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TA CUN - 32371-(14-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32371-(14-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / PLANTA DE PERSONAL - No mcorporaci COMUNICAcIÓJ DESV1N,CJJLACON - Jmjunació / I1DEMNIZACION POR RETIRO )Oacprs / G,1 i 77 t) / D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ' ítori

SECCION SEGUNDA 27 tiu 9?

SUBSECCION D

4e Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., catume de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ s 32.371

ACTOR : LEOPOLDO BERMUDEZ RUEDA

DEMANDADO : NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOC 1 EDADES -CORPORANON 1 MAS

CONTROVERSIA: SIJPRES ION DEL CARGORELIQUIDACION DE INDEMNIZACION LEOPOLDO BERMUDEZ RUEDA identificado con la C. de C. N 2.894.129 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda a la NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA; Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución NQ 1070 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual reconoce y liquida una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeando como funcionario

de la resolución NQ 1070 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual reconoce y liquida una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeando como funcionario de la Carrera Administrativa, y de la Resolución NQ 2160 del 24 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, la anterior Resolución..

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del dao ocasionado de conformidad al art. 85 del C.C.A. hasta cuando se dicte sentencia de los siguientes valores"PROCESO Nº 32.371 2 a)..- Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b).- Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de al adjudicación básica mensual, factores éstos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización.

TERCERA.- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado pro haber prestado sus servicios en "forma continua a la Superintendencia" inmediatamente anteriora su retiro

CORPORANONIMAS el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado pro haber prestado sus servicios en "forma continua a la Superintendencia" inmediatamente anteriora su retiro reuniendo la totalidad de loe requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo NQ 040 del 13 de noviembre de 1991, y por parte de la Superintendencia se le reconozca y pague la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. CUARTO..-- Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Al subsanar los defectos formales, la parte actora solicita: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el Oficio Ng 10710 del 2 de abril de 1993, expedido por el Superintendente de Sociedades, por el cual se le comunica a mi mandante nombrado provisionalmente que ha sido retirado del carga de Profesional Universitario 3030 05 que venía deeempePando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación

condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.

TERCERA: Que además se disponga., que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial." HECHOSPROCESO NQ 32.371 3

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa Superintendencia según resolución N2 2272 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 26-01-61 hasta el día 2 de abril de 1993. 2.- El Superintendente de Sociedades mediante Oficio NQ 10503 del 2 de abril de 1993, le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venía desemp&ado por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad. 3.- Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la Resolución NQ 1070 por la cual le reconoció una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente que venía pagando, la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA

indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente que venía pagando, la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS), esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a) El Salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80%) adicional a esta asignación básica conformada por la RESERVA ESPECIAL (65/.) del sueldo básico mensual y la PRIMA por DEPENDIENTE equivalente al (15%) de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera la reserva especial (65%) del sueldo básico y la prima por dependiente del 15% de asignación básica mensual), reconocidos por el Acuerdo 040 del 1.3 de noviembre de 1991, de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS. 4.- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la prima por dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes Razones: a). El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades b). El presupuesto que alimentaba esta entidad,

salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes Razones: a). El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades b). El presupuesto que alimentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del Presupuesto, el cual autorizaba al TesoreroPROCESO NQ 32.371 4 General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y trasferirle especialmente a CORPORANONIMAS.. c:). En este Organismo Administrativo,, como en cualquier otro loe funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1991 lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extraPa. d). En el Oficio 7932 del 12 de marzo de 1993 la Asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:

"AHORA BIEN LOS EMPLEADOS DE ESTA SUPERINTENDENCIA

RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL SUELDO BASICO

PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 65% DE

DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO POR EL

ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE

PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE CESANTIAS,

DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO POR EL

ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y QUE

PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE CESANTIAS,

PENSIONES, VACACIONES, ETC. SE HA CONSIDERADO COMO

PARTE DEL SALARIO MENSUAL ". S.I.C. (Subrayo)..

