CORPORANONIMAS, por su parte solicite que se
jureiprudencialmente mediante sentencia de mayo 27 de 1994 del H. Consejode Estado, Sección Primera (folios 60 a 81 delPROCESO N9 32.359 11 expediente). CORPORANONIMAS, por su parte solicite que se declaren infundadas todas y cada una de las pretensiones impetradas contra ella, por las razones que expone a folios 97 a 99. 5.- Para resolver sobra la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora en relación con los Decretos 2155 de 1992 y 596 de 1993, que sirvieron de soporte a los actos acusados, debe advertiree, como lo manifiesta la entidad demandada que ya a]. H. Consejo de Estado los encontró ajustados a la Constitución Nacional, entre otras, respecto de los ataques que aquí se formulan, en sentencia del 27 de mayo de 1994, Proceso Acumulado 2310-2365 y 2404 con Ponencia del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA, razón por la cual las pretensiones que se hacen en la demanda referente a la excepción de inconstitucionalidad de los mismos para que se dejen de aplicar, en el sub-lite no pueden prosperar. Menos aún cuando gran parte del soporte jurídico da tal excepción esta fundamentado en el auto de suspensión provisional que respecto del Decreto 2155 de 1992 había proferido el H. Consejo de Estado, pero que fue levantada precisamente en la sentencia citada en el párrafo anterior. Por lo tanto, no prospere la excepción da inconstitucionalidad propuesta. 6.- Respecto a la solicitud de anulación del Oficio NQ 10666 del 2 de abril de 1993 por medio del cual se le
Por lo tanto, no prospere la excepción da inconstitucionalidad propuesta. 6.- Respecto a la solicitud de anulación del Oficio NQ 10666 del 2 de abril de 1993 por medio del cual se le comunicó a la actora su separación del servicio por supresión del cargo que se encontraba desempeñando, tampoco puede salir avante. La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, el Oficio 10666 del 2 de abril de 1993, que en modo alguno puede entenderse como aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral de la demandante.PROCESO N2 32.359 12 separándola del servicio y que le afectó loe derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: reestructurada la Superintendencia de Sociedades mediante el Decreto 2155/92 para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a ella atribuidas y se suprimieron otros.
Dentro de dicha planta de personal desapareció el cargo que venía la actora desempeñando como Profesional Universitario 3020-04 (folio 110). Entonces el cargo que realmente ocupaba la actora como Profesional Universitario 3020-04 suprimido de la nueva planta de personal, en virtud, se repite, de lo dispuesto en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se habla establecido y adicionado la planta precedente y demás normas que le fueron contrarias. Quedando suprimido el cargo que realmente ocupaba
expresamente las disposiciones anteriores en las que se habla establecido y adicionado la planta precedente y demás normas que le fueron contrarias. Quedando suprimido el cargo que realmente ocupaba la actora en la entidad, en virtud del Decreto mencionado, quedó en situación de retiro. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta de personal los empleados que seguirían prestando sus servicios a la entidad, se dictó la Resolución NQ 0797 del 2 de abril do 1993, en la que no se incluye a la actora, ea mas no aparece en ella el cargo de Profesional Universitario 3020-04 que desempeñaba. Es así como la supresión del cargo que ocupaba la demandante ordenada por el Decreto 598 de 1993 y su no incorporación en la nueva planta ordenada en la Resolución NQ 797 da 1993 fue la razón para que Quedara retirada del servicio.PROCESO HQ 32. 359 13 Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el Oficio acusado N2 10866 del 2 de abril do 1993 (folio 2 del cuaderno 1), pero sin que en el mismo la Administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con la situación laboral, distinta a la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionada. Entonces, se repite, es claro que la determinación se produjo la separación del servicio de la demandante quedó plasmada en el Decreto 598 de 1993 que suprimió su cargo dejándola en situación de retiro y en la Resolución NQ 0797 del mismo afo que no la incorporó a ninguno de los cargos que subsistieron en la planta aunque diferentes al que
plasmada en el Decreto 598 de 1993 que suprimió su cargo dejándola en situación de retiro y en la Resolución NQ 0797 del mismo afo que no la incorporó a ninguno de los cargos que subsistieron en la planta aunque diferentes al que desempefaba la actora. El Oficio NQ 10866/93 emanado del Superintendente de Sociedades no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer a la demandante lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos. No encuentra la Sala, como ya se advirtió que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio mencionado de que a través de él, expedido en forma irregular con transgresión de las normas citadas, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido en la expedición del Decreto 598 de marzo 30 de 1993 y las posteriores actuaciones consecuenciales al mismo, como fue la Resolución citada de incorporación a los cargos que quedaron en la planta. El Oficio mencionado sólo da cuenta de la situación de retiro que ya habla ocurrido y que habla quedado consolidada con anterioridad a su expedición. Dicho Oficio en tales condiciones, aún en el evento de que fuera anulado, no variarla en nada la situación de retiro de la demandante adoptada por otros actos administrativos.PROCESO Nº 32.359 14 Recuérdese que como lo ha dicho el H. Consejo de Estado "aquello que no encierra manifestación de voluntad ni es susceptible de producir por si efectos de derecho, no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción..." de nulidad y restablecimiento del derecho
Estado "aquello que no encierra manifestación de voluntad ni es susceptible de producir por si efectos de derecho, no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción..." de nulidad y restablecimiento del derecho (sentencia del 18 de diciembre de 1991, Expediente NQ 3936). Por lo anotado en las consideraciones anteriores, es que no puedan despacharas favorablemente las pretensiones principales de la demanda. 7..- En relación a las pretensiones subsidiarias que se formulan en el libelo, para que ea declare la nulidad de la Resoluciones NQs 1208 del 29 de abril de 1993, por medio de la cual se le reconoce a la demandante la suma de $2.119.259 por concepto de bonificación y de la Resolución NQ 2102 del 23 de Junio del mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, decidiendo confirmar la decisión tomada, y que como consecuencia de la nulidad de dichos actos admi;ietrativoe se ordene el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda, debe indicarse la siguiente: El Decreto 2155 de 1992, que es norma especial y excepcional, en los artículos 43 y 46 fijó en forma taxativa los factores que debian ser tenidos en cuenta al liquidar la bonificación que resultaba en favor