En igual sentido lo sostiene lo sostiene el Superintendente en el Oficio No 501 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de República. e..- Ante el dao causado a mi mandante al notificarle una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución No del 2 de junio de 1993. 8..- No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado hoy tan en boga en el País, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el cuatro de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS ni la bonificación por ao de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos amos. 9.- El Oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la Resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado Acto Administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley."

representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la Resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado Acto Administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO N2 32.371 5

En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. 3,, 4,, 6,, 13,, 25, 53,, 54, 58, 125 Ordinal 2o y el art.. 20 transitorio; Ley 4a de 1992 art. 2o y 3o; Ley 27 de 1992 art. Go; Decreto 2400 de 1968 arte. 40 y 48; Decreto 1950 de 1973 art. 244 y demás normas complementarias; el Decreto 2155/92 arts. 39, 46 y 52; el C.C.A.arte. 44, 47 y 48; el Decreto 1848/92 art.. 42 y el Acuerdo 040/91 arte. 1, 33 a 36 y 47. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Superintendencia de Sociedades-Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades-CORPORANONIMAS. Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades y al Director General de CORPORANONIMAS (fol. 44 vlto Cuaderno principal). La Superintendencia de Sociedades, por intermedio

demanda al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades y al Director General de CORPORANONIMAS (fol. 44 vlto Cuaderno principal). La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderada, contestó La demanda, hacienda referencia a los hechos,, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que denomina de pago, de inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS por los pasivos laborales de los empleados de la primera y de ineptitud sustantiva de la demanda par incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos así como las normas violadas que se citan como violadas (folios 67 a 86 del expediente). Por su parte CORPORANONIMAS mediante escritoPROCESO NQ 32.371 6 visible a folios 48 a 50 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto principales como subsidiarias porque estima son infundadas, por las razones que allí expone, y plantea una excepción que titula excepción de fondo.

D. ALEGATOS DE LAS PARTES,.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 206 a 209 del expediente. El alegato de conclusión de la Superintendencia de Sociedades obra a folios 222 a 227 del Cuaderno 1. CORPORANONIMAS allegó alegato de conclusión a folios 203 a 205 del cuaderno 1. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y

folios 203 a 205 del cuaderno 1. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La Superintendencia de Sociedades propone las siguientes excepciones: EXCEPC ION DE PAGO Puesto que las sumas a que estaba obligada laPROCESO NQ 32.371 7 Superintendencia para con el demandante, de conformidad con el Decreto 215/92 fueron canceladas oportunamente en su totalidad como aparece demostrado en el comprobante de pago que se anexa a la contestación. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y CORPORANONIMAS Propone la que llama excepción de inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONOMAS por los pasivos laborales de los empleados de la primera. Lo planteado en las dos excepciones anteriores es asunto que toca con la parte sustancial de la acción, por lo que quedaran definidas con lo que se determine en esta sentencia. EXCEPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Por incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos así como las normas que se citan como violadas. A este respecto debe sePalarse que el poder sólo

sentencia.

EXCEPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Por incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos así como las normas que se citan como violadas. A este respecto debe sePalarse que el poder sólo faculta al apoderado para demandar el acto de la liquidación de la indemnización y el acto de su confirmación; es esto, aunque no en forma muy apropiada, se esta impugnando en la demanda visible a folios 18 a 22 al subsanar los defectos formales del libelo, sin tener poder para ello, en el escrito visible a folios 27 a 33, se demanda la nulidad del acto administrativo contemplado en el Oficio 10710 de abril 2/93; posteriormente en escrito que aparece a folios 38 a 42 se adiciona la demanda. Examinando la demanda y su adición, no encuentra la Sala que exista ineptitud sustantiva; lo que ocurre, como se precisará más adelante es que se impugna el Oficio 10710 de abril 2193 sin tener poder para demandarlo. El concepto dePROCESO NQ 32.371 8 violación apunta a las pretensiones relacionadas con la liquidación de la indemnización., por lo que, esta excepción es impróspera. CORPORANONIMAS pide declarar infundada las pretensiones de la parte actora en lo que se vincula y demanda a la Corporación por parte de una situación que a la luz del derecho ni tiene fundamento ni asidero legal ya que CORPORANONIMAS ni tiene ingerencias en las determinaciones que tome la Superintendencia de Sociedades en la desvinculación de sus funcionarias y además se pretende demandar a la Nación a través de das entidades públicas

CORPORANONIMAS ni tiene ingerencias en las determinaciones que tome la Superintendencia de Sociedades en la desvinculación de sus funcionarias y además se pretende demandar a la Nación a través de das entidades públicas diferentes y autónomas que si no hay solidaridad entre las entidades demandadas qué obligación tiene la Corporación de reintegrar a la actora y a qué cargo? (folios 49 y 50). Corno se advierte fácilmente lo que plantea CORPORANONIMAS toca con la parte sustancial de la acción, por lo que, este aspecto quedará dilucidado con lo que se determine en esta sentencia. Pasa enseguida la Sala al estudio de las pretensiones principales de la demanda: En¡-elación a la pretensión anulatoria del acta administrativo que según la demanda está contemplado en el Oficio 10710 de abril 2/93, el Tribunal está impedido para adoptar decisión de fondo respecto a esta pretensión y sus consecuenciales, por cuanto en ninguna parte del mandato (folio 1 del cuaderna 1) el accionante confiere poder para demandarlo. No sobra hacer ver que el Oficio en el cual se le comunicó al actor que había quedada retirado del servicio, no fue el N9 10710, sino el NQ 10503, coma se constata al folio 2 del cuaderno principal, razón que haría impróspera la pretensión anulatoria por no corresponder el Oficio demandado, al que verdaderamente le fue comunicado al demandante.PROCESO NQ 32.371 9

Para resolver se considera: Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, do la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si las

demandante.PROCESO NQ 32.371 9

Para resolver se considera: Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, do la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si las Resoluciones N2s 1070 del 29 de abril de 1993, proferida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se le reconoce al demandante el valor de $ 11.417.128 por concepto de la indemnización, ordenada por el Decreto 215 de 1992 y 100-2160 de fecha 24 do junio de 1993 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas Resoluciones, confirmándola en todas sus partes, se ajustar, o no a derecho, con el fin de decidir sobre las pretensiones relacionadas con el acto que reconoció la liquidacion de la indemnizacion y el que confirmó tal 1 iquidacion.

Está acreditado en el proceso, que el demandante se encontraba laborando en calidad de empleado publico en el cargo de Técnico Administrativo 406-07 en la Superintendencia de Sociedades. De autos se desprende que mediante el Decreto 215 de diciembre 30 de 1992, se reestructuró la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las atribuciones que confirió el art. transitorio 20 de la Constitución Politica y que el Decreto N9 598 del 30 de marzo de 1993 estableció la planta de personal para esta entidad, en cuyo art. lo se suprimieron algunos cargos, entre ellos 12 de Técnico Administrativo 406r-07. El ataque con el cual se construye la impugnación contra los actos demandados se hace consistir en que los

de personal para esta entidad, en cuyo art. lo se suprimieron algunos cargos, entre ellos 12 de Técnico Administrativo 406r-07. El ataque con el cual se construye la impugnación contra los actos demandados se hace consistir en que los mismos son violatorios de las normas legales y de los preceptos Constitucionales a que se hace relación en el capitulo de normas violadas y concepto de la violación de la demanda y su adición (folios 18 a 24, 27 a 31 y 38 a 42). cuaderno 1), por cuanto considera que al efectuarse la liquidación no se tuvo en cuenta el 65% de la asignaciónPROCESO NQ 32.371 10 básica mensual que pagaba CORPORANONIMAS a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, conocido como Reserva Especial de Ahorro y la Prima por Dependiente. Argumenta el libelista que al practicarse la liquidación la entidad demandada debía incluir todos los factores causados y recibidas en forma habitual, y que por su propósito y circunstancia tengan la finalidad de remunerar los servicios personales del empleado en su beneficio, aunque otra sea su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas; que de conformidad con el art. 42 del Decreto 1042/78 constituye salario además de la asignación básica mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución par sus servicios, al igual que el art. 127 del C.S. del T., por lo que según el libelista los actos enjuiciados al no tener en cuenta lo dispuesto en las normas acabadas de enunciar son violatorios de ellas. Con motivo de la reorganización administrativa que

libelista los actos enjuiciados al no tener en cuenta lo dispuesto en las normas acabadas de enunciar son violatorios de ellas. Con motivo de la reorganización administrativa que para los aos 1992 y 1993 se produjo en varios Organismos del Estado, conocida como el plan de modernización del Estado, en las entidades donde hubo supresión de empleos, se ordenó mediante Decreto el pago de una indemnización como compensación al hecho de la desvinculación del servicio de los empleados que estaban inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, creándose así una situación cuya aplicación sólo resulta viable de conformidad a lo estatuido para el efecto por el Decreto que en cada caso ordenaba dicha indemnización. En la Superintendencia de Sociedades, como se vió atrás se produjo una reestructuración administrativa plasmada en el Decreto Legislativo N9 2155 del 30 de diciembre de 1992 en cuyo capitulo Y Aparte II se establecieron INDEMNIZACIONES; en el art. 41 se indicó cuantos días de salario por cada ao de servicios prestados se reconocian al empleado escalafonadc en carrera a quien le resultó suprimido el cargo.PROCESO NQ 32.371 11 En el art. 46 de este Decreto se dispuso: "ARTICULO 46..- FACTOR SALARIAL.-- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales: 1..- La asignación básica mensual; 2.- La Prima

liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales: 1..- La asignación básica mensual; 2.- La Prima técnia; 3..- Los dominicales y festivos; 4.- Los auxilios de alimentación y transporte; .- La prima de navidad; 6.- La bonificación por servicios prestados; 7.- La prima de servicios; €3.- La prima de antiguedad; 9.- La prima de vacaciones y 10.-- Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.".. De la norma transcrita fluye con meridiana claridad que la liquidación de la indemnizaciór, por supresión del empleo debe hacerse única y exclusivamente sobre los factores aqui fijados, los cuales han sido sealados en forma TAXATIVA toda vez que de manera inequívoca establece que los factores a incluir son EXLUSIVAMENTE los enumerados en este artículo. Piensa el libelista que el auxilio establecido en Acuerdo Ng 040191 expedido por CORPORANONIMAS, debe ser tenido en cuenta como parte de la asignación básica mensual aduciendo que como se reconoce mensualmente al lado del salario que paga la Superintendencia de Sociedades, dicho auxilio debe ser catalogado como parte de la remuneración mensual del empleado. No es posible aceptar la argumentación que en este tópico se plantea en la demanda; dentro de las distintas razones, pueden considerarse las siguientes: La fiiacion de los salarios y la creación de prestaciones sociales para los EMPLEADOS PUBLICOS es materia reservada a la Ley. Antes de expedirse la Ley 4a/92,

razones, pueden considerarse las siguientes: La fiiacion de los salarios y la creación de prestaciones sociales para los EMPLEADOS PUBLICOS es materia reservada a la Ley. Antes de expedirse la Ley 4a/92, anualmente el Ejecutivo core base en facultades que le otorgaba el Congreso fijaba las escalas de remuneración dePROCESO NQ 32.371 12 tales empleados. En la Ley 4a/92 se fijan los criterios y objetivos que deben servir de parámetros para que todos los aos, al iniciar, el Presidente de la Repúbica fije las escalas de remuneración y las prestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Esta Ley establece en lo pertinente lo siguiente: "ARTICULO lo.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el Régimen salarial y prestacional de: a).- A los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o Régimen jurídico.... "ARTICULO 4..- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art. 2o e]. Gobierno Nacional dentro do los primeros diez días del mes de enero de cada aso, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art. lo literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciónes". De lo hasta aqui analizado se desprende que la asignación básica mensual de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro de la cual se hallan las Superintendencias, es la que se fija cada ao por parte del Presidente de la República, en desarrollo del mandato

asignación básica mensual de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro de la cual se hallan las Superintendencias, es la que se fija cada ao por parte del Presidente de la República, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 4a/92 en aquellos Organismos donde ademas de la asignación básica mensual todavia subsistan incrementos por antiguedad, tales incrementos deben aparecer en los Decretos que anualmente fijan las escalas salariales. De donde se tiene que la asignación básica que deben pagar los distintos Organismos de la Rama Ejecutiva Nacional, dentro de ellos las Superintendencias, a los empleados públicos vinculados a ellos, es la fijada por el Gobierno Nacional fuera de lo establecido en los DecretosPROCESO NQ 32.371 13 que cada ao fijan las escalas salariales, no es viable considerar corno asignación básica, los valores que por concepto de auxilios, le sean dados a los empleados por entes que no son aquellos a los cuales se prestan los servicios. No es posible por tanto, desde el punto de vista legal, que sean fijados salarios por parte de las entidades publicas, mucho menos por mecanismos o actos administrativos internos. Para el ao 1992. las escalas salariales fueron fijadas por e]. Gobierno Nacional por medio del Decreto 872 del 2 de junio de dicho aso. Para el ao 1993, las escalas salariales fueron fijadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo normado en la Ley 4a de 1992, por medio del Decreto NQ 011 del 7 de enero de 1993 "por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleados de los Ministerios,

fijadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo normado en la Ley 4a de 1992, por medio del Decreto NQ 011 del 7 de enero de 1993 "por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones". En este Decreto 011/93 aparece que la asignación básica mensual para el empleo de Tecnico Administrativo 604507 era la suma de $174.905, que era el cargo que desempeaba el demandante y la asignación que aparece en las certificaciones obrantes en el proceso, la que devengaba por tal concepto. Fuera del valer puntualizado en el párrafo inmeditamente anterior, no existe prueba de que la Superintendencia de Sociedades tuviera que reconocerle algún sobresueldo o algún incremento por antiguedad, por lo que, para todos los efectos legales, el valor a tener en cuenta como asignación básica mensual era la suma de $174.905.PROCESO NQ 32.71 14 Esta era la asignación básica que la Superintendencia de Sociedades estaba obligada a pagar mensualmente a la accionantep y fue la que, según se constata en la liquidación, la que la entidad demandada tomó como base para efectuar el cómputo respectivo. De lo anotado, debe concluirse que la indemnización reconocida al actor, en lo que respecta a la asignación básica mensual, fuá liquidada correctamente, por lo que, no prospera la censura que se formula a los actos enjuiciados en cuanto considera que no se liquidó correctamente el factor

reconocida al actor, en lo que respecta a la asignación básica mensual, fuá liquidada correctamente, por lo que, no prospera la censura que se formula a los actos enjuiciados en cuanto considera que no se liquidó correctamente el factor asignación básica mensual. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS es la entidad de previsión social para los empleados al servicio de la Superintendencia de Sociedades; por tanto CORPORANONIMAS es una entidad pública diferente a la Superintendencia.y totalmente autonorna frente a ella en lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados de la Superintendencia de Sociedades. Dentro de un Régimen Jurídico Especial, CORPORANONIMAS tiene creados unos SERVICIOS SOCIALES en beneficio de sus afiliadas. Es así como en el Acuerdo N2 0040/91 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en el Capítulo II se crean los denominados SERVICIOS SOCIALES; en e). art. 33 se establece la denominada PRIMA POR DEPENDIENTES consistente en que los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al 15%

